Sentencia Civil 15/2024 T...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Civil 15/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 270/2021 de 25 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2024

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: CARLOS RAMOS RUBIO

Nº de sentencia: 15/2024

Núm. Cendoj: 08019310012024100016

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:3905

Núm. Roj: STSJ CAT 3905:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala de lo Civil y Penal

RECURSO DE CASACIÓN e INFRACCIÓN PROCESAL núm. 270/2021

Procedimiento ordinario n.º 31/2019 - Juzgado 1ª Instancia n.º 1 Figueres

Rollo Apelación n.º 657/2021 - Sección Civil 1ª Audiencia Provincial de Girona

Recurrente: Brandon

Procurador: Joan Manuel Bach Ferré

Letrada: Natàlia Salleras Santaló

Recurrida: Gian

Procurador: Francisco Javier Manjarín Albert

Letrado: Josep Pi Renart

SENTENCIA NÚM. 15

Presidente:

Excmo. Sr. D. Jesús M. Barrientos Pacho

Magistrados/as:

Ilma. Sra. D.ª M.ª Eugenia Alegret Burgués

Ilmo. Sr. D. Fernando Lacaba Sánchez

Ilma. Sra. D.ª Nuria Bassols Muntada

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, a 25 marzo 2024.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como Sala de lo Civil integrada por los/as Magistrados/as que se expresan más arriba, ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación del Rollo núm. 270/2021 interpuestos contra la sentencia núm. 642/2021 de 9 noviembre dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona en su Rollo de apelación núm. 657/2021, dimanante del juicio ordinario núm. 31/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Figueres.

El recurrente D. Brandon ha sido representado en este Rollo por el Procurador Sr. D. Juan Manuel Bach Ferré y ha sido defendido por la Letrada Sra. Dª. Natalia Salleras Santaló.

El actor D. Gian, que se opone a los recursos, ha sido representado en este Rollo por el Procurador Sr. D. Francisco Javier Manjarín Albert y ha sido defendido por el Letrado Sr. D. Josep Pi Renart.

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio, que expresa el parecer unánime del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La primera instancia.

1.La representación procesal de D. Gian interpuso en su día una demanda de juicio ordinario contra su hermano D. Brandon en reclamación de un legado dispuesto en pago de su legítima en el testamento otorgado el 28/11/2003 por el padre de ambos, D. Randy, que falleció en la localidad gerundense de DIRECCION000 el 22/11/2014, dejando como heredero universal de sus bienes al demandado, D. Brandon.

El legado en cuestión, establecido en la cláusula 2ª del testamento, lo era en concepto de la legítima que pudiera corresponderle al actor en la herencia de su padre y consistía en la suma de 3.005.060 euros que debía hacerse efectiva por el heredero, su hermano D. Brandon, a lo largo de 20 años sin intereses, a razón de 150.253 euros anuales.

Asimismo, para el supuesto de que D. Gian aceptase "incondicionalmente" el testamento, el causante le legaba en la cláusula 3ª la suma de 6.010 euros mensuales, que debían hacerse efectivos durante el resto de su vida a partir de que hubiese concluido el pago del legado estipulado en la cláusula 2ª del testamento.

Por último, en la cláusula 4ª del testamento el causante le concedió al actor el derecho a vivir con toda su familia en el piso de la DIRECCION001 del Hotel DIRECCION002, que formaba parte de la herencia, que ya venía ocupando D. Gian desde que contrajo matrimonio en 05/11/1983, frente al piso en el que residió el causante y en el que, tras la muerte de este, residía el demandado.

Tras la aceptación de la herencia por el demandado en 13/11/2015, el demandante pudo conocer el inventario del caudal relicto y su valor, estimado en 4.305.930,15 euros tras deducir los gastos de última enfermedad y de entierro.

Entonces, al no estar de acuerdo con la relación de bienes del inventario ni con el valor asignado a los mismos, así como tampoco con la computación del donatum,D. Gian reclamó judicialmente su legado y, además, un suplemento de la legítima, dando lugar con ello a las actuaciones de juicio ordinario núm. 183/2016 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Figueres, que desestimó su demanda en sentencia de 23/02/2018, la cual fue confirmada sustancialmente por una sentencia de la AP Girona (2ª) de 06/11/2018, que fijó el valor del caudal relicto en 4.310.619,63 euros, dando como resultado una legítima por valor de 540.541,24 euros, notoriamente inferior, por tanto, al valor que le había sido asignado en la cláusula 2ª del testamento de su padre D. Randy, dejándole a él entonces en la tesitura prevista en el art. 451-9.2 CCCat, lo que le llevó a interponer una nueva demanda -la que ha dado origen al presente pleito- para reclamar el legado dispuesto en el testamento que hasta ese momento, 5 años después del fallecimiento del causante, no había empezado a cumplir el demandado.

En consecuencia, el actor solicitaba que D. Brandon fuera condenado a satisfacerle en dinero los importes anuales vencidos y no satisfechos de su legado en concepto de legítima a contar desde la muerte del causante (22/11/2014), con el interés legal resultante en cada caso desde los respectivos vencimientos hasta su pago efectivo.

2.La representación procesal del demandado D. Brandon se allanó parcialmente a la demanda, en concreto respecto al abono del legado establecido en la cláusula 2ª del testamento, pero se opuso a que hubiera de computarse su entrega desde la muerte del causante y de que dicho a pago debieran sumárseles los intereses legales reclamados por el actor.

Subsidiariamente, para el caso de que la demanda fuera estimada parcialmente en este último extremo, el demandado solicitó que fuera tenido por dies a quode la 1ª cuota anual del legado el vencimiento del año natural contado a partir del momento en que el actor hubiese aceptado formalmente el legado, lo que el demandado creía que no había producido todavía, y ello siempre que, además, hubiese cumplido íntegramente todas las cláusulas del testamento que le fuesen exigibles, en especial, la de abandonar él y su familia directa la DIRECCION001 del hotel por haber demandado al heredero.

Más subsidiariamente todavía, solicitó que se considerase como fecha de vencimiento del primer pago del legado el año 12/03/2020, pues fue el 12/03/2019 cuando D. Gian le comunicó fehacientemente que había escogido la opción propuesta por el testador, conforme al art. 451-9.2 CCCat, al contestar el requerimiento notarial que le remitió al efecto el demandado o, más alternativamente todavía, desde el vencimiento del año natural computado desde la fecha de interposición de su demanda (14/01/2019) en la que resultó evidente la opción escogida.

D. Brandon formuló, además, una reconvención en la que solicitó que se declarase, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 4ª del testamento, la pérdida del derecho de D. Gian a vivir, junto con toda su familia, en el DIRECCION001 del Hotel ubicado de la DIRECCION003 de DIRECCION000, teniendo en cuenta lo dispuesto por el causante en su testamento para el caso de interponer una "demanda judicial en reclamación de cualesquiera derechos hereditarios".

3.La sentencia de 1ª instancia dictada en 26/02/2021 estimó parcialmente la demanda, condenando al demandado al pago del legado en concepto de legítima dispuesto en la cláusula 2ª del testamento con las siguientes precisiones:

"DECISIÓ

Estimant parcialment la demandainterposada per la procuradora Sra. Esther Sirvent Carbonell, en nom i representació del Sr. Gian contra el Sr. Brandon, condemno la demandada a pagar a la part actora el llegat establert en la clàusula Segona del testamentatorgat pel Sr. Randy en data 28 novembre 2013 [2003], que importa la suma de tres milions cinc mil seixanta euros (3.005.060 euros) en metàl·lic i en pagaments anuals de cent cinquanta mil euros dos-cents cinquanta-tres euros(150.253 euros), el primer dels quals a satisfer a partir del 13 de març 2019, meritant, en tot cas l'interès legal previst en l' article 576 LEC aquells terminis que, vençuts, no siguin abonats.

Estimant íntegrament la demanda reconvencionalinterposada per la procuradora Sra. Edurne Díaz Tarragó, en nom i representació del Sr. Brandon contra el Sr. Gian declaro que, en virtut de la clàusula quarta del testament del Sr. Randy, de data 28 novembre 2003, el Sr. Gian ha perdut el dret a viure, amb tota la seva família, en el DIRECCION001 ubicat a l'hotel situat a DIRECCION003 de DIRECCION000, en haver interposat contra el Sr. Brandon demanda judicial en reclamació de qualsevol dels drets hereditaris per disconformitat amb el testament i condemno al Sr. Gian a estar i passar per l'anterior declaració.

Cada part es farà càrrec de les costes causades a instància seva i les comuns per meitat quant la demanda principal, condemnant la part demandada de la reconvenció a fer front a les costes causades per la demanda reconvencional."

Por un auto de 22/03/2021 se denegó la aclaración de la sentencia solicitada por la representación de D. Brandon, la cual pretendía que se precisara que cuando en ella se decía que el primero de los pagos anuales se quería decir que debía ser satisfecho "a partir"del 13/03/2019, produciéndose, en todo caso, el interés legal previsto en el art. 576 LEC si vencido dicho término no fuese satisfecho, pudiendo hacerse, por tanto, hasta el 13/03/2020 sin que se generaran intereses moratorios.

SEGUNDO.- La segunda instancia.

1.Recurrió en apelación la representación procesal del actor D. Gian solicitando que se declarase que el legado establecido en la cláusula 2ª del testamento debía ser satisfecho con efectos desde la muerte del causante (22/11/2014) y que el heredero demandado debía satisfacerle el interés legal del dinero desde la fecha en que se produjeran los respectivos vencimientos anuales hasta el momento del pago efectivo de cada uno de ellos, incrementado en 2 puntos desde la fecha dictada en primera instancia.

También solicitó que se desestimase la demanda reconvencional, alegando que la cautela socini recogida en el derogado art. 360 CS de 1991 fue modificada por el Libro IV del CCCat de 2008 ( art. 423-18 CCCat en relación con el art. 451-9.1 CCCat), que en cuanto a las atribuciones en concepto de legítima o imputables a ella dispuso, por un lado, que el causante no puede imponer "condiciones, plazos o modos",y, por otro lado, que la condición impuesta por el causante en su testamento de no impugnar este o de no recurrir a los tribunales de justicia con relación a su sucesión, "se tiene por no formulada y no afecta en ningún caso a la eficacia del testamento ni de la institución sometida a la condición",de manera que en la actualidad dicha cautela se limita a la opción regulada en el art. 451-9.2 CCCat, prevista precisamente para las atribuciones en concepto de legítima.

Por otra parte, el actor apelante alegaba que la atribución de la cláusula 2ª no contenía ninguna prevención expresa de reducción a la legítima estricta, ni, mucho menos, de pérdida de otras atribuciones distintas de la legítima, como es el caso del uso de la vivienda incluida en el hotel, que, en cualquier caso, no sería válida para las sucesiones abiertas tras la entrada en vigor del Libro IV del CCCat en virtud de lo dispuesto en el ar. 423-18 CCCat.

En última instancia, la previsión de pérdida de la atribución contenida en la cláusula 4ª del testamento -el derecho a vivir en el hotel con su familia- no podía referirse a las reclamaciones relacionadas con la legítima o a las relativas al cumplimiento de las disposiciones testamentarias.

2.El demandado D. Brandon se opuso a la apelación solicitando de forma argumentada su desestimación, así como la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

En síntesis, además de invocar la cosa juzgada, el demandado solicitó la desestimación íntegra del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia, limitándose el tribunal de apelación, en su caso, a acoger la aclaración solicitada frente a dicha sentencia.

3.Al resolver el recurso de apelación, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona (Rollo 657/2021) dispuso al respecto, en una sentencia de fecha 09/11/2021, lo siguiente:

"FALLAMOS

Que debemos estimar el recurso de apelación formulado Gian contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N.º 1 DE FIGUERES, en los autos de JUICIO ORDINARIO N.º 31/2019, con fecha 26/02/2021 .

Debemos REVOCAR PARCIALMENTE la misma y con estimación sustancial de la demandainterpuesta por D. Gian contra D. Brandon le condenamos a satisfacer el legado en concepto de legítima establecido en la cláusula segunda del testamento otorgado por D. Randy el 28 de noviembre del 2003 en los siguientes términos:

1º) El pago de las anualidades por importe de 150.253 euros se satisfarán a contar desde la muerte del causante el 22 de noviembre del 2014, teniendo el heredero el plazo de un año para hacerlo, es decir el pago del primer plazo debería haberse satisfecho con anterioridad al 22 de noviembre del 2015 y así sucesivamente.

2º) Se condena al pago de las anualidades no satisfechas a la fecha de esta resolución, con descuento de las cantidades ya cobradas.

3º) Se condena al pago de los intereses devengados de[cada una] de las anualidades referidas a contar desde el día siguiente en que debía haberse satisfecho la correspondiente anualidad de la pensión de 150.253 euros.

4º) Se desestima íntegramente la reconvencióninterpuesta por D. Brandon contra D. Gian.

Se imponen las costas al demandado y reconviniente de ambas instancias.

No procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir."

Por lo que se refiere a las razones de dicha decisión, el tribunal a quoen cuanto al momento en el que se debía comenzar a pagar el legado declaró que esta cuestión no había sido objeto del pleito anterior entre las mismas partes, que solo había girado sobre la suficiencia del legado para el pago de la legítima, es decir, en la determinación de su importe y, subsidiariamente, en la procedencia o no de la entrega del legado en un solo pago, debiendo considerarse obiter dictacualquier otra referencia contenida en las correspondientes sentencias de primera instancia (Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Figueres, 23/02/2018) y de apelación ( SAP 2ª Girona núm. 416/2018 de 6/11). Por ello, concluyó que no podía ser apreciada la cosa juzgada, como pretendía el demandado.

En cambio, acogió la impugnación por infracción de los arts. 427-14, 427-30, siguientes y concordantes del CCCat, al entender que los legados se defieren al legatario en el momento de la muerte del causante y si se han ordenado bajo condición suspensiva, cuando además la condición se hubiese cumplido.

Por ello, entendiendo que el legado en cuestión era de pensiones periódicas y que el periodo para reclamar el primer pago al heredero se había iniciado a la muerte del causante (22/11/2014), más aun teniendo en cuenta que se trataba del pago de la legítima, dicho término habría vencido al cabo de un año natural, es decir, el 23/11/2015 -para entonces el heredero ya había aceptado la herencia (13/11/2015)-, sin que se pudiera considerar un óbice lo dispuesto en el art. 451-9.2 CCCat ni que fuese necesario analizar el motivo de impugnación relativo a la errónea valoración de la prueba sobre el momento en que se ejercitó la opción prevista en dicho precepto.

Por lo que se refiere al pago de los intereses de los periodos anuales vencidos y no pagados, en relación con la prohibición testamentaria de que los pagos anuales devengasen intereses, el tribunal a quoentendió que una cosa es que las pensiones anuales no los devengasen y otra muy distinta es que las pensiones vencidas y no pagadas debieran dejar de devengar el interés legal, aunque el heredero no hubiere reclamado su pago o no hubiere optado entre el pago de dicho legado o la legítima estricta, resultando que a la fecha de la sentencia de apelación (09/11/2021) habrían vencido seis anualidades (entre el 23/11/2015 y el 23/11/2020) de 150.253 euros.

Y, por último, sobre la previsiónde la pérdida de la atribución contenida en la cláusula 4ª del testamento, cuya operatividad fue reclamada por el heredero demandado en su reconvención, al solicitar que se declarase que en virtud de dicha cláusula el autor había perdido el derecho a vivir con su familia el hotel de DIRECCION000 por haber interpuesto una demanda judicial -en realidad, dos- contra el heredero en reclamación de sus derechos hereditarios por disconformidad con el testamento, la Audiencia Provincial de Girona (1ª) entendió que, aunque el art. 423-18 CCCat era una norma de vigencia posterior a la fecha de otorgamiento del testamento (28/11/2003), como quiera que, de acuerdo con la DT 2ª de la Ley 10/2008, "los testamentos otorgados de acuerdo con la legislación anterior son válidos si cumplen las formas que exigía dicha legislación y, si deben regir una sucesión abierta después de la entrada en vigor de la Ley, también son válidos si cumplen los requisitos formales y materiales establecidos por el Libro cuarto del Código civil",al no ajustarse dicha cláusula a los requisitos formales establecidos en la nueva legislación y, según la jurisprudencia del TS y del TSJCat seleccionada en la propia sentencia de apelación, tampoco a la legislación anterior, no podía ser aplicada, ya que "el procedimiento anterior se centró en la reclamación y determinación de la legítima, pues aunque reclamaba la entrega del legado en un solo pago y, además el suplemento de la legítima, ello lo fundamentaba en los principios que rigen ésta y su importe"y el hecho de "que finalmente su demanda fuera desestimada no es causa para aplicar la cláusula impugnada".

Y en cuanto al presente procedimiento, aunque el legatario no ejerciera la opción entre legado y legítima estricta, la decisión del heredero de no pagar ninguna de las pensiones debidas en virtud de lo dispuesto en la cláusula 2ª del testamento desde la muerte del causante, con anterioridad al ejercicio de la opción, "demuestra que era inevitable la intervención judicial".

TERCERO.- Los recursos por infracción procesal y de casación.

1.Contra la sentencia de 09/11/2021 y el auto de 18/02/2022 dictados por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona, la representación procesal de D. Brandon ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesaly otro de casación.

Tras nuestro auto de 05/07/2023, el recurso extraordinario por infracción procesal ha sido inadmitido a trámite y de los 6 motivos del recurso de casación solo han sido admitidos a trámite 4 de ellos, los motivos 1º, 2º, 4º y 5º.

En el primer motivo se denuncia, al amparo del apartado a) del art. 3º de la Ley 4/2012 de 5 marzo, la infracción de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 10/2008, de 10 julio,por la que se aprobó el Libro IV del CCCat -al amparo del apartado a) del art. 3º de la Ley 4/2012 de 5 marzo-, en relación con el art. 421-6 CCCat ,con vulneración de la doctrina emanada de las SSTSJCat 36/2019 y 9/2015.

En el segundo motivo, al amparo asimismo del apartado a) del art. 3º de la Ley 4/2012, se denuncia la infracción de los arts. 451-9.2 y 423-18 CCCat en relación con el art. 427-11 CCCat ,al amparo también del apartado a) del art. 3º de la Ley 4/2012, invocando al respecto la doctrina declarada en nuestras SSTSJCat 79/2014, 80/2014 y 24/1999 en relación con la doctrina recogida en la STS 838/2013.

En el cuarto motivo del recurso de casación, se citan como infringidos los arts. 427-30.3 y 421-6 CCCat ,al amparo del apartado b) del art. 3º de la Ley 4/2012, invocando al efecto el principio de doctrina contenido en nuestra STSJCat 10/2001.

Y en el quinto motivo se denuncia como infringidos, al amparo como el anterior del apartado b) del art. 3º de la Ley 4/2012, los arts. 427-18.1 , 427-15 y 427-16 CCCat ,sin enunciar en este caso la jurisprudencia que pretende que sea declarada.

2.En el plazo conferido para ello, la representación procesal del demandante (D. Gian), comparecida en forma en este Rollo, se ha opuesto oportunamente a la estimación de los recursos interpuestos de contrario y, tras ello, se ha señalado y celebrado oportunamente la deliberación y votación en la forma prevenida en los preceptos legales correspondientes.

Fundamentos

PRIMERO.- Consideración previa.

1.Como veremos, el objeto de los dos primeros motivos del recurso de casación coincide con la pretensión formulada por el demandado en su reconvención.

En efecto, plantean como única cuestión la relativa a la validez y eficacia de la prohibición de intervención judicial contenida en la cláusula 4ª del testamento de su padre ( Randy) otorgado el 28/11/2003, bajo la vigencia del CS de 1991, si bien el causante falleció el 22/11/2014, cuando estaba vigente el Libro IV del CCCat de 2008.

En ambos motivos, el recurrente solicita que su estimación comporte la íntegra estimación de su reconvención y, como consecuencia, la pérdida para su hermano ( Gian) del derecho a vivir con toda su familia en el DIRECCION001 del hotel situado en la DIRECCION003, de DIRECCION000, si bien en el 1er motivo la petición se funda en la vigencia transitoria del CS de 1991, y en el 2º motivo se funda, subsidiariamente, en la prevalencia del art. 451-9.2 CCCat, e incluso del art. 427-11 CCCat, sobre lo dispuesto en el art. 423-18.2 CCCat.

Por lo tanto, la estimación del 1er del primer motivo haría innecesario el examen del 2º.

2.Por su parte, el objeto de los motivos 4º y 5º, en que se denuncia la infracción de los arts. 427-30.3 CCCat y 421-6 CCCat y de los arts. 427-18.1, 427-15 y 427-6 CCCat, respectivamente, es también único y se halla directamente relacionado con el principal objeto de la oposición a la demanda, por lo que se refiere a la naturaleza del legado -de pensión periódica o de cantidad alzada de pago fraccionado- y a la fecha a partir de la cual el heredero debió haber entregado al actor el legado previsto en la cláusula 2ª del testamento -desde la muerte del causante, desde la contestación al requerimiento del heredero o desde la demanda- y, directamente relacionado con él, el momento en que el legatario aceptó dicho legado y ejercitó la opción prevista en dicha cláusula.

En consecuencia, ambos motivos deberán ser examinados conjuntamente.

SEGUNDO.- El motivo 1º del recurso de casación: la transitoriedad testamentaria y la validez y eficacia de la prohibición de intervención judicial contenida en la cláusula 4ª del testamento al tiempo de su otorgamiento.

1.En el 1er motivo, pues, se denuncia la infracción de la Disposición Transitoria 2 ª( DT2) de la Ley 10/2008, de 10 julio,por la que se aprobó el Libro IV del CCCat, en relación con el art. 421-6 CCCat (o, en su caso, con el art. 110 CS) y teniendo en cuenta la doctrina resultante de las SSTSJCat 36/2019 de 20 mayo (FD4) y 9/2015 de 9 febrero (FD3).

En efecto, el recurrente considera que el testamento de su causante, otorgado bajo la vigencia del Código de Sucesiones por causa de muerteaprobado por la Ley 40/1991, de 20 diciembre, es válido en todos sus extremos y aspectos por cumplir los requisitos formales y materiales previstos en dicha norma, aunque en el momento de la apertura de la herencia hubiera sido derogada por la Ley 10/2008 del Libro IV del CCCat.

Así, la DT2ª.1 de esa misma Ley declara que "los testamentos... otorgados de acuerdo con la legislación anterior a la entrada en vigor de la presente ley son válidossi cumplen las formas que exigía dicha legislación" y, "si deben regir una sucesión abierta después de la entrada en vigor de la presente ley[01/01/2009], también son válidossi cumplen los requisitos formales y materiales establecidos por el libro cuarto del Código civil".

A la vista de ello y puesto que en el CS (1991) no contenía ninguna prohibición que impidiera que el testador impusiera válidamente en su testamento la condición de no acudir a los tribunales en relación con su sucesión, considera el recurrente que, aunque la herencia se abriera bajo la vigencia del Libro IV del CCCat, la disposición testamentaria otorgada conforme al CS de 1991 debe considerarse eficaz (doble validez)a pesar de que para aquel entonces el art. 423-18 CCCat dispusiera que, "si el testador impone la condición de no impugnar el testamento o de no recurrir a los tribunales de justicia con relación a su sucesión, esta condición se tiene por no formulada y no afecta en ningún caso a la eficacia del testamento ni de la institución sometida a la condición".

Por lo tanto, al haber decidido la Audiencia Provincial de Girona que debía tenerse por no puesta la cláusula 4ª, por entender que le impedía la reclamación judicial de su legítima (FD5), el recurrente considera que se ha infringido la DT 2ª de la Ley 10/2008 y, de paso, el art. 421-6 CCCat (o el art. 110 CS), según el cual "en la interpretación del testamento, es preciso atenerse plenamente a la verdadera voluntad del testador...".

En apoyo de su tesis el recurrente cita la STSJCat 36/2019 de 20 mayo (FD4) -referida, precisamente, a un supuesto de testamento otorgado bajo la vigencia del CS de 1991 que debía regir una sucesión abierta tras la entrada en vigor del Libro IV del CCCat-, según la cual "...la regla general es que la sucesión del causante se rija por las normas en vigor cuando tiene lugar la apertura de la sucesión, esto es en la fecha del fallecimiento, ...pero... cuando se trata de enjuiciar la validez del acto jurídico voluntario que motiva la sucesión -testamentos, codicilos y memorias testamentarias- se establece una doble validez,en tanto que son válidos los testamentos realizados bajo el amparo de la ley anterior en orden a sus requisitos materiales y formales, incluidos los requisitos de capacidad e igualmente serán válidos, aun cuando no lo fueran entonces, en el caso de que deban regir una sucesión abierta posteriormente, si fuesen conformes a la ley vigente en el momento del fallecimiento del causante...".

Y en el mismo sentido, cita la STSJCat 9/2015 de 9 febrero (FD3), que también hubo de pronunciarse sobre el derecho transitorio en un caso en el que el testamento del causante era de febrero de 2010, aunque condicionado por una escritura pública de donación al legitimario de un negocio a cambio de una pensión vitalicia con el carácter de no colacionable otorgada con anterioridad (1999), produciéndose el fallecimiento del causante en agosto del 2010.

2.La cláusula 4ª del testamento que D. Randy otorgó en Girona el día 28/11/2003 ante el Notario D. Ramón Coll Figa disponía lo siguiente:

"CUARTA. - Concede a su hijo DON Gian el derecho a vivir con toda su familia en el piso ubicado en el HOTEL UNIVERS donde habita en la actualidad

Perderá este derecho en el supuesto de que interponga contra su hermano Brandon demanda judicial en reclamación de cualesquiera derechos hereditariospor disconformidad con esta disposición testamentaria".

Subseguía a las cláusulas 2ª y 3ª, en las que se disponía lo que sigue:

"SEGUNDA. - Lega a su hijo don Gian en concepto de la legítima que en derecho pudiera corresponderle, la cantidad de TRES MILLONES CINCO MIL SESENTA EUROS. El pago de la legítima por el heredero deberá efectuarse en efectivo metálico y sin satisfacer intereses, en el plazo de veinte años, a razón de 150.253 euros anuales."

"TERCERA. - Lega también a su hijo DON Gian en el supuesto en que acepte incondicionalmente este testamento, la cantidad de SEIS MIL DIEZ EURTOS mensuales a contar desde que finalice el pago de la cantidad anteriormente legada en concepto de legítima y durante el resto de su vida."

El tribunal a quose vio obligado a examinar particularmente la eficacia de la cláusula 4ª en virtud de la reconvención, a la vista de que el actor ( Gian) había interpuesto dos demandas consecutivas contra el heredero ( Brandon). En concreto, además de la que ha dado origen al presente procedimiento, otra anterior interpuesta en reclamación del legado dispuesto en la cláusula 2ª en pago de su legítima, así como en reclamación de un suplemento de dicha legítima, reclamación que fue resuelta finalmente por la Audiencia Provincial de Girona en sentencia de 06/11/2018, la cual fijó el valor del caudal relicto en 4.324.329,92 euros, dando como resultado una legítima por valor de 540.541,24 euros.

Como hemos dicho, el tribunal de apelación consideró que, de acuerdo con la DT 2ª de la Ley 10/2008, al no ajustarse esta cláusula 4ª a los requisitos establecidos en la nueva legislación (art. 423-18 CCCat), ni tampoco, según la jurisprudencia del TS y del TSJCat reseñada en la propia sentencia recurrida, a la legislación anterior, debía tenerse por no puesta la prohibición prevista en su segundo párrafo, ya que la reclamación del actor ( Gian) se refería -según entendió el tribunal a quo-a sus derechos legitimarios, sin que el hecho de que su primera demanda fuera finalmente desestimada pudiese considerarse causa suficiente para aplicarla.

Es más, la Audiencia Provincial de Girona (1ª) entendió que la posición adoptada por el heredero de no pagar ninguna de las pensiones con anterioridad al ejercicio de la opción "demuestra que era inevitable la intervención judicial"(FD 5 in fine).

En concreto, aparte de las diversas resoluciones del TS que se citan en la sentencia recurrida y que no tienen particular interés para el caso, se refirió el tribunal a quoa las SSTSJCat 24/1999 de 16 septiembre y 14/2000 de 10 julio.

La primera de ellas (STSJCat 24/1999), que a su vez cita como precedente la STSJCat 11/1995 de 3 abril (FD3), declaró de aplicación al caso -un testamento otorgado en 11/06/1991 y una apertura de la sucesión acaecida poco después, en 18/12/1991- la Ley catalana 8/1990, de 9 abril, de regulación de la legítima, que modificó el capítulo IV de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña (CDCC), y, por tanto, no el Código de Sucesiones por Causa de Muerte(CS) aprobado por la Llei 40/1991, de 30 diciembre, que estuvo en vigor desde el 21/04/1992 hasta el 09/05/2005.

En el supuesto mencionado (STSJCat 24/1999), el testador había prohibido en su testamento la intervención judicial en su testamentaría y había nombrado albaceas, comisarios, contadores-partidores de la herencia, con plenitud de facultades para dirimir cuantas cuestiones se suscitasen entre los llamados a la sucesión, otorgándoles un tiempo de 5 años para hacerlo.

Frente a la resolución de primera instancia, que desestimó la acción ejercitada por el hijo del causante contra su hermana y heredera testamentaria, además de contra otros demandados, en reclamación de su legítima, por entender que concurría una excepción de incompetencia de jurisdicción en virtud de lo dispuesto por el causante en su testamento, por lo que se entendió que la demanda era prematura por no haber transcurrido todavía el plazo de 5 años que el testador había otorgado a sus albaceas, el tribunal de apelación declaró que "l'anomenada intangibilitat qualitativa del dret personal del legitimari contra l'herència era incompatible amb la negació del dret fonamental a demanar auxili judicial per fer efectiu aquell crèdit".

Por nuestra parte, desestimamos el subsiguiente recurso de casación del heredero y confirmamos la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (16ª) con fundamento en el art. 132 [133] CDCC, dejando constancia de que el art. 360.1 CS disponía lo mismo, a saber que "el causant no pot imposar sobre la llegítima terminis, modes, usdefruits, fideïcomisos ni altres limitacions o càrregues, i si els imposa, han d'ésser tinguts com a no formulats."

Al hilo de ello, declaramos que "si les clàusules de prohibició d'intervenció judicial no poden ésser objecte de tractament unitari,sinó que ha d'estar-se al cas concret, al haver de buscar l'equilibri entre el respecte absolut a la voluntat del testador i el respecte a les previsions legals inderogablesque despleguen el caràcter imperatiu inclús pel propi testador... en el supòsit que ens afecta, en el sentit que atesa la naturalesa del títol successori, legitimari, no es pot donar a la prohibició testamentària la transcendència buscada pel finat i acollida per la jutjadora de primera instància", de manera que "seguint aquesta línia argumental hem d'afegir que la postura mantinguda per l'Audiència no infringeix el precepte legal esmentat (art. 675 del codi civil), ja que es obvi que la voluntat del testador es respectarà sempre i quan no afecti a una disposició de ius cogens,de sostenir-se el contrari serà fútil parlar de la intangibilitat de la llegítima".

En cuanto a la STSJCat 14/2000, de 10 julio (ponencia del egregio magistrado, catedrático y académico Sr. Puig i Ferriol), se refería al supuesto de un testamento notarial otorgado en 1974 en el que se instituía heredero a un hijo de la causante, muerta en 1992, y se legaba a los hijos de otra hija premuerta en pago de la legítima las mitades indivisas de 3 fincas más una determinada cantidad de dinero, nombrando un contador partidor e incluyendo la prohibición de intervención judicial. Uno de los nietos de la causante, sin embargo, interpuso una demanda 3 años después de la muerte de la causante reclamando la entrega del legado y de un importante suplemento de la legítima.

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda, precisamente, en base a la prohibición de intervención judicial, pero la Audiencia Provincial de Barcelona (1ª) estimó la apelación y condenó al demandado a la entrega del legado y de los frutos producidos desde a muerte de la causante, así como una cantidad en concepto de suplemento de la legítima inferior a la solicitada en la demanda más los intereses desde la misma fecha.

Nosotros solo estimamos parcialmente el recurso de casación interpuesto por el heredero por lo que se refiere a la fecha desde la cual debían computarse los intereses del suplemento de legítima -desde su reclamación-, pero por lo que se refiere al 1er motivo relativo a la "infracció de la jurisprudència en relació amb les clàusules prohibitives d'intervenció judicial",lo desestimamos declarando que "l'eficàcia de la prohibició d'intervenció judicial en la successió té com a límit la intangibilitat dels drets legitimaris,ja que la tesi contrària implicaria una vulneració del dret successori".

La consecuencia de cuanto se ha razonado ut supraes la desestimación de este motivo del recurso de casación, porque aunque la DT2ª de la Ley 10/2008 nos permitiera determinar la validez en abstracto de la prohibición de intervención judicial incluida en la cláusula 4ª del testamento conforme al CS de 1991, lo cierto es que a pesar de su redacción -"de cualesquiera derechos hereditarios"-no podía abarcar válidamente, conforme a nuestra doctrina, la reclamación de los derechos legitimarios que han constituido indudablemente el objeto de los dos procedimientos judiciales instados por el actor.

TERCERO.- El motivo 2º del recurso de casación: la validez y alcance de la prohibición de intervención judicial prevista en la cláusula 4ª a la luz del CCCat. -

1.En el 2º motivo de casación se denuncia la infracción de los arts. 451-9.2 ( art. 360.2 CS) en relación con el 423-18 CCCat y con el art. 427-11 CCCat (art. 262 CS), por lo que se refiere a la posibilidad de imponer limitaciones y condiciones al legitimario cuando el valor que le hubiere sido atribuido en el testamento superase el de la legítima estricta, invocando al respecto la doctrina declarada en nuestras SSTSJCat 79/2014 y 80/2014, así como la STSJCat 24/1999 ya comentada, en relación con la doctrina recogida en la STS 838/2013.

Este motivo debe considerarse subsidiario del anterior.

El recurrente, por un lado, considera que la inclusión de la clásica cautela socinien el art. 451-9.2 CCCat constituyó una excepción legal ope legisa la intangibilidad cualitativa de la legítima.

Así, teniendo en cuenta que el valor de la legítima estricta en este caso quedó fijado en un pleito anterior (540.541,24 euros), entablado entre las mismas partes e iniciado, al igual que este, por el actor legatario, mientras que el valor del legado en pago de la legítima dispuesto en la cláusula 2ª del testamento tenía un valor muy superior (3.005.060 euros), aunque fuera a pagar en 20 años a razón de 150.253 euros anuales sin intereses, valor al que habría que añadir el de las "gratificaciones adicionales"dispuestas en las cláusulas 3ª y 4ª, el recurrente alega que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial de Girona (2ª), que le condujo a desestimar su apelación y, por ende, su reconvención, no se ajusta a la jurisprudencia de esta Sala expresada en las SSTSJCat 79/2014 de 15 diciembre (FFDD4-5) y 80/2014 de 18 diciembre (FD3), además de en la STSJCat 24/1999 de 16 septiembre (FD2), en relación con las SSTS 838/2013 de 10 junio y 254/2014 de 3 septiembre, jurisprudencia que declara que el art. 423-18 CCCat tiene como límite lo previsto en el art. 451-9.2 CCCat, de manera que, según se dice, ha sido superada la doctrina fijada en las sentencias citadas en la sentencia recurrida -recuérdese que, según se ha dejado dicho ut supra,al margen de las sentencias del TS citadas por el tribunal a quode las que hemos hecho abstracción, este se remite a la misma STSJCat 24/1999, además de a la STSJCat 14/2000-, al amparo de la cual y conforme al art. 451-9.2 CCCat es posible que el causante establezca válidamente limitaciones y condiciones cuando la disposición testamentaria en pago de la legítima supere el importe de la legítima estricta o corta.

Por otro lado, el recurrente aduce que la previsión del art. 423-18 CCCat, por su ubicación sistemática (Libro IV, Título II, Capítulo III, sección 2ª CCCat), se refiere solo al heredero legitimario, pero no al legatario que reúna esa misma condición (Capítulo VII), respecto del cual el art. 427-11 CCCat permitiría que fueran ordenados "bajo condición o bajo plazo, tanto suspensivos como resolutorios",entre ellas la prohibición de intervención judicial, mientras no quedara comprometida la legítima estricta.

En definitiva, el recurrente entiende que la cláusula 4ª del testamento de su causante constituye un legado "totalmente independiente de la legítima",que "nada tiene que ver con ella (o, al menos, con la legítima estricta)".

2.Dejando de lado que la consideración del legado contenido en la cláusula 4ª como ajeno a la legítima y totalmente independiente de la misma no evitaría la aplicación del art. 423-18 CCCat, por virtud de la remisión contenida en el art. 427-11.2 CCCat -"Se aplican a las condiciones impuestas en los legados lo establecido por el artículo 423-14.2 y los artículos 423-15 a 423-19, y al plazo incierto, lo establecido por el artículo 423-13.2"-,debe tenerse en cuenta que la Audiencia Provincial de Girona (2ª) estimó en este punto la apelación del actor y, en consecuencia, desestimó la reconvención del hoy recurrente ( Brandon) porque entendió, de acuerdo con la jurisprudencia citada en la sentencia recurrida que, por lo que se refiere al procedimiento judicial antecedente, "el testador no podía prohibirle ni impugnar el testamento, que no lo hizo, ni reclamar sus derechos legitimarios si consideraba que el legado estipulado en pago de sus derechos era insuficiente o vulneraba el principio de intangibilidad de la legítima"(FD5); y, "en cuanto al presente procedimiento, si bien es cierto que el Sr. Gian tenía que optar entre el pago de la legitima estricta o la entrega del legado, como se había resuelto en el procedimiento anterior, la posición que ha adoptado el heredero en este procedimiento de no pagar ninguna de las pensiones con anterioridad al ejercicio de la opción demuestra que era inevitable la intervención judicial, pues el Sr. Gian tenía todo el derecho a exigir que las pensiones anuales fijadas en la cláusula segunda del testamento fueran pagadas desde la muerte del causante, lo cual le ha negado el heredero indebidamente..." (FD5).

Respecto de esta última cuestión -desde cuándo se debe computar el pago del legado estipulado en la cláusula 2ª- volveremos al examinar los dos siguientes motivos, pero por lo que se refiere a la interacción entre los arts. 423-18 y 451-9.2 CCCat, no les falta la razón a aquellos autores (SEUBA) que entienden que recurrir a la cautela socini para habilitar la prohibición de intervención judicial constituye un fraude de ley, que, además, no se aviene en absoluto con el texto del art. 423-18 CCCat -"...esta condición se tiene por no formulada y no afecta en ningún casoa la eficacia del testamento ni de la institución sometida a la condición"-, ni con las poderosas razones que animaron al legislador catalán a incluirlo en el Libro IV del CCCat y que se expresan en su Preámbulo -"...erosiona la seguridad jurídica y coarta inadmisiblemente el acceso a la tutela judicial"(III)-.

Por lo demás, en la STSJCat 79/2014, de 15 diciembre -casualmente dictada en relación con una sentencia de la misma Sección (1ª) de la Audiencia Provincial de Girona-, se analizaba el supuesto disímil de una condición testamentaria mediante la cual el causante impuso a sus herederos legitimarios menores de edad (sus hijos) que la administración de los bienes heredados fuese ejercida por sus tíos, hermanos del testador, hasta sus 25 años, prohibiendo la intervención de su madre, respecto de la cual el testador había iniciado en vida un procedimiento de separación con medidas previas. La madre, en su propio nombre y en el de sus hijos menores, solicitó que se declarase la nulidad de las cláusulas tercera y quinta del testamento y que quedase ella como administradora de la herencia de sus hijos o en su defecto, que lo fueran dos albaceas nombrados por el Juzgado, disponiéndose, en el caso de que no se declarase la nulidad, el control judicial de la herencia, alegando, en última instancia, que la cuota legitimaria de los menores no podía quedar sometida a ningún sistema de administración debiendo tenerse por no puesta la contenida en el testamento. La sentencia del tribunal de apelación decidió que debía tenerse por no puesta en la cláusula del testamento en la que se dispuso la administración de la herencia por los tíos desde que los menores cumpliesen la mayoría de edad en lo que se refería "als bens integrants de la llegítima a favor de cadascun dels fills".Los tíos administradores invocaron el art. 451-9.2 CCCat para que toda la herencia resultase afectada por la administración hasta los 25 años de los herederos menores.

Nosotros, al estimar el recurso de casación, declaramos que "la aceptación de la herencia por parte del heredero-legitimario implica que ya no puedan ser reducidas las cargas cuando el valor de lo atribuido es superior a la cuarta parte de la herencia".

Por tanto, como ya hemos adelantado, en dicha sentencia no se analizaba la interacción entre los arts. 451-9.2 y 423-18 CCCat.

Tampoco el supuesto de la STSJCat 80/2014, de 18 diciembre, era similar al previsto ahora en el art. 423-18 CCCat -se trataba de dejar libre en favor de otros coherederos un edificio que venía ocupando con anterioridad a la apertura de la sucesión-, pero en ella, al estimar el recurso de casación, declaramos que:

"...tradicionalmente se han venido considerando ilícitas las condiciones de tipo resolutorio y de carácter sancionador por medio de las cuales el testador hace depender la eficacia total o parcial de su disposición de que no se impugne el testamento por el beneficiado,o de que no se pida la división judicial de la herencia, o de que no se demande a los albaceas o herederos, si bien, a fin de respetar adecuadamente la libertad de testar, la ilicitud de estas cláusulas que proscriben la intervención judicial se ha hecho depender,conforme lo previsto en el art. 675.2 C.C ., de la eventual afectación de la legítima,de forma que, en la situación normativa del CS, llegamos a afirmar que "les clàusules de prohibició d'intervenció judicial no poden ésser objecte de tractament unitari, sinó que ha d'estar-se al cas concret, al haver de buscar l'equilibri entre el respecte absolut a la voluntat del testador i el respecte a les previsions legals inderogables que despleguen el caràcter imperatiu inclús pel propi testador" (vid. STSJCat 24/1999 de 16 sep., con cita de la STSJC 11/1995 de 3 abr.).

Lo cierto es que en la actualidad el art. 432-18 CCCat (en relación con el art. 427-11.2 CCCat , por lo que se refiere a los legados) viene a declarar, con una amplitud excesiva que podría llegar a afectar en cierto modo a la eficacia de la cautela socini( art. 451-9.2 CCCat ) -vid. en sentido contrario la STS 1ª 838/2013 de 17 enero 2014 FD8-, que "si el testador imposa la condició de no impugnar el testament o de no recórrer als tribunals de justícia amb relació a la seva successió, aquesta condició es té per no formulada i no afecta en cap cas l'eficàcia del testament ni de la institució sotmesa a la condició", sin perjuicio, naturalmente, de lo dispuesto en el art. 10 LA 2003.

Sin embargo, en lo que respecta a las cláusulas que condicionan el alcance de la disposición testamentaria (legado) a la renuncia por parte del beneficiado a ciertos derechos renunciables que tuviere reconocidos previamente a la apertura de la sucesión sobre los propios bienes del caudal relicto, especialmente cuando el propósito explicitado o sobreentendido del testador sea el de facilitar la partición entre los herederos o, en su caso, la entrega de los legados (cfr. art. 6.2 C.C . y art. 111-6 CCCat ), respetada en todo caso la porción legitimaria, no se aprecia en ellas prima facie razón alguna de ilicitud."

Es cierto que en esta última sentencia, al detectar los problemas de compatibilidad entre los dos preceptos mencionados, expresamos ciertas reservas acerca de que la "amplitud excesiva"de la redacción del art. 423-18 CCCat pudiera comprometer, con carácter general, la eficacia de la opción prevista en el art. 451-9.2 CCCat, pero, con referencia al supuesto del presente recurso, en el que la prohibición de intervención judicial examinada afecta a un legado específico contenido en una cláusula distinta del destinado al pago de la legítima, afectado este por la cautela socini, hasta el punto de que no parece que el actor se pudiera haber visto privado de él en el caso de haber optado por la legítima estricta, y teniendo en cuenta que, como expresó acertadamente la Audiencia Provincial, las dos reclamaciones judiciales del legatario ( Gian) lo fueron directa y exclusivamente en relación con su legítima, es por lo que procede también la desestimación de este motivo de casación.

TERCERO.- Los motivos 4º y 5º: el legado en pago de legítima previsto en la cláusula 2ª del testamento como legado de cantidad a pagar de forma fraccionada o como legado de pensiones periódicas, y la pretendida 'razón legal de demora' en su entrega por el heredero al legatario.

1.En el 4º motivo se denuncia la infracción del art. 427-30.3 CCCat en relación con el art. 421-6 CCCat ,infracción que habría cometido el tribunal a quoal aseverar, según se dice, en contra de la voluntad evidente del testador que el legado dispuesto en la cláusula 2ª del testamento es de pensiones periódicas, cuando en realidad se trata de un legado de una determinada cantidad de dinero cuyo pago deberá hacerse por el heredero de manera fraccionada a lo largo de 20 años sin intereses, ante la falta de metálico suficiente en el caudal relicto, cuestión sobre la que solo existe una única sentencia de esta Sala -STSJCat 10/2001 de 22 feb. (FD6)-, por lo que el recurso debe ampararse en el apartado b) del art. 3º de la Ley 4/2012 de 5 marzo, por ausencia de doctrina reiterada en al menos dos sentencias.

En el 5º motivo se denuncia la infracción del art. 427-18.1 CCCat en relación con los arts. 427-15 y 427-16 CCCat ,por lo que se refiere a la determinación de la fecha de inicio del cumplimiento de dicho legado y sus efectos sobre la delación y la aceptación del mismo, cuestión sobre la que se advierte que no existe jurisprudencia de esta Sala, por lo que se ampara también en el apartado b) del art. 3º de la Ley 4/2012.

A este respecto, considera el recurrente que, si bien los legados se defieren desde la muerte del causante ( art. 427-14.1 CCCat) y que, tratándose de un legado obligacional, el legatario se convierte en acreedor del heredero desde dicho momento ( art. 427-15.1 CCCat), consolidando su adquisición desde su aceptación expresa o tácita ( art. 427-16.1 CCCat), el tribunal a quono ha tenido en cuenta que para que el heredero pueda cumplir la obligación que se le impusiere por razón del legado obligacional, además de haberse producido la delación, "debe haber vencido el plazo o terminada, si procede, la razón legal de demora" ( art. 427-18.1 CCCat), razónque en el presente supuesto vendría constituida por el pleito instado por el legatario con anterioridad al presente, que es el que ha demorado por causa solo imputable a él el ejercicio de la opción prevista en el art. 451-9.2 CCCat, de manera que esta opción no fue ejercida formalmente hasta que el 13/03/2019, término establecido como dies a quoen la sentencia de primera instancia que se corresponde con la fecha en la que el legatario respondió al requerimiento notarial que le remitió el heredero precisamente para que le comunicara la opción escogida, es decir, casi 5 años después de la muerte del causante (22/11/2014), sin cuyo conocimiento este no podía proceder al pago de la legítima ( art. 451-11 CCCat). De todas formas, el recurrente precisa que el vencimiento de la primera anualidad del legado establecido en la cláusula 2ª deberá ser el del 13/03/2020, fecha desde la que el heredero ha venido satisfaciendo puntualmente las anualidades del legado al actor.

La consecuencia de la estimación de este motivo, según el recurrente, es que la demanda solo debió haber sido estimada parcialmente.

2.Al margen de las razones de inadmisibilidad esgrimidas por la representación procesal del actor ( Gian) para oponerse a estos dos motivos de casación, que ya fueron examinadas y desestimadas en nuestro auto de admisión, considera esta parte que el tribunal a quofalló correctamente en base a lo dispuesto en el art. 427-14.1 CCCat -"los legados se defieren al legatario en el momento de la muerte del causante"-,recordando que al interpretar dicho precepto esta Sala de casación ha declarado, efectivamente, que "los legatarios adquieren el legado desde el momento de la muerte del causante y no necesitan aceptación"(STSJCat 59/2013 de 28 oct. FD6), así como que "el legado puro y cierto, conforme al sistema germánico, se ha entendido siempre entre nosotros aceptado y deferido por ley desde la apertura de la sucesión ( art. 222.1 CDCC , art. 265 CS y art. 427-14.1 CCCat .), salvo declaración de voluntad en contra ( art. 222.1 CDCC , art. 267.2 CS y art. 427-16.1 CCCat .)"(STSJCat 5/2011 de 31 ene. FD4).

Por otra parte, la consideración del legado como de pensiones periódicas o como de cantidad a pagar de forma fraccionada, según la parte que se opone al recurso, resulta indiferente, porque ambos se regulan en el art. 427-30 CCCat, y en el caso de legado de cantidad fraccionada, en su parágrafo 3, según el cual "el legado de una cantidad de dinero o de una cantidad de cosas fungibles que deban prestarse periódicamente faculta al favorecido para exigir el primer período desde la muerte del causante...".

En última instancia, esta parte considera que la referencia del art. 427-18.1 CCCat a una "razón legal de demora"debe entenderse, lógica y necesariamente, como la propia de un impedimento previsto en la Ley, como es el caso, por ejemplo, de la contenida en el art. 196 C.C., que prevé el término de 5 años para la entrega de los legados a contar desde la firmeza de la declaración de fallecimiento del ausente. En cambio, no puede atribuirse dicha condición a la opción que el art. 451-9.2 CCCat reconoce al legatario legitimario, porque los legatarios adquieren siempre desde la muerte del causante ( art. 427-14.1 CCCat) y por la aceptación del legado, simplemente, consolidan su adquisición ( art. 427-16.1 CCCat).

En cualquier caso y subsidiariamente, al no poder ser alterados los hechos declarados probados en la instancia, no puede olvidarse que D. Gian siempre optó, incluso en el primer pleito, por el legado dispuesto en el cláusula 2ª del testamento, aunque fuera en condiciones diferentes a las dispuestas por el causante, a pagar de una sola vez, además de un suplemento, teniendo en cuenta que "la aceptación parcial del legado comporta su aceptación total"( art. 427-16.2 in fineCCCat ) y que esta, además, es irrevocable ( art. 427.16.3 CCCat).

3.Sobre este punto, en la sentencia recurrida (FD3) se dice que "estamos claramente ante un legado de pensiones periódicas por lo que la interpretación de ambos preceptos[ arts. 427-14 y 427-30.3 CCCat] resulta incuestionable, la delación del legado se produce a la muerte del causante y desde ese momento[surge] el derecho del legatario a reclamar el primer periodo";a lo que añade que "además ...el legado se concedió en pago de la legítima, y este derecho nace[también] en el momento de la muerte del causante, convirtiéndose[desde entonces] en una deuda personal del heredero ( artículo 451-2 y 15 CCC )".

Por lo demás, el tribunal a quoconsideró indiferente a tales efectos que el legatario hubiera interpuesto una demanda de reclamación de legitima o que, tras la finalización del pleito anterior, tuviera que optar entre el pago de la legítima estricta o el cobro del legado. Por lo mismo, estimó también innecesario analizar el momento en el que el demandante pudo ejercitar dicha opción.

4.Ya hemos dicho que estos dos motivos (4º y 5º) habrán de ser examinados conjuntamente.

Así las cosas, aunque el recurrente tiene razón y el tribunal a quose equivocó al calificar el legado de la cláusula testamentaria 2ª como de pensión periódica, en lugar de legado de una cantidad de dinero (3.005.060 euros) a pagar fraccionadamente cada año (150.253 euros) a lo largo de cuatro lustros, sin embargo, como quiera que la parte que se opone al recurso también tiene razón al afirmar que la errónea calificación contenida en la sentencia recurrida es indiferente para establecer el momento en que el legado debía ser cumplido o, mejor dicho, empezado a cumplir por el heredero y que, además, no existe ninguna "razón legal de demora"que justifique un retraso en dicho cumplimiento, el motivo único resultante del examen conjunto de ambos motivos singulares deberá ser desestimado y, por tanto, no podrá entenderse estimado ni siquiera de forma parcial a ningún efecto.

En efecto, el legado dispuesto en la cláusula 2ª del testamento otorgado por el Sr. Randy constituye un legado de una determinada cantidad de dinero, a diferencia del legado dispuesto en la cláusula 3ª, que constituye un legado de pensión periódica vitalicio sin finalidad precisa -cercana a la de alimentos-, en el que el testador estableció la fecha de inicio de su cumplimiento, en concreto, la de extinción del legado anterior al que deberá subseguir sin solución de continuidad.

La doctrina (OSSORIO MORALES, ALBALADEJO) define al legado de pensión como aquel mediante el cual el causante atribuye al legatario el derecho a percibir en forma periódica (semanas, meses, años, etc.) una determinada cantidad de dinero u otras cosas, bien durante cierto tiempo o con carácter vitalicio, bien sin asignarle ninguna finalidad (legado de pensión genérico) o señalando una concreta (de alimentos, de educación, etc.).

Mientras el art. 879 C.C. se refiere a los legados específicos de educación y de alimentos, el art. 880 C.C. se refiere al legado de pensión sin finalidad concreta, al prever que «legada una pensión periódica o cierta cantidad anual, mensual o semanal, el legatario podrá exigir la del primer período, así que muera el testador, y la de los siguientes en el principio de cada uno de ellos, sin que haya lugar a la devolución, aunque el legatario muera antes que termine el período comenzado».

Nuestro art. 427-30.3 CCCat es menos preciso a la hora de disponer si en tales casos, en ausencia de un mandato expreso del testador, el pago de la prestación periódica debe hacerse por anticipado o por periodos vencidos, puesto que habla del derecho del legatario a exigir el primer período "desde la muerte del causante"y, en lugar de decir como el art. 880 C.C. que no procede devolución «aunque el legatario muera antes que termine el período comenzado»,el art. 427-30.3 CCCat prescribe que "el legatario tiene derecho a la totalidad de la prestación en curso aunque muera antes de finalizar el período iniciado".

En cambio, como pone de manifiesto la doctrina anteriormente mencionada, el legado de determinada cantidad de dinero a pagar de forma fraccionada en un determinado periodo de tiempo no constituye un legado de pensión y, por tanto, se regirá por las normas generales de los legados.

En nuestro ordenamiento, con arreglo a las mencionadas normas, se puede afirmar que el legado del tipo que se dispone en la cláusula 4ª del testamento del Sr. Randy constituye un legado con eficacia obligacional, que, por tanto, se configura como un crédito adquirido por el legatario directamente del causante ( art. 427-10.3 CCCat), en el momento de la muerte de este ( art. 417-14.1 CCCat), por virtud del cual aquel se convierte desde ese momento en acreedor del heredero ( art. 427-15.1 CCCat), el cual debe cumplirlo o empezar a cumplirlo, según las condiciones impuestas por el causante, una vez deferido el legado, es decir, a la muerte del causante, o una vez vencido el plazo establecido en el testamento "o terminada, si procede, la razón legal de demora"( art. 427-18.1 CCCat).

La doctrina acostumbra a señalar como una posible razón legalque podría justificar la demora del cumplimiento del legado a la muerte del causante, la prevista en el art. 196.3 C.C. para el supuesto de la herencia del ausente que hubiere sido declarado fallecido, en cuyo caso los legados, si los hubiere, no podrán ser entregados ni tendrán derecho a exigirlos los legatarios en el plazo de 5 años a contar desde la declaración de fallecimiento, «salvo las mandas piadosas en sufragio del alma del testador o los legados en favor de Instituciones de beneficencia».

Otra posible razón legal de demora, en este caso prevista en nuestro ordenamiento, es la que describe el art. 427-14.3 CCCat -"En el legado ordenado a favor de una persona aún no concebida en el momento de la muerte del causante o cuando la personalidad del legatario deba determinarse por un hecho futuro, la delación se produce cuando se deviene el nacimiento o el hecho que determina la personalidad del legatario. Sin embargo, si este legado está sujeto a plazo o condición suspensivos, únicamente se defiere el legado a favor de quienes han nacido o han sido concebidos o de quienes están determinados al vencer el plazo o cumplirse la condición"-.

Sin embargo, el supuesto del art. 427-14.2 CCCat -"Si el legado se ha ordenado bajo condición suspensiva, la delación se produce cuando la condición se cumple"-,no describe una razón legal de demora, sino por disposición del testador.

En cambio, no pueden considerarse razones de demora para no cumplir los legados desde la muerte del causante, ni legales ni de ninguna otra naturaleza, ni el ejercicio por el legatario de la acción de reclamación de la legítima o de cumplimiento del legado ( art. 427-22.1 CCCat) ni el de la interrogatiodel beneficiario de un legado de eficacia obligacional al heredero para que declare si acepta o no la herencia ( art. 427-22.5 CCCat en relación con el art. 461-12.2 CCCat), puesto que, como dijimos en nuestra STSJCat 30/2010 de 1 septiembre (FD2 in fine)"segons una reiterada i consolidada doctrina jurisprudencial ... resulta indiscutible i irrefutable que les legatàries tenen acció personal per a reclamar el lliurament del llegat, però això no implica, com abans s'ha exposat, que l'hereu no pugui lliurar els llegats fins que no li siguin sol·licitats per les legatàries, quan la seva voluntat és de compliment de la obligació derivada de la disposició testamentària",así como que "l'acció per reclamar els llegats, no resulta en cap cas incompatible amb la facultat de l'hereu de dur a terme el lliurament del llegat sense ser requerit a tal efecte".

Por la misma razón, con carácter general, no puede considerarse tampoco una "razón legal de demora"para que el heredero entregue los legados de eficacia real o cumpla o comience a cumplir los que tienen eficacia obligacional a la muerte del causante que el legatario legitimario pueda retrasarse en el ejercicio de la opción a que se refiere el art. 451-9.2 CCCat.

En el presente caso, no es justificación para sostener lo contrario que el heredero necesitara conocer el sentido de la opción finalmente escogida por el legatario para efectuar el pago de la legítima ( art. 451-11 CCCat), porque por lo que respecta al presente caso el testador dispuso claramente en la cláusula 2ª la forma en que debía hacerse ese pago -"el pago de la legítima por el heredero deberá efectuarse en efectivo metálico..."-.

Sin embargo, un caso singular cuya solución no es extrapolable al presente es el que examinamos en nuestra STSJCat 81/2019 de 12 diciembre, en el que se planteó la infracción del art. 365 CS, concordante con el art. 451-14 CCCat.

Por lo pronto, en dicha ocasión declaramos (FD3) que:

"Aquest tribunal en la sentència 32/2012, de 17 de maig, després de deixar constància que la regla de l' article 365 CS té com a precedent l' article 139 de la Compilació de 1960 -convertit en l ' article 137 arran de la reforma de la llegítima feta per la Llei 8/1990 i que en l'actualitat recull l ' article 451-14 del llibre quart del CCCat -, va declarar que "las razones históricas para que dicha norma se haya incorporado así a nuestro ordenamiento se encuentran suficientemente explicadas en la Sentencia del Tribunal de Cassació de Catalunya de 22 de marzo de 1937 y tienen relación con la retroactividad de la asunción -desde la apertura de la sucesión- por parte del heredero de la obligación de entregar la legítima, considerada una deuda de valor con independencia de la forma en que sea satisfecha, lo que explica que la obligación de abonar los intereses no desaparezca por el hecho de que las cosas integradas en la herencia sean improductivas, en la medida en que el heredero es considerado un poseedor de mala fe de las cosas afectas al pago de la porción legitimaria, a diferencia de lo que sucede con su suplemento, respecto del cual se considera al heredero poseedor de buena fe -"a no ser que existan méritos para apreciar lo contrario", en palabras del TCCC de las que se ha hecho eco la STS 1ª 25 mayo 1990 -, de manera que por ello se explica que en este último caso la obligación de pagar intereses solo surja desde su reclamación".

En el caso concreto, la tesis del recurrente, en los términos sintetizados en la sentencia (STSJCat 81/2019, FD3) era:

"Sense qüestionar la seva obligació de fer pagament de les llegítimes dels seus germans en la successió del pare, la tesi de l'hereu recurrent consisteix a dir que en el cas enjudiciat la meritació de l'interès hauria de començar a partir que els legitimaris renunciaren als llegats disposats pel testador en concepte de llegítima, ja que només a partir d'aquell instant ell estava obligat a pagar-los la llegítima estricta en diners o en béns de l'herència."

Entonces decidimos que esta tesis debía prosperar en atención a los razonamientos subsiguientes, eso sí, después de reafirmar con carácter general que "l'hereu adquireix l'herència deferida amb l'acceptació, però els efectes d'aquesta -entre ells, el de pagar les llegítimes- es retrotrauen al moment de la mort del causant (articles 5 i 366 CS)"(FD3).

El razonamiento estimatorio de la STSJCat 81/2019 fue enunciado así (FD3):

"En cas que els llegats disposats pel testador tinguessin un valor superior a la llegítima, ens trobaríem davant d'una modalitat de l'anomenada cautela socini ajustada a la regulació de l' article 360 II CS, que seguia en aquest apartat la Compilació de 1960 ( article 133), per bé que en l'actualitat l ' article 451-9.2 CCCat la concep com una opció que correspon en tot cas al legitimari encara que el testador no hi faci referència.

Sigui com sigui, hi cabia l'eventualitat de convertir a voluntat dels legitimaris uns llegats de cosa específica en concepte de llegítima-llegats d'eficàcia real que donen dret al legatari a fer seus els fruits de la cosa i els interessos pendents a partir de la mort del testador, conformement disposen els articles 253 i 295 CS- en llegats simples de llegítima.

Aquesta previsió del testador és compatible amb el reconeixement de l'obligació ininterrompuda de l'hereu de satisfer les llegítimes, sorgida amb l'acceptació de l'herència però amb efectes a partir de la mort del causant, sense altra particularitat que l'objecte primitiu d'aquesta obligació (entrega de la nua propietat dels immobles llegats) podia variar en cas de produir-se el refús dels llegats abans del compliment de l'hereu,cas en el qual es convertiria en una obligació d'entrega de diners o de béns de l'herència a elecció de l'obligat.

Per tant, el desenvolupament del règim integral de l'article 365 CS no depenia de l'eventual refús per algun legitimari del llegat específic disposat a favor seu pel testador.

Ara bé, el retard en el compliment de l'obligació de pagament de les llegítimes ha d'adaptar-se a l'objecte d'aquesta l'obligació,seguint el que disposen respectivament els paràgrafs segon i tercer de l'article 365 CS. La STSJ 32/2012 abans esmentada recorda que la meritació de l'interès en el llegat simple de legítima -com era el cas- segueix la regulació del paràgraf segon de l'article 365 CS, mentre que el llegat de cosa específica disposat en concepte de llegítima resta sotmès al tercer paràgraf del mateix article.

Així, mentre l'obligació pendent consistia en l'entrega dels llegats d'immobles disposats en concepte de llegítima, en principi havia de correspondre als legitimaris el dret a fer seus-"en lloc d'interessos", segons que aclareix l'article 365 III CS- els fruits o les rendesque la cosa produís d'ençà la mort del causant. Succeeix però que en el cas enjudiciat tots els immobles llegats estaven gravats amb l'usdefruit universal a favor de la mare dels legitimaris,de manera que la percepció de totes les utilitats de les finques corresponia a la usufructuària per imperatiu de l' article 561-2 CCCat , en detriment dels legataris.

Només a partir que l'obligació de l'hereu es va transformar en el pagament de llegats simples de llegítima, sorgeix la meritació de l'interès legal del crèdit legitimari. En el nostre cas, aquesta transformació s'ha d'entendre produïda el 30 d'octubre de 2013, data de la demanda en què els legitimaris opten clarament i expressa per reclamar la llegítima estricta, amb el correlatiu refús dels llegats específics disposats pel testador."

Son claras las diferencias de este supuesto singular respecto a las del supuesto que se examina ahora, en cuanto a la naturaleza del legado en pago de la legítima, el objeto inicial del mismo, el ejercicio efectivo de la opción del art. 360.2 CS ( art. 451-9.2 CCCat) y la conversión del legado original de eficacia real en legado de eficacia obligacional, por lo que su solución no es, como ya hemos dicho, aplicable al caso.

En consecuencia, este motivo conjunto del recurso de casación se desestima.

CUARTO.- Las costas procesales y los depósitos para recurrir.

1.Conforme al art. 398.1 LEC en relación con el art. 394 LEC, procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, manteniendo las de las instancias anteriores en la forma en que ha sido dispuesta en la sentencia recurrida.

2.Conforme a lo dispuesto en el apartado 9 de la DA 15ª LOPJ, procede decretar la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir y conferirles el destino legalmente previsto.

Fallo

La SALA DE LO CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA ha dispuesto:

DESESTIMARel recurso extraordinario por infracción procesaly el recurso de casación,ambos interpuestos por la representación procesal de D. Brandon contra la sentencia núm. 642/2021 de 9 noviembre dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona en su Rollo de apelación núm. 657/2021, dimanante del procedimiento ordinario núm. 31/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Figueres.

Se imponen a las costas de los recursos a la parte recurrente y se decreta la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, debiendo conferirles el destino previsto legalmente.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra ella no cabe recurso alguno ( DF 16ª.1 8ª LEC) , y, con su testimonio, devuélvanse el Rollo de apelación a la Sección de procedencia de la Audiencia Provincial de Girona.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -Esta Sentencia se ha firmado y publicado el mismo día de la fecha por los/as Magistrados/as de esta Sala que la han dictado. Doy fe.

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