Sentencia Civil 41/2023 T...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 41/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 176/2022 de 23 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: CARLOS RAMOS RUBIO

Nº de sentencia: 41/2023

Núm. Cendoj: 08019310012023100045

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:6972

Núm. Roj: STSJ CAT 6972:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala de lo Civil y Penal

RECURSO DE CASACIÓN NÚM. 176/2022

P.O. n.º 18/2021 - Juzgado de 1ª Instancia n.º 2 L'Hospitalet de Llobregat

Rollo apelación n.º 1020/2021 - Audiencia Provincial de Barcelona (4ª)

Recurrente: Iván

Procurador: Jordi Pich Martínez

Letrado: Rafael Vicario González

Recurrida: LC ASSETS 1 S.A.R.L. (no personada)

SENTENCIA NÚM. 41

Presidente:

Excmo. Sr. Jesús M. Barrientos Pacho

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. M.ª Eugenia Alegret Burgués

Ilmo. Sr. D. Fernando Lacaba Sánchez

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, a 23 junio 2023.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como Sala de lo Civil integrada por los/as Magistrados/as que se expresan más arriba, ha visto el recurso de casación del Rollo núm. 176/2022 interpuesto contra la sentencia núm. 364/2022 de 15 julio dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en su Rollo de apelación núm. 1020/2021, dimanante del juicio ordinario núm. 18/2021 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de L'Hospitalet de Llobregat.

El recurrente D. Iván ha sido representado en este Rollo por el Procurador Sr. D. Jordi Pich Martínez y ha sido defendido por el Letrado Sr. D. Rafael Vicario González.

La actora LC ASSET 1, S.A.R.L. no se ha personado en este Rollo.

Antecedentes

PRIMERO. - La primera instancia.

1. La representación procesal de LC ASSET 1, S.A.R.L. (en delante ASSET o la actora) interpuso en su día una demanda de juicio ordinario contra D. Iván, a fin de que fuera condenado a pagarle 22.183 euros, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, además de las costas del pleito, como devolución de parte de un préstamo de mayor importe que le había sido otorgado en su día al Sr. Iván por el BANCO CETELEM SAU, crédito que la actora había adquirido de la entidad financiera en una escritura notarial de fecha 14/06/2018.

2. La representación procesal de D. Iván se opuso a la demanda alegando que la deuda derivada del préstamo personal que le fue otorgado en su día por el BANCO CETELEM había prescrito, teniendo en cuenta que la entidad declaró el vencimiento anticipado de dicho préstamo el día 08/05/2009, tras el impago de varias cuotas, en virtud de lo que permitía la condición particular 3 de la póliza del préstamo, y no fue sino hasta el 22/11/2019 cuando la actora cesionaria procedió a su reclamación mediante la interposición de una primera demanda, por lo tanto después de transcurridos diez años desde que pudo ejercer su pretensión, razón por lo cual debía considerarse prescrita conforme a los arts. 121-20 y 121-23.1 CCCat.

El demandado, además, negó que se pudiera entender interrumpida la prescripción por un supuesto requerimiento extrajudicial de pago que, según sostenía la actora, se habría producido en 10/07/2018, mediante el envío por correo de una carta ordinaria comunicándole la cesión del crédito y reclamándole la devolución al cesionario del total del préstamo, carta que el demandado aseguró no haber recibido, objetando que la actora solo aportaba como prueba un albarán de entrega a Correos sin sello ni firma referente a una cantidad elevada de cartas similares -más de 20.000-, que no servía para acreditar ni el contenido de la carta ni tampoco su recepción por el destinatario, por lo que el supuesto requerimiento de pago carecía de la naturaleza recepticia sin la cual no podía producir la interrupción de la prescripción, correspondiendo la carga de la prueba de dichos extremos al acreedor sedicente.

3. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó a D. Iván a pagar a la demandante la cantidad de 22.183 euros más los intereses legales correspondientes desde el 20/06/2020.

El juzgador de instancia tuvo en consideración para concluir de dicha forma que el dies a quo de la prescripción alegada no podía ser el 08/05/2009, día en el que se declaró el vencimiento anticipado del préstamo, puesto que " del examen de la cuenta resulta que se han devengado cuotas de devolución [hasta] el 13 de enero de 2015...", por lo que consideró irrelevante analizar si la carta de 10/07/2018 pudo tener o no efecto interruptivo de la prescripción a la vista de que la demanda se interpuso el 20/06/2020, antes de transcurrido el término de 10 años alegado por el demandado conforme al art. 121-20 CCCat.

SEGUNDO. - El recurso de apelación.

1. Contra la sentencia de primera instancia interpuso el demandado un recurso de apelación en el que alegaba, en síntesis, que el prestatario declaró el vencimiento anticipado del préstamo en 08/05/2009 conforme a lo previsto en la póliza correspondiente dejando de devengarse desde entonces más cuotas de amortización, según resulta del cuadro de liquidación aportado por la actora, por lo que a partir de ese momento la deuda devino líquida y exigible y su pago pudo ser reclamado judicialmente conforme al art. 121-23.1 CCCat.

El apelante adujo que, para crear la ficción de que el préstamo continuaba vigente en el momento de su cesión -14/06/2018-, la actora anotó unos supuestos vencimientos de cuotas de amortización que no habían sido cargadas realmente en la cuenta del prestatario, intentando crear así un cuadro de liquidación ficticio con vistas a evitar la declaración de prescripción.

Teniendo en cuenta que la primera demanda -de juicio monitorio- había sido interpuesta el 22/11/2019, habían transcurrido más de 10 años desde el vencimiento anticipado del préstamo -08/05/2009-, por lo que el apelante consideraba que, conforme al art. 121-20 CCCat, la acción había prescrito.

Por otra parte, el apelante reiteró que no podía entenderse interrumpida la prescripción por la carta de fecha 10/07/2018 que el cesionario del crédito dijo haberle remitido a su domicilio para reclamarle el pago de lo adeudado, de la que solo aportaba como prueba un albarán de Correos sin sello ni firma que no acreditaba de manera fehaciente ni el contenido de la carta ni la recepción por su destinatario, como tampoco lo acreditaban las certificaciones de las dos empresas relacionadas con dicho envío, SERVINFORM SA y EQUIFAX IBÉRICA SL, porque no fueron las encargadas del requerimiento.

Por tanto, alegó que no podía otorgarse valor interruptivo de la prescripción al supuesto requerimiento, porque no acreditaba ni la voluntad del nuevo acreedor de conservar su derecho ni el conocimiento de ello por el destinatario.

Subsidiariamente, el apelante solicitó que fueran declaradas prescritas todas las partidas anteriores a los 10 años computados retroactivamente desde la fecha de la reclamación judicial, de forma que, según sus cálculos, la deuda solo podía ascender a 17.719,79 euros. Se trata esta de una pretensión que no se incluyó en el petitum de la demanda.

La demandante -ASSET- se opuso a la apelación destacando el acierto de la sentencia apelada y rechazando que el apelante pudiera impugnar la veracidad del cuadro de liquidación del préstamo aportado por ella, cuando no lo hizo en la contestación a la demanda ni en la audiencia previa ni tampoco en sus conclusiones emitidas en la primera instancia.

2. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia por motivos diferentes a los que fundaron el fallo de esta.

Por lo pronto, teniendo en cuenta que del art. 123-23.1 CCCat se desprende que en nuestro ordenamiento rige el criterio la " cognoscibilidad razonable", que no exige para el ejercicio de la acción un conocimiento real y efectivo de sus presupuestos, unido al " tratamiento restrictivo del instituto de la prescripción", de forma que la indeterminación del dies a quo o las dudas que pudieran surgir sobre el particular no debían resolverse, en principio, en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino que debían operar en perjuicio de la parte que pretende su extinción, el tribunal a quo llegó a la conclusión de que, admitido que se había activado la cláusula del vencimiento anticipado del préstamo en 08/05/2009 y que habían transcurrido más de 10 años hasta la presentación de la petición inicial de procedimiento monitorio, la solución radicaba en la determinación de si se había producido o no la interrupción de la prescripción.

A este respecto, la Audiencia Provincial tuvo en consideración que la reclamación extrajudicial interruptiva de la prescripción no exigía forma determinada, si bien, debido a que sí era necesario acreditarla posteriormente en juicio, lo idóneo hubiera sido acudir a un medio que dejase constancia objetiva de su realidad -como p.e. requerimiento notarial, burofax, correo certificado con acuse de recibo-, de manera que adquiriese " naturaleza recepticia" acreditando su recepción por el sujeto pasivo, sin que fuera necesario que este llegase a adquirir un efectivo conocimiento de la reclamación, " al bastar la recepción o la prueba del envío al lugar en el que fuere localizable el sujeto pasivo ".

A partir de ese punto, tras analizar la prueba presentada por la demandante, el tribunal de apelación consideró que la prescripción había sido válidamente interrumpida en este caso y, por tanto, desestimó el recurso y confirmó la sentencia de primera instancia.

TERCERO. - El recurso de casación.

1. El recurrente interpuso un recurso de casación por interés casacional contra la sentencia de la Audiencia Provincial fundado en un único motivo por infracción de los arts. 121-11 y 121-12 CCCat y del art. 1.973 C.C ., por oposición a la jurisprudencia del TS relativa a la validez interruptiva del requerimiento extrajudicial por razón de su carácter recepticio con cita de diversas sentencias del TS.

El indicado recurso fue inadmitido inicialmente a trámite por la Audiencia Provincial mediante un auto de 29/09/2022.

Contra este auto, el recurrente interpuso ante esta Sala un recurso de queja, que fue estimado por un auto de 07/11/2022.

2. Recibidas las actuaciones con el recurso de casación en la Secretaría de la Sala, se formó el presente Rollo -n.º 176/2022- y, habiéndose personado el recurrente, se dispuso su admisión a trámite por un auto de 12/12/2022 y se intentó conferir el oportuno traslado a la parte recurrida, que, sin embargo, no se personó en el plazo conferido para ello, por lo que, tras los trámites preceptivos, se procedió a la deliberación y votación del recurso conforme a los preceptos legales correspondientes, quedando tras ello visto para sentencia.

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Carlos Ramos Rubio, que expresa el parecer unánime del tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. - 1. El único motivo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Iván denuncia la infracción de los arts. 121-11 c) y 121-12 CCCat y del art. 1.973 C.C ., al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, coincidente con el apartado b) del art. 3.º de la Llei 4/2012 de 5 marzo.

Alega el recurrente que la decisión de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª) de considerar que el requerimiento extrajudicial de pago de la deuda reclamada por la demandante, incluido en una carta que él negó haber recibido, interrumpió válidamente la prescripción que él opuso a la demanda, vulnera la doctrina jurisprudencial que se desprende de una serie de sentencias del TS que cita en su recurso referidas al art. 1.973 C.C., entre las cuales deben destacarse las dos más recientes, las SSTS 672/2020 de 11 diciembre y 854/2021 de 10 diciembre.

2. Esta Sala de casación catalana se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la interrupción de la prescripción y sobre sus requisitos y efectos, como en el caso del reconocimiento del derecho del acreedor por su deudor implícito en la solicitud de inclusión de una minuta de honorarios de letrado por la representación procesal de su cliente en la tasación de costas del procedimiento civil en que se prestaron los servicios profesionales de aquel -STSJCat 68/2018 de 26 julio-; o en el caso del reconocimiento expreso y no formulario por el heredero en la escritura de aceptación de la herencia del derecho del legitimario a su legítima con precisión de su cuantía -STSJCat 100/2016 de 15 diciembre-; o en el caso de la reclamación de unos honorarios derivados de una intermediación inmobiliaria -STSJCat 30/2016 de 19 mayo-; o en el caso de los efectos extensivos de la interrupción de la prescripción cuando se trate de obligaciones solidarias -STSJCat 77/2015 de 5 noviembre-; o sobre el momento procesal adecuado para oponerla el actor ante la alegación de la prescripción por el demandado -STSJCat 60/2015 de 23 julio-; o en el caso de la producida por la inscripción registral de los censos -STSJCat 24/2011 de 3 junio-; o en la imposibilidad de que resulte de la actuación de oficio del Registrador en el caso de la prescripción de los censos -STSJCat 10/2009 de 12 marzo-; o sobre la diferencia de efectos entre la interrupción y la suspensión del plazo de prescripción -STSJCat 12/2009 de 19 marzo-.

No hemos tenido, en cambio, ocasión de pronunciarnos sobre si la utilización de un sistema masivo de reclamación como el empleado en el caso examinado ahora, que por lo general solo acredita, por un lado, que se ha enviado en una fecha determinada por el acreedor una misiva conteniendo -supuestamente- la reclamación de pago de la deuda a la dirección postal de su deudor, junto con otras muchas misivas de la misma naturaleza -en el caso examinado, más de 20.000- a las respectivas direcciones postales de otros tantos deudores del remitente -créditos que, en el caso examinado, habían sido adquiridos previamente de terceros-, y, por otro lado, que la carta enviada al deudor no fue devuelta a su remitente, cumple o no los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos a una reclamación extrajudicial como medio de interrupción de la prescripción opuesta por el deudor a la acción para exigir el pago de los créditos reclamados por el acreedor, en la medida en que permita presumir razonablemente que el deudor recibió la carta, con independencia de que llegara a leerla o no.

Por lo tanto, el recurso de casación examinado, en la medida en que denuncia la infracción de los arts. 121-11 c) y 121.12 a) CCCat debería haberse acogido a la vía casacional prevista en el apartado b) del art. 3.º de la citada Llei 4/2012 de 5 marzo, del recurso de casación en materia de Derecho civil de Cataluña, puesto que el art. 1.973 C.C. no es aplicable en este caso, sin perjuicio de que la similitud de su redacción con el correspondiente precepto catalán que recoge la misma causa de interrupción de la prescripción y la existencia de una jurisprudencia del TS consolidada sobre los requisitos de la misma, permitan aludir a uno y a otra a la hora de describir el correspondiente interés casacional y la doctrina que se pretende proponer a esta Sala de casación, a la vista de que la Sala Primera del TS sí se ha pronunciado reiteradamente sobre esa forma de reclamación extrajudicial.

Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que la doctrina del TS ha sido declarada al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 LEC, por la infracción del art. 18.1 CE en relación con el art. 38.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, a fin de decidir específicamente sobre si la inclusión del deudor en el fichero de morosos se ha realizado conforme al normativa de protección de datos personales y sin vulneración del derecho fundamental al honor, entre cuyos requisitos se exige un previo requerimiento de pago.

El recurrente considera, sin embargo, que dicha doctrina es perfectamente extrapolable a la reclamación extrajudicial como medio de interrupción de la prescripción de cualquier tipo de acción que un acreedor pueda ejercer contra su deudor.

Bajo esta premisa admitimos a trámite el recurso por apreciar que presentaba interés casacional, al amparo del art. 3º b) de la Llei 4/2012, sin que hubiese objeción por la contraparte, que, como se ha dicho, no se ha personado en este Rollo ni, por tanto, se ha opuesto al recurso.

3. Es importante tener en cuenta, de todas formas, un condicionante del recurso de casación que se examina, a saber, que no se ha interpuesto conjuntamente con él un recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4º - por " vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución "- del art. 469.1 LEC, por infracción del art. 24.1 CE -en relación con el art. 386 LEC-, por haber incurrido el tribunal de apelación en un eventual error patente en la valoración de la prueba, que nos hubiera permitido, en su caso, modificar los hechos declarados probados por el tribunal de apelación.

En efecto, sobre la efectividad del requerimiento previo de pago se ha encargado de recordar el TS que " tiene un relevante aspecto fáctico que no tiene acceso al recurso de casación, pues este recurso extraordinario no tiene por objeto la revisión de la valoración de la prueba y de la fijación de los hechos realizada por los órganos de instancia (...) que cabe valorar jurídicamente, pero que no pueden ser modificados, sustituidos u obviados a través de una nueva valoración de la prueba que convertiría la casación en una tercera instancia " - STS 959/2022 de 21 dic. [FD2], con cita de la STS 604/2022 de 14 sep. [FD5]-, de manera que ni tan siquiera la apelación a la eventual vulneración de un derecho fundamental -en este caso no ha sido denunciada ninguna- "[no] puede llevar a desvirtuar la naturaleza del recurso de casación solicitando del Tribunal Supremo [en este caso, de la Sala Civil del TSJ de Cataluña] que corrija la concreta fijación de los hechos efectuada en la sentencia recurrida o que realice una nueva valoración de la prueba en su conjunto, o proponiendo una calificación que haga supuesto de dicha revisión, pues el objeto del recurso de casación se limita al examen de concretas infracciones del ordenamiento jurídico en virtud del llamado principio de especialidad, y en él no se pueden combatir de modo abierto las conclusiones obtenidas por la sentencia recurrida, solicitando una valoración conjunta de los medios de prueba o un examen exhaustivo de la valoración de los hechos efectuada por el tribunal de instancia pues esto convertiría el recurso en una tercera instancia, lo que ha sido rechazado con reiteración por esta sala" -STS 959/2020 de 21 dic . FD2, con cita de la STS 572/2022 de 18 jul.-.

En el mismo sentido, entre otras, pueden verse la STS 74/2019 de 5 febrero (FD2), que, con cita de otras sentencias, resalta que " la interrupción de la prescripción... es una cuestión de hecho cuya apreciación compete a la instancia " -lo mismo declara la STS 746/2008 de 21 jul. [FD5], con cita de otras sentencias-, por lo que considera fundamental " indagar en qué aspecto incide la ratio decidendi de la sentencia recurrida, para apreciar si desconoce el aspecto jurídico jurisprudencial que justificaría el interés casacional, o solo se contrae a la cuestión de hecho".

Por lo tanto, como sigue diciendo la antes mencionada STS 959/2022, en esta materia, es decir, en la de la efectividad del requerimiento de pago hecho de la forma mencionada para interrumpir la prescripción, " solo pueden ser objeto del recurso de casación las cuestiones relativas a los criterios jurídicos aplicables al cumplimiento de dicho requisito, entre ellos, su carácter recepticio..." (FD2), por lo que no supondría cuestionar la valoración probatoria de instancia plantearse si el requerimiento llevado a efecto tal y como fue practicado según el tribunal de instancia guarda o no las mínimas exigencias legales para considerar cumplido el requisito previsto en el art. 121-11 c) CCCat en relación con el art. 121-12 a) CCCat, lo que sí constituye una cuestión de naturaleza jurídica propia del recurso de casación -cfr. STS 854/2021 de 10 dic. [FD5]-.

SEGUNDO. - 1. Considera el recurrente que la declaración de voluntad del acreedor incluida en el requerimiento extrajudicial de pago tiene " carácter recepticio", en el sentido de que ha de orientarse o dirigirse al conocimiento por el deudor de su voluntad de conservar su derecho de crédito, por lo que debe contenerse en " un medio hábil" y debe llevarse a cabo " de forma adecuada", identificando claramente el derecho que pretende conservar y la persona frente a la que pretende hacerlo valer, asegurándose de que esa declaración llegue al conocimiento del deudor.

El recurrente aduce que el medio utilizado por su acreedor para reclamarle extrajudicialmente el pago de su deuda -22.380,80 euros- dimanante de un préstamo que le fue concedido en su día por la entidad financiera cedente -no niega la existencia de la deuda, pero insiste en que está prescrita-, no ofrece ninguna garantía de que la reclamación hubiese llegado a su destinatario -él lo niega rotundamente-, puesto que el simple hecho de que la carta remitida no hubiese sido devuelta a su remitente no permite construir en términos absolutos la presunción razonable de que se produjo efectivamente su recepción por el destinatario, a diferencia de otros sistemas más adecuados o idóneos -el envío postal con acuse de recibo, el telegrama, el correo electrónico, el burofax-.

Sin embargo, como hemos dicho, no impugna la valoración de la prueba ni denuncia la arbitrariedad de la correspondiente presunción judicial - art. 24.1 CE en relación con el art. 386 LEC-.

Como conclusión, el recurrente simplemente denuncia que el requerimiento extrajudicial utilizado en su caso " no cumple los requisitos legales y jurisprudenciales para tener el carácter de acto interruptivo de la prescripción, en la medida en que no garantiza la recepción del mismo por el destinatario".

2. Previamente a examinar la cuestión jurídica planteada en el recurso, es necesario exponer cuáles son los hechos que el tribunal a quo ha considerado acreditados y que se contienen en el FD3 de la sentencia recurrida junto con el razonamiento que determinó al tribunal de apelación a desestimar el recurso de apelación del demandado.

Declara la Audiencia Provincial de Barcelona -la negrita y el subrayado es nuestra- que:

[FD3] " ...para que una reclamación extrajudicial pueda producir efectos interruptivos (la carga de la prueba de ello incumbe a la parte actora frente a la que se invoca la prescripción), es necesario que la misma se exteriorice, que quede constancia de su contenido y envío al destinatario y a un lugar en el que el mismo puede ser hallado (como antes se ha adelantado no es necesaria la recepción, pues es algo que no depende de quien efectúa el requerimiento sino de quien lo recibe).

En este caso, se ha aportado una carta fechada el 10.07.2018 en la que los firmantes son BANCO CETELEM SAU y LC ASSET 1 SARL y el destinatario D. Iván con domicilio en la CALLE000 NUM000- NUM001 NUM002 de l'Hospitalet de Llobregat (es el domicilio que obra en el contrato de préstamo y donde fue emplazado en esta causa). En ella se le hacía saber la cesión del crédito y la existencia de una deuda pendiente de pago de 22.330,80 €.

En cuanto a la prueba de haber sido enviada tal carta y con ese contenido al Sr. Iván, se acompaña una certificación suscrita por SERVINFORM SA el 14.12.2020 en la que se indica:

"SERVINFORM, S.A., (antes EMFASIS Billing 8 Marketing Services, S.L.) con CIF: A-41.050.980 con dirección en Avenida de los Premios Nobel, 37. Polígono Casablanca 28850 Torrejón de Ardoz (Madrid), en relación a su solicitud del pasado 14 de diciembre de 2020 y como prestador del servicio de Envío de Requerimientos de Pago y Cesión de Crédito de LC ASSET 1 S.A.R.L., en virtud de Contrato Marco, celebrado a tal efecto, de fecha 22 de Mayo de 2014 entre EMFASIS Billing 8 Marketing Services, S.L. y Equifax Iberica S.L.

MANIFIESTA

Que con fecha 9 de julio de 2018, se recibió el fichero CARTAS_NOTIF _RP_SP_20180709141800, remitido por Equifax Ibérica, con un total de registros 20500, figurando en el mismo como primera comunicación a procesar la de referencia NT180702 91626 y última comunicación a procesar la de referencia NT180702 98779 de acuerdo a criterios de clasificación ascendente por número de código postal.

Que sobre dicho fichero y en dicha fecha, se realizó el proceso informático de generación y segmentación de 20500 comunicaciones de LC ASSET 1 S.A.R.L.

Que en dicho proceso se generó la comunicación de referencia NUM003 dirigida a Iván (sic) con domicilio en CALLE000 NUM000 NUM001 NUM002, 08903 - HOSPITALET LLOBREGAT BARCELONA.

Dicha comunicación, se generó, imprimió y ensobró, sin que se generase incidencia alguna que alterarse el resultado final del procedimiento poniéndose a disposición del servicio de envíos postales para su posterior distribución en el albarán número NUM004 con un total de 20500 comunicaciones.

Todo el procedimiento de generación de comunicaciones se desarrolló, de acuerdo a las instrucciones y pautas recogidas en el contrato señalado, sin que se produjesen a lo largo de sus distintas fases, hechos que impidiesen el normal desarrollo del mismo.

Es por lo expuesto por lo que CERTIFICA, la generación, impresión, y puesta en el servicio de envíos postales, el día 12 de julio de 2018 de la comunicación con el número de referencia NUM003 dirigida a Iván (sic) con domicilio en CALLE000 NUM000 NUM001 NUM002, 08903 HOSPITALET LLOBREGAT BARCELONA.

Se adjunta a este certificado copia de la comunicación enviada ".

La comunicación enviada que se adjunta a la certificación anterior no es sino la comunicación dirigida a D. Iván a que antes se ha hecho referencia.

A lo anterior se añade una certificación de Equifax Ibérica SL asimismo fechada el 14.12.2020 en la que se indica:

"Que a fecha de la presente no consta que la Carta de Notificación de Requerimiento Previo de Pago con ref. NUM003 , generada en Equifax, en fecha 09/07/2018, procesada en el prestador del servicio SERVINFORMS S.A. (antes EMFASIS Billing & Marketing Services, S.L.), con fecha 09/07/2018, y puesta a disposición del servicio de envíos postales con fecha 12/07/2018; dirigida a Iván (sic) , con dirección en CALLE000 NUM000 NUM001 NUM002, en la localidad de HOSPITALET LLOBREGAT con Código Postal 08903 - BARCELONA, haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de Correos designado a tal efecto.

Todo el procedimiento de gestión de las posibles devoluciones de envíos de cartas de requerimiento previo de pago se desarrolló, de acuerdo a las instrucciones y pautas recogidas en el Contrato Marco celebrado al efecto, sin que se produjesen a lo largo de sus distintas fases, hechos que impidiesen el normal desarrollo del mismo".

El contenido de estas certificaciones (y a diferencia del supuesto analizado en la sentencia dictada por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el pasado 29.03.2022 ) pone de manifiesto que en ellas (y en concreto en la emitida por Servinform SA) sí se deja constancia del contenido de la comunicación y del contenido hecho llegar al destinatario (se adjunta al certificado la copia de la comunicación enviada y a diferencia del caso contemplado en la sentencia a que se ha hecho referencia en el que no se adjuntó ni certificó el contenido de la carta enviada).

A ello se añade la constancia del envío, de quien fuere el destinatario (el aquí demandado) y la corrección de la dirección de envío, lo que implica [que sí] sea posible tener tal comunicación como un acto interruptivo de la prescripción.

Dadas las fechas consideradas: inicio de cómputo (8.05.2009), acto de interrupción (12.07.2018) y presentación de la petición inicial de procedimiento monitorio (20.06.2020), cabe considerar que en este caso no ha operado la prescripción, pues se ha visto la misma debidamente interrumpida.

Ello implica la necesidad de desestimar el recurso de apelación presentado y confirmar la sentencia dictada en instancia."

3. Por lo tanto, el tribunal de apelación no tuvo en cuenta solamente lo que resultaba de las certificaciones emitidas por SENVINFORM y por EQUIFAX IBÉRICA, además del albarán de CORREOS, que -según el criterio del tribunal de apelación- documentaban debidamente la forma y la fecha en que se había hecho el envío del requerimiento al demandado, Sr. Iván, junto con otros -20.499-, sino que para construir la razonable presunción de que el requerimiento había sido remitido efectivamente con el contenido alegado por la actora -ASSET- y que había llegado, también efectivamente, al domicilio de aquel, tuvo en consideración además que la carta en la que se contenía la reclamación extrajudicial aparecía unida a la certificación de SERVINFORM, permitiendo conocer su contenido, así como que el domicilio del destinatario era el mismo que constaba en el contrato de préstamo y en las actuaciones como el del demandado/recurrente.

Este razonamiento presuntivo es similar a los que el TS consideró razonables en otros casos en que otros acreedores utilizaron el mismo sistema para reclamar extrajudicialmente el pago de otros deudores, aunque fuera a efectos diferentes - en cualquier caso, equiparables- a los que son objeto de consideración aquí.

En efecto, es el caso de la STS 413/2023 de 27 marzo, sin que en dicho caso obstara a la decisión de desestimar el recurso de casación del deudor el hecho de que en la carta no constara la planta en que se encontraba la vivienda de la demandante para que el empleado de correos pudiera depositar la comunicación en el buzón correspondiente, lo cual, en cualquier caso, " forma parte de la valoración probatoria que no puede ser impugnada en el recurso de casación" (FD3).

Es el caso también de la STS 960/2022 de 21 diciembre, porque el acreedor había enviado, además, dos correos electrónicos a la misma dirección email del deudor utilizada y designada por él para la concertación online del préstamo, sin que existiera ninguna constancia de que ya no le perteneciera al tiempo de su envío o de que hubiera sido cancelada con anterioridad a los mismos (FD2).

Es, asimismo, el caso de la STS 959/2022 de 21 diciembre, " puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos"; así como, " tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal... ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre [invocada por el recurrente])" (FD2).

Es, igualmente, el caso de la STS 660/2022 de 13 octubre, en el que el Alto Tribunal tuvo en cuenta que constaba acreditado que los empleados del banco prestamista advirtieron al deudor de sus incumplimientos y de las consecuencias del impago, que todas las notificaciones fueron remitidas al domicilio de este, que no constaban devoluciones de los correos, que se remitieron varios requerimientos -ocho-; que existía una deuda cierta, vencida y exigible; que no puede dejarse a la voluntad del deudor requerido la recepción y el conocimiento del contenido de las notificaciones, y que la deuda había sido objeto de sucesivas novaciones y ampliaciones para refinanciar la deuda (FD4).

Es, del mismo modo, el caso de la STS 604/2022 de 14 septiembre, en el que se había previsto en el contrato firmado por las partes que las notificaciones entre ellas pudieran realizarse, aparte de otros medios, por SMS y correo electrónico, habiendo sido realizado el requerimiento de pago mediante un SMS enviado al mismo número de teléfono que el deudor había comunicado al celebrar el contrato y un mensaje enviado a la dirección de correo electrónico facilitada de la misma forma, enviados ambos con la intervención de un tercero de confianza previsto en el art. 25 de la Ley 34/2002 de 11 julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico , que es lo que el apartado 36 del art. 3 del Reglamento nº 910/2014 del Parlamento europeo y del Consejo, de 23 julio 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE, denomina un " servicio de entrega electrónica certificada", habiendo informado este tercero de confianza sobre la remisión de los mensajes y su recepción en el número de teléfono y dirección de correo electrónico mencionados, con los efectos previstos en el art. 43 de dicho reglamento, no desvirtuados por la recurrente, que ni siquiera los toma en consideración al formular su recurso (FD5).

Es, de igual forma, el caso de la STS 436/2022 de 30 mayo, que concluye que el requerimiento se había efectuado debidamente, deducido de la remisión por correo ordinario sin devolución, " complementado por correo electrónico designado en el contrato y llamadas telefónicas, reconocidas por el demandante" (FD4).

Y es, finalmente, el caso de la STS 81/2022 de 2 febrero, en la que se descarta el precedente constituido por la STS 672/2022 de 11 diciembre -también invocado en el recurso- al considerar que el tribunal de instancia había tenido en cuenta, además de la remisión del requerimiento formando parte de un envío masivo de notificaciones, entre otros, extremos que una de las empresas intervinientes en el envío -EQUIFAX- certificó la no devolución del requerimiento " por segunda vez a requerimiento del juzgado, por solicitud del actor"; que fue el Servicio público de Correos el que materializó la entrega de la carta-notificación, no las empresas de gestión vinculadas con la recurrente; que la notificación de requerimiento de pago se envió al domicilio señalado por el recurrente, sin que conste lo haya cambiado -" lo que hubiera propiciado, de haber cambiado, dudas al respecto de la real recepción por su parte, como destinatario, de la mencionada carta"-; que el domicilio coincidía con el señalado en la diligencia de apoderamiento apud acta verificada ante el Juzgado a quo para dar curso a su escrito de demanda; que el acreedor había dirigido diversos emails a la dirección de correo electrónica del demandado en los que constaba repetidamente en el apartado " asunto", en unos " nueva penalización por mora" y en otros " préstamo en mora".

4. Pues bien, ante la ausencia de un recurso extraordinario por infracción procesal por error patente en la valoración de la prueba, que nos hubiera permitido revisar si de los documentos tenidos en cuenta por el tribunal de apelación podía o no deducirse razonablemente una presunción como la construida en este caso en la sentencia recurrida -no ha llamado la atención del recurrente la significación de que su apellido haya sido transcrito con diferentes grafías en la carta de requerimiento de pago y en las certificaciones de SERVINFORM y de EQUIFAX; o de que las referencias alfanuméricas primera y última (NT...91626 y NT...98779) de las comunicaciones numeradas consecutivamente y remitidas el mismo día a los deudores de la actora, incluida entre ellas la del recurrente, no sean aparentemente compatibles con la cantidad de comunicaciones (20.500) que se dice que fueron remitidas entonces (12/07/2018) y resulten indicativas de que pudieron ser muchas menos; o de que, sobre todo, la referencia alfanumérica asignada a la comunicación remitida al demandado (NT... 84166) no se encuentre aparentemente comprendida entre las que se dice que fueron enviadas en esa fecha-, solo nos es posible concluir, de la misma forma que la Sala Primera del TS, que la causa de interrupción de la reclamación extrajudicial de la pretensión - art. 121-11 c) CCCat- es un acto de carácter recepticio, sin requisitos formales especiales de cara a su validez, si bien sí se exige que identifique claramente el derecho objeto de la reclamación y la persona de la que se pretende el cumplimiento de la obligación, acto que precisa de una constancia " razonable" de la recepción de la comunicación por el destinatario, que es susceptible de prueba por diversos medios, incluida la prueba de presunciones judiciales - art. 386 LEC-, y que, por tanto, no exige la fehaciencia de la recepción, sin que pueda excluirse dicha razonabilidad por el hecho de que la reclamación a considerar haya sido remitida junto a otras como parte de una remesa masiva de envíos postales, cuando las circunstancias concurrentes no permitan dudar de la recepción de la comunicación en el domicilio de destino, y sin que exija tampoco la acreditación del conocimiento del contenido de la misma por el destinatario.

En consecuencia, adecuándose en este caso el razonamiento jurídico de la Audiencia Provincial a los parámetros descritos, procede desestimar el presente recurso de casación.

CUARTO. - Las costas del recurso y el depósito para recurrir.

1. Conforme al art. 398.1 LEC, procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente, manteniendo las de las instancias anteriores en la forma en que ha sido dispuesta en la sentencia recurrida.

2. Conforme a lo dispuesto en el apartado 9 de la DA 15ª LOPJ, procede decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir y conferirle el destino legalmente previsto en la propia DA mencionada.

Fallo

La SALA DE LO CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA ha dispuesto:

DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Iván contra la sentencia núm. 364/2022 de 15 julio, dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en su Rollo de apelación núm. 1020/2021-J, dimanante del juicio ordinario núm. 18/2021 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de L'Hospitalet de Llobregat.

Se imponen a las costas del recurso a la parte recurrente y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo conferirle el destino previsto legalmente.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra ella no cabe recurso alguno ( DF 16ª.1 8ª LEC), y, con su testimonio, devuélvanse el Rollo de apelación a la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Esta Sentencia se ha firmado y publicado el mismo día de la fecha por los Magistrados de esta Sala que la han dictado. Doy fe.

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