Divorcio nº 62/2019 - Juzgado VIDO núm. 3 de Barcelona
Rollo de apelación núm. 623/2021 - Sección 12ª Audiencia Provincial Barcelona
Excmo. Sr. D. Jesús M. Barrientos Pacho
Ilma. Sra. Dª. Mª Eugenia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. D. Fernando Lacaba Sánchez
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
En Barcelona, a 21 febrero 2023.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como Sala de lo Civil integrada por las/os Magistradas/os que se expresan más arriba, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación del Rollo núm. 36/2022, interpuestos contra la sentencia núm. 715/2021 de 23 diciembre, dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en su Rollo de apelación núm. 623/2021, dimanante del procedimiento de divorcio contencioso núm. 62/2019 del Juzgado de VIDO núm. 3 de Barcelona.
El recurrente, D. Valeriano , ha sido representado por el Procurador Sr. D. Alberto Ramentol Noria y ha sido defendido por el Letrado Sr. D. Ángel Jasanada Botella. La demandada, Dª. Delfina , ha sido representada en este Rollo, como parte recurrida, por el Procurador Sr. D. Rubén Franquet Martín y ha sido defendida por el Letrado Sr. D. Ricardo Eduardo Miracle Lavilla.
PRIMERO. - La primera instancia.
1. La representación procesal de la Sra. Delfina interpuso en su día una demanda contra el Sr. Valeriano, con quien había estado unida en matrimonio desde el año 1974, para que fuera declarado su divorcio; para que se le atribuyera a ella el uso del domicilio familiar sito en Barcelona, propiedad indivisa de los dos, hasta que mejorare su situación económica o, en todo caso, por un periodo mínimo de cuatro años, con inscripción del derecho de uso en el Registro de la Propiedad, admitiendo que el demandado pudiera usar la parcela para autocaravana sita en DIRECCION000, cuyo derecho de uso les pertenecía a ambos también en proindiviso; para que se estableciera una prestación compensatoria a su favor y a cargo del demandado de manera indefinida por un importe de 500 euros mensuales; y para que se dispusiera la liquidación del régimen económico matrimonial de separación de bienes, obligando al demandado a que liberara a la actora de sus obligaciones como avalista en la compra del coche del que solo disfrutaba el demandado; sin solicitar medida alguna en relación con los cuatro hijos habidos con el demandado, por ser mayores de edad y económicamente independientes.
El demandado se opuso a la demanda, solicitando que se declarara no haber lugar a la prestación compensatoria pedida de contrario y que se le atribuyera a él el uso del domicilio familiar, y formuló demanda reconvencional por la que interesó que se declarara la disolución de la comunidad de los bienes de la actora y del demandado, adjudicándoselos al copropietario que mostrara más interés o sorteándolos entre ellos, con abono al otro del valor de su participación, previa valoración pericial.
La actora se opuso a la demanda reconvencional y solicitó su desestimación.
2. La sentencia de primera instancia declaró el divorcio y dispuso: a) por un lado, atribuir el uso del que fuera domicilio familiar a la demandante por cuatro años, prorrogables conforme a la ley, a la vista de la edad de ella (70) y de que, aun contando con la prestación compensatoria señalada a su favor (400€), no podría obtener otra residencia, mientras que el demandado podía seguir habitando en la parcela -con caravana- en la que actualmente residía; b) por otro lado, imponer, como se ha dicho, el abono de una prestación compensatoria al demandado en favor de la actora de 400 euros/mes por tiempo indefinido, teniendo en cuenta la edad de la Sra. Delfina, la duración del matrimonio -45 años- y el hecho de que en ese tiempo se hubiera dedicado exclusivamente al cuidado de los 4 hijos comunes, viendo por ello reducidas su capacidad de obtener ingresos sin visos de poder mejorar, mientras que el demandado ganaba 1.948,52 euros por 14 pagas anuales.
Estas consideraciones le condujeron a entender que concurrían las circunstancias excepcionales que justificaban que la prestación compensatoria se otorgase por tiempo indefinido.
Finalmente, decidió dividir los bienes de titularidad proindivisa -vivienda, parcela y caravana o Mobil Home-, " sin perjuicio de que el derecho de uso de la vivienda [atribuido a la actora] afecte a la venta de ese inmueble".
SEGUNDO. - La apelación.
1. Contra la sentencia dictada en primera instancia, la representación procesal del Sr. Valeriano interpuso un recurso de apelación en el que, insistiendo en sus argumentos de oposición a la demanda, impugnó tanto la atribución del uso del domicilio familiar como la imposición de una prestación compensatoria por tiempo indefinido a su cargo, por considerar que no se había ponderado adecuadamente la situación de ambos ex cónyuges, en concreto el delicado estado de salud del apelante, que carecía de cualquier otro sitio donde vivir que la vivienda cuya hipoteca había pagado él durante 30 años y que la caravana en la que se le había condenado a vivir carecía de los mínimos requisitos de habitabilidad para un anciano de 74 años con " un sinfín de patologías", denunciando que no se hubiera dado la debida importancia a que la actora tuviese una pensión al tiempo que trabajaba como limpiadora, por lo que consideraba más adecuado liquidar el patrimonio y que ambos pudieran disponer del valor de realización de los bienes.
La representación procesal de la Sra. Delfina se opuso a la estimación del recurso, alegando que la documentación obrante en la causa mostraba que el apelante ganaba más del triple de pensión que ella (642€), debido a que solo había podido cotizar unos pocos años, y asegurando que la caravana estaba en perfectas condiciones para vivir y que ella tenía también sus propios achaques de salud.
2. El tribunal de apelación desestimó el recurso de apelación por entender, en cuanto a la prestación compensatoria, que:
" De lo dispuesto en los artículos 233-14.1 y 233-17.4 CCCat puede deducirse que la finalidad actual de la prestación compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a condiciones de autosostenimiento, teniendo en cuenta que se carece de ellas al tiempo de la disolución del matrimonio, y que esa situación de desmejora económica es consecuencia de la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. Para fijar la prestación hemos de tener en cuenta según el art. 233-15 CCCat : a) La posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial. b) La realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos. c) Las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes. d) La duración de la convivencia e) Los nuevos gastos familiares del deudor.
En el presente caso, de una revisión de la prueba obrante en la causa en relación a la cuestión enunciada ( art. 456.1 LEC ) aceptamos el criterio mantenido por el Juzgado de que entre los Sres. Valeriano- Delfina existe un desequilibrio patrimonial al cese de la convivencia marital que hace merecedora a la parte desfavorecida del derecho al cobro de la correspondiente prestación compensatoria conforme al art. 233-14.1 CCCat . (SSTSJCat de 27/9/12, 30/10/14 y 11/2/16).
Ello es así por cuanto ha quedado acreditado que el matrimonio tuvo lugar en el año 1974, siendo la convivencia de aproximadamente 45 años. Si bien la Sra. Delfina trabajó de soltera, una vez casada se dedicó en exclusiva al cuidado de los 4 hijos y la atención del hogar. Solo cuando los hijos fueron adolescentes nuevamente cursó alta en la seguridad social al emplearse durante unos años. Ello le ha permitido obtener una pensión de jubilación, pero reducida a 642 euros mensuales. La sentencia de divorcio no fija compensación económica derivada del trabajo. No ha quedado cumplidamente acreditado que la Sra. Delfina trabaje y obtenga ingresos en B . Frente a ello el esposo que no tuvo dedicación exclusiva al hogar, sino que permaneció en situación de ocupación laboral [y] tras la jubilación obtiene una pensión de 1.948 euros al mes.
La regla general es la temporalidad de la prestación . Así lo establece el artículo 233-17.4 CCCat al disponer que la prestación compensatoria en forma de pensión se otorga por un período limitado, salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen fijarla con carácter indefinido. En este sentido SSTSJCat de 15 de abril del 2013, de 85/2015, de 17 de diciembre, 14/2017, de 14 de marzo. Asimismo en las SSTSJCat 28/2017, de 31 de mayo, 47/2017, de 19 de octubre y 3/2018, de 8 de enero, se señala que la excepción, otorgamiento con carácter indefinido, no puede ser interpretada en forma extensiva y procederá "cuando en el caso concreto concurra una potencialidad real y acreditada de que el beneficiario, como consecuencia de sus circunstancias personales (edad, estado de salud, formación profesional, posibilidades de adquirir ayudas públicas etc.) y de la ausencia de patrimonio, no podrá alcanzar, en un plazo mayor o menor, aquella autonomía pecuniaria de la que hubiera podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, permitiéndole subvenir a sus necesidades".
Se pronuncian a favor de la no limitación temporal las sentencias del TS de Justicia de Cataluña STSJCat 14[/2017] de 16 de marzo, 28/2017 de 31 de mayo, 30/2017, de 6 de junio, 47 /2017 de 19 de octubre, 90/2018, de 19 de noviembre, o 72/2019, de 18 de noviembre.
Compartimos la fundamentación de la sentencia de primera instancia en cuanto al carácter indefinido . No hay nuevas expectativas de mejora económica ya que ella tiene 70 años y él 74 y aunque se venda la vivienda familiar la Sra. Delfina tendrá que hacer frente a un gasto en alojamiento. Por otro lado, ambos sufren las patologías propias del proceso cronofisiológico.
Por todo ello consideramos que la cantidad fijada en la sentencia de primera instancia es ajustada a Derecho teniendo en cuenta la capacidad económica de ambos litigantes, lo dispuesto en el art. 233-15 CCCat , y l a atribución temporal del uso [del domicilio], y debe ser mantenida de forma indefinida, aunque sujeta a la posibilidad de modificación o extinción si concurren las condiciones previstas en los arts. 233-18 y 233-19 CCCat ."
Por lo que se refiere a la atribución del uso de la vivienda fa miliar, en la sentencia de apelación se razona que:
" En relación a la atribución del uso, la Sala igualmente comparte la decisión de la sentencia de primera instancia. Estamos ante un matrimonio con hijos mayores de edad e independientes, por tanto la atribución del uso debe realizarse con carácter temporal como indica el nº 5 del artículo 233-20 CCCat : 'La atribución del uso de la vivienda a uno de los cónyuges, en los casos de los apartados 3 y 4, debe hacerse con carácter temporal y es susceptible de prórroga, también temporal, si se mantienen las circunstancias que la motivaron'.
En el presente caso tal como hemos indicado hay una clara diferencia en cuanto a la percepción de ingresos siendo el cónyuge más necesitado la Sra. Delfina, quien no dispone de otros inmuebles ni de posibilidades de alojamiento en otro lugar.
Nada dice la ley sobre la concreta duración por la que ha de establecerse el uso del domicilio, aunque debe entenderse que será por el tiempo en que previsiblemente el beneficiario del uso pueda superar la situación de necesidad en función de las circunstancias. El plazo temporal fijado es considerado por la Sala adecuado a las circunstancias de las partes ya indicadas y debe ser confirmado. "
TERCERO. - Los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación.
1. La representación procesal del demandado y actor reconvencional -Sr. Valeriano- ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y otro de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona.
El recurso extraordinario por infracción procesal consta de un único motivo, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC, en el que se denuncia el error en la valoración de la prueba padecido por el tribunal a quo, con infracción del art. 24 CE, además del art. 316 LEC y de los arts. 319, 326 y 334 LEC.
El recurso de casación consta de dos motivos.
El primero debe entenderse interpuesto al amparo del art. 3º a) de la Ley 4/2012 de 5 marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil de Cataluña, por infracción del art. 233-17.4 CCCat en relación con el art. 233-20.7 CCCat y por oposición de la doctrina sobre la temporalidad natural de la prestación compensatoria salvo circunstancias realmente excepcionales, proclamada en las SSTSJCat 55/2012 de 27 septiembre y 76/2014 de 27 noviembre, así como en las SSTSJCat 39/2018 de 26 abril, 41/2016 de 6 junio y 75/2015 de 29 octubre.
El segundo, a su vez, ha sido interpuesto al amparo del art. b) del art. 3º de la citada Ley 4/2012, por infracción del art. 233-20.3 b) y 7 CCCat en relación con el art. 552-11.5 CCCat , por ausencia de doctrina jurisprudencial de esta Sala en cuanto a la atribución del uso del que fuera domicilio familiar, en lugar de la liquidación del condominio que solicita el recurrente, atendidas las circunstancias personales de los ex cónyuges, proponiendo que se declare que cuando los dos se encuentren en la misma situación y su único patrimonio, al margen de sus respectivos ingresos, venga constituido por la vivienda común cuya división ha sido acordada en la propia sentencia, procede disponer la liquidación de dicho patrimonio y no la atribución del uso a uno de ellos, máxime cuando, además, se le ha beneficiado con el reconocimiento del derecho a una prestación compensatoria con carácter indefinido.
2. Los dos recursos fueron admitidos a trámite y se dio traslado de ellos a la parte recurrida para que formalizaran por escrito su oposición o, en su caso, su adhesión en el término de veinte días.
En el plazo conferido, la representación procesal de la demandante -Sra. Delfina-, comparecida en forma en este Rollo, se ha opuesto oportunamente a la estimación de los recursos.
Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Carlos Ramos Rubio, que expresa el parecer unánime del tribunal.
PRIMERO. - El recurso extraordinario por infracción procesal. El único motivo: el error en la valoración de la prueba.
1. El recurso extraordinario por infracción procesal se articula, como se ha dicho, en un único motivo, por error en la valoración de la prueba - art. 469.1 4º LEC-, y en él se denuncia la infracción del art. 24.1 CE , así como la del art. 316 LEC , por lo que se refiere " al interrogatorio de las partes", y la de los arts. 319, 326 y 334 LEC , en lo que atañe " a los documentos obrantes en autos".
Pese a reconocer las importantes limitaciones que existen en orden a la impugnación de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de apelación, el recurrente considera que en este caso el establecimiento de una prestación compensatoria indefinida y la atribución al mismo tiempo del uso del domicilio familiar por cuatro años a la actora, que tiene 70 años de edad -el recurrente tiene 74 años-, sobre la base de que es la más necesitada de protección, están " totalmente injustificadas, a la luz de la prueba practicada [y le] abocarían [a él] a la total indigencia".
Considera el recurrente que los errores patentes en la valoración de la prueba para llegar a tal decisión se concretan en que no se ha tenido en cuenta por el tribunal de apelación que: a) el campin en el que se le ha condenado a residir a él " no es habitable como vivienda permanente ni cuenta con suministros ni calefacción ni nadie vive allí en invierno"; b) sus patologías no son simples achaques de la edad, sino enfermedades graves -diabetes tipo 2, trastorno del metabolismo, enfermedad pulmonar con nódulos, hipertensión esencial, hepatomegalia, esteatosis hepática, prostatismo, adenoma de próstata, coxartrosis, ciatalgia, cataratas-, según resulta del DOC n.º 3 de la contestación a la demanda y de la demanda reconvencional, incompatibles con la vida permanente en un campin; y c) la demandante no carece en absoluto de patrimonio, puesto que percibe una pensión (642€) y es dueña de la mitad de la vivienda familiar y de una parcela de campin.
Por todo ello, considera que lo justo sería permitir a las partes liquidar el patrimonio familiar, que carece de cargas, y repartirse su valor, aceptando que, dadas sus respectivas edades, no se puede pretender que rehagan sus vidas, sino que al menos puedan disfrutar ambos de los años que les queden en las mejores condiciones posibles.
2. La valoración de la prueba constituye una función soberana del tribunal de instancia ajena no solo al recurso de casación, sino también al recurso extraordinario por infracción procesal, teniendo en cuenta que el art. 469 LEC no lo contempla como motivo específico de impugnación (cfr. SSTSJCat 43/2011 FD3, 85/2015 FD1, 32/2018 FD3, 18/2022 FD1), por lo que se comprende que el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 enero 2017 haya declarado que " la valoración de la prueba no puede ser materia de los recursos extraordinarios".
Cuestión muy distinta es que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), en su vertiente del derecho a obtener una resolución que no sea arbitraria en cuanto a la determinación de los presupuestos fácticos de la decisión sobre el fondo, no consienta que las resoluciones judiciales se funden en errores evidentes y manifiestos (cfr. SSTC 247/2006 FJ5, 159/2008 FJ3; ATC 109/2016 FJ2).
Esa vulneración exige, sin embargo, que se trate de un verdadero error fáctico, que sea patente y causante de arbitrariedad, o de un error producto de la infracción de una norma tasada de valoración de la prueba, errores que, en ambos casos, habrán de ponerse de manifiesto sin entrar en razonamientos complejos y, además, habrán de ser determinantes del fallo correspondiente (cfr. cfr. SSTS 785/2011 FD3, 134/2013 FD2, 26/2015 FD7, 615/2016 FD24; STSJCat 32/2018 FD3).
En otro caso, el Acuerdo del TS de 27 enero 2017 declara que constituye una causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, por carencia manifiesta de fundamento ( arts. 473.2 2º y 483.2 4º LEC), la alegación formal de un supuesto error mediante la cual se pretenda realizar una nueva valoración de la prueba sin que se dé ninguno de los casos excepcionales a que se ha hecho referencia ut supra, pero también cuando se utiliza ese medio para intentar una revisión del juicio jurídico, que se halla reservada al recurso de casación (cfr. STSJCat 51/2022 FD2).
3. En el presente supuesto, ninguno de los tres datos -en realidad, de los seis datos, si incluimos los años de convivencia, la edad avanzada del demandado y la diferencia de ingresos entre ambos litigantes- en los que el recurrente funda el error del tribunal a quo es ignorado en la sentencia recurrida.
Cuestión diferente es que el tribunal a quo no le haya conferido a cada uno de ellos la trascendencia pretendida por el recurrente.
En efecto, en la sentencia se contempla que el Sr. Valeriano y la Sra. Delfina convivieron matrimonialmente 45 años durante los cuales ella se dedicó exclusivamente al cuidado de la familia y no pudo cotizar a la Seguridad Social; que el recurrente ingresa 1.948 euros/mes por una pensión contributiva, que, menos los 400 euros/mes que debe abonar ahora a la Sra. Delfina sin límite de tiempo, se quedarían en 1.548 euros/mes, mientras que esta última ingresa 642 euros/mes, por una pensión contributiva solo por un importe inferior al mínimo legal (196,78€), que ha debido ser complementada por la Seguridad Social conforme al art. 59 LGS (DOC. N.º 5 de la demanda); que las edades de ambos son 74 y 70 años, respectivamente; que el recurrente no dispone actualmente de otro lugar en el que habitar más que una caravana - Mobil Home Galaxy 90.4- estacionada en una parcela de campin, ambas copropiedad de los dos ex cónyuges, sita en DIRECCION000 ( DIRECCION001, Barcelona); que el recurrente adolece de ciertas patologías (DOC. N.º 3 de la contestación), así como también la actora, si bien en la sentencia no se llega a describir ni unas ni otras ni se les atribuye mayor gravedad a las del Sr. Valeriano que a las de la Sra. Delfina; y, en última instancia, que las propiedades que ambos comparten al 50% se limitan a la vivienda, cuyo uso se le ha atribuido a ella y a la parcela de campin, cuyo uso no llega a atribuirse a ninguno de los dos y que, por tanto, está sujeta al pronunciamiento de la sentencia de primera instancia sobre división de la cosa común, confirmado en apelación.
El único dato que el recurrente continúa alegando -sin prueba alguna- y que en la sentencia ha sido rechazado expresamente es el relativo a unos supuestos ingresos no declarados de la Sra. Delfina debidos a ciertos trabajos de limpieza supuestamente efectuados para terceros.
El supuesto error denunciado por el recurrente no se refiere, por tanto, a ningún dato fáctico, sino a la distinta trascendencia que el tribunal de apelación ha extraído de ellos a los efectos de decidir sobre la atribución del uso familiar y, en su caso, también sobre la temporalización de la prestación compensatoria, a saber, que la parcela de campin es " perfectamente habitable" -esto, en realidad, se afirma en la sentencia de primera instancia, pero es cierto que, al confirmarla, el tribunal de apelación se reafirma en esta aserción en sus propios términos-; que las patologías del recurrente, como también las de la actora, son " propias del proceso cronofisiológico" de ambos o, como se dice en la sentencia de primera instancia, " los normales achaques de la edad" -del DOC. N.º 3 de la contestación a la demanda, por lo que se refiere a las del recurrente, no resulta ninguna otra cosa- y, por tanto, debe entenderse que quedan compensadas a efectos de su consideración en el caso; y que el patrimonio que los litigantes comparten, en la medida en que la Sra. Delfina no tiene otra posibilidad de procurarse un alojamiento, no puede ser tomado en consideración a efectos de valorar su capacidad de alcanzar una autonomía económica en un plazo previsible.
En consecuencia, los supuestos errores denunciados carecen de las características necesaria para poder integrar el objeto de un recurso extraordinario por infracción procesal, por lo que, sin perjuicio de volver sobre ellos al examinar el recurso de casación, determinan que aquel deba ser desestimado por carecer manifiestamente de fundamento.
SEGUNDO. - El recurso de casación. Primer motivo: la duración indefinida de la prestación compensatoria debido a la concurrencia de 'circunstancias excepcionales' de la acreedora.
1. Este motivo ha sido interpuesto al amparo del art. 3º a) de la Ley 4/2012 de 5 marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil de Cataluña, por infracción del art. 233-17.4 CCCat en relación con el art. 233-20.7 CCCat y por oposición de la doctrina de esta Sala sobre la limitación temporal que constituye la regla general de la prestación compensatoria, de manera que esta solo puede otorgarse de forma indefinida cuando concurran circunstancias realmente excepcionales, apreciadas de acuerdo con una interpretación que no puede ser extensiva, según se desprende de las SSTSJCat 55/2012, 76/2014, 75/2015, 41/2016 y 39/2018, y que consisten en circunstancias personales del acreedor de la prestación relativas a su edad, su salud, su formación profesional, la percepción o la posibilidad de percibir pensiones o ayudas públicas y la inexistencia de patrimonio, de manera que no pueda advertirse ninguna posibilidad de subvenir en el futuro por su cuenta y autónomamente a sus necesidades.
2. Sobre la regla general, que impone que la prestación compensatoria, cuando deba otorgarse, haya de serlo por un periodo limitado de tiempo y sobre la excepción a dicha regla, que supone que es posible reconocer dicha prestación con carácter indefinido cuando concurran circunstancias excepcionales, regla y excepción a las que se refiere el art. 233-17.4 CCCat, existe ya una doctrina de esta Sala de casación autonómica reiterada y firme, de connotaciones inevitablemente casuísticas, contenida en las SSTSJCat 46/2022, 33/2020, 20/2020, 72/2019 y 40/2018, por referirnos solo a algunas de las más recientes, que, a su vez, contienen remisiones a otras muchas precedentes -SSTSJCat 90/2018, 67/2018, 58/2018, 3/2018, 47/2017, 30/2017, 28/2017, 14/2017, 10/2016, 85/2015, 75/2015, 59/2015, 46/2015, 21/2015, 76/2014-.
En dichas resoluciones, hemos dicho que no se concibe la prestación compensatoria como una garantía de sostenimiento vital permanente por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático, puesto que, en principio, se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo tras la ruptura de la convivencia y que a partir de este momento el menos favorecido debe ser capaz de actuar en " forma proactiva", dependiendo de sus circunstancias, para adquirir bienes propios o para rentabilizar los que tuviere, de manera que pueda atender a su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.
El incumplimiento de dicho deber podría determinar, dependiendo de las circunstancias del caso, la disminución o, incluso, la extinción de la prestación reconocida en la misma medida en que se acredite el importe de la rentabilidad desaprovechada, en el bien entendido de que, cuando la liquidez proviniere de la realización de activos computados al tiempo del reconocimiento de la prestación, deberá razonarse suficientemente en la sentencia que decida la modificación o la extinción en qué medida aquella realización, además de ser imprevista, por no haber sido ya contemplada en el convenio otorgado con ocasión de la ruptura, haya podido suponer una mejora efectiva respecto a la situación contemplada ab initio.
Por otra parte, en aquellos casos en los que, conforme al art. 233-14.1 CCCat, proceda el reconocimiento de la prestación compensatoria, hemos dicho también que, siendo la limitación la regla general y el otorgamiento con carácter indefinido, la excepción, esta no puede ser interpretada en forma extensiva y la carga de la prueba incumbirá a quien invoque o aduzca la existencia de la excepcionalidad. Por lo mismo, para que la prestación pueda ser reconocida con carácter indefinido, deberá haber sido solicitada de dicha forma -en el presente supuesto, la actora lo pidió ya desde su demanda-.
En definitiva, la excepcionalidad a que se refiere el último inciso del art. 233-17.4 CCCat está prevista para aquellos casos concretos en los que concurra " una potencialidad real y acreditada" de que el beneficiario, como consecuencia de sus circunstancias personales (edad, estado de salud, formación profesional, posibilidades de adquirir ayudas públicas etc.) y de la ausencia de patrimonio (en su caso), no pueda alcanzar en un plazo razonable aquella autonomía pecuniaria de la que hubiera podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, permitiéndole subvenir a sus necesidades por su propios medios.
De todas formas, la aplicación de esta doctrina a los distintos casos dependerá de las concretas circunstancias fácticas concurrentes que se hayan declarado probadas en la sentencia dictada en la instancia.
Esta peculiaridad, precisamente, condicionará el acceso a la casación de los supuestos en los que se denuncie la infracción del último inciso del art. 233-17.4 CCCat, puesto que no se trata de comparar, en abstracto, las diferentes situaciones fácticas contempladas en las sentencias de contraste que se citen en el recurso, a fin de poner de relieve si la situación económica o patrimonial global es de mejor o de peor condición que la del recurrente, sino de comprobar si se ha aplicado correctamente la norma y la jurisprudencia de esta Sala a las concretas circunstancias del caso de que se trate.
Por eso, como dijimos en la STSJCat 72/2019 (FD3), el reconocimiento de la prestación compensatoria con carácter indefinido " obliga els tribunals a exposar les raons per les quals s'entén que es tracta de circumstàncies excepcionals i el seu criteri no serà revisable en cassació excepte arbitrarietat o irraonabilitat" -en el mismo sentido, entre otras, la STSJCat 40/2018, FD3; también los AATSJCat 25/2019, 189/2918, 107/2018-.
3. En el presente supuesto, el tribunal a quo razonó en su sentencia (FD2), que a la vista del " desequilibrio económico" entre el Sr. Valeriano y la Sra. Delfina, resultante de la muy acusada diferencia de ingresos derivados de la jubilación de uno y de otra -él, 1.948 euros/mes en 14 pagas anuales frente, y ella, 642 euros/mes, asimismo en 14 pagas anuales- y de la avanzada edad de ella -70 años- unida a su deteriorado estado de salud -" las patologías propias del proceso cronofisiológico"-, así como de la prolongada duración de la convivencia matrimonial -45 años-, de la falta de una mínima formación profesional y/o experiencia laboral, salvo para las tareas de limpieza doméstica -formación y experiencia que, por lo demás, resultan intrascendentes a la edad que tiene la acreedora de la prestación, de la que no cabe esperar ya que pueda encontrar en el mercado laboral ninguna ocupación retribuida- y, en definitiva, de la carencia de ningún otro patrimonio más -en este caso no se han dado los requisitos para reconocerle el derecho a una compensación económica por razón de su acreditado y prolongado trabajo exclusivo para la casa- que la mitad de la vivienda que constituía el domicilio familiar y el derecho de uso de una parcela de campin -cuyos valores actualizados no han sido fijados en la instancia y no será posible hacerlo ahora, ya que en las actuaciones solo obra la escritura de adquisición del inmueble en el año 1977 (DOC. n.º 3 de la demanda)-, la Sra. Delfina " no podrá alcanzar, en un plazo mayor o menor, aquella autonomía pecuniaria de la que hubiera podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, permitiéndole subvenir [por su cuenta] a sus necesidades", de manera que no se advierten, en su caso, " expectativas de mejora económica" razonables de ninguna clase, ni siquiera mediante la venta de una vivienda de poco más de 62 m2, al tener que hacer frente en tal caso a los gastos de su alojamiento con sus menguados ingresos sumados a la eventual rentabilidad de un capital de importe ignorado.
A este respecto, debemos resaltar que ni esa eventual y dudosa rentabilidad ni tampoco la prestación compensatoria podrían suponer en estos momentos un aumento de los ingresos de la Sra. Delfina, puesto que, como se explica en la sentencia de primera instancia (FD2) -sin que en este punto haya llegado a objetar nada el Sr. Valeriano en su recurso de apelación-, la actora solo pudo cotizar 11 años cuando era soltera, sin alcanzar el mínimo exigido legalmente de 15 años para obtener una pensión enteramente contributiva (DOC. N.º 5 de la demanda), de manera que la que le debería haber correspondido por sus años efectivos de cotización era muy inferior (196,72 euros/mes) y hubo de ser completada hasta el mínimo legal por la Seguridad Social hasta completar el total de 642 euros/mes en 14 pagas anuales ( art. 59 LGS), " bajo la condición de no tener otro ingreso, como por ejemplo la pensión compensatoria que solicita, en cuyo caso la pensión a cobrar sería de 196 euros" -FD2 de la sentencia de primera instancia-.
Frente al panorama descrito, no puede excluirse la aplicación del último inciso del art. 233-17.4 CCCat por el simple hecho de que la acreedora de la prestación sea titular al 50% de la vivienda, del derecho de uso de la parcela de campin y de la autocaravana, porque si bien es cierto que en otros supuestos hemos tomado en consideración la carencia de cualquier patrimonio como determinante de la excepcionalidad excluyente de la limitación temporal de la prestación -cfr. SSTSJCat 46/2022, 20/2020, 47/2017, 30/2017-, la hemos reconocido, en cambio, en casos en los que existía un patrimonio " exiguo" -cfr. STSJCat 85/2015-, " improductivo" -cfr. SSTSJCat 28/2017, 14/2017- o " gravado" -SSTSJCat 90/2018, 40/2018- o, simplemente, de " rentabilidad desconocida" -cfr. STSJCat 33/2020-.
Por otra parte, tampoco puede excluirse la existencia de " circunstancias excepcionales" con fundamento en la situación que el recurrente describe de sus propias circunstancias, en concreto, su edad -74 años- y su salud -patologías crónicas importantes-, que carecen de la trascendencia que pretende conferirles al consistir sus ingresos en una pensión de jubilación contributiva, cuyo importe no depende de su actual estado de salud ni de su capacidad laboral y que, además, garantiza una cobertura sanitaria integral, de manera que los 1.548 euros/mes en 14 pagas que ingresará después de abonar la prestación compensatoria, le permitirán subvenir a sus necesidades, incluidas las de alojamiento, al margen de que decidiera continuar habitando en el campin en el que, al parecer, ha venido haciéndolo desde la separación o en cualquier otro lugar que pudiera procurarse con sus propios medios.
En consecuencia, al no apreciarse arbitrariedad alguna en la resolución recurrida, se desestima este motivo del recurso de casación.
TERCERO. - El recurso de casación. Segundo motivo: la atribución del uso del domicilio familiar y el 'interés más necesitado de protección' de uno de los ex cónyuges.
1. Este otro motivo ha sido interpuesto al amparo del art. b) del art. 3º de la citada Ley 4/2012, por infracción del art. 233-20.3 b) y 7 CCCat en relación con el art. 552-11.5 CCCat , por ausencia de doctrina jurisprudencial de esta Sala en cuanto a la atribución del uso del que fuera domicilio familiar cuando los dos ex cónyuges se encuentren " en la misma situación económica" y su único patrimonio, al margen de sus respectivos ingresos, venga constituido por la vivienda común, debe procederse a la liquidación de dicho patrimonio y no a la atribución del uso a uno de ellos con exclusión y en detrimento del otro, máxime cuando, además, se le ha beneficiado con el reconocimiento del derecho a una prestación compensatoria con carácter indefinido.
Considera el recurrente que el apartado b) del art. 233-20.3 CCCat no exige al Juez o al Tribunal que la atribución del uso del domicilio familiar deba hacerse en todo caso a uno de los ex cónyuges cuando no tengan hijos o estos sean mayores de edad, sino solo cuando este alegue y acredite que es realmente el más necesitado, lo que requiere que se pueda apreciar que se encuentra en una situación de precariedad de medios tal que se le haga difícil acceder a una vivienda y que el otro ex cónyuge no se encuentre " en la misma situación".
Esto último es lo que el recurrente considera que se produce en este caso, ya que, por un lado, el campin en el que se ve obligado a vivir no reúne las condiciones adecuadas para una persona enferma de 74 años de edad y, por tanto, tampoco constituye una alternativa habitacional objetivamente viable, y, por otro lado, la reducción de sus ingresos en 400 euros/mes de forma indefinida, debido a la obligación de abonar a la actora una prestación compensatoria, viene a equilibrar sus respectivos medios económicos.
Por todo ello, considera que solo la venta de la vivienda común -ex art. 552-11.5 in fine CCCat - y el reparto de su valor de realización entre ambos, teniendo en cuenta que ha sido aprobada en firme la liquidación del patrimonio común en primera instancia, les permitirá a los dos encontrar habitación y vivir dignamente los últimos años de sus vidas, sin perjuicio de que ella pueda seguir habitando el inmueble provisionalmente hasta su venta a terceros.
2. La actual regulación catalana parte de una mayor flexibilización en orden a la atribución del uso de la vivienda familiar en los supuestos de crisis familiar que la anterior, en el bien entendido que debe procurarse que después del cese de la convivencia marital los inmuebles deben volver cuanto antes al régimen jurídico ordinario que liga el goce con la titularidad del bien, lo que supone que deberá optarse normalmente por la división de la cosa común en los casos de copropiedad.
Ahora bien, ello será así " salvo que intereses superiores exijan otra solución como sería el caso de la existencia de hijos menores de edad, o bien cuando sea necesaria la prolongación temporal de la solidaridad conyugal cuando uno de los cónyuges estuviese necesitado de especial protección" -SSTSJCat 57/2018 (FD3) y 7/2017 (FD2), en ambos casos con cita de la STSJCat 68/2015 (FD2)-.
Pues bien, en contra de lo que aquí afirma el recurrente, la mayor necesidad de protección de la demandante -Sra. Delfina- ha quedado debidamente acreditada en virtud de las mismas circunstancias que han sido apreciadas con la categoría de excepcionales a los efectos de establecer la indeterminación temporal de la prestación compensatoria.
La imposibilidad de encontrar por el momento otro lugar alternativo en el que habitar con los escasos ingresos de que dispondrá la Sra. Delfina, aun contando con la indicada prestación reconocida en la instancia -la aplicación del art. 59 LGS supondrá una reducción consecuente de su pensión de jubilación-, hacen necesario que se complemente la protección con la atribución del uso del domicilio familiar, cuyas características -62 m2- no suponen un exceso en el amparo.
La desestimación de este motivo no impedirá que en el futuro puedan ponderarse otras posibles soluciones en función del valor adquirido por la vivienda que permitan su vuelta al régimen ordinario derivado de su titularidad dominical.
En consecuencia, se desestima también este motivo del recurso de casación.
CUARTO. - Las costas y los depósitos para recurrir.
1. Atendida la desestimación de ambos recursos, procede imponer las costas al recurrente, conforme a lo que resulta de los arts. 394.1 y 398.1 LEC.
2. Respecto a los depósitos para recurrir, se decreta su pérdida conforme a lo previsto en la DA 15ª.9 LOPJ debiendo dársele el destino legalmente previsto en la DA 15ª.10 LOPJ.
En su virtud,