Sentencia Civil 25/2024 T...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 25/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 177/2023 de 21 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARIA EUGENIA ALEGRET BURGUES

Nº de sentencia: 25/2024

Núm. Cendoj: 08019310012024100025

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:5862

Núm. Roj: STSJ CAT 5862:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

SALA CIVIL Y PENAL

RECURSO DE CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm. 177/2023

Procedimento ordinario 262/2018 - Juzgado Primera Instancia 3 Terrassa (ant.CI-3)

Recurso de Apelación 557/2019- Sección Civil 14 Audiencia Provincial Barcelona

Recurrente: Yasmin

Procuradora: CRISTINA PI CASTELLÓ

Letrado: JORGE RAFAEL PÉREZ HERRERO

Recurrido: Yosef

Procurador: JORDI PICH MARTÍNEZ

Letrada: CONCEPCIÓN GONZÁLEZ SERRANO

SENTENCIA NÚM. 25

Presidente:

Excmo. Sr. D. Jesús Mª Barrientos Pacho

Magistrados:

Ilma. Sra. María Eugenia Alegret Burgués

Ilmo. Sr. Fernando Lacaba Sánchez

Ilma. Sra. Núria Bassols Muntada

Ilmo. Sr. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, 21 de mayo de 2024

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados que se expresan más arriba, ha visto el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal núm. 177/2023 contra la sentencia dictada en el Recurso de apelación 557/2019 - Secció Civil 14 Audiència Provincial Barcelona como consecuencia del procedimiento Procedimiento ordinario - Juzgado Primera Instancia 3 Terrassa 262/2018 (ant.CI-3). La Sra. Yasmin ha interpuesto Recurso de Casación e Infracción Procesal, representado por la Procuradora Sra. Cristina Pi Castello y defendida por el Letrado Sr. Jorge Rafael Pérez Herrero. El Sr. Yosef, parte recurrida en este procedimiento, ha estado representado por el Procurador Sr. Jord Pich Martínez y defendido por la Letrada Sra. Concepción González Serrano.

Antecedentes

PRIMERO.-El Procurador de los Tribunales Sr. Pere Barri Pajaro actuó en nombre y representación de la Sra. Yasmin formulando demanda de Procedimento ordinario 262/2018 - Juzgado Primera Instancia nº 3 de Terrassa. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 26 de abril de 2019, la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:

"ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDAinterpuesta por DÑA. Yasmin, representada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Barri Pájaro, contra D. Yosef, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Santin Perarnau, la cual versa sobre reclamación de cantidad y, en consecuencia, condeno al demandado a abonar a la actorala suma de ONCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS (11.867€),más los intereses legalescorrespondientes desde la fecha de interposición de la demanda, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO.-Contra esta Sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha 15 de junio de 2021, con la siguiente parte dispositiva:

"Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Yosef contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº 262/2018 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa , debemos REVOCAR y REVOCAMOS en su integridad dicha sentencia, y, en su lugar, desestimamos totalmente la demanda formulada por la representación procesal de doña Yasmin contra don Yosef, absolviendo al demandado de todas sus pretensiones, e imponiendo a la actora las costas devengadas en primera instancia. Sin imponer especialmente a ninguno de los litigantes las costas causadas en esta segunda instancia".

TERCERO.-Contra esta Sentencia, la representación procesal de la Sra. Yasmin interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal. Por Auto de fecha 12.02.24, este Tribunal se declaró competente y admitió a trámite los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos, dándose traslado a la parte recurrida para formalizar oposición por escrito en el plazo de veinte días.

CUARTO.-Por providencia de fecha 10.04.24 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 9.05.24.

Ha sido ponente la Magistrada Doña María Eugenia Alegret Burgués.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y planteamiento de los recursos

1. En fecha 22 de febrero de 2018, la Sra. Yasmin presenta demanda de juicio ordinario ante los juzgados de Tarrasa en ejercicio de una acción resarcitoria contra el Sr. Yosef.

El fundamento de la misma es que siendo, copropietarios ambos de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Terrassa desde el año 2003 y existiendo sentencia dictada en otro procedimiento acordando la división de la cosa común del año 2014, en la que se dispuso también el desalojo del demandado para facilitar la venta del inmueble, este continuaba en la posesión del mismo, de manera exclusiva y excluyente, habiendo solicitado la demandante la ejecución de dicha sentencia en el año 2016, sin haber desalojado el inmueble el demandado.

2. La pretensión consistía en reclamar desde el mes de abril de 2015 hasta la presentación de la demanda, la suma de 13.680 euros en concepto de rentas, así como las rentas que se hubiesen devengado desde la presentación de la demanda hasta la fecha de la sentencia.

3. El demandado se opuso a la demanda. Alegó que como quiera que la vivienda no se vendía se mantuvo en ella. Que las partes habían sido pareja de hecho y que la actora dejó el piso por su propia voluntad para marchar a Barcelona, por lo que podía haberlo seguido ocupando.

Alegó también que él había interpuesto otro procedimiento judicial en un juzgado de Barcelona para reclamar a la actora los gastos correspondientes a la propiedad común de los que él se había hecho cargo tras el abandono de la Sra. Yasmin de la vivienda de Terrassa.

En el suplico del escrito de contestación a la demanda, de fecha 29 de mayo de 2018, pidió la desestimación de la demanda.

4. La sentencia de primera instancia es de 26 de abril de 2019.

La Sra. Juez de instancia entendió que la ocupación en exclusiva de la vivienda por el demandado, que tuvo por acreditada por sus propias manifestaciones, no había sido consentida por la parte actora al menos desde el mes de noviembre de 2016 en que se había pedido la ejecución de la sentencia recaída en el procedimiento de división de la cosa común, lo que constituía una posesión exclusiva y excluyente que había devenido en ilegítima e ilícita.

En aplicación del art. 394 del CC y del art. 552-6.1 del CCC y la jurisprudencia del TS en relación con el art. 394 del CC y la doctrina del TSJC expresada en la STSJC de 10 de nov. de 2016, junto con la doctrina del enriquecimiento injusto, la sentencia dispuso que el Sr. Yosef indemnizase a la actora en la suma de 11.867 euros, que comprendía la indemnización, no discutida en cuanto a su modo de cálculo y cuantía, desde el mes de noviembre de 2016 hasta el mes de marzo de 2019 ambos inclusive.

5. El Sr. Yosef interpuso recurso de apelación.

En dicho recurso insistió en que la actora abandonó por su propia voluntad la vivienda por lo que el Sr. Yosef no le debía ninguna cantidad.

Alegó también que mediante un Decreto de junio de 2018, la mitad indivisa de la vivienda perteneciente a la Sra. Yasmin le había sido adjudicada en subasta, en ejecución de sentencia del procedimiento judicial interpuesto contra aquella en reclamación de los gastos dominicales de la vivienda, hipoteca etc, que no habían sido pagados por la copropietaria desde que dejó voluntariamente la misma.

Insistió en que habiendo abandonado la actora la vivienda no le era imputable su permanencia en la misma y el abono de ninguna renta a la demandante y que en ningún momento había el juzgado acordado su desalojo. Negó el uso exclusivo y excluyente de la finca recalcando que NO TIENE NINGUN SENTIDO QUE MI MANDANTE HAYA GANADO LA RECLAMACION POR IMPAGO DE HIPOTECA Y SE HAYA ADJUDICADO LA FINCA Y AHORA TENGA QUE PAGAR DAÑOS Y PERJUICIOS A LA ADVERSA, NADA MAS LEJOS DE LA JUSTICIA (sic).

6. Junto con el recurso de apelación acompañó un Auto dictado el 28 de enero de 2019 por la Sección 14 de la Audiencia de Barcelona por el cual respecto del procedimiento en el que había resultado condenada la Sra. Yasmin al abono al Sr. Yosef de la suma de 13.252,36 euros por gastos relativos a la vivienda de la DIRECCION000, rebajada posteriormente por la sentencia de apelación a 11.623,08 euros, se convalidó la ejecución provisional de la primera sentencia convirtiéndola en ejecución definitiva. En el curso de dicha ejecución provisional es donde tuvo lugar la aprobación del remate a favor del Sr. Yosef de la mitad indivisa de la finca propiedad de la Sra. Yasmin. Dicha prueba documental fue admitida por la Audiencia provincial.

7. La Sra. Yasmin se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia.

8. Entre la interposición del recurso de apelación y el dictado de la sentencia por la Audiencia, la defensa de la Sra. Yasmin y la defensa del Sr. Yosef aportaron diversos documentos que fueron admitidos por la Audiencia provincial.

9. Se trata de sendas resoluciones judiciales recaídas en el incidente de ejecución de sentencia en el procedimiento interpuesto ante un juzgado de Barcelona por el Sr. Yosef contra la Sra. Yasmin para el abono de la mitad de las cuotas hipotecarias satisfechas por el Sr. Yosef y otros gastos derivados de la propiedad.

10. Así: un Auto de 17 de enero de 2020 dictado por el juzgado de primera instancia nº 53 de Barcelona.

En dicho auto el juez confirma un decreto del Laj del juzgado por el que, habida cuenta de que la Sra. Yasmin había consignado el principal de la deuda -al parecer con posterioridad a la subasta de su mitad indivisa-, el fedatario denegaba la petición del Sr. Yosef de emitir decreto de adjudicación de la mitad indivisa de la finca para su inscripción en el Registro de la propiedad acordando, por el contrario, expedir mandamiento de pago para entregar al Sr. Yosef la suma consignada por la Sra. Yasmin

11. Pese a que el auto del juez indicaba que contra el mismo no cabía recurso alguno, interpuesto este y denegada la admisión del recurso de apelación, la Sección 14 de la Audiencia provincial había estimado el recurso de queja formulado por la defensa del Sr. Yosef mediante auto de fecha 11 de diciembre de 2020.

Dicho auto, también incorporado al rollo de apelación, dice en su Fj 8 que lo que se trata de decidir: "si una alienació forçosa ja perfeccionada amb l'aprovació de lla rematada es pot deixar sense efecte amb el lliurament en metàl·lic dels diners que li deuen a l'executant, en contradicció amb el que disposen els articles 650.6 i 670.7 de la LEC, o si s'ha de consumar amb el lliurament al rematant del testimoni al qual es refereix l' article 673 de la mateixa LEC . Si s'escau, hem de mirar si, com diu el jutge de primera instancia, l'executant ha consentit, en no impugnar una diligència d'ordenació, la substitució d'un tipus d'execució per una altra. Per poder prendre una decisió sobre aquestes qüestions, hem d'ordenar l'admissió del recurs d'apel·lació que havia interposat l'executant contra la resolució dictada en aquestes actuacions amb data de disset de gener de dos mil vint".

12. No nos consta la resolución recaída en dicho recurso de apelación.

13. En fecha 15 de junio de 2021 recae sentencia de apelación en los presentes autos.

En la misma se estima el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Yosef y se desestima la demanda inicial de la Sra. Yasmin.

14. La Audiencia provincial argumenta para fundar la desestimación de la demanda, en síntesis, dada su intrincada redacción, que: a) no pueden asimilarse las situaciones de extinción de unión estable de pareja a las matrimoniales; b) que el Sr. Yosef no hizo un uso exclusivo y excluyente de la vivienda porque fue la Sra. Yasmin quien se marchó voluntariamente del domicilio; c) que no existe un mandato judicial para que el Sr. Yosef dejase la finca y que no podía bastar la voluntad de la actora para el desalojo; d) que no medió reclamación alguna de la hoy actora para el abandono de la vivienda hasta la petición de lanzamiento realizada en el procedimiento de división de cosa común, el día 13 de septiembre de 2018, cuando la mitad indivisa propiedad del Sra. Yasmin ya se había adjudicado en subasta al Sr. Yosef mediante Decreto de 13 de junio de 2018, que juzgaba firme.

15. Frente a dicha sentencia, tras una petición de aclaración, se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal formulado en dos motivos y recurso de casación por interés casacional artículado en otros dos, el segundo subsidiario del primero. El recurso, elevado primero al Tribunal supremo, fue remitido a esta Sala en fecha 11.12.23.

16. Esta Sala lo admitió a trámite mediante auto de fecha 12 de febrero de 2024.

17. El recurso es pues anterior a la promulgación del R. Decreto ley 5/2023 de modificación del recurso de casación.

SEGUNDO.- Recurso extraordinario por infracción procesal

1. De conformidad con la DF 16 de la Lec, la Sala debe resolver en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal y en caso de ser estimado, decidirá sobre la cuestión de fondo sobre la base de lo alegado en el recurso de casación.

2. El recurso extraordinario por infracción procesal cuenta con dos motivos.

3. El primero se ampara en la infracción del art. 469.1 nº 4 de la Lec, esto es, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por error patente en la valoración de las pruebas practicadas en orden a entender que el Sr. Yosef no ostentaba el uso exclusivo y excluyente de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Terrassa y que no fue requerido para el desalojo de la finca a instancia de la recurrente y por entender que el Decreto de aprobación del remate de la mitad indivisa de la finca a favor del Sr. Yosef de 13 de junio de 2028 era firme, contra el contenido de los documentos aportados en la fase de apelación.

4. En el segundo motivo del recurso extraordinario, se denuncia la vulneración del art. 469.1 2ª de la Lec por infracción del art. 218.2, volviendo a insistir en que la sentencia de la Audiencia no motivó la desconsideración de los documentos aportados en fase de apelación de los que resultaba que el Decreto de 13 de junio de 2018 no era definitivo por haber denegado el Juzgado de primera instancia de Barcelona emitir el decreto de adjudicación de la mitad indivisa del piso para su inscripción en el Registro de la propiedad, acordando, por el contrario, la entrega al Sr. Yosef de la suma consignada en su día por la Sra. Yasmin, resolución que se hallaba recurrida en apelación.

Decisión de la Sala respecto del primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal

5. En orden al primer motivo del recurso extraordinario cabe recordar, en primer lugar, que la valoración de la prueba como hemos dicho en otras ocasiones, por todas, STSJC de 13 de febrero de 2023 ( ROJ: STSJ CAT 4011/2023 - ECLI:ES:TSJCAT:2023:4011) no puede fundar con carácter general un recurso extraordinario por infracción procesal, que solo:

"... se puede fundar en los motivos tasados que se enumeran en el art. 469 LEC entre los que no figura el error en la valoración de la prueba, lo que pone de manifiesto que el legislador reservó dicha valoración para la primera y la segunda instancia y se cuidó de no convertir al Tribunal Supremo en una tercera instancia; (ii) sin embargo, con fundamento en el art. 24 CE , como garantía del juicio justo y por el cauce del art. 469.1.4.º LEC , cabe corregir las valoraciones probatorias que contravengan el canon de racionalidad que debe presidir la adopción de cualquier decisión judicial conforme a lo exigido por el Tribunal Constitucional para que se respete el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; (iii) dicho canon se contraviene por la concreta infracción de una norma tasada de valoración de la prueba o cuando esta incurre en errores fácticos de constatación objetiva y trascendencia acreditada en la decisión del proceso que resultan patentes, manifiestos, evidentes o notorios e inmediatamente verificables de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales".

De igual forma hemos dicho que no cabe confundir la falta de motivación con la inadecuada valoración de la prueba ni tampoco la determinación de los hechos, con la trascendencia jurídica de los mismos cuyo examen debe ser objeto del recurso de casación.

6. Sentado lo anterior, se trata de comprobar si del material, fundamentalmente documental, obrante en las actuaciones, por si mismo y sin necesidad de mayores esfuerzos interpretativos se desprende la conclusión a la que llega la Sala de apelación, sobre que no se acredita una posesión exclusiva y excluyente del demandado Sr. Yosef de la finca sita en la DIRECCION000 de Terrassa que adquirieron las partes por mitad y en proindiviso cuando eran pareja de hecho y ni tampoco la oposición de la actora a dicha posesión.

7. Pues bien, basta examinar las actuaciones de primera instancia para comprobar el error notorio y la irracional conclusión a la que llega la Audiencia provincial sobre los hechos base de la reclamación inicial.

8. El propio demandado no niega en su escrito de contestación a la demanda que se halle poseyendo en exclusiva la vivienda, antes bien, lo reconoce abiertamente cuando afirma en el hecho segundo del escrito, literalmente que sí, que se dictó sentencia sobre división de la cosa común pero como no se vendía mi mandante estuvo en la vivienda y además la que ponía pegas a la venta era la actora. Ymás adelante: el sigue utilizando el piso en calidad de propietario, ella también lo podría utilizar.

9. Se acompañó como doc. 8 de la demanda, una intervención de la policía de fecha 22-12-2017, en el que tras la sentencia dictada en el procedimiento de división de la cosa común en la cual se obligaba al demandado a desalojar la vivienda, comparece la Sra. Yasmin denunciado a su expareja por seguir habitando en ella cuando la sentencia de 2014 le conminaba a desalojarla. La policía local acude a la misma junto con la actora y recibidos por el demandado este no facilita la entrada a la vivienda a la Sra. Yasmin para recoger unos documentos. No solo se trata de un atestado de la policía, sino que el propio Sr. Yosef al contestar a la demanda no niega esta intervención, sino que considera que la policía no tenía que entrar en este tema.

10. El uso exclusivo del demandado se halla así plenamente probado en las actuaciones, al menos desde el año 2016, cuando se pide la ejecución de la sentencia de división de la cosa común, y también el uso excluyente puesto que los litigantes, anteriormente pareja de hecho, habían cesado en la convivencia ( art. 234-4.1 a) del CCC), al menos, al tiempo de interponer la demanda de división de la cosa común en el año 2013, razón por la cual, parece evidente que no cabía obligar a la demandante a convivir con su expareja cuando la unión estable se hallaba extinguida. Amén de haberse acreditado que el Sr. Yosef no facilita la entrada a su expareja en ella, en el año 2017, ni tan siquiera para recoger documentos.

11. También yerra la sentencia en cuanto a que la actora no se había opuesto a la posesión exclusiva de la finca por parte del Sr. Yosef.

En los autos de primera instancia obra la demanda del año 2013, folio 110, en la cual la Sra. Yasmin no solo pide la división de la cosa común sino también que el demandado desaloje la vivienda para facilitar la venta de la finca. Así fue acordado en la parte dispositiva de la sentencia -folio 149- dictada tras el allanamiento del Sr. Yosef a la demanda.

12. Mediante escrito de 11 de noviembre de 2016, aclarado por otro de fecha 16 de noviembre de 2017- fl. 42 y 48 de las actuaciones de primera instancia- la Sra. Yasmin pidió la ejecución integra de la sentencia, por tanto, la división de la cosa y el desalojo del demandado. Así lo fue reiterando durante la ejecución de la sentencia mediante escritos de 18-5-2018, fl 58, 12-6-2018 fl, 59. Dado el retraso en el proveído de los diferentes escritos, solo en 25 de junio de 2018 se dicta un auto fl. 61 por el que se acuerda requerir al demandado de desalojo, habiendo ignorado también esta resolución la Audiencia cuando afirma que el demandado no tuvo nunca orden judicial de desalojo. De modo que al menos desde nov. de 2016, como acertadamente consideró la sentencia de primera instancia, consta la oposición de la Sra. Yasmin a la posesión exclusiva de su expareja en el piso común.

La sentencia de apelación solo alude al escrito de fecha 13 de septiembre de 2018, obviando todos los anteriores.

13. El motivo del recurso extraordinario, en consecuencia, se estima respecto de los extremos indicados por haberse vulnerado el principio de tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE en cuanto a una valoración racional y no errada de la prueba con indefensión para la demandante.

Decisión de la Sala respecto del segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal.

14. En punto al segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal que se deduce al amparo del art. 469. 1, 2º en relación con el art. 218.2 de la Lec, y se refiere a la valoración de las nuevas actuaciones judiciales del juzgado nº 53 de Barcelona, que se aportaron en el trámite del recurso de apelación al amparo del art. 271 de la Lec, es cierto que la sentencia no los menciona expresamente, pero no porque los desconozca sino porque entiende que carecen de valor para acreditar que el Decreto de aprobación del remate de la mitad indivisa de la finca a favor del demandado de 13 de junio de 2018, no era firme. Así se infiere del Auto de aclaración emitido por la Audiencia en fecha 30 de julio de 2021 en relación con el FJ 3, punto 8 de la sentencia de apelación.

15. Se trata de una conclusión jurídica de la Audiencia -existencia de cosa juzgada que basó en el art. 207.3 de la Lec - que no tiene que ver ni con la motivación ni con la valoración de la prueba sino con la trascendencia jurídica de los documentos judiciales, por lo que dicha conclusión debió ser combatida por una vía diferente de la elegida.

16. Recordar aquí que la motivación de las sentencias como hemos dicho reiteradamente, por todas STSJC 03 de mayo de 2023 ( ROJ: STSJ CAT 5260/2023 - ECLI:ES:TSJCAT:2023:5260), siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional:

"... consiste en la exteriorización del conjunto de razonamientos de hecho y de derecho que justifican un determinado fallo que tiene la doble finalidad de garantizar, por un lado, la ausencia de arbitrariedad y de posibilitar, por el otro, el control de la aplicación razonada de las normas que se consideran adecuadas al caso, finalidad a la que suele añadirse, además, la de convencer a las partes de la corrección de la decisión que se adopta. Por tanto, la motivación solo cumple su función constitucional - art. 120.3 CE - si permite dar a conocer los elementos probatorios y las razones jurídicas esenciales en que se haya fundado la decisión del tribunal, o lo que es lo mismo, que la " ratio decidendi" de la sentencia es la consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad de su autor o autores. Esta obligación se incumple no solo cuando no se contiene razonamiento alguno, sino también cuando el expresado sea insuficiente por consistir en apreciaciones genéricas que no atienden al caso concreto o que son tan confusas o incoherentes que no permiten conocer las verdaderas razones de la decisión adoptada -cfr. STSJCat 62/2018 de 9 julio FD2, con cita de diversas resoluciones, entre ellas la STSJCat 19/2014 de 20 marzo".

Y en cuanto a su suficiencia, también hemos declarado que:

"debe hacer abstracción de su corrección jurídica -cuestión propia de la casación- y limitarse a constatar que contiene efectivamente la descripción inteligible y no meramente aparente del proceso intelectual que haya conducido al órgano judicial a decidir en un determinado sentido, aunque no fuere el acertado" (STSJCat 5/2017 de 6 febrero, FD2), teniendo en cuenta que la exigencia constitucional - art. 120.3 CE - no impone una exhaustiva descripción del proceso intelectual correspondiente, ni una determinada extensión, intensidad o alcance, como tampoco exige un análisis detallado sobre todos y cada uno de los elementos y alegaciones, de hecho o de derecho, que se hayan introducido en la litis, o sobre todas las alegaciones que las partes pudieran haber realizado sobre el objeto litigioso, siendo suficiente con que en la resolución se ofrezcan los razonamientos reveladores de la ratio decidendi, aunque sean discutibles o escuetos, permitiendo su conocimiento por las partes y su eventual revisión mediante el sistema de recursos previsto legalmente -cfr. SSTSJCat 21/2016 de 7 abril y 68/2016 de 19 septiembre, además de la ya citada STSJCat 5/2017-...".

17. El motivo, en consecuencia, se desestima.

TERCERO.- Recurso de casación. Primer motivo. Estimación.

1. En el primer motivo del recurso de casación por interés casacional se invoca la infracción del art. 552-6.1 del CCC a cuyo tenor: "Cada cotitular puede hacer uso del objeto de la comunidad de acuerdo con su finalidad social y económica y de modo que no perjudique a los intereses de la comunidad ni al de los demás cotitulares, a los cuales no puede impedir que hagan uso del mismo."

2. La recurrente entiende vulnerada la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la de esta Sala, expuesta esta última en la STSJCat de 10 de noviembre de 2016 conforme a la cual: "un ús exclusiu derivat normalment d'una situació anterior de caire legítim no suposa la condemna automàtica del que es consideri que podria haver meritat l'objecte de la comunitat (per exemple rendes), però quan la possessió continua contra la oposició expressa de l'altre o altres comuners no es pot mantenir que no ni ha perjudici pels altres, ni possessió legitima, la qual cosa comporta que aquesta possessió indeguda generi indemnització pels danys causants des de que consti l'expressa oposició de l'altre comuner i les seves pretensions respecte de l'ús de la finca.

Se citan también otras sentencias de las Audiencias provinciales de las que prescindiremos.

4. La doctrina expuesta en la STSJC 91/2016 de 10 de nov de 2016, ha sido ratificada por otras posteriores.

De este modo en la STSJCat de 20 de julio de 2017 ( ROJ: STSJ CAT 5925/2017 - ECLI:ES:TSJCAT:2017:5925), en un supuesto similar al que ahora nos ocupa, dijimos:

"En la STSJC 91/2016, de 10 de noviembre, declaramos que un uso exclusivo derivado normalmente de una situación anterior legítima no comporta la condena automática al pago de las rentas cuando resulta que su uso se realiza solamente por uno de ellos, pero, añadíamos que cuando la posesión continúa contra la oposición expresa del otro o de los otros comuneros no se puede mantener que no exista perjuicio, sino al contrario que dicha posesión indebida genera indemnización por los daños causados desde que conste la expresa oposición del otro comunero en relación con el uso de la finca.

No se trata de aplicar una indemnización automática por el citado no uso del otro comunero que se opone al uso excluyente por parte de otro comunero que tiene una cuota del 50 %, sino que justificado que el uso exclusivo del inmueble por parte del Sr. Gael lo ha sido en contra de la voluntad de la Sra. Magdalena quien le requiere para que cese en la exclusiva ocupación, deba indemnizársele en los perjuicios causados y que pueden cuantificarse en las rentas derivadas de una ocupación por tercero.

Por tanto, si el art. 552-6. 1 CCCat - como lo hace el art. 394 CCiv- no condiciona el uso de la cosa común por cada condueño nada más a que dicho uso no impida a los copartícipes usarla según su derecho, lo que, en principio, como recuerda la STS S. 1ª 93/2016, de 19 de febrero , implica un uso solidario y no en función de la cuota indivisa, ello no puede entenderse de modo absoluto y para todo supuesto, sino que será siempre que lo permita la naturaleza de la cosa común como ocurren con el supuesto litigioso en que un uso indiscriminado y promiscuo por los condueños comporta una fuente de conflictos y discordias.

En el caso examinado, parece patente que el uso gratuito que ha venido realizando el comunero demandado de la cosa común, excluyendo del que pueda pretender el comunero demandante dada la imposibilidad de uso compartido tras la crisis de la pareja, constituye una extralimitación que solo puede ser reparada mediante la oportuna indemnización, tal como dispone la sentencia recurrida que, por ello, ha de ser confirmada.

Por último, añadir, que el dato que se haya interpuesto una acción de división de la cosa común por el recurrente y que en ejecución de la misma pueda ser atribuida a uno de los comuneros, con la pertinente indemnización al otro, no impide, sino al contrario, que producida una ocupación anterior exclusiva y no tolerada por el otro comunero, deba indemnizársele a la Sra. Magdalena por dicho uso -que pudiendo y queriendo obtener rendimiento no se lo consienten- durante el tiempo transcurrido desde que conste su expresa y terminante oposición hasta la efectiva división o desalojo."

Tesis que se reitera en la STSJC de 21 de junio de 2023 ( ROJ: STSJ CAT 6968/2023 - ECLI:ES:TSJCAT:2023:6968 ).

5. Pues bien, teniendo en cuenta los hechos que hemos declarado probados en el segundo fundamento jurídico de esta resolución, es visto que, opuesta en forma expresa la Sra. Yasmin al uso exclusivo y excluyente por parte del demandado de la vivienda cuya copropiedad ostentaban ambos, al menos desde noviembre del año 2016, conforme determinó la sentencia de primera instancia - no recurrida en apelación por la Sra. Yasmin- se reputa la posesión mantenida por el Sr. Yosef, pese a dicha oposición y a la existencia de una sentencia judicial que le condenaba a desalojar la finca desde el año 2014, incumplida por el demandado, como ilícita e ilegítima, a la par que generadora de daños y perjuicios a la otra copropietaria que ningún beneficio pudo obtener de su mitad indivisa.

6. No obsta a lo anterior, según la norma citada en el recurso y la doctrina que hemos expuesto, desconocida por la Audiencia, que la Sra. Yasmin se marchase voluntariamente de la finca al cesar su convivencia con el demandado ni tampoco que este viniese pagando todos los gastos inherentes a la copropiedad, en tanto que, además y como hemos visto, los ha reclamado a la ahora recurrente en otro procedimiento judicial.

7. La Audiencia declara que es firme la adjudicación al demandado de la mitad indivisa de la finca perteneciente a la actora desde el 13 de junio de 2018, razón por la cual la cantidad objeto del resarcimiento, según el criterio establecido en la sentencia de primera instancia en su FJ 2, no combatido como tal en esta litis, ascenderá s.e.u.o a la suma de 7.978 euros (389x2; 394x14;421x4).

8. Dicha cantidad devengará los intereses legales correspondientes desde la fecha de la presentación de la demanda pues así fue acordado por la sentencia de primera instancia sin haber sido recurrido tal pronunciamiento específicamente en el recurso de apelación. También devengará los intereses procesales del art. 576 de la Lec, desde la fecha de la presente sentencia.

9. Todo ello sin perjuicio de las acciones que pudieran ejercitarse de anularse finalmente mediante resolución judicial, igualmente firme, el decreto de aprobación del remate de la mitad indivisa de la finca de 13 de junio de 2018.

10. Estimado este primer motivo del recurso, no procede entrar en el análisis del segundo.

CUARTO.- Costas y depósitos para recurrir

No se imponen las costas en ninguna de las dos instancias habida cuenta que la demanda se estimó parcialmente y que igualmente debió estimarse parcialmente el recurso de apelación, acogiéndose ahora el recurso extraordinario por infracción procesal y el de casación ( art. 394 y 398 de la Lec) con devolución de los depósitos constituidos en su caso para formular los recursos en este grado procesal.

Fallo

LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA,DECIDE:

Estimando en parte el recurso extraordinario por infracción procesal y estimando el recurso de casación formulado por la Sra. Yasmin contra la sentencia dictada por la Sec. nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 15 de junio de 2021 se casa la misma.

En su lugar se estima parcialmente la demanda presentada por la Sra. Yasmin contra el Sr. Yosef y se condena al demandado a pagar a la actora la suma de 7.978 euros, Intereses legales desde la presentación de la demanda y los procesales desde la fecha de esta sentencia.

No se imponen las costas procesales en ninguna de las instancias ni tampoco las del presente recurso extraordinario.

Devuélvase los depósitos en su caso constituidos para recurrir en este grado procesal.

Notifíquese la presente a las partes personadas y con su testimonio remítase el Rollo y las actuaciones a la Sección indicada de la Audiencia.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Esta Sentencia se ha firmado y publicado el mismo día de la fecha por los Magistrados de esta Sala que la han dictado. Doy fe.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA CIVIL I PENAL

RECURS DE CASSACIÓ I INFRACCIÓ PROCESSAL núm. 177/2023

Procediment ordinari 262/2018 - Jutjat Primera Instància 3 Terrassa (ant. CI-3)

Recurs d'apel·lació 557/2019 - Secció Civil 14 Audiència Provincial Barcelona

Part recurrent: Yasmin

Procuradora: CRISTINA PI CASTELLÓ

Lletrat: JORGE RAFAEL PÉREZ HERRERO

Part objecte de recurs: Yosef

Procurador: JORDI PICH MARTÍNEZ

Lletrada: CONCEPCIÓN GONZÁLEZ SERRANO

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