Juicio verbal (Régimen visita abuelos - 250.1.13) 484/2020 - Juzgado Primera Instancia 3 Arenys de Mar
Excmo. Sr. D. Jesús Mª Barrientos Pacho
Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. D. Fernando Lacaba Sánchez
Ilma. Sra. Dª. Núria Bassols i Muntada
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados que se expresan más arriba, ha visto el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal núm. 177/2022 contra la sentencia dictada en el Recurso de apelación 337/2022 - Sección Civil 18 Audiencia Provincial Barcelona como consecuencia del procedimiento de Juicio verbal (Régimen vista abuelos - 250.1.13) 484/2020 - Juzgado Primera Instancia 3 Arenys de Mar. Los Sres. Antonio y María Luisa han interpuesto recurso de casación e infracción procesal, representados por la Procuradora BEGOÑA SAEZ PEREZ y defendidos por el Letrado FRANCESC SABATE VIDAL. Los Sres. Bartolomé y Ángela, parte recurrida en este procedimiento, han estado representados por la Procuradora AMANDA PONS BIALOWAS y defendidos por la Letrada ELENA CRESPO LORENZO. Ha intervenido el MINISTERIO FISCAL.
PRIMERO. - La primera instancia. -
1. El Procurador D. Antoni Prat Soler, en nombre y representación de D. Antonio y Dª María Luisa, con fecha 30 de septiembre de 2020 interpuso demanda en solicitud de régimen de visitas de menor con abuelos paternos, frente a D. Bartolomé y su esposa Dª Ángela.
En la meritada demanda se hacía constar que, los actores son padres del demandado D. Gabino el cual, junto con la demandada Dª Ángela tienen un hijo llamado Olegario, nacido el NUM000-2018. Dado que el nieto vive en la localidad de DIRECCION000 (Barcelona) y los actores en DIRECCION001 (Tarragona) implica la necesidad de desplazamiento de estos para relacionarse con su nieto. Motivadas por unas controversias entre los actores y su hijo, estos no ven a su nieto desde el día 27 de febrero de 2020, por lo que proponían un régimen de visitas de:
a/ Un domingo al mes de 10h de la mañana hasta las 20h de la tarde, hasta los 4 años de edad.
b/ Un fin de semana al mes desde las 17h del viernes a las 20h del domingo siguiente, a partir de los 4 años de edad, y
c/ Desde el momento de presentar la demanda, poder comunicar telefónicamente con el menor, respetando su horario de descanso y estudio, dos veces por semana de 19h a 21h. Pernocta de dos días de vacaciones escolares en Navidad y Semana Santa y de una semana en verano.
2. Los demandados, por medio de la Procuradora Dª Amanda Pons Bialowas, contestaron la demanda mostrando su disconformidad con la misma.
En dicha contestación se imputaba al abuelo paterno la causa de una mala relación con su hijo, lo que influía en el régimen de visitas y estancias de aquel con su nieto, por lo que, los demandados decidieron que las vistas de abuelos-nieto, en su caso, se hiciese en la localidad de DIRECCION000 por ser residencia del menor con sus progenitores, extremo que, finalmente, se tornó dificultoso por la actitud del abuelo paterno.
3. El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Arenys de Mar, que conoció del asunto en el procedimiento de JV 484/2020, dictó sentencia el día 14/12/2021 con el siguiente fallo:
"Se estima parcialmente la demanda y, en consecuencia, se establece el siguiente régimen de visitas y comunicación entre Dª Antonio y Dª María Luisa y el menor Olegario:
A) Desde ahora y hasta los 4 años de edad, un domingo al mes de 10h de la mañana a las 20h de la tarde sin que deban estar acompañados por los padres, tanto en periodo escolar como en periodo de vacaciones de verano. En caso de discrepancia, será el último domingo de cada mes.
- Dos días de vacaciones escolares en Semana Santa y otros dos en Navidad, sin pernocta y en el mismo horario de 10h de la mañana a 20h de la tarde, sin que deban estar acompañados por los padres, siendo los padres quienes deberán elegir estos dos días, pero comunicando a los abuelos los días que éstos disfrutarán del menor con más de 5 días de antelación.
- Comunicar telefónicamente con el menor, siempre respetando los horarios de descanso, estudio y actividades, dos veces por semana, en horario de 19:00 a 21:00.
B) A partir de los 4 años, un fin de semana al mes desde las 17h del viernes hasta las 20h del domingo, pernoctando con los abuelos. En caso de discrepancia, será el último fin de semana de cada mes.
- Dos días de vacaciones escolares en Semana Santa y otros dos en Navidad pernoctando con los abuelos, siendo los padres quienes deberán elegir estos dos días, pero comunicando a los abuelos los días que éstos disfrutarán del menor con más de 5 días de antelación.
- Una semana en vacaciones escolares de verano pernoctando con los abuelos. Dicha semana será escogida los años pares por los abuelos y los impares por los padres, comunicándose la decisión, en todo caso, antes del último día lectivo del menor.
- Para la recogida en los días que el menor se halle en la escuela, la recogida prevista para las 17h será a la salida del colegio. Cuando no acuda al colegio (por encontrarse de vacaciones, por tratarse de un día no lectivo o por la razón que fuere), el régimen no variará, siendo la recogida y entrega del mismo en el domicilio de los padres".
4. En posterior Auto de 24 de enero de 2022 se denegó la aclaración de sentencia que había sido solicitada por los demandados.
SEGUNDO. - La segunda instancia. -
1. Los demandados interpusieron recurso de apelación. De manera sucinta, imputaban a la sentencia que no tuviera en cuenta las particularidades del caso ni el interés del menor. Se reiteraba que el abuelo paterno no mostraba ningún respeto ni tolerancia con su hijo ni con su pareja, padres del menor. Se hacía alusión a grabaciones telefónicas en las que el abuelo profería insultos y amenazas a los demandados, mostrando una absoluta falta de respeto. Se citaba jurisprudencia sobre la posible influencia negativa que los abuelos pudieran ejercer sobre sus nietos, así como la Exposición de Motivos de la Ley 42/2003 de 31 de noviembre de modificación del Código Civil y de la LECiv, en materia de relaciones familiares de los nietos con los abuelos, y terminaba imputando al abuelo paterno la causa de incomunicación del mismo con su nieto, por lo que consideraban, los recurrentes, excesivo y desproporcional el régimen de visitas y estancias acordado en la sentencia, por lo que proponían: o bien la suspensión del derecho de relación abuelos-nieto o bien, de manera subsidiaria, un régimen de visitas a realizar en un Punto de Encuentro Familiar cercano al domicilio del menor, en un sábado o domingo.
2. Los demandantes formularon oposición al recurso de apelación. De manera sucinta, se imputaba a los padres del menor la nula relación con su nieto, los cuales tenían bloqueado el acceso telefónico con el mismo; se aludía a que las malas relaciones entre abuelo y padre del menor no tenían por qué repercutir en las relaciones abuelos-nieto, negando la existencia de cualquier tipo de influencia negativa hacia su nieto y que lo pretendido por los padres del menor es una sanción preventiva, como pretexto para evitar la relación personal. Finalmente se negaba la existencia de problemas psicológicos tal y como expusieron los padres del menor y se ponía especial énfasis en el trato vejatorio de los padres del menor para con sus abuelos. Se solicitaba la confirmación de la sentencia.
3. La Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona a la que correspondió el conocimiento del recurso, en el Rollo de apelación 337/22 dictó sentencia el 29 de septiembre de 2022 con el siguiente fallo:
"Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Bartolomé y Dª Ángela contra la sentencia de fecha 15-9-2021 dictad por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia 3 de Arenys de Mar , debemos revocar la expresada resolución en el sentido de que se suspende el régimen de visitas que acuerda hasta que los padres del menor y los abuelos partes, tras una terapia, unifiquen estrategias para resolver la severa situación de conflictividad en la que se hallan sus relaciones, ello sin que proceda hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada."
4. La sentencia de la Audiencia, tras exponer como punto de partida de las desavenencias entre abuelo paterno con su hijo y padre del menor, cuestiones patrimoniales sobre el modo de liquidar la copropiedad sobre un inmueble sito en la localidad de DIRECCION001; analizar la prueba acerca de las serias desavenencias entre abuelo y padre del menor y el informe del EATAF de fecha 29-3-2021 donde se alude a " una baja auto-reflexión y autocrítica en cuanto a los elementos que han podido comportar la situación actual" y a "que el abuelo paterno lleva la iniciativa y se percibe una actitud dominante", concluye en que la alta conflictividad de los padres y los abuelos del menor, cuya reconciliación se estima imposible por parte del abuelo paterno, complica el establecimiento de un régimen de visitas, dado que, el menor, se ubicaría dentro de un contexto de hostilidad que supondría la implicación del menor, en lugar de tener en cuenta los principios de respeto y tolerancia, aconseja suspender el régimen de visitas acordado en la primera instancia hasta que los padres del menor y los abuelos unifiquen estrategias en orden a resolver la severa situación de conflictividad en la que se hallan sus relaciones.
TERCERO. - La casación. -
1. Los demandantes interponen recurso extraordinario por infracción procesal y de casación frente a la sentencia de la Audiencia Provincial.
2. El recurso extraordinario por infracción procesal se basa en tres motivos:
a) Con base en el art. 469.1.2 LEC, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, con cita de los arts. 218.1 LEC.
b) Con base en el art. 469.1.3 LEC, por infracción de las normas legales que regulan los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión, por la aportación extemporánea de un informe psicológico.
c) Con base en el art, 469.1.4. LEC, por vulneración de los derechos reconocidos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la CE, por infracción de las normas sobre valoración de la prueba, al realizarse por el Tribunal una valoración de la prueba arbitraria y contraria a las reglas de la lógica y de la razón.
3. El recurso de casación se basa en un único motivo fundado en la concurrencia de interés casacional por contradicción con la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Superior.
4. Incoado el oportuno rollo, por medio de Auto de 22 de diciembre de 2022 se acordó admitir sendos recursos.
5. En informe del Ministerio Fiscal del Tribunal Superior de 8 de febrero de 2023 se opone a sendos recursos.
6. Los demandados se opusieron, igualmente, a sendos recursos, en su escrito de fecha 6 de febrero de 2023
7. En providencia de 13 de abril de 2023 se acordó señalar la deliberación y votación para el día 11 de mayo siguiente en que tuvo lugar.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.
PRIMERO. - Resumen de antecedentes. -
Son hechos relevantes de la instancia para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:
1. El objeto de la litis consiste en la solicitud de los abuelos paternos de poder visitar y relacionarse con su nieto Olegario, que cuenta en la actualidad con 5 años de edad, en tanto que nacido el NUM000/2018.
2. Reconociendo en la demanda rectora los abuelos demandantes que, por discrepancias surgidas con ocasión de cuestiones patrimoniales y, en concreto, con el modo de liquidar la copropiedad de un inmueble sito en la localidad de la DIRECCION001 (Tarragona), lugar de residencia de los demandantes y de su hijo demandado hasta el matrimonio de éste, comenzó la dificultad de las relaciones personales con su nieto, quien además, junto con sus padres los demandados, se trasladaron a vivir a la localidad de DIRECCION000 (Barcelona), proponían un concreto sistema de relaciones personales abuelos-nieto.
3. Los demandados y padres del menor se opusieron al régimen propuesto por los abuelos paternos, a quienes hacían responsables únicos de la inexistencia de relación con el nieto, imputando al abuelo paterno, más concretamente, la causa de ello por su severa actitud y la imposibilidad de reanudar las relaciones personales con el nieto dado el rol paterno que se atribuía el abuelo. Aportaban a la contestación un certificado emitido por psicólogo clínico, donde se aludía a diversas sesiones de psicoterapia del padre del menor con la finalidad de poder normalizar las relaciones con su padre; un certificado emitido por la directora del centro escolar al que acude el menor haciendo constar diversos intentos de los abuelos de encontrarse con el menor a la salida del centro, e informe emitido por la Policía Local de DIRECCION000 por los conflictos habidos con los abuelos en las ocasiones en que intentaron que el menor se relacionara con ellos. Sin desconocer el derecho a relacionarse con sus abuelos, los demandados proponían una decisión que tuviera presente el interés del menor, si bien, oponían la concurrencia de justa causa que, de momento, hacían difícil dicha relación, por lo que solicitaban la realización de una prueba psicológica con carácter anticipado al acto del juicio.
4. El Juzgado de Primera Instancia vino a reconocer el régimen de visitas y estancia propuesto en la demanda de los abuelos paternos. Se fundaba la sentencia en el art. 236-4. 2º CCCat que reconoce el derecho de los hijos a poder relacionarse con los abuelos, así como el art. 160 del Código Civil. En el examen de la concurrencia de justa causa que impidiera o hiciere no aconsejable el régimen de relaciones personales propuesto, la sentencia de primera instancia, tras un análisis jurisprudencial y sustantivo y reconocer las malas relaciones del abuelo paterno con su hijo y padre del menor, concluye en que, los demandados no han acreditado la suficiente justa causa y debe por tanto concederse el derecho de los abuelos a relacionarse con su nieto.
5. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia y correspondió conocer de él a la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona que dictó sentencia el 29 de septiembre de 2022 por la que estimaba el recurso.
6. La Audiencia, con cita de la doctrina jurisprudencial y de los arts. 236-4, 236-5 y 233-12 todos del CCCat, discrepa del criterio de la primera instancia, que entiende no concurrente justa causa para denegar el régimen de relaciones personales solicitados por los abuelos paternos, y, teniendo en cuenta, además, lo informado por el EATAF, acuerda suspender el régimen de visitas y supeditar el marco de relaciones personales abuelo-nieto, a la superación de las serias diferencias preexistentes entre abuelo paterno y progenitor del menor y ello por medio de terapia "ad hoc".
7. La parte demandante formula recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la anterior sentencia.
(i) El recurso de casación se interpone al amparo del art. 477.2 LEC invocando interés casacional y oposición a la jurisprudencia de este Tribunal Superior.
(ii) El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos: a/ Al amparo del art. 469.1.2 LEC, con cita del art 218 LEC, b/ Al amparo del art, 469.1.3 LEC, por aportación extemporánea de prueba documental y c/ Al amparo del art. 469.1.4 LEC, por errónea y arbitraria valoración de la prueba.
Recurso Extraordinario por infracción procesal.
SEGUNDO. - Incongruencia. Desestimación.
1. Como motivo primero, con fundamento en el art. 469.1. 2º LEC por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, se imputa a la dictada por la Audiencia Provincial incongruencia entre lo solicitado y lo otorgado, con infracción de los arts. 218.1º y 469.1. 2º LEC.
2. En su desarrollo se hace mención a la contestación a la demanda en la que los padres del progenitor solicitaron la exclusión de cualquier tipo de régimen de comunicación con los abuelos paternos ("se excluya régimen alguno") o, subsidiariamente, un régimen de visitas en un Punto de Encuentro. Sin embargo, dice el motivo, en la sentencia impugnada se acuerda la suspensión de las relaciones familiares hasta que las partes unifiquen criterios.
El motivo no puede prosperar.
3. Concurre una evidente falta de legitimación para invocar la incongruencia, por falta de respuesta a una petición de la otra parte ( STS 89/2015 de 16 de febrero de 2015 (Rec. 214/2013).
En efecto, los recurrentes, (demandantes en este proceso), no plantearon la petición de exclusión de un régimen de relación familiar o de manera subsidiaria y para el caso de que se acordarse alguno, que se llevase a cabo en un Punto de Encuentro, fueron los demandados y padres del menor los que introdujeron dicha cuestión y así se reconoce expresamente en el desarrollo del motivo por parte de los recurrentes. Siendo ello así, los demandantes-recurrentes, no están legitimados para invocar incongruencia sobre este concreto extremo.
4. Cuestión distinta es que lo acordado por la Audiencia sea contrario a lo que dispuso la sentencia de primer grado, (como se reconoce, igualmente en el desarrollo del motivo), lo cual nada tiene que ver con la congruencia de la resolución judicial y cuya solución corresponde a los motivos de casación.
5. En todo caso, en materia de menores, no rigen los principios tradicionales de aportación de parte y de congruencia tal y como se deriva de los arts. 751, 752, 770, 774 de la LEC y STC 178/2020 como después se verá.
TERCERO. - Alegación de hechos nuevos. - Desestimación.
1. Como segundo motivo, con fundamento en el art. 469.1.3 LEC se denuncia infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determine la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
2. En su desarrollo se alude a la presentación por parte de los demandados en el recurso de apelación, de un escrito de "hechos nuevos" donde se aludía al acuerdo provisional al que llegaron las partes procesales en el que pactaron un sistema de visitas de los abuelos con su nieto el último domingo de cada mes, un total de tres horas desde las 11 hasta las 14 a falta de acuerdo y bajo supervisión de una persona designada por los progenitores. Se aludía a que fueron dos los encuentros realizados, el primero con la tía del menor sin incidencia alguna, salvo la realización de fotografías al menor forzando al niño a mostrar una actitud positiva, según los padres, y el segundo, el día 28 de agosto de 2022, si bien no llegó a materializarse por no estar conformes los abuelos paternos con la supervisión de una señora, madre de un compañero del menor, por lo que finalizó dicho acuerdo.
El motivo se desestima.
3. Una de las principales características del derecho de familia es que está vivo, evoluciona de manera permanente y siempre se producen nuevas circunstancias que alteran o pueden alterar el " status quo" anterior. La dificultad viene a veces dada, como acontece en el presente supuesto, cuando esa alteración se produce entre la sentencia de primera instancia y la sentencia de la Audiencia Provincial que debe resolver el recurso de apelación.
4. Sin embargo, la propia LEC flexibiliza la prueba en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores en su artículo 752.1.1 de la LEC, que establece que dichos procesos:
" se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieran sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento".
5. También la jurisprudencia resuelve dichas situaciones novedosas, y así la STS 598/2019, de 7 de noviembre, que insiste en que:
" la sala ha sido flexible en la interpretación de la introducción de hechos nuevos ( artículo 286 de la LEC ) en los procesos que afectan a menores en cualquier momento procesal, incluso en fase de casación siempre que tenga relación con la cuestión jurídica ( sentencia 409/2015, de 17 julio )".
Esta jurisprudencia está en línea con la doctrina del Tribunal Constitucional, que ha reiterado que:
"el principio del interés superior del menor debe inspirar y regir toda la actuación jurisdiccional que se desarrolla en los procesos de familia y que, por la prevalencia de este principio constitucional de tuición sobre las normas procesales, la tramitación de dichos procesos debe estar presidida por un criterio de flexibilidad procedimental ( sentencia del Tribunal Constitucional 65/2016, de 11 de abril ), quedando ampliadas las facultades del juez en garantía del interés que ha de ser tutelado."
La reciente STC-2ª 178/2020, de 14 de diciembre de 2020. (Recurso de amparo 6318-2017) dice:
"(...) el principio del interés superior del menor debe inspirar y regir toda la actuación jurisdiccional que se desarrolla en los procesos de familia y que, por la prevalencia de este principio constitucional de tuición sobre las normas procesales, la tramitación de dichos procesos debe estar presidida por un criterio de flexibilidad procedimental ( STC 65/2016, de 11 de abril ), quedando ampliadas la facultades del juez en garantía del interés que ha de ser tutelado ( STC 4/2001, de 15 de enero , FJ 4). Ello significa que, dada la extraordinaria importancia que reviste la materia, se debe ofrecer una amplia ocasión para realizar alegaciones a quienes ostentan intereses legítimos en la decisión a tomar, así como para aportar documentos y todo tipo de justificaciones atendiendo a un menor rigor formal y a la exclusión de la preclusión, porque lo trascendental en ellos es su resultado ( STC 187/1996, de 25 de noviembre , FJ 2). (...)" (...) Dicho de otro modo, en atención al papel que tiene encomendado el principio constitucionalmente impuesto a todos los poderes públicos de proveer a la protección del menor, no cabe duda de que su aplicación prima sobre la de cualquier norma procesal relativa a una posible preclusión o extemporaneidad de las pretensiones. (...)".
6. La normativa procesal y la jurisprudencia expuesta anteriormente, unido a la ausencia de acreditación de indefensión material a los recurrentes, por la admisión del escrito de "hechos nuevos", vocaciona en la desestimación del motivo.
CUARTO. - Infracción en la valoración de la prueba. Desestimación.
1. Como motivo tercero, al amparo del art. 469.1. 4º LEC se denuncia la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE por infracción de las normas sobre valoración de la prueba, al realizarse por el Tribunal una valoración de la prueba arbitraria y contraria a las reglas de la lógica y de la razón.
2. En su desarrollo se dice: " que los abuelos no entienden que dos jueces distintos con dos días de diferencia (sic) aprecien realidades tan distintas. Pero en concreto la abuela, Doña María Luisa, aun comprende menos que se le prive de ver a su nieto debido a los "pecados" (sic) que la sentencia recurrida le imputa a su esposo".
En síntesis, el motivo imputa a la sentencia el silencio respecto de la abuela y los motivos que llevan a decidir respecto del abuelo. Ninguna cita se hace de precepto infringido de la LEC.
El motivo se desestima.
3. Constituye doctrina jurisprudencial la que sostiene:
"(...) que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia a los efectos del art. 469.1.4.º LEC, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1.º) que se trate de un error material o de hecho; es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con la circunstancia de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales ( sentencias 418/2012, de 28 de junio; 262/2013, de 30 de abril; 44/2015, de 17 de febrero; 208/2019, de 5 de abril; 141/2021, de 15 de marzo; 59/2022, de 31 de enero; 391/2022, de 10 de mayo, y 566/2022 de 15 de julio, entre otras)."
4. En el caso presente no concurre un error patente, material o de hecho, y sí en cambio, el desarrollo del motivo", deja entrever un desacuerdo con lo acordado por la Audiencia Provincial lo que no es objeto del motivo invocado.
La sentencia de la Audiencia se limita a dar respuesta al recurso interpuesto por los demandados y padre del menor, en el que se alude, al interrogatorio del abuelo paterno en el acto del juicio por parte de su abogado, al hecho de la influencia negativa que ejerce sobre su nieto y si bien en ocasiones se alude a "los abuelos", es lo cierto que el recurso pone especial énfasis en lo que denomina: "malas relaciones abuelo-nieto". A ello debe añadirse que, cuando la Audiencia hace referencia al informe del EATAF de 29-3-2021 destaca que en el mismo que, en relación con el abuelo paterno, se hace constar: "una baja autorreflexión y autocrítica en cuanto a los elementos que han podido comportar la situación actual".
No se comparte el motivo cuando pretende un silencio absoluto por parte de la Audiencia respecto de la "abuela", dado que, en diversos pasajes de la sentencia se alude a los "abuelos" en general, al igual que se hace en la parte dispositiva o fallo de la sentencia impugnada. En todo caso, éste extremo concreto no constituye ningún tipo de infracción procesal, y, además, nada tiene que ver con la pretendida indebida o errónea valoración de la prueba rendida en que se basa el motivo.
5. En definitiva, el motivo esconde una discordancia con lo resuelto por lo que se impone su desestimación.
Recurso de casación
PRIMERO. - Único motivo de casación. Derecho de relación abuelos-nieto. Planteamiento.
1. El recurso de casación se articula en un motivo único, sin cita concreta de los presupuestos previstos en el art. 3 de la Ley 4/2012 de 5 de marzo del recurso de casación en materia de derecho civil de Cataluña y con cita exclusiva del art. 477.3 LEC (interés casacional). En el mismo se alude a la concurrencia de oposición a doctrina jurisprudencial o a inexistencia de la misma sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente (sic). Se hace cita y extracto de la STSJCat 9/2001 de 19 de febrero y 24/2014 de 7 de abril.
A pesar del defectuoso planteamiento, no obstante, ha de significarse que en esta materia nos hemos pronunciado reiteradamente por una cierta flexibilización de los criterios de admisión del recurso de casación basados en el superior interés del menor. ( SSTSJCat núm. 63/2019 de 24 de octubre (ECLI:ES: TSJCAT: 2019:9902) y núm. 48/2021 de 27 de septiembre (ECLI:ES: TSJCAT: 2021:9227)).
2. En el desarrollo del motivo, se alega resumidamente, que la Audiencia suspende "sine die" la relación abuelos-nieto y deja el ejercicio del derecho al arbitrio de una de las partes, concretamente a lo que no quiere que se ejercite.
3. Deben rechazarse los óbices a la admisibilidad que plantea la parte recurrida ya que hemos insistido en anteriores resoluciones (STSJC 25-7-2013 y las que en ella se citan y STSJC de 26-2-2015) que la discusión sobre si se ha aplicado o no una norma fundando la decisión en el interés del menor puede presentar aspectos casacionales, mientras que la delimitación de la realidad que determina en cada caso concreto cuál es el interés del menor, no los tendrá.
SEGUNDO. - Decisión de la Sala.
1. En la reciente STSJCat núm. 24/2022 de 5 de mayo (ECLI:ES: TSJCAT:2022:3892) tenemos dicho lo siguiente:
"L' article 236-4 del CCCat , integrat en el capítol destinat a la potestat parental, disposa en el seu punt 1 que "els fills i els progenitors, encara que aquests no tinguin l'exercici de la potestat, tenen dret a relacionar-se personalment, llevat que els primers hagin estat adoptats o que la llei o una resolució judicial o administrativa, en el cas dels menors desemparats, disposin una altra cosa", i en el seu punt 2 estableix que "els fills tenen dret a relacionar-se amb els avis, els germans i altres persones pròximes, i tots aquests tenen també el dret de relacionar-se amb els fills. Els progenitors han de facilitar aquestes relacions i només les poden impedir si hi ha una justa causa".
Complementàriament, l' article 236-5.1 CCCat permet que l'autoritat judicial denegui, suspengui o modifiqui les condicions d'exercici de les relacions personals regulades per l'article anterior si els progenitors o les altres persones "incompleixen llurs deures o si la relació pot perjudicar l'interès dels fills o hi ha una altra causa justa".
(...) la causa justa a què al·ludeix l'article 234-6.2 equival als nostres efectes a que la relació personal que hom pretén instaurar entre els avis i el net pugui perjudicar l'interès d'aquest darrer.(...)
(...) Ja en aplicació del règim legal introduït pel llibre segon del CCCat, la STSJ 24/2014, del 7 d'abril , després d'evocar la sentència precedent, i d'exposar l'evolució legislativa en la matèria, declara (i) que la manca de relació prèvia entre els avis i les netes no és raó suficient per negar l'establiment ex novo d'aquestes relacions, per més que hagi de fer-se amb supervisió i de forma progressiva, (ii) que el dret dels avis a relacionar-se amb llurs netes no està supeditat al fet que els menors tinguin una relació correcta amb llurs progenitors, (iii) que la conflictiva relació entre la mare de les menors i els avis paterns tampoc no és justa causa per negar-los la companyia de les netes, quan no hi ha evidències d'una repercussió negativa en el procés de maduració psicològica de les menors.
L'esmentada sentència de cassació proclama que "se reconoce a los abuelos un derecho a relacionarse con el menor que, sin hacerles partícipes de la patria potestad o facultad de guarda, responde a las exigencias afectivas de las personas implicadas contribuyendo al desarrollo armónico y equilibrado de su personalidad.
El derecho, que es bidireccional en el derecho civil catalán, no puede ser obstaculizado por los padres a pretexto de incompatibilidad con el ejercicio de sus propias facultades como titulares de la patria potestad, o por sus malas relaciones personales con aquellos, conflictividad, por otro lado, presupuesta, cuando tal derecho debe ser actuado ante los tribunales de justicia porque las partes son incapaces de resolver por sí solos o con ayuda de terceros sus disputas ".
La STSJ 72/2018, del 13 de setembre, incideix en el caràcter bidireccional de las relacions entre parents i descarta que constitueixi justa causa per impedir les relacions entre una menor i la seva tia consanguínia el fet que la menor patís una discapacitat psíquica.
Més tard, la STSJ 63/2019, del 24 d'octubre , va apreciar justa causa per negar les relacions entre una avia i les netes bessones a partir d'un conjunt de factors, entre els quals l'actitud negativa de l'àvia expressada públicament a les xarxes socials, la importància per a les menors de la figura real d'una àvia de fet , la inconveniència de sotmetre-les a més causes d'inestabilitat emocional que la provocada pel trencament de la convivència del pares i la motivació estrictament biologista de la pretensió de l' àvia.
Per acabar, la STSJ 48/2021, del 27 de setembre , aborda l'establiment de relacions personals entre germans separats per 27 anys d'edat des de la perspectiva que el dret de tot individu a mantenir relacions personals amb persones pròximes constitueix un dret de la personalitat, personal i intransferible com és propi dels drets humans, sancionat tant per l' article 8 del Conveni de Roma abans esmentat com per l'article 7 de la Carta de drets fonamentals de la UE.
En aquesta sentència acordàrem que l'interès superior de la menor justificava la establiment d'un règim restringit de relacions entre els germans (encontre mensual d'una hora de durada en un Punt de Trobada), un cop afirmat que la pretensió del germà major d'edat no podia supeditar-se a l'existència d'una prèvia convivència entre els germans, ni al grau d'enteniment entre els progenitors o entre les respectives famílies, ni tampoc a la diferència d'edat entre els germans o a la simplicitat de llur vincle biològic.(...)".
2. La anterior jurisprudencia pone de manifiesto que es doctrina de este Tribunal que las malas relaciones entre los abuelos con sus hijos o la falta de relación previa entre los abuelos y el nieto menor de edad no es un dato que justifiquen, "per se", la denegación de relaciones personales entre estos parientes, sin perjuicio, lógicamente, que esta circunstancia deba de ser ponderada a la hora de establecer el régimen más favorable al interés del menor concernido.
Más concretamente, y en relación con la "justa causa" que aconsejaría negar relaciones familiares abuelos-nietos, decíamos en nuestra STSJCat núm. 63/2019 de 24 de octubre (ECLI:ES: TSJCAT:2019:9902):
"(...) Por lo expuesto, tanto en dicha resolución como en la STSJC 24/2014, de 7 de abril y la STSJC 9/2001, de 19 de febrero , declaramos que unas malas relaciones entre uno o ambos progenitores y los abuelos no conforman por sí solas una justa causa de denegación de tal derecho y no puede presumirse que la conflictividad trascienda a los nietos. No obstante, en la STSJC 72/2018, de 13 de septiembre, se afirma que han de valorarse las circunstancias del caso para que la intervención judicial establezca unas relaciones entre abuelos y nietos de tal modo que dichas relaciones, cuando sean en interés del menor, progresen siempre con supervisión de los equipos de soporte de juzgado, cuando se estime necesario -STSJC 72/2018, de 13 de septiembre. Incluso aunque la abuela no conociera a las nietas, como sucede en el caso examinado, en la STSJC 24/2014, de 7 de abril declaramos que el Juez de la ejecución, en su caso, puede adoptar las medidas de apoyo técnico que estime oportunas de conformidad con la Disposición Adicional Séptima del L. II CCCat ; añadiéndose en la STSJC 9/2001, de 19 de febrero , tras reafirmar la preponderancia del interés del menor, poder modificar en el trámite de ejecución de sentencia, en más o menos, el derecho de visitas establecido a favor de los abuelos, ya que, en aquel caso, la sentencia de apelación solamente había previsto ampliarlo (...)".
El TS se pronuncia en el mismo sentido, "ad exemplum", la STS.núm. 532/2018 de 27 de septiembre (ECLI:ES:TS:2018:3377), cuando dice:
"(...) La complejidad de las relaciones entre familiares, como dice la sentencia 689/2011, de 20 de octubre , que citan la 359/2013, de 24 de mayo y la 167/2015, de 18 de marzo , se evidencia en los asuntos referidos a las relaciones entre parientes más alejados que los progenitores, que pueden verse impedidos de una normal relación con sus descendientes o ascendientes. Esta Sala en su jurisprudencia ha tenido que manifestarse a favor de estas relaciones en la que se pone de relieve la necesidad de que se produzca este tipo de contactos partiendo de la regla de que no es posible impedir el derecho de los nietos al contacto con sus abuelos, únicamente por la falta de entendimiento de éstos con los progenitores (...)".
3. En el supuesto enjuiciado ha quedado patente y así se menciona expresamente en las dos instancias anteriores, que la dificultad en la relación abuelos-nieto están presentes, de forma totalmente palmaria, las malas relaciones del abuelo- paterno con su hijo y progenitor padre del menor.
4. Por lo que respecta a la sentencia de la Audiencia, es claro que no ha tenido en cuenta la doctrina que sobre la "justa causa" tiene establecida este Tribunal, y que, en parte, ha sido expuesta anteriormente. Dicho de otra manera, la suspensión del derecho de poder relacionarse familiarmente los abuelos con su nieto, no puede sustentarse en la preexistencia de una conflictividad familiar entre los abuelos y su progenitor (padre del menor), que es lo que origina, precisamente, la interposición de la demanda rectora. En el caso presente, la meritada conflictividad, sin más, no es justa causa.
No escapa a la Sala que en la decisión de la Audiencia ha pesado el informe del EATAF de 29 de marzo de 2021 (fundamento tercero) y los "hechos nuevos" que le fueron puestos de manifiesto en el recurso de apelación (fundamento cuarto): No obstante, no podemos compartir la "ratio decidendi" cuando se dice:
"Vemos que la alta conflictividad de los padres y los abuelos del menor, cuya reconciliación estima imposible el abuelo al oponerse al recurso, complica el establecimiento del régimen de visitas, ya que el menor se ubicaría dentro de un contexto de hostilidad que supondría la implicación del menor, en lugar de en base a los principios de respeto mutuo y tolerancia al objeto de que el mismo se vea sometido a tensiones emocionales y afectivas que le depararían un grave riesgo para su formación y para el desarrollo de su personalidad".
Dicha conclusión, a juicio de la Sala, está basada en meras elucubraciones o suposiciones no contrastadas debidamente, y mucho menos probadas y, además, omite u orilla que, las relaciones de los menores con los progenitores y con los abuelos, hermanos y personas próximas, son deseables y contribuyen al desarrollo integral de dichos menores.
Sin embargo, la realidad en el presente supuesto, no es así y, por ello, el órgano judicial ha de procurar salvaguardar el interés preferente de los menores sobre el de los adultos, que no es precisamente lo adoptado por la resolución recurrida, ya que, como dice el recurso, deja "sine die" la solución, la cual reclama, además, un buen entendimiento entre abuelo y padre del menor, que vista la frustración del acuerdo adoptado tras la sentencia de primer grado, apuntan a un difícil entendimiento entre las partes concernidas, siendo buena muestra de ello, que, tal y como se reconoce por parte de la Audiencia, el fracaso de dicho acuerdo terminó con la solicitud de los abuelos de ejecución provisional de la sentencia de primer grado.
Dicho de otro modo y, en conclusión, rige en esta materia un criterio de evidente flexibilidad en orden a que el Juez pueda emitir un juicio prudente y ponderado, en atención a las particularidades del caso, el cual deberá tener siempre como guía fundamental el interés superior del menor.
5. El recurso de casación se va a estimar, pues como se ha adelantado anteriormente, a partir de los hechos descritos en la sentencia impugnada, la Audiencia ha considerado que existe justa causa para negar esta relación familiar, y esta justa causa se establece de una forma simplemente especulativa que no se funda, por ello, en beneficio e interés del menor.
TERCERO. - Asunción de la instancia.
1. Decimos en nuestra STSJCat núm. 24/2014 de 7 de abril (ECLI:ES: TSJCAT:2014:4201) lo siguiente:
"(...) De este modo el artículo 236-4, 2 dispone ahora que: "los hijos tienen derecho a relacionarse con los abuelos, hermanos y demás personas próximas, y todos estos tienen también el derecho de relacionarse con los hijos. Los progenitores deben facilitar estas relaciones y solo pueden impedirlas si existe una justa causa".
La consideración por el legislador de tales derechos deriva del importante papel que los abuelos representan en el libre desarrollo de la personalidad de los menores, tanto por los naturales vínculos afectivos existentes como por el trasvase de experiencias, conocimientos y sentimientos de pertenencia a un grupo protector, a que conducen, lo que, como dijimos en la sentencia de 19 de febrero de 2001 , constituye un acervo personal y cultural de innegable valor para quienes inician su andadura vital.
En definitiva, se reconoce a los abuelos un derecho a relacionarse con el menor que, sin hacerles partícipes de la patria potestad o facultad de guarda, responde a las exigencias afectivas de las personas implicadas contribuyendo al desarrollo armónico y equilibrado de su personalidad.
El derecho, que es bidireccional en el derecho civil catalán, no puede ser obstaculizado por los padres a pretexto de incompatibilidad con el ejercicio de sus propias facultades como titulares de la patria potestad, o por sus malas relaciones personales con aquellos, conflictividad, por otro lado, presupuesta, cuando tal derecho debe ser actuado ante los tribunales de justicia porque las partes son incapaces de resolver por sí solos o con ayuda de terceros sus disputas (...)".
2. La relación de los menores con la llamada "familia extensa" debe de ser proporcionada, "prima facie", por los propios progenitores y en aquellos supuestos en que ello no sea posible, por circunstancias tales como las que presenta el supuesto enjuiciado, es la propia legislación la que establece un derecho autónomo de los abuelos sin vinculación directa con los progenitores del menor, por ello, reiteramos, que supeditar dicha relación a "una unificación de estrategias", como concluye la Audiencia no es atendible.
Cuestión distinta, y por supuesto deseable, es la necesidad de que la reconstrucción de las relaciones padres-hijo y nuera, reclame de supervisión técnica, como apunta la sentencia impugnada, pero sin consecuencia alguna.
3. De los datos fácticos de la sentencia de la Audiencia se observa que el menor Antonio cuenta en la actualidad con 5 años de edad y que las relaciones con sus abuelos paternos se hallan interrumpidas por cuestiones personales entre abuelos y progenitor del menor. Por lo que el establecimiento de un régimen transitorio es lo más beneficioso para su estabilidad emocional.
Esta Sala en la Sentencia de 19 de febrero de 2001 ya consideró que una falta de comunicación entre abuelos y nietos de 5 años no podía impedir el inicio de sus relaciones sin perjuicio de modalizar éstas y de ordenarse un seguimiento técnico.
4. Casada la sentencia de apelación y retomando la instancia procesal, se establece como sistema más prudente y oportuno de reconstruir las relaciones del menor con sus abuelos paternos, el régimen que se concreta en la parte dispostiva de esta Sentencia.
5. Se desestima, por ello, la solicitud de los progenitores de suspensión del derecho de relación entre los abuelos y el nieto, en interés del menor.
El Artículo 236-5 CCCat permite la denegación o suspensión de las relaciones personales, si bien tenemos dicho en STSJ 9/2016, de 18 de febrero, que: "no tiene sentido esta restricción si no se da la situación de riesgo o de peligro". En el mismo sentido las SSTSJ 4/2018, del 8 de enero y 10/20 de 21 de mayo al indicar que " la denegación o suspensión del régimen de relaciones personales es una medida muy restrictiva que exige justa causa o situación de riesgo para el menor".
6. En relación con el régimen transitorio, se considera preciso realizar dos consideraciones:
a) El desarrollo de la medida acordada, consistente en la reconstrucción de la relación personal entre un menor de 5 años y sus abuelos paternos, se estima necesario, en este caso, ejecutarla en un Punto de Encuentro Familiar, lo que tiene su base legal en el art. 233-13 del CCCat y Disposición Adicional 7ª del Libro II de la Ley 25/2010 de 29 de julio y con las funciones recogidas en el Decreto 357/2011 de 21 de junio de los Servicios Técnicos del Punto de Encuentro (publicado el 23 de junio de 2011 en el DOGC núm. 5906).
b) El sometimiento a soporte de tipo terapéutico para los padres e hijo y nuera, que se contempla en la sentencia recurrida, siendo deseable, sólo puede configurarse en forma meramente voluntaria y/o de recomendación, dada la situación de conflicto abuelos-progenitores, sin que pueda deducirse o entreverse una suerte de obligación o de imposición. Así lo advirtió este Tribunal Superior en S de 3 de marzo de 2010, recordada en la STSJCat núm. 62/2016, de 28 de julio de 2016 (Recurso núm: 157/2015).
CUARTO. - Costas y depósito para recurrir. -
La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal conlleva la imposición de costas del mismo al recurrente.
Sin costas sobre el recurso de casación que se estima, ni sobre la admisión parcial del recurso de apelación, dada la no imposición de las mismas en la sentencia impugnada.
Con devolución del depósito constituido para recurrir por el recurso de casación.