Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 25/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 177/2023 de 21 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARIA EUGENIA ALEGRET BURGUES
Nº de sentencia: 25/2024
Núm. Cendoj: 08019310012024100025
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:5862
Núm. Roj: STSJ CAT 5862:2024
Encabezamiento
Procedimento ordinario 262/2018 - Juzgado Primera Instancia 3 Terrassa (ant.CI-3)
Recurso de Apelación 557/2019- Sección Civil 14 Audiencia Provincial Barcelona
Procuradora: CRISTINA PI CASTELLÓ
Letrado: JORGE RAFAEL PÉREZ HERRERO
Procurador: JORDI PICH MARTÍNEZ
Letrada: CONCEPCIÓN GONZÁLEZ SERRANO
Presidente:
Excmo. Sr. D. Jesús Mª Barrientos Pacho
Magistrados:
Ilma. Sra. María Eugenia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. Fernando Lacaba Sánchez
Ilma. Sra. Núria Bassols Muntada
Ilmo. Sr. Carlos Ramos Rubio
Barcelona, 21 de mayo de 2024
La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados que se expresan más arriba, ha visto el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal núm. 177/2023 contra la sentencia dictada en el Recurso de apelación 557/2019 - Secció Civil 14 Audiència Provincial Barcelona como consecuencia del procedimiento Procedimiento ordinario - Juzgado Primera Instancia 3 Terrassa 262/2018 (ant.CI-3). La Sra. Yasmin ha interpuesto Recurso de Casación e Infracción Procesal, representado por la Procuradora Sra. Cristina Pi Castello y defendida por el Letrado Sr. Jorge Rafael Pérez Herrero. El Sr. Yosef, parte recurrida en este procedimiento, ha estado representado por el Procurador Sr. Jord Pich Martínez y defendido por la Letrada Sra. Concepción González Serrano.
Antecedentes
Ha sido ponente la Magistrada Doña María Eugenia Alegret Burgués.
Fundamentos
1. En fecha 22 de febrero de 2018, la Sra. Yasmin presenta demanda de juicio ordinario ante los juzgados de Tarrasa en ejercicio de una acción resarcitoria contra el Sr. Yosef.
El fundamento de la misma es que siendo, copropietarios ambos de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Terrassa desde el año 2003 y existiendo sentencia dictada en otro procedimiento acordando la división de la cosa común del año 2014, en la que se dispuso también el desalojo del demandado para facilitar la venta del inmueble, este continuaba en la posesión del mismo, de manera exclusiva y excluyente, habiendo solicitado la demandante la ejecución de dicha sentencia en el año 2016, sin haber desalojado el inmueble el demandado.
2. La pretensión consistía en reclamar desde el mes de abril de 2015 hasta la presentación de la demanda, la suma de 13.680 euros en concepto de rentas, así como las rentas que se hubiesen devengado desde la presentación de la demanda hasta la fecha de la sentencia.
3. El demandado se opuso a la demanda. Alegó que como quiera que la vivienda no se vendía se mantuvo en ella. Que las partes habían sido pareja de hecho y que la actora dejó el piso por su propia voluntad para marchar a Barcelona, por lo que podía haberlo seguido ocupando.
Alegó también que él había interpuesto otro procedimiento judicial en un juzgado de Barcelona para reclamar a la actora los gastos correspondientes a la propiedad común de los que él se había hecho cargo tras el abandono de la Sra. Yasmin de la vivienda de Terrassa.
En el suplico del escrito de contestación a la demanda, de fecha 29 de mayo de 2018, pidió la desestimación de la demanda.
4. La sentencia de primera instancia es de 26 de abril de 2019.
La Sra. Juez de instancia entendió que la ocupación en exclusiva de la vivienda por el demandado, que tuvo por acreditada por sus propias manifestaciones, no había sido consentida por la parte actora al menos desde el mes de noviembre de 2016 en que se había pedido la ejecución de la sentencia recaída en el procedimiento de división de la cosa común, lo que constituía una posesión exclusiva y excluyente que había devenido en ilegítima e ilícita.
En aplicación del art. 394 del CC y del art. 552-6.1 del CCC y la jurisprudencia del TS en relación con el art. 394 del CC y la doctrina del TSJC expresada en la STSJC de 10 de nov. de 2016, junto con la doctrina del enriquecimiento injusto, la sentencia dispuso que el Sr. Yosef indemnizase a la actora en la suma de 11.867 euros, que comprendía la indemnización, no discutida en cuanto a su modo de cálculo y cuantía, desde el mes de noviembre de 2016 hasta el mes de marzo de 2019 ambos inclusive.
5. El Sr. Yosef interpuso recurso de apelación.
En dicho recurso insistió en que la actora abandonó por su propia voluntad la vivienda por lo que el Sr. Yosef no le debía ninguna cantidad.
Alegó también que mediante un Decreto de junio de 2018, la mitad indivisa de la vivienda perteneciente a la Sra. Yasmin le había sido adjudicada en subasta, en ejecución de sentencia del procedimiento judicial interpuesto contra aquella en reclamación de los gastos dominicales de la vivienda, hipoteca etc, que no habían sido pagados por la copropietaria desde que dejó voluntariamente la misma.
Insistió en que habiendo abandonado la actora la vivienda no le era imputable su permanencia en la misma y el abono de ninguna renta a la demandante y que en ningún momento había el juzgado acordado su desalojo. Negó el uso exclusivo y excluyente de la finca recalcando que NO TIENE NINGUN SENTIDO QUE MI MANDANTE HAYA GANADO LA RECLAMACION POR IMPAGO DE HIPOTECA Y SE HAYA ADJUDICADO LA FINCA Y AHORA TENGA QUE PAGAR DAÑOS Y PERJUICIOS A LA ADVERSA, NADA MAS LEJOS DE LA JUSTICIA (sic).
6. Junto con el recurso de apelación acompañó un Auto dictado el 28 de enero de 2019 por la Sección 14 de la Audiencia de Barcelona por el cual respecto del procedimiento en el que había resultado condenada la Sra. Yasmin al abono al Sr. Yosef de la suma de 13.252,36 euros por gastos relativos a la vivienda de la DIRECCION000, rebajada posteriormente por la sentencia de apelación a 11.623,08 euros, se convalidó la ejecución provisional de la primera sentencia convirtiéndola en ejecución definitiva. En el curso de dicha ejecución provisional es donde tuvo lugar la aprobación del remate a favor del Sr. Yosef de la mitad indivisa de la finca propiedad de la Sra. Yasmin. Dicha prueba documental fue admitida por la Audiencia provincial.
7. La Sra. Yasmin se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia.
8. Entre la interposición del recurso de apelación y el dictado de la sentencia por la Audiencia, la defensa de la Sra. Yasmin y la defensa del Sr. Yosef aportaron diversos documentos que fueron admitidos por la Audiencia provincial.
9. Se trata de sendas resoluciones judiciales recaídas en el incidente de ejecución de sentencia en el procedimiento interpuesto ante un juzgado de Barcelona por el Sr. Yosef contra la Sra. Yasmin para el abono de la mitad de las cuotas hipotecarias satisfechas por el Sr. Yosef y otros gastos derivados de la propiedad.
10. Así: un Auto de 17 de enero de 2020 dictado por el juzgado de primera instancia nº 53 de Barcelona.
En dicho auto el juez confirma un decreto del Laj del juzgado por el que, habida cuenta de que la Sra. Yasmin había consignado el principal de la deuda -al parecer con posterioridad a la subasta de su mitad indivisa-, el fedatario denegaba la petición del Sr. Yosef de emitir decreto de adjudicación de la mitad indivisa de la finca para su inscripción en el Registro de la propiedad acordando, por el contrario, expedir mandamiento de pago para entregar al Sr. Yosef la suma consignada por la Sra. Yasmin
11. Pese a que el auto del juez indicaba que contra el mismo no cabía recurso alguno, interpuesto este y denegada la admisión del recurso de apelación, la Sección 14 de la Audiencia provincial había estimado el recurso de queja formulado por la defensa del Sr. Yosef mediante auto de fecha 11 de diciembre de 2020.
Dicho auto, también incorporado al rollo de apelación, dice en su Fj 8 que lo que se trata de decidir:
12. No nos consta la resolución recaída en dicho recurso de apelación.
13. En fecha 15 de junio de 2021 recae sentencia de apelación en los presentes autos.
En la misma se estima el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Yosef y se desestima la demanda inicial de la Sra. Yasmin.
14. La Audiencia provincial argumenta para fundar la desestimación de la demanda, en síntesis, dada su intrincada redacción, que: a) no pueden asimilarse las situaciones de extinción de unión estable de pareja a las matrimoniales; b) que el Sr. Yosef no hizo un uso exclusivo y excluyente de la vivienda porque fue la Sra. Yasmin quien se marchó voluntariamente del domicilio; c) que no existe un mandato judicial para que el Sr. Yosef dejase la finca y que no podía bastar la voluntad de la actora para el desalojo; d) que no medió reclamación alguna de la hoy actora para el abandono de la vivienda hasta la petición de lanzamiento realizada en el procedimiento de división de cosa común, el día 13 de septiembre de 2018, cuando la mitad indivisa propiedad del Sra. Yasmin ya se había adjudicado en subasta al Sr. Yosef mediante Decreto de 13 de junio de 2018, que juzgaba firme.
15. Frente a dicha sentencia, tras una petición de aclaración, se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal formulado en dos motivos y recurso de casación por interés casacional artículado en otros dos, el segundo subsidiario del primero. El recurso, elevado primero al Tribunal supremo, fue remitido a esta Sala en fecha 11.12.23.
16. Esta Sala lo admitió a trámite mediante auto de fecha 12 de febrero de 2024.
17. El recurso es pues anterior a la promulgación del R. Decreto ley 5/2023 de modificación del recurso de casación.
1. De conformidad con la DF 16 de la Lec, la Sala debe resolver en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal y en caso de ser estimado, decidirá sobre la cuestión de fondo sobre la base de lo alegado en el recurso de casación.
2. El recurso extraordinario por infracción procesal cuenta con dos motivos.
3. El primero se ampara en la infracción del art. 469.1 nº 4 de la Lec, esto es, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por error patente en la valoración de las pruebas practicadas en orden a entender que el Sr. Yosef no ostentaba el uso exclusivo y excluyente de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Terrassa y que no fue requerido para el desalojo de la finca a instancia de la recurrente y por entender que el Decreto de aprobación del remate de la mitad indivisa de la finca a favor del Sr. Yosef de 13 de junio de 2028 era firme, contra el contenido de los documentos aportados en la fase de apelación.
4. En el segundo motivo del recurso extraordinario, se denuncia la vulneración del art. 469.1 2ª de la Lec por infracción del art. 218.2, volviendo a insistir en que la sentencia de la Audiencia no motivó la desconsideración de los documentos aportados en fase de apelación de los que resultaba que el Decreto de 13 de junio de 2018 no era definitivo por haber denegado el Juzgado de primera instancia de Barcelona emitir el decreto de adjudicación de la mitad indivisa del piso para su inscripción en el Registro de la propiedad, acordando, por el contrario, la entrega al Sr. Yosef de la suma consignada en su día por la Sra. Yasmin, resolución que se hallaba recurrida en apelación.
5. En orden al primer motivo del recurso extraordinario cabe recordar, en primer lugar, que la valoración de la prueba como hemos dicho en otras ocasiones, por todas, STSJC de 13 de febrero de 2023 ( ROJ: STSJ CAT 4011/2023 - ECLI:ES:TSJCAT:2023:4011) no puede fundar con carácter general un recurso extraordinario por infracción procesal, que solo:
De igual forma hemos dicho que no cabe confundir la falta de motivación con la inadecuada valoración de la prueba ni tampoco la determinación de los hechos, con la trascendencia jurídica de los mismos cuyo examen debe ser objeto del recurso de casación.
6. Sentado lo anterior, se trata de comprobar si del material, fundamentalmente documental, obrante en las actuaciones, por si mismo y sin necesidad de mayores esfuerzos interpretativos se desprende la conclusión a la que llega la Sala de apelación, sobre que no se acredita una posesión exclusiva y excluyente del demandado Sr. Yosef de la finca sita en la DIRECCION000 de Terrassa que adquirieron las partes por mitad y en proindiviso cuando eran pareja de hecho y ni tampoco la oposición de la actora a dicha posesión.
7. Pues bien, basta examinar las actuaciones de primera instancia para comprobar el error notorio y la irracional conclusión a la que llega la Audiencia provincial sobre los hechos base de la reclamación inicial.
8. El propio demandado no niega en su escrito de contestación a la demanda que se halle poseyendo en exclusiva la vivienda, antes bien, lo reconoce abiertamente cuando afirma en el hecho segundo del escrito, literalmente que
9. Se acompañó como doc. 8 de la demanda, una intervención de la policía de fecha 22-12-2017, en el que tras la sentencia dictada en el procedimiento de división de la cosa común en la cual se obligaba al demandado a desalojar la vivienda, comparece la Sra. Yasmin denunciado a su expareja por seguir habitando en ella cuando la sentencia de 2014 le conminaba a desalojarla. La policía local acude a la misma junto con la actora y recibidos por el demandado este no facilita la entrada a la vivienda a la Sra. Yasmin para recoger unos documentos. No solo se trata de un atestado de la policía, sino que el propio Sr. Yosef al contestar a la demanda no niega esta intervención, sino que considera que la policía no tenía que entrar en este tema.
10. El uso exclusivo del demandado se halla así plenamente probado en las actuaciones, al menos desde el año 2016, cuando se pide la ejecución de la sentencia de división de la cosa común, y también el uso excluyente puesto que los litigantes, anteriormente pareja de hecho, habían cesado en la convivencia ( art. 234-4.1 a) del CCC), al menos, al tiempo de interponer la demanda de división de la cosa común en el año 2013, razón por la cual, parece evidente que no cabía obligar a la demandante a convivir con su expareja cuando la unión estable se hallaba extinguida. Amén de haberse acreditado que el Sr. Yosef no facilita la entrada a su expareja en ella, en el año 2017, ni tan siquiera para recoger documentos.
11. También yerra la sentencia en cuanto a que la actora no se había opuesto a la posesión exclusiva de la finca por parte del Sr. Yosef.
En los autos de primera instancia obra la demanda del año 2013, folio 110, en la cual la Sra. Yasmin no solo pide la división de la cosa común sino también que el demandado desaloje la vivienda para facilitar la venta de la finca. Así fue acordado en la parte dispositiva de la sentencia -folio 149- dictada tras el allanamiento del Sr. Yosef a la demanda.
12. Mediante escrito de 11 de noviembre de 2016, aclarado por otro de fecha 16 de noviembre de 2017- fl. 42 y 48 de las actuaciones de primera instancia- la Sra. Yasmin pidió la ejecución integra de la sentencia, por tanto, la división de la cosa y el desalojo del demandado. Así lo fue reiterando durante la ejecución de la sentencia mediante escritos de 18-5-2018, fl 58, 12-6-2018 fl, 59. Dado el retraso en el proveído de los diferentes escritos, solo en 25 de junio de 2018 se dicta un auto fl. 61 por el que se acuerda requerir al demandado de desalojo, habiendo ignorado también esta resolución la Audiencia cuando afirma que el demandado no tuvo nunca orden judicial de desalojo. De modo que al menos desde nov. de 2016, como acertadamente consideró la sentencia de primera instancia, consta la oposición de la Sra. Yasmin a la posesión exclusiva de su expareja en el piso común.
La sentencia de apelación solo alude al escrito de fecha 13 de septiembre de 2018, obviando todos los anteriores.
13. El motivo del recurso extraordinario, en consecuencia, se estima respecto de los extremos indicados por haberse vulnerado el principio de tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE en cuanto a una valoración racional y no errada de la prueba con indefensión para la demandante.
14. En punto al segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal que se deduce al amparo del art. 469. 1, 2º en relación con el art. 218.2 de la Lec, y se refiere a la valoración de las nuevas actuaciones judiciales del juzgado nº 53 de Barcelona, que se aportaron en el trámite del recurso de apelación al amparo del art. 271 de la Lec, es cierto que la sentencia no los menciona expresamente, pero no porque los desconozca sino porque entiende que carecen de valor para acreditar que el Decreto de aprobación del remate de la mitad indivisa de la finca a favor del demandado de 13 de junio de 2018, no era firme. Así se infiere del Auto de aclaración emitido por la Audiencia en fecha 30 de julio de 2021 en relación con el FJ 3, punto 8 de la sentencia de apelación.
15. Se trata de una conclusión jurídica de la Audiencia -existencia de cosa juzgada que basó en el art. 207.3 de la Lec - que no tiene que ver ni con la motivación ni con la valoración de la prueba sino con la trascendencia jurídica de los documentos judiciales, por lo que dicha conclusión debió ser combatida por una vía diferente de la elegida.
16. Recordar aquí que la motivación de las sentencias como hemos dicho reiteradamente, por todas STSJC 03 de mayo de 2023 ( ROJ: STSJ CAT 5260/2023 - ECLI:ES:TSJCAT:2023:5260), siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional:
Y en cuanto a su suficiencia, también hemos declarado que:
17. El motivo, en consecuencia, se desestima.
1. En el primer motivo del recurso de casación por interés casacional se invoca la infracción del art. 552-6.1 del CCC a cuyo tenor:
2. La recurrente entiende vulnerada la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la de esta Sala, expuesta esta última en la STSJCat de 10 de noviembre de 2016 conforme a la cual:
Se citan también otras sentencias de las Audiencias provinciales de las que prescindiremos.
4. La doctrina expuesta en la STSJC 91/2016 de 10 de nov de 2016, ha sido ratificada por otras posteriores.
De este modo en la STSJCat de 20 de julio de 2017 ( ROJ: STSJ CAT 5925/2017 - ECLI:ES:TSJCAT:2017:5925), en un supuesto similar al que ahora nos ocupa, dijimos:
"En
Tesis que se reitera en la STSJC de 21 de junio de 2023 ( ROJ: STSJ CAT 6968/2023 - ECLI:ES:TSJCAT:2023:6968 ).
5. Pues bien, teniendo en cuenta los hechos que hemos declarado probados en el segundo fundamento jurídico de esta resolución, es visto que, opuesta en forma expresa la Sra. Yasmin al uso exclusivo y excluyente por parte del demandado de la vivienda cuya copropiedad ostentaban ambos, al menos desde noviembre del año 2016, conforme determinó la sentencia de primera instancia - no recurrida en apelación por la Sra. Yasmin- se reputa la posesión mantenida por el Sr. Yosef, pese a dicha oposición y a la existencia de una sentencia judicial que le condenaba a desalojar la finca desde el año 2014, incumplida por el demandado, como ilícita e ilegítima, a la par que generadora de daños y perjuicios a la otra copropietaria que ningún beneficio pudo obtener de su mitad indivisa.
6. No obsta a lo anterior, según la norma citada en el recurso y la doctrina que hemos expuesto, desconocida por la Audiencia, que la Sra. Yasmin se marchase voluntariamente de la finca al cesar su convivencia con el demandado ni tampoco que este viniese pagando todos los gastos inherentes a la copropiedad, en tanto que, además y como hemos visto, los ha reclamado a la ahora recurrente en otro procedimiento judicial.
7. La Audiencia declara que es firme la adjudicación al demandado de la mitad indivisa de la finca perteneciente a la actora desde el 13 de junio de 2018, razón por la cual la cantidad objeto del resarcimiento, según el criterio establecido en la sentencia de primera instancia en su FJ 2, no combatido como tal en esta litis, ascenderá s.e.u.o a la suma de 7.978 euros (389x2; 394x14;421x4).
8. Dicha cantidad devengará los intereses legales correspondientes desde la fecha de la presentación de la demanda pues así fue acordado por la sentencia de primera instancia sin haber sido recurrido tal pronunciamiento específicamente en el recurso de apelación. También devengará los intereses procesales del art. 576 de la Lec, desde la fecha de la presente sentencia.
9. Todo ello sin perjuicio de las acciones que pudieran ejercitarse de anularse finalmente mediante resolución judicial, igualmente firme, el decreto de aprobación del remate de la mitad indivisa de la finca de 13 de junio de 2018.
10. Estimado este primer motivo del recurso, no procede entrar en el análisis del segundo.
No se imponen las costas en ninguna de las dos instancias habida cuenta que la demanda se estimó parcialmente y que igualmente debió estimarse parcialmente el recurso de apelación, acogiéndose ahora el recurso extraordinario por infracción procesal y el de casación ( art. 394 y 398 de la Lec) con devolución de los depósitos constituidos en su caso para formular los recursos en este grado procesal.
Fallo
Estimando en parte el recurso extraordinario por infracción procesal y estimando el recurso de casación formulado por la Sra. Yasmin contra la sentencia dictada por la Sec. nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 15 de junio de 2021 se casa la misma.
En su lugar se estima parcialmente la demanda presentada por la Sra. Yasmin contra el Sr. Yosef y se condena al demandado a pagar a la actora la suma de 7.978 euros, Intereses legales desde la presentación de la demanda y los procesales desde la fecha de esta sentencia.
No se imponen las costas procesales en ninguna de las instancias ni tampoco las del presente recurso extraordinario.
Devuélvase los depósitos en su caso constituidos para recurrir en este grado procesal.
Notifíquese la presente a las partes personadas y con su testimonio remítase el Rollo y las actuaciones a la Sección indicada de la Audiencia.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Esta Sentencia se ha firmado y publicado el mismo día de la fecha por los Magistrados de esta Sala que la han dictado. Doy fe.
Procediment ordinari 262/2018 - Jutjat Primera Instància 3 Terrassa (ant. CI-3)
Recurs d'apel·lació 557/2019 - Secció Civil 14 Audiència Provincial Barcelona
Procuradora: CRISTINA PI CASTELLÓ
Lletrat: JORGE RAFAEL PÉREZ HERRERO
Procurador: JORDI PICH MARTÍNEZ
Lletrada: CONCEPCIÓN GONZÁLEZ SERRANO
