Sentencia Civil Tribunal ...io de 1998

Última revisión
20/07/1998

Sentencia Civil Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 20 de Julio de 1998

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 1998

Tribunal: TSJ Cataluña

Resumen:
Sentencia de 20 de julio de 1998 Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Carmen Quesada Pérez.   Extinción del contrato de trabajo. Causas objetivas legalmente procedentes. Calificación. Nulidad. Incumplimiento de requisitos formales.    Como establece con carácter general el Estatuto de los Trabajadores, en los casos de despido objetivo el empresario está obligado a poner a disposición del trabajador simultáneamente a la entrega de la comunicación   escrita, la indemnización de veinte días de salario por año de servicio, pero de haberse, pactado mediante acuerdo con los trabajadores una indemnización superior, será esta la que la empresa debe ofrecer por tratarse de un acuerdo fruto de la negociación colectiva más favorable a los trabajadores, que Viene en este aspecto a sustituir el régimen legal que regula la materia. Se deriva de ello la nulidad del despido cuando tan solo se ofreció la de veinte días de salario por año de servicio que resulta de la previsión legal general.  

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda inicial, sobre despido objetivo, se alza en suplicación la parte actora articulando su recurso por la doble vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

 

Previamente a entrar en el análisis del recurso formulado debe resolverse sobre la aportación de documentos efectuado por la parte recurrente después de formalizado el recurso y consistentes en testimonio de la resolución administrativa de fecha 21 de Octubre de 1.997 que autorizó la extinción de 129 contratos de trabajo según solicitud de la demandada Cebalsa Ato, S.A. de fecha 8 de Septiembre de 1.997, Acuerdo adoptado entre empresa y representantes de los trabajadores en fecha 15 de Octubre de 1.997 relativo a fijar, la indemnización a percibir por los trabajadores afectados por el anterior expediente de regulación de empleo, así como dos anuncios de fusión de Corporación Alimentaria Peñasanta, S.A como sociedad absorbente y Cebalsa Ato, S.A. y Lacto Agrícola Rodríguez, S.A. como sociedades absorbidas, publicados en El Periódico los días 18 y 19 de Octubre de 1.997. Y ha de indicarse que ninguno de los documentos expresados cumple los requisitos expresados en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que a tenor de lo, preceptuado en el artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral no se admiten los mismos y se tienen por no aportados.

 

SEGUNDO.- Pretenden los siete primeros motivos del recurso la revisión de los hechos declarados probados de la sentencia. impugnada, cuya revisión será analizada individualmente.

 

El primer motivo interesa la adición al ordinal cuarto de la frase "La sociedad Corporación Alimentaria Peñasanta, S.A. adquirirá por sucesión universal la totalidad de derechos y obligaciones que componen los citados patrimonios". Tal adición ha de ser rechazada por intrascendente, pues como expresan los recurrentes es una actuación futura que para nada influye en los despidos de los actores que se producen con anterioridad a la futura fusión y por decisión exclusiva de su empleadora.

 

El segundo motivo interesa la adición de un nuevo ordinal en el que conste que "El día 18 de Octubre de 1.997 un periódico de gran circulación de la provincia de Barcelona publicó el segundo anuncio de fusión, y el siguiente día 19 de Octubre el tercer anuncio de fusión, en los que se indicaba que las respectivas juntas de accionistas celebradas el pasado 30 de Junio de 1.997 aprobaron la fusión de Cebalsa-Ato, S.A. y Lacto Agrícola Rodríguez, S.A. con Corporación Alimentaria Peñasanta, S.A., mediante la absorción de las dos primeras por la última. Dicha fusión se aprobó de acuerdo con el -Proyecto de Fusión". Cuya adición ha de ser rechazada por lo expresado anteriormente y porque se apoya en documentos que han sido expresamente rechazados al principio de esta resolución.

 

El tercer motivo solicita la modificación del ordinal sexto para que se haga constar que "el total de la plantilla de la empresa demandada es de 243 trabajadores, habiéndose producido desde febrero de 1.997 un total de 30 despidos, incluidos los actores". El motivo tampoco puede ser aceptado, pues independientemente de que en las cartas de los despidos de los actores la empresa manifestara que la plantilla de la empresa, referida al centro de trabajo de Barcelona, estaba compuesta de 243 trabajadores, es lo cierto que los documentos obrantes a los folios 433 a 469 consistentes en los TC1 y TC2 del mes de Junio constatan que la total plantilla de la empresa es de 386 trabajadores y esta Sala ha reiterado que en los supuestos de despido objetivo y en orden a la fijación de los porcentajes y topes que establece el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores debe tenerse en cuenta la total plantilla de la empresa computando en ella los diferentes centros de trabajo en que se encuentre repartida. Por otra parte los documentos que indican los recurrentes no demuestran que desde Febrero a Mayo de 1.997 se hubieran despedido por las mismas causas a 30 trabajadores, lo cual tampoco afectaría al porcentaje, dado el número total de trabajadores que componen la plantilla, sino que únicamente acredita el despido de 17 trabajadores, aparte de que el periodo de 90 días ha de contarse de 25 de Febrero a 26 de Mayo, lo que reduce el número de despidos a 12.

 

El cuarto motivo interesa la adición de un nuevo ordinal en el que se haga constar que "Las causas alegadas en dichos expedientes y en los despidos de los actores son las mismas, y se circunscriben a causas económicas -pérdidas acumuladas-, y organizativas y productivas determinadas por los cambios en el mercado (hábitos de consumo) y en los sistemas de venta (grandes superficies). El motivo carece también de transcendencia y relevancia, pues constatado que la empresa no vulneró los periodos de 90 días y los porcentajes que establece el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, resulta inoperante el que los expedientes de regulación de empleo se hubieran basado en las mismas causas que las esgrimidas para despedir a los recurrentes.

 

El quinto motivo peticiona la adición de un nuevo ordinal en el que se consigne que "En fecha 8 de septiembre de 1.997 la empresa ATO solicitó al Departament de Treball autorización para rescindir el contrato de trabajo de 143 trabajadores de su plantilla. En el período de consultas se llegó a un acuerdo con la representación de los trabajadores, de fecha 15 de Octubre de 1.997, dando la conformidad expresa a la extinción de 129 contratos de Trabajo. En dicho acuerdo se estipula que la indemnización a percibir será la equivalente al importe de treinta y tres días de salario por año trabajado o fracción de año, sin topes, y con la retención de I.R.P.F. que corresponda al exceso de indemnización que supere lo establecido en el artículo 51.8 del E.T. Mediante resolución del Departament de Treball de 21 de Octubre de 1.997, se autorizó a la empresa ATO a rescindir los contratos de trabajo de 129 trabajadores", cuya adición apoya en los documentos que han sido expresamente rechazados al principio de esta resolución, por lo que no se acepta la misma.

 

El sexto motivo pretende la adición de un nuevo ordinal en el que se haga constar que "Los trabajadores Juan José López López y Jesús López Muñoz demandaron a la empresa ATO por disconformidad con la extinción de sus contratos por causas objetivas, llegando a un acuerdo en conciliación judicial por el que han percibido la indemnización pactada con el comité de empresa". La adición vuelve a resultar intrascendente dado que los indicados trabajadores no fueron despedidos en la misma fecha que los actores, aparte de que en la demanda no se hizo referencia alguna a esta circunstancia, con lo que los recurrentes pretenden introducir un nuevo hecho de debate que queda prohibido por el artículo 85.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

 

El séptimo motivo interesa la adición de un nuevo ordinal en el que se haga constar que "las rutas que efectuaban los actores subsisten en la actualidad", cuya adición también resulta intrascendentes para el fallo, pues el despido de los actores no tenía porqué comportar la desaparición de las rutas que efectuaban, las cuales pueden ser perfectamente asumidas por otros trabajadores de la empresa.,

 

Por todo lo expuesto se rechaza la revisión fáctica.

 

TERCERO.- Los cinco últimos motivos del recurso contienen la censura jurídica  a la sentencia impugnada, los cuales se analizarán individualizadamente.

 

El primero de ellos denuncia la infracción por no aplicación de los apartados cuarto y quinto del punto 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 122.2.d) de la Ley de Procedimiento Laboral.

 

El motivo ha de ser rechazado pues inalterado el relato fáctico no se constata en el mismo que la demandada hubiera superado los, porcentajes que cita el precepto denunciado, aparte de los cálculos erróneos que realizan los recurrentes, pues el periodo de 90 días no puede extenderse desde el 13 de Febrero al 26 de Mayo dado que está computando 103 días, al igual que con respecto al expediente de regulación de empleo iniciado el 8 de Septiembre, transcurridos 105 días desde los despidos de los recurrentes.

 

En definitiva, las extinciones contractuales pueden realizarse perfectamente en periodos sucesivos de noventa días por así permitirlo la ley siempre que no se superen los umbrales que establece el precepto legal, lo que no ha ocurrido en el presente caso, que no es necesario que la causa justificadora sea distinta y que la empresa puede elegir entre despidos colectivos o individuales siempre que se respeten los dictados de la ley.

 

CUARTO.- El segundo motivo de censura jurídica denuncia la infracción por no aplicación del artículo 53.3. del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 122.2.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, al, entender los recurrentes que la empresa no puso a su disposición la indemnización que les correspondía y que no era otra que la pactada con la representación social en el Acuerdo de 6 de Marzo de 1.997.

 

El artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores establece la obligación empresarial de poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita de la extinción de su contrato por causas objetivas, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades, sancionando el apartado 4 de tal precepto con la nulidad de la extinción para el caso de incumplimiento. Ello determina que, en principio, la puesta a disposición se cumple entregando la empresa el mínimo legal.

 

En el presente caso la empresa y la representación social habían pactado dos meses y medio antes del despido de los recurrentes que las indemnizaciones para las, próximas extinciones contractuales que se produjeran vinculadas al departamento de autoventas se fijarían no en función de 20 días de salario por año de servicio, sino en función de los parámetros que dicho pacto especifica, el cual sería aplicable tanto si las extinciones de los contratos se formalizaban a través de extinciones individuales como colectivas.

 

Partiendo de que el artículo 83.3 del Estatuto de los Trabajadores permite la elaboración de acuerdos sobre materias concretas a los, que otorga el mismo tratamiento que a los Convenios Colectivos, es decir, obligan a trabajadores y empresarios incluidos dentro de su ámbito de aplicación y, durante todo el tiempo de su vigencia, resulta palmario que el acuerdo antes referenciado fijó la indemnización para las extinciones por causas objetivas, pasando así a sustituir la mínima legal fijada en el precepto legal, por lo que la no puesta a disposición de los recurrentes de la cantidad a que la empresa se comprometió ha de tener las mismas consecuencias fijadas en el artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores, dado que no se trata de un mero error en el cálculo, sino de la decidida voluntad empresarial de incumplimiento de la obligación a la que expresamente se sometió. Y sin que pueda entenderse que la obligación empresarial desapareció por el ejercicio judicial de la acción por parte de los actores, dado que en los términos en que fue redactado el acuerdo, tal posibilidad sólo cabía en el supuesto de que puesta a disposición de los trabajadores la indemnización fijada en el Acuerdo éstos decidieran emprender acción judicial., lo que no ha ocurrido en el presente caso en el que la empresa nunca puso a disposición de los trabajadores la Indemnización a la que se había obligado.

 

Ello determina que haya de ser estimado este motivo y proceder a declarar la nulidad de los despidos de los actores, haciendo innecesario por ello el analizar el tercer y cuarto motivo de censura jurídica articulados de forma subsidiaria.

 

QUINTO.- El último motivo de censura jurídica denuncia la infracción por no aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, interesando los recurrentes la responsabilidad solidaria de Corporación Alimentaria Peñasanta, S.A. y en base al acuerdo de fusión.

 

Debe indicarse que el precepto denunciado establece la solidaridad empresarial desde el momento en que se haya producido la cesión, y en el presente caso en el momento en que los actores fueron despedidos no se había producido la fusión empresarial, aunque se hubiera anunciado, la empleadora de los actores seguía teniendo personalidad jurídica propia e independiente y fue ella la que articuló la extinción de sus contratos de trabajo, no pudiendo extenderse la solidaridad que pretenden los recurrentes a hechos ocurridos con anterioridad a la sucesión empresarial. Se impone por ello el rechazo del motivo, por lo que el recurso ha de ser estimado en parte con revocación íntegra de la sentencia impugnada, manteniendo la falta de legitimación pasiva de Corporación Alimentaria Peñasanta, S.A.

 

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