Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 26/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 123/2022 de 27 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARIA EUGENIA ALEGRET BURGUES
Nº de sentencia: 26/2023
Núm. Cendoj: 08019310012023100038
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:5364
Núm. Roj: STSJ CAT 5364:2023
Encabezamiento
Recurso de apelación 11/2021 - Sección Civil núm. 2 Audiencia Provincial Lleida
Procedimento ordinario 670/2019 - Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cervera
Procurador: PAULINA ROURE VALLES y JOSE ANTONIO LOPEZ JURADO GONZALEZ
Letrado: JOAQUIN BETRIU MONCLUS y JOAN RIBALTA CLOSA
Presidente:
Excmo. Sr. D. Jesús Mª Barrientos Pacho
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. D. Fernando Lacaba Sánchez
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
Barcelona, 27 de abril de 2023
La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados que se expresan más arriba, ha visto el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal nº 123/2022 interpuesto contra la sentencia dictada el día 25 de abril de 2022 por la Sección Civil 2ª de la Audiencia Provincial de Lleida en el recurso de apelación nº 11/2021 que dimana del procedimiento ordinario nº 670/2019 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 2 de Cervera.
La recurrente Matilde -que interpone
El recurrente Alfredo -que interpone
Antecedentes
1-Que debo ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Paulina Roure Vallés, en nombre y representación de Matilde, frente a Alfredo.
3-Que debo declarar que Matilde tiene derecho a percibir la mitad de la cuota legitimaria de Adelina.
Manteniéndose en todo lo demás los pronunciamientos de la Sentencia de instancia.
Asimismo, se acordó dar traslado a las partes para formalizar oposición por escrito en el plazo de veinte días.
Ha sido ponente la Magistrada de esta Sala la Ilma. Sra. Mª Eugènia Alegret Burgués.
Fundamentos
1. Frente a la sentencia dictada por la Audiencia provincial de Lleida en los autos de juicio ordinario en reclamación de la nulidad del testamento de la Sra. Adelina y, subsidiariamente, reclamación de la porción legitimaria correspondiente a la hija actora en herencia de su madre y por la cual se desestima la primera acción y se reconoce a la demandante la suma de 60.788,93 euros en concepto de legítima materna a cargo del hermano heredero demandado, se alzan ambas partes.
2. La parte actora no reclama ya la nulidad del testamento y se centra en la obtención de una mayor suma en concepto de legítima. Interpone para ello recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional. Por su parte el demandado recurre la sentencia de apelación en casación por estimar que se ha vulnerado el art. 451-8.2 a) del Código civil de Cataluña (CCC) al no imputar la Audiencia a la legítima de la actora las cantidades recibidas en vida por su hermana procedentes de su madre la para la adquisición de su primera vivienda.
3. Por razones sistemáticas se examinarán en primer lugar los recursos deducidos por la parte actora, comenzando por el de infracción procesal.
1. Al amparo del art. 469.2 de la Lec 1/2000 se aduce vulnerado por la sentencia de la Audiencia, el art. 218.1 de la ley rituraria, el que relaciona con el art. 281 de la misma ley.
Se argumenta que la sentencia ha concedido menos de lo que había sido aceptado por la parte demandada. Entiende que al haber admitido el demandado que se computasen en el haber hereditario más donaciones que las consideradas por la sentencia (en concreto 84.635,47 como precio del piso y 90.140 euros en efectivo donados por la madre), se incurre en incongruencia
2. No podemos compartir esta tesis.
3. El deber de congruencia es definido por el TS, por todas STS, 22 de noviembre de 2022 (ROJ: STS 4343/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4343) como la necesaria correlación que debe existir entre la demanda que inicia el proceso ( art. 399.1 LEC) y la sentencia que le pone fin ( art. 206.1.3ª LEC), de manera tal que esta sea la respuesta que dan los juzgadores a las pretensiones introducidas por el actor en el escrito rector del proceso, conjuntamente con las que merecen las excepciones y resistencias opuestas por el demandado, y las deducidas, en su caso, en la demanda reconvencional. La congruencia exige pues una necesaria correlación entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( SSTS 698/2017, de 21 de diciembre; 233/2019, de 23 de abril; 640/2019, de 26 de noviembre y 31/2020, de 21 de enero).
De este modo una sentencia será incongruente,
4. Pues bien, la sentencia recurrida no infringe dicho deber de congruencia toda vez que la parte demandada pidió la absolución de la demanda entablada por la actora y subsidiariamente, y para el caso de hallarse nuevos e ignorados bienes para el cálculo de la legítima (computación, depuración y agregación) se imputasen a la legítima materna de la actora
5. Es cierto que cuando el demandado hizo los cálculos para establecer la porción legitimaria global incluyó todas las cantidades recibidas por la demandante en vida de la madre, con independencia de su fecha, como igualmente lo es que lo pretendido fue que todas ellas se imputasen a su legítima.
6. Es por ello que no pueden aislarse ciertas afirmaciones contenidas en el escrito de contestación a la demanda de su contexto global pues de todo el escrito de contestación, incluido su suplico, se desprende que la computación de todas las donaciones realizadas por la madre de los litigantes a la actora, se realiza en la medida en que se consideraba que todas ellas debían igualmente ser imputadas a la legítima de la demandante para lo cual -obvio es decirlo- era necesario computarlas todas en el haber hereditario
7. Siendo así que la sentencia, en estricta aplicación de la legalidad vigente tras la promulgación del libro IV del CCC, considera que no todas las donaciones realizadas podían ser computadas sino solo las que tuvieron lugar después del día 27 de abril de 2006 (la madre falleció el 27 de abril de 2016), lo que no se distinguía en el escrito de contestación a la demanda que las consideraba en forma unitaria desde el año 2003, no cabe apreciar ninguna incongruencia
Se desestima, en consecuencia, el motivo invocado.
8. Sobre la existencia de donaciones concretas realizadas después de abril de 2006, no se extiende el recurso por infracción procesal deducido a denunciar la patentemente errónea valoración de la prueba por parte de la Audiencia que resulte de documentos indiscutidos (no se alude tampoco al nº 4 del art. 469 de la Lec que sería lo adecuado según la doctrina legal, por todas STS 13 de enero de 2023 ( ROJ: STS 89/2023 - ECLI:ES:TS:2023:89 ) no siendo función de esta Sala revisar de nuevo la prueba documental para comprobar la afirmación realizada en el recurso de que existen varias donaciones realizadas a la actora por su madre después de abril de 2006 además de la única que considera la Audiencia provincial del año 2008.
1. En el primer motivo del recurso de casación se dice infringido el art. 451-5. b) del CCC según el cual para el cómputo de la legítima se parte del valor que los bienes de la herencia tienen en el momento de la muerte del causante, con deducción de las deudas y los gastos de la última enfermedad y del entierro o la incineración. Y Al valor líquido que resulte
2. Se pretende que se establezca doctrina según la cual si el heredero acepta que para el cálculo de la legítima se computen donaciones realizadas a los legitimarios con anterioridad a los 10 años previstos en la norma se tendrán en cuenta en el
3. El motivo parte de un supuesto que ya hemos rechazado al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, cual es que el heredero acepta computar donaciones que no sean imputables a la legítima.
Al no darse este supuesto pues la computación de estas donaciones realizadas antes de abril de 2006 se hallaba ligada en el escrito de contestación a la demanda a su imputación en la porción legitimaria de la parte actora, nada podemos concluir al efecto.
4. La Audiencia no ha infringido el artículo que se dice vulnerado, sino que ha hecho los cálculos según lo previsto en dichas normas -solo considerando las donaciones realizadas en los 10 años anteriores a la muerte de la causante- aduciendo que:
5. El motivo, en consecuencia, se desestima.
1. En el segundo de los motivos del recurso de casación por interés casacional interpuesto por la parte demandante se dice igualmente infringido el art. 451-5 b) del CCC, antes transcrito.
2. Se pretende que la Sala declare como doctrina que los productos financieros y sus primas consistentes en seguros de vida, rentas vitalicias y demás productos financieros perfeccionados por el causante se han de computar a los efectos de la determinación de la legítima global.
3. El recurso tampoco puede ser acogido por cuanto resulta artificioso.
No cabe sentar doctrina general sobre la base de presupuestos fácticos no acreditados.
4. Y es que, en efecto, la Audiencia considera que el producto financiero contratado por los progenitores de los hoy litigantes llamado "renta vitalicia 100%" se trataba de un seguro de vida, siendo la fecha de su concertación el día 28 de febrero del año 2000 -anterior por tanto al 27 de abril de 2006- su capital de 360.607,26 euros y el beneficiario el esposo de la causante.
5. No se aportó el documento o contrato del que se derivase la exacta naturaleza del producto y sus características.
De hecho, en ningún lugar de la sentencia se indica el importe de las primas, cuándo fueron pagadas ni tampoco si se trató de una prima única o sucesiva. Hay que tener en cuenta, además, que la demandante no pide el importe de la prima o primas, sino que pretende se considere como donación computable el capital del que no era beneficiario el heredero.
6. Pues bien, a partir de estos datos, la Sala debe reproducir lo expuesto en su Sentencia de 56/2014 de 28 de julio conforme la cual en el caso de los seguros de vida:
"..
De ello se infiere que el capital del seguro de vida, objeto de un contrato inter vivos de carácter aleatorio no puede ser calificado como de donación inter vivos que deba computarse en la legítima. Le faltaría tanto el
7. No otra cosa cabe deducir de la sentencia TSJCat 1/2014 de 2 de enero, que trataba de un supuesto de colación en la partición de los diferentes herederos, del capital del seguro de vida del que era beneficiario uno solo de ellos, siendo expresamente rechazada por la Audiencia y por esta Sala que desestimó el recurso (vide al efecto FJ 4
8. De igual forma podemos constatar que en el inicial proyecto del libro IV presentado en el Parlament de Cataluña, B0P de 19 de febrero de 2007, el art. 451-5 decía que debían añadirse para el cálculo de la legítima
9. En cualquier caso, como hemos dicho, la cuestión es irrelevante en el presente caso pues se desconoce el importe y cuándo fueron las primas satisfechas, no fueron reclamadas por la parte actora que pretende se incluya el capital y no las primas, el contrato fue anterior al 27 de abril de 2006, el beneficiario del seguro no fue el heredero y la Audiencia no ha apreciado fraude alguno de los derechos legitimarios.
10. Es por todo ello que el motivo se desestima.
1. Al amparo de la letra b) del art. 3 de la llei de 5 de abril de 2012 del recurso de casación en materia de derecho civil de Cataluña, e invocando la infracción del 451-8.2 a) del CCC se interesa que la Sala establezca doctrina sobre dicha norma, en concreto, si puede ser imputada a la legítima la donación realizada a la demandante por la causante para la adquisición de su primera vivienda en propiedad aunque se hubiese independizado de la familia originaria 15 años antes para pasar a residir con su esposo en casa de los padres de este.
2. El resto de preguntas teóricas y abstractas que se hacen al Tribunal -que no es un órgano consultivo- en el suplico del recurso no pueden fundamentar un recurso de casación que ha de atender a la realidad concreta sobre la que ha de recaer la resolución, sin perjuicio de que sirva para otros casos análogos en el futuro.
3. Dice el art. 451-8.2 del CCC que son imputables a la legítima, salvo que el causante disponga otra cosa:
4. La Audiencia rechaza la tesis del hoy recurrente con el siguiente argumento:
5. Estima el recurrente que la Audiencia realiza una interpretación muy restrictiva de la imputación legitimaria contemplada en la norma teniendo en cuenta la realidad social actual en la cual la ayuda de los padres para la adquisición de la primera vivienda a los hijos no tiene lugar inmediatamente después de que estos marchen de casa y que además del elemento subjetivo -donación de padres a hijos/as, el objetivo -donación para la adquisición de la primera vivienda- debe concurrir el elemento finalista cual es que la donación se realice con la intención o finalidad de procurarle al donatario una independencia personal o económica, elemento que según su criterio concurriría en el caso pues no se trataría de una donación inspirada en un ánimo de liberalidad jurídicamente abstracto sino para un fin concreto, que no es otro que atender a las necesidades de la hija, lo que haría adquirir a estas donaciones un carácter presucesorio que determina que sean imputables a la legítima del legitimario donatario.
6. Para resolver adecuadamente la cuestión que se plantea debemos estar al contenido del art. 111-2. 1 y 2 del libro I del CCC a cuyo tenor:
7. Conviene pues recordar el fundamento de la legítima y su evolución legislativa tal y como hicimos en nuestras STSJCat de 9-2-2015, 4-3-2019 o 25-7-2019.
En esta última recodamos con cita de otras anteriores que:
8. En la STSJCat de 4-3-2019 con mención también de la 9/2015, de 9 de febrero, tras declarar que en el Preámbulo del libro cuarto del CCCat se mantiene la legítima como atribución legal sucesoria y se acentúa la tendencia a debilitarla, pone como ejemplo de esta tendencia la limitación del cómputo de las donaciones a las realizadas en los 10 años anteriores a la muerte del causante, excepto les donaciones efectuadas a legitimarios e imputables a la legítima, ante la prevalencia del interés en procurar la formación de los hijos y en sede de imputación legitimaria remarca que se mantiene el sistema de imputación a la legítima de las donaciones hechas a cuenta o en pago de la legítima y las que contienen la cláusula expresa de imputación, radicando la novedad en la modernización del criterio tradicional de imputar les donaciones matrimoniales y otras análogas de donación a los hijos, de manera que se declara la imputación legal, salvo pacto expreso, exclusivamente de las donaciones hechas a los hijos para adquirir la primera vivienda o para emprender una actividad que les proporcione independencia personal o económica.
La misma sentencia distingue:
9. De dicha doctrina se deduce que no pueden considerarse imputables a la legítima ni, por tanto, como pago adelantado de la misma, las donaciones no imputadas por el causante en el momento de la donación o las destinadas a fines diferentes a los establecidos en el art. 451-8.2 a) y b) por más que deban computarse a los efectos de su cálculo. Siendo ello consecuencia del principio de libertad civil que rige en nuestro derecho.
10. Se mantiene pues en Cataluña el principio tradicional en el derecho histórico de que las donaciones realizadas por el causante a los legitimarios no son imputables como regla general a su legítima en tanto que supone una liberalidad y no un pago adelantado de una deuda no vencida ni exigible (Borrell). A salvo que el testador disponga otra cosa en el momento de realizar la donación.
Como excepción y por tanto de interpretación estricta ( STS de 23 de marzo de 2021 ( ROJ: STS 1103/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1103 ) y excepto que el testador haya dispuesto otra cosa, se imputan a la legítima de los hijos/as, las donaciones para la adquisición de la primera vivienda o para emprender una actividad profesional, industrial o mercantil que les proporcione independencia personal o económica.
11. En el Preámbulo del proyecto del libro IV del CCC (Boletín oficial del Parlament de 19 febrero 2007) en cuanto a las imputaciones legitimarias se decía que se respeta
En su articulado -art. 451-9 a)- se preveía que fuesen imputables a la legítima les donacions fetes pel causant a favor dels fills per tal d'adquirir un habitatge.
12. Tras la publicación del dictamen de la Comisión (Boletin oficial del Parlament de 12 junio de 2008) se cambia el texto del Preámbulo que fue aprobado finalmente en el sentido de que en matèria d'imputació legitimària,
13. Se modifica pues el proyecto en el sentido de que las donaciones de los padres a los hijos legitimarios se imputaran a la legítima si son para la adquisición de la
14. El legislador actualiza la regla pero no la desvincula del derecho histórico y en concreto de las llamadas "dotaciones" que eran aquellas donaciones que el causante atribuía al descendiente en consideración a su matrimonio o para la consecución de una posición independiente en la vida, lo que algunos autores relacionaban ante la parquedad del art. 134 de la CDCC, con la descripción que hacía el art. 273 de la Compilación que establecía como partidas colacionables - aun considerando las diferencias existentes entre ambas instituciones- los bienes recibidos por el legitimario para darle carrera o establecerle un negocio o industria.
15. Este sentido tradicional viene reflejado también en la Sentencia Tribunal de cassació de 22 de marzo de 1937 cuando el tribunal afirma bajo la ponencia de Ramon Maria Roca Sastre, que:
"
16. Tradicionalmente solo se imputaban las donaciones
17. El art. 132 de la CDCC en su primera versión, disponía que sería imputable a la legítima aquello que a favor del legitimario hubiera dispuesto el causante por dote o donación matrimonial y lo mismo aparecía en el art. 131 después de la llei 8/1990 . El Código de Sucesiones -art. 359- consideraba imputables la dote o el aixovar constituido por el causante u otras donaciones matrimoniales hechas por él o las cantidades señaladas o asignadas por el causante en capítulos matrimoniales en concepto de dote, aixovar, donación o simplemente en concepto de legítima cuando se hicieran efectivas.
18. Al establecer el actual art. 451-8.2 a) del CCC que se imputan las donaciones si son para la adquisición de la primera vivienda o para emprender una actividad que proporcione a los legitimarios independencia personal o económica, vuelve en realidad el legislador al sentido más tradicional de las "dotaciones" en una consideración no causal sino finalista de entrega de bienes para dotar de independencia económica o personal a los hijos/as, autonomía que, por las razones históricas apuntadas, debemos considerar del núcleo originario de los progenitores, de modo que la adquisición de la primera vivienda a la que alude el artículo debe situarse en ese contexto, con independencia de la mayor o menor inmediatez de la emancipación de los hijos/as de casa de los padres.
19. No cabe pues extender el concepto de donaciones imputables como forma extrahereditaria de pago de la legítima a aquellas donaciones que vengan motivadas o se hagan en razón de las diferentes necesidades de los hijos a lo largo de su vida, que es a lo que atendieron los padres de los hoy litigantes cuando realizaron las donaciones dinerarias en favor de la hija o de los nietos, tras la separación matrimonial de la primera.
20. La Sra. Matilde se independizó de su familia de origen cuando contrajo matrimonio y marchó a vivir con su esposo a otra población lo que hizo desde el año 1988 al 2003, incluso ya separada, según el recurrente, pudo alquilar una vivienda, en la que permaneció con sus hijos, hasta que, con la ayuda de sus progenitores, adquirió la propia.
21. En el mismo sentido, la STSCat 9 de 9 de febrero de 2015 estimó en el supuesto de atribución o donación de un negocio de farmacia, que:
"És, precisament, en funció de la finalitat que s'intenta assolir ara (interpretació teleològica), acomodada a la lletra de la llei (interpretació literal) i d'acord amb la nova regulació de la llegítima com a atribució legal successòria (interpretació sistemàtica), que es pot mantenir que el legislador català vol establir, com a supòsit d'imputació legal, aquelles atribucions gratuïtes a favor dels fills per a possibilitar l'adquisició del seu primer habitatge o bé per a proporcionar els mitjans necessaris per a iniciar una activitat industrial, professional o mercantil que els doti d'independència econòmica. Es tracta de potenciar la vida independent dels legitimaris front a l'obtenció en el seu dia d'un valor patrimonial. I és des d'aquesta òptica d'idees que la interpretació extensiva i allunyada de la finalitat que cerca el precepte, el qual contempla donacions de caire finalista, i la regulació de la institució no pot ésser admesa.
22. Por lo que se lleva razonado se desestima el recurso y se confirma la sentencia de la Audiencia provincial que ha interpretado correctamente la normativa que se dice infringida.
Se imponen a la recurrente las costas del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 394 y 398 de la Lec) y no se imponen las derivadas de los recursos de casación interpuesto por ambas partes que por razones de economía procesal quedan compensados, con pérdida de los depósitos constituidos.
Fallo
Notifíquese la presente a las partes y con su testimonio remítase el Rollo y las actuaciones a la Sección indicada de la Audiencia.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recurs d'apel·lació 11/2021 - Secció Civil núm. 2 Audiència Provincial Lleida
Procediment ordinari 670/2019 - Jutjat de Primera Instància núm. 2 de Cervera
Procuradors: PAULINA ROURE VALLES i JOSE ANTONIO LOPEZ JURADO GONZALEZ
Lletrats: JOAQUIN BETRIU MONCLUS i JOAN RIBALTA CLOSA
