Sentencia Civil 26/2023 T...l del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Civil 26/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 123/2022 de 27 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARIA EUGENIA ALEGRET BURGUES

Nº de sentencia: 26/2023

Núm. Cendoj: 08019310012023100038

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:5364

Núm. Roj: STSJ CAT 5364:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA CIVIL Y PENAL

RECURSO DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL núm. 123/2022

Recurso de apelación 11/2021 - Sección Civil núm. 2 Audiencia Provincial Lleida

Procedimento ordinario 670/2019 - Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cervera

Recurrente: Matilde y Alfredo

Procurador: PAULINA ROURE VALLES y JOSE ANTONIO LOPEZ JURADO GONZALEZ

Letrado: JOAQUIN BETRIU MONCLUS y JOAN RIBALTA CLOSA

SENTENCIA nº 26/2023

Presidente:

Excmo. Sr. D. Jesús Mª Barrientos Pacho

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Ilmo. Sr. D. Fernando Lacaba Sánchez

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, 27 de abril de 2023

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados que se expresan más arriba, ha visto el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal nº 123/2022 interpuesto contra la sentencia dictada el día 25 de abril de 2022 por la Sección Civil 2ª de la Audiencia Provincial de Lleida en el recurso de apelación nº 11/2021 que dimana del procedimiento ordinario nº 670/2019 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 2 de Cervera.

La recurrente Matilde -que interpone recurso de casación y extraordinario por infracción procesal- ha estado representada por la Procuradora Paulina Roure Valles y defendida por el Letrado Joaquín Betriu Monclús.

El recurrente Alfredo -que interpone recurso de casación- ha estado representado por el Procurador José Antonio López Jurado y defendido por el Letrado Joan Ribalta Closa.

Antecedentes

PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales Paulina Roure Valles actuó en nombre y representación de Matilde formulando demanda de procedimiento ordinario del cual conoció el Juzgado de Primera Instancia 2 de Cervera. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 2020 cuya parte dispositiva dice lo siguiente:

1-Que debo ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Paulina Roure Vallés, en nombre y representación de Matilde, frente a Alfredo.

2-Que debo declarar la validez de los testamentos otorgados por Adelina los días 16 de enero de 2015 y 22 de diciembre de 2015, ante el Notario de Cervera D. Jordi Pané Foix.

3-Que debo declarar que Matilde tiene derecho a percibir la mitad de la cuota legitimaria de Adelina.

4-Que debo CONDENAR a Alfredo a que abone a Matilde la cantidad de 49.136,21 euros en concepto de cuota legitimaria estricta, más el interés legal desde el fallecimiento de la causante, el 27 de abril de 2016, hasta su completo pago.

5-Que debo CONDENAR a Alfredo a que abone a Matilde la cantidad de 13.222,15 euros en concepto de suplemento de legítima, más el interés legal desde la interposición de la demanda hasta su completo pago .

SEGUNDO.- Contra esta Sentencia, tanto la parte actora como la demandada formularon recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lleida, la cual dictó Sentencia en fecha 25 de abril de 2022 con la siguiente parte dispositiva:

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por D. Alfredo y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Dña. Matilde contra la Sentencia nº 140 de 15 de octubre de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cervera en el Juicio Ordinario nº 670/2019 , sin efectuar expreso pronunciamiento de las costas procesales de la segunda instancia, que REVOCAMOS parcialmente en cuanto a los pronunciamientos 4 y 5 del Fallo, que pasarán a tener la siguiente redacción:

4.- Se CONDENA a D. Alfredo al pago a Dña. Matilde la suma principal de sesenta mil setecientos ochenta y ocho euros con noventa y tres céntimos de euro ( 60.788,93 €) en concepto de legítima en la herencia de la madre de ambos Dña. Adelina.

5.- Los intereses legales se devengarán computados sobre el importe principal de 43.375 € a contar desde la fecha del fallecimiento de la causante, 27 de abril de 2016, y hasta su completo pago, y se devengarán calculados sobre el importe principal de 17.413,93 € a contar desde la interposición de la demanda y hasta su completo pago. Los intereses procesales del art. 576 LECivil se devengarán desde la fecha de la Sentencia de primera instancia.

Manteniéndose en todo lo demás los pronunciamientos de la Sentencia de instancia.

TERCERO.- Por Auto de fecha 2 de junio de 2022 la Audiencia Provincial denegó la solicitud de aclaración, rectificación y complemento de su sentencia interesada por la apelante Matilde.

CUARTO.- Contra esta Sentencia, la representación procesal de Matilde interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, y la representación procesal de Alfredo recurso de casación.

QUINTO.- Por Auto de 12 de diciembre de 2022 este Tribunal se declaró competente y acordó, por un lado, admitir a trámite el recurso de casación interpuesto Alfredo y, por otro lado, admitir a trámite tanto los motivos primero y segundo del recurso de casación como el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por Matilde e inadmitir el motivo tercero de su recurso de casación.

Asimismo, se acordó dar traslado a las partes para formalizar oposición por escrito en el plazo de veinte días.

SEXTO.- Por providencia de fecha 3 de febrero 2023 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo, que ha tenido lugar el día 24 de abril de 2023.

Ha sido ponente la Magistrada de esta Sala la Ilma. Sra. Mª Eugènia Alegret Burgués.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento

1. Frente a la sentencia dictada por la Audiencia provincial de Lleida en los autos de juicio ordinario en reclamación de la nulidad del testamento de la Sra. Adelina y, subsidiariamente, reclamación de la porción legitimaria correspondiente a la hija actora en herencia de su madre y por la cual se desestima la primera acción y se reconoce a la demandante la suma de 60.788,93 euros en concepto de legítima materna a cargo del hermano heredero demandado, se alzan ambas partes.

2. La parte actora no reclama ya la nulidad del testamento y se centra en la obtención de una mayor suma en concepto de legítima. Interpone para ello recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional. Por su parte el demandado recurre la sentencia de apelación en casación por estimar que se ha vulnerado el art. 451-8.2 a) del Código civil de Cataluña (CCC) al no imputar la Audiencia a la legítima de la actora las cantidades recibidas en vida por su hermana procedentes de su madre la para la adquisición de su primera vivienda.

3. Por razones sistemáticas se examinarán en primer lugar los recursos deducidos por la parte actora, comenzando por el de infracción procesal.

SEGUNDO. Recurso extraordinario por infracción procesal. Incongruencia infra petita. Desestimación

1. Al amparo del art. 469.2 de la Lec 1/2000 se aduce vulnerado por la sentencia de la Audiencia, el art. 218.1 de la ley rituraria, el que relaciona con el art. 281 de la misma ley.

Se argumenta que la sentencia ha concedido menos de lo que había sido aceptado por la parte demandada. Entiende que al haber admitido el demandado que se computasen en el haber hereditario más donaciones que las consideradas por la sentencia (en concreto 84.635,47 como precio del piso y 90.140 euros en efectivo donados por la madre), se incurre en incongruencia infra petita.

2. No podemos compartir esta tesis.

3. El deber de congruencia es definido por el TS, por todas STS, 22 de noviembre de 2022 (ROJ: STS 4343/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4343) como la necesaria correlación que debe existir entre la demanda que inicia el proceso ( art. 399.1 LEC) y la sentencia que le pone fin ( art. 206.1.3ª LEC), de manera tal que esta sea la respuesta que dan los juzgadores a las pretensiones introducidas por el actor en el escrito rector del proceso, conjuntamente con las que merecen las excepciones y resistencias opuestas por el demandado, y las deducidas, en su caso, en la demanda reconvencional. La congruencia exige pues una necesaria correlación entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( SSTS 698/2017, de 21 de diciembre; 233/2019, de 23 de abril; 640/2019, de 26 de noviembre y 31/2020, de 21 de enero).

De este modo una sentencia será incongruente, si concede más de lo pedido (ultra petita), se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita), se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida. Siendo perfectamente válido que dé menos de lo pedido (infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por el demandado.

4. Pues bien, la sentencia recurrida no infringe dicho deber de congruencia toda vez que la parte demandada pidió la absolución de la demanda entablada por la actora y subsidiariamente, y para el caso de hallarse nuevos e ignorados bienes para el cálculo de la legítima (computación, depuración y agregación) se imputasen a la legítima materna de la actora todas las cantidades recibidas de la madre en vida en pago de los derechos legitimarios, pagos cuyo importe ascendía a 174.784,47 euros.

5. Es cierto que cuando el demandado hizo los cálculos para establecer la porción legitimaria global incluyó todas las cantidades recibidas por la demandante en vida de la madre, con independencia de su fecha, como igualmente lo es que lo pretendido fue que todas ellas se imputasen a su legítima.

6. Es por ello que no pueden aislarse ciertas afirmaciones contenidas en el escrito de contestación a la demanda de su contexto global pues de todo el escrito de contestación, incluido su suplico, se desprende que la computación de todas las donaciones realizadas por la madre de los litigantes a la actora, se realiza en la medida en que se consideraba que todas ellas debían igualmente ser imputadas a la legítima de la demandante para lo cual -obvio es decirlo- era necesario computarlas todas en el haber hereditario

7. Siendo así que la sentencia, en estricta aplicación de la legalidad vigente tras la promulgación del libro IV del CCC, considera que no todas las donaciones realizadas podían ser computadas sino solo las que tuvieron lugar después del día 27 de abril de 2006 (la madre falleció el 27 de abril de 2016), lo que no se distinguía en el escrito de contestación a la demanda que las consideraba en forma unitaria desde el año 2003, no cabe apreciar ninguna incongruencia infra petita porque en ningún momento el demandado heredero ha admitido deber alguna cantidad a la actora en concepto de legítima sino que siempre sostuvo que lo que le pudiera corresponder había sido pagado en exceso en vida de la madre calculando todas las donaciones realizadas por esta a su hija. Esta tesis, como hemos dicho, no ha sido admitida por la Sentencia dando menos de lo solicitado tanto por la parte actora como por la parte demandada.

Se desestima, en consecuencia, el motivo invocado.

8. Sobre la existencia de donaciones concretas realizadas después de abril de 2006, no se extiende el recurso por infracción procesal deducido a denunciar la patentemente errónea valoración de la prueba por parte de la Audiencia que resulte de documentos indiscutidos (no se alude tampoco al nº 4 del art. 469 de la Lec que sería lo adecuado según la doctrina legal, por todas STS 13 de enero de 2023 ( ROJ: STS 89/2023 - ECLI:ES:TS:2023:89 ) no siendo función de esta Sala revisar de nuevo la prueba documental para comprobar la afirmación realizada en el recurso de que existen varias donaciones realizadas a la actora por su madre después de abril de 2006 además de la única que considera la Audiencia provincial del año 2008.

Recursos de casación

TERCERO. Recurso de casación de la parte actora. Motivo primero

1. En el primer motivo del recurso de casación se dice infringido el art. 451-5. b) del CCC según el cual para el cómputo de la legítima se parte del valor que los bienes de la herencia tienen en el momento de la muerte del causante, con deducción de las deudas y los gastos de la última enfermedad y del entierro o la incineración. Y Al valor líquido que resulte , b) ...debe añadirse el de los bienes dados o enajenados por otro título gratuito por el causante en los diez años precedentes a su muerte, excluidas las liberalidades de uso. El valor de los bienes que han sido objeto de donaciones imputables a la legítima debe computarse, en todo caso, con independencia de la fecha de la donación.

2. Se pretende que se establezca doctrina según la cual si el heredero acepta que para el cálculo de la legítima se computen donaciones realizadas a los legitimarios con anterioridad a los 10 años previstos en la norma se tendrán en cuenta en el donatum como computables para el cálculo de la legítima global, aunque no sean imputables al pago de la legítima.

3. El motivo parte de un supuesto que ya hemos rechazado al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, cual es que el heredero acepta computar donaciones que no sean imputables a la legítima.

Al no darse este supuesto pues la computación de estas donaciones realizadas antes de abril de 2006 se hallaba ligada en el escrito de contestación a la demanda a su imputación en la porción legitimaria de la parte actora, nada podemos concluir al efecto.

4. La Audiencia no ha infringido el artículo que se dice vulnerado, sino que ha hecho los cálculos según lo previsto en dichas normas -solo considerando las donaciones realizadas en los 10 años anteriores a la muerte de la causante- aduciendo que: "No obstante lo anterior, en segundo lugar, hay que analizar si pese a no ser imputable sí que dicha donación de 84.635,47 € es computable a la legítima, al igual que los 90.149€ por entregas de dinero en otros conceptos, como pretende Dña. Matilde en su recurso. El problema aquí es que las partes, específicamente, la que reclama la computación de estas donaciones, no concretan las fechas en las que se realizaron estas entregas de dinero ni los conceptos, y no debemos olvidar que las sumas se calculan en la contestación en general desde 2003 pero solo son computables las donaciones realizadas a partir del 27 de abril de 2006, que las liberalidades de uso quedan excluidas, y que algunas de estas entregas de dinero parece que estaban destinadas a sufragar gastos de los nietos de modo que no queda claro que la donataria fuera la hija."

5. El motivo, en consecuencia, se desestima.

CUARTO. Recurso de casación de la parte actora. Segundo motivo

1. En el segundo de los motivos del recurso de casación por interés casacional interpuesto por la parte demandante se dice igualmente infringido el art. 451-5 b) del CCC, antes transcrito.

2. Se pretende que la Sala declare como doctrina que los productos financieros y sus primas consistentes en seguros de vida, rentas vitalicias y demás productos financieros perfeccionados por el causante se han de computar a los efectos de la determinación de la legítima global.

3. El recurso tampoco puede ser acogido por cuanto resulta artificioso.

No cabe sentar doctrina general sobre la base de presupuestos fácticos no acreditados.

4. Y es que, en efecto, la Audiencia considera que el producto financiero contratado por los progenitores de los hoy litigantes llamado "renta vitalicia 100%" se trataba de un seguro de vida, siendo la fecha de su concertación el día 28 de febrero del año 2000 -anterior por tanto al 27 de abril de 2006- su capital de 360.607,26 euros y el beneficiario el esposo de la causante.

5. No se aportó el documento o contrato del que se derivase la exacta naturaleza del producto y sus características.

De hecho, en ningún lugar de la sentencia se indica el importe de las primas, cuándo fueron pagadas ni tampoco si se trató de una prima única o sucesiva. Hay que tener en cuenta, además, que la demandante no pide el importe de la prima o primas, sino que pretende se considere como donación computable el capital del que no era beneficiario el heredero.

6. Pues bien, a partir de estos datos, la Sala debe reproducir lo expuesto en su Sentencia de 56/2014 de 28 de julio conforme la cual en el caso de los seguros de vida:

".. parte de la doctrina inscribe la figura entre los negocios intervivos estimando que se trata de una modalidad del contrato en favor de tercero o con estipulación en favor de tercero que gozaría de una configuración especial ya que a diferencia de lo dispuesto en el art. 1257 del Código Civil , la aceptación no es necesaria y solo podría producirse tras el fallecimiento del asegurado pues antes la designación es siempre revocable y desconocida; otro sector doctrinal la relaciona con el derecho sucesorio y la califica de donación mortis causa directa o indirecta (tesis mayoritaria), o de legado de crédito en la medida en que de no existir el beneficiario, el capital del seguro se integraría en el patrimonio del tomador ex art. 87 de la LCS siendo en el momento de la muerte del asegurado cuando se produciría la detracción del derecho de crédito a la indemnización del patrimonio del tomador al del beneficiario.

Salvo en lo relativo a las primas satisfechas como contraprestación al pago del capital del seguro en el momento de la muerte del asegurado que la Compilación del derecho civil de Catalunya había establecido como colacionables ( art. 273) y que la doctrina científica estima como computables a los efectos del cálculo de la legítima, ex artículo 355, primer párrafo, regla 2ª, del Código de Sucesiones (CS) en tanto que desembolsos gratuitos no usuales del tomador-estipulante a favor del asegurador que reducen el caudal relicto y benefician por vía indirecta al beneficiario-donatario y, en todo caso, cuando existe fraude en el derecho legitimario (STSJC 14/2010 de 7 de abril de 2010), la Ley del Contrato de Seguro (art. 7 y 88 ) y el Tribunal Supremo han venido sosteniendo que el beneficiario del contrato de seguro de vida adquiere el capital del seguro iure propio y no iure hereditatis porque éste no ha llegado a ingresar en el patrimonio del causante.

Dice al respecto el artículo 88, párrafo primero, de la ley de Contrato de Seguro que la prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato, aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro. Unos y otros podrán, sin embargo, exigir al beneficiario el reembolso del importe de las primas abonadas por el contratante en fraude de sus derechos "

De ello se infiere que el capital del seguro de vida, objeto de un contrato inter vivos de carácter aleatorio no puede ser calificado como de donación inter vivos que deba computarse en la legítima. Le faltaría tanto el animus donandi como la aceptación del donatario.

7. No otra cosa cabe deducir de la sentencia TSJCat 1/2014 de 2 de enero, que trataba de un supuesto de colación en la partición de los diferentes herederos, del capital del seguro de vida del que era beneficiario uno solo de ellos, siendo expresamente rechazada por la Audiencia y por esta Sala que desestimó el recurso (vide al efecto FJ 4 in fine de la Sentencia).

8. De igual forma podemos constatar que en el inicial proyecto del libro IV presentado en el Parlament de Cataluña, B0P de 19 de febrero de 2007, el art. 451-5 decía que debían añadirse para el cálculo de la legítima les primes pagades per el causant per assegurances pel cas de mort durant els darrers deu anys, previsión que no pasó al texto finalmente aprobado .

9. En cualquier caso, como hemos dicho, la cuestión es irrelevante en el presente caso pues se desconoce el importe y cuándo fueron las primas satisfechas, no fueron reclamadas por la parte actora que pretende se incluya el capital y no las primas, el contrato fue anterior al 27 de abril de 2006, el beneficiario del seguro no fue el heredero y la Audiencia no ha apreciado fraude alguno de los derechos legitimarios.

10. Es por todo ello que el motivo se desestima.

QUINTO. Recurso de casación de la parte demandada. Motivo único

1. Al amparo de la letra b) del art. 3 de la llei de 5 de abril de 2012 del recurso de casación en materia de derecho civil de Cataluña, e invocando la infracción del 451-8.2 a) del CCC se interesa que la Sala establezca doctrina sobre dicha norma, en concreto, si puede ser imputada a la legítima la donación realizada a la demandante por la causante para la adquisición de su primera vivienda en propiedad aunque se hubiese independizado de la familia originaria 15 años antes para pasar a residir con su esposo en casa de los padres de este.

2. El resto de preguntas teóricas y abstractas que se hacen al Tribunal -que no es un órgano consultivo- en el suplico del recurso no pueden fundamentar un recurso de casación que ha de atender a la realidad concreta sobre la que ha de recaer la resolución, sin perjuicio de que sirva para otros casos análogos en el futuro.

3. Dice el art. 451-8.2 del CCC que son imputables a la legítima, salvo que el causante disponga otra cosa:

a) Las donaciones hechas por el causante a favor de los hijos para que puedan adquirir la primera vivienda o emprender una actividad profesional, industrial o mercantil que les proporcione independencia personal o económica.

4. La Audiencia rechaza la tesis del hoy recurrente con el siguiente argumento:

"Tomando como presupuesto los datos anteriores, en primer lugar, respecto a los 84.635,47 € donados a la hija para adquirir su primera vivienda en propiedad en enero de 2004, compartimos los razonamientos de la Sentencia de instancia al interpretar y aplicar el art. 451-8.2 a) CCCat . En efecto, lo trascendente aquí no es que sea la primera vez que la legitimaria adquiere la propiedad de una vivienda, sino que conforme al precepto lo exigible es que la donación vaya destinada a la adquisición de la primera vivienda "que les proporcione independencia personal" a los legitimarios, esto es, la primera vivienda que sirva para independizarse del núcleo familiar originario que se forma por el legitimario con los padres; y en el caso de autos es claro que Dña. Matilde alcanzó su "independencia personal" en los años 80 del siglo pasado cuando se marchó de la casa familiar, se casó y pasó a formar su propia familia residiendo en otro lugar diferente a la casa familiar de Cervera, con independencia de que la vivienda que constituía el domicilio de la hija y su esposo y sus propios hijos lo fuera en propiedad, en alquiler o tuviera el uso por otro título o sin él. De modo que debemos confirmar la Sentencia de instancia en cuanto a la consideración de que no estamos ante una donación imputable a la legítima de la hija."

5. Estima el recurrente que la Audiencia realiza una interpretación muy restrictiva de la imputación legitimaria contemplada en la norma teniendo en cuenta la realidad social actual en la cual la ayuda de los padres para la adquisición de la primera vivienda a los hijos no tiene lugar inmediatamente después de que estos marchen de casa y que además del elemento subjetivo -donación de padres a hijos/as, el objetivo -donación para la adquisición de la primera vivienda- debe concurrir el elemento finalista cual es que la donación se realice con la intención o finalidad de procurarle al donatario una independencia personal o económica, elemento que según su criterio concurriría en el caso pues no se trataría de una donación inspirada en un ánimo de liberalidad jurídicamente abstracto sino para un fin concreto, que no es otro que atender a las necesidades de la hija, lo que haría adquirir a estas donaciones un carácter presucesorio que determina que sean imputables a la legítima del legitimario donatario.

6. Para resolver adecuadamente la cuestión que se plantea debemos estar al contenido del art. 111-2. 1 y 2 del libro I del CCC a cuyo tenor:

1. En su aplicación, el derecho civil de Cataluña debe interpretarse y debe integrarse de acuerdo con los principios generales que lo informan, tomando en consideración la tradición jurídica catalana.

2. En especial, al interpretar y aplicar el derecho civil de Cataluña deben tenerse en cuenta la jurisprudencia civil del Tribunal de Casación de Cataluña y la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña no modificadas por el presente Código u otras leyes. Una y otra pueden ser invocadas como doctrina jurisprudencial a los efectos del recurso de casación.

7. Conviene pues recordar el fundamento de la legítima y su evolución legislativa tal y como hicimos en nuestras STSJCat de 9-2-2015, 4-3-2019 o 25-7-2019.

En esta última recodamos con cita de otras anteriores que:

"... la legítima es una atribución de contenido patrimonial que la ley reserva en una sucesión a determinadas personas por su relación familiar con el causante. La participación, sobre todo de los hijos, en la riqueza creada por los padres ha sido una constante en el derecho civil catalán como en otros de nuestro entorno. En Cataluña, no sin ciertas oscilaciones, vino a consagrarse el sistema de cuarta del derecho justinianeo, pudiendo pagarla el heredero en dinero o en bienes de la herencia.

La Compilación del derecho civil de Catalunya de 21-7-1960 regulaba ya la institución reiterando la exposición de motivos del Código de Sucesiones de 1991 el carácter de la legítima como aquella institución que atribuye a determinadas personas el derecho a exigir de los herederos unas atribuciones concretas.

También ha sido una constante en nuestro derecho el progresivo debilitamiento de la institución pues recogida en la Compilación del derecho civil de Cataluña como un derecho cuasi real, evolucionó con la modificación sufrida por Llei 8/1990 a derecho personal del legitimario contra el heredero, al desaparecer la mención legitimaria, manteniéndose en esta misma forma en el Código de Sucesiones de 1991, en el que también se reguló la desheredación.

Con la promulgación del Libro IV del CCCat, aun conservando la institución -pese a la polémica doctrinal surgida pues parte de la misma abogaba por su supresión- se producen como seguidamente veremos algunas importantes variaciones en la línea de restricción de estos derechos iniciada con la modificación del año 1990.

Es por ello que en la actualidad no existe un derecho incondicionado a la participación de los hijos en todos los medios de fortuna de que sus padres hubiesen disfrutado en vida ni, tampoco, un presunto derecho a la igualdad entre los descendientes en la participación de la riqueza de los ascendientes, como resulta de la regulación de la imputación y la colación basadas en derecho dispositivo y en el principio de libertad civil".

8. En la STSJCat de 4-3-2019 con mención también de la 9/2015, de 9 de febrero, tras declarar que en el Preámbulo del libro cuarto del CCCat se mantiene la legítima como atribución legal sucesoria y se acentúa la tendencia a debilitarla, pone como ejemplo de esta tendencia la limitación del cómputo de las donaciones a las realizadas en los 10 años anteriores a la muerte del causante, excepto les donaciones efectuadas a legitimarios e imputables a la legítima, ante la prevalencia del interés en procurar la formación de los hijos y en sede de imputación legitimaria remarca que se mantiene el sistema de imputación a la legítima de las donaciones hechas a cuenta o en pago de la legítima y las que contienen la cláusula expresa de imputación, radicando la novedad en la modernización del criterio tradicional de imputar les donaciones matrimoniales y otras análogas de donación a los hijos, de manera que se declara la imputación legal, salvo pacto expreso, exclusivamente de las donaciones hechas a los hijos para adquirir la primera vivienda o para emprender una actividad que les proporcione independencia personal o económica.

La misma sentencia distingue:

" desde el punto de vista técnico jurídico, tres operaciones que no pueden ser confundidas, como son "...la computació i la imputació legitimàries (que) constitueixen operacions adreçades al càlcul de la llegítima, però amb rellevants diferències entre les mateixes. Així, mentre la computació cerca com a finalitat la determinació global de la llegítima i es troba regulada per normes amb caire imperatiu (cfr. art. 451-5), per el contrari, la imputació s'adreça a la determinació de la llegítima individual i és objecte de regulació per normes dispositives (cfr. art. 451-8). En canvi, la col lació esdevé una operació integrada en la partició de l'herència, que estableix l'addició del valor de les atribucions gratuïtes i inter vivos, rebudes del causant per part dels cohereus que, a la vegada són descendents, sempre que l'atribució s'hagi efectuat en concepte de llegítima o hi sigui imputable o amb l'establiment exprés de la col lació pel causant."

9. De dicha doctrina se deduce que no pueden considerarse imputables a la legítima ni, por tanto, como pago adelantado de la misma, las donaciones no imputadas por el causante en el momento de la donación o las destinadas a fines diferentes a los establecidos en el art. 451-8.2 a) y b) por más que deban computarse a los efectos de su cálculo. Siendo ello consecuencia del principio de libertad civil que rige en nuestro derecho.

10. Se mantiene pues en Cataluña el principio tradicional en el derecho histórico de que las donaciones realizadas por el causante a los legitimarios no son imputables como regla general a su legítima en tanto que supone una liberalidad y no un pago adelantado de una deuda no vencida ni exigible (Borrell). A salvo que el testador disponga otra cosa en el momento de realizar la donación.

Como excepción y por tanto de interpretación estricta ( STS de 23 de marzo de 2021 ( ROJ: STS 1103/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1103 ) y excepto que el testador haya dispuesto otra cosa, se imputan a la legítima de los hijos/as, las donaciones para la adquisición de la primera vivienda o para emprender una actividad profesional, industrial o mercantil que les proporcione independencia personal o económica.

11. En el Preámbulo del proyecto del libro IV del CCC (Boletín oficial del Parlament de 19 febrero 2007) en cuanto a las imputaciones legitimarias se decía que se respeta la regla tradicional de fer imputables aquelles donacions que tenien per finalitat dotar als fills, en forma actualitzada de donacions que contribueixen a possibilitar-ne la independència econòmica i personal, les històricament anomenades dotacions, sense limitació de temps.

En su articulado -art. 451-9 a)- se preveía que fuesen imputables a la legítima les donacions fetes pel causant a favor dels fills per tal d'adquirir un habitatge.

12. Tras la publicación del dictamen de la Comisión (Boletin oficial del Parlament de 12 junio de 2008) se cambia el texto del Preámbulo que fue aprobado finalmente en el sentido de que en matèria d'imputació legitimària, es manté el sistema en virtut del qual, en principi, només s'imputen a la llegítima les donacions fetes en pagament o a compte de la llegítima o aquelles en què hi ha un pacte exprés d'imputació. Tanmateix, modernitzant la regla tradicional que feia imputables les donacions matrimonials i altres formes anàlogues de dotació als fills, es declaren també imputables, llevat que el donant disposi una altra cosa, les donacions fetes als fills per a adquirir el primer habitatge o per a emprendre una activitat que els proporcioni independència personal o econòmica.

13. Se modifica pues el proyecto en el sentido de que las donaciones de los padres a los hijos legitimarios se imputaran a la legítima si son para la adquisición de la primera vivienda o para emprender una actividad que les proporcione independencia personal o económica.

14. El legislador actualiza la regla pero no la desvincula del derecho histórico y en concreto de las llamadas "dotaciones" que eran aquellas donaciones que el causante atribuía al descendiente en consideración a su matrimonio o para la consecución de una posición independiente en la vida, lo que algunos autores relacionaban ante la parquedad del art. 134 de la CDCC, con la descripción que hacía el art. 273 de la Compilación que establecía como partidas colacionables - aun considerando las diferencias existentes entre ambas instituciones- los bienes recibidos por el legitimario para darle carrera o establecerle un negocio o industria.

15. Este sentido tradicional viene reflejado también en la Sentencia Tribunal de cassació de 22 de marzo de 1937 cuando el tribunal afirma bajo la ponencia de Ramon Maria Roca Sastre, que:

" la Ilegítima no és pensada, ni sota la idea de reserva, com una porció important indisponible del patrimoni relíete i reservada per raons de llinatge, ni en el sentit pur romà, com una participació equitativa d'un patrimoni en liquidació i imposada per l'officium pietatis; ja que en el fons tendeix la Ilegítima a fondre's en la figura jurídica de la dotació de cabalers o fadristerns, és a dir, en aquella obligació que té el cap de casa, no sols mortis causa, sinó quan s'escaigui i sota el pressupòsit de continuïtat patrimonial, de dotar els fills quan passin a fer vida independent de la família, subministrant-los el peculi o cabal que aportaran al matrimoni, o se'n serviran per establir-se,"...

16. Tradicionalmente solo se imputaban las donaciones ob causam otorgadas por razón de dote o matrimonio y así se desprende del art. 278 del Proyecto de Apéndice de 1930 o bien de art. 290 del Proyecto de Compilación de 1955 según la mejor doctrina por una conciencia social de cumplir con un deber de satisfacer ya en vida aquello que la ley reservaba para el momento de la muerte.

17. El art. 132 de la CDCC en su primera versión, disponía que sería imputable a la legítima aquello que a favor del legitimario hubiera dispuesto el causante por dote o donación matrimonial y lo mismo aparecía en el art. 131 después de la llei 8/1990 . El Código de Sucesiones -art. 359- consideraba imputables la dote o el aixovar constituido por el causante u otras donaciones matrimoniales hechas por él o las cantidades señaladas o asignadas por el causante en capítulos matrimoniales en concepto de dote, aixovar, donación o simplemente en concepto de legítima cuando se hicieran efectivas.

18. Al establecer el actual art. 451-8.2 a) del CCC que se imputan las donaciones si son para la adquisición de la primera vivienda o para emprender una actividad que proporcione a los legitimarios independencia personal o económica, vuelve en realidad el legislador al sentido más tradicional de las "dotaciones" en una consideración no causal sino finalista de entrega de bienes para dotar de independencia económica o personal a los hijos/as, autonomía que, por las razones históricas apuntadas, debemos considerar del núcleo originario de los progenitores, de modo que la adquisición de la primera vivienda a la que alude el artículo debe situarse en ese contexto, con independencia de la mayor o menor inmediatez de la emancipación de los hijos/as de casa de los padres.

19. No cabe pues extender el concepto de donaciones imputables como forma extrahereditaria de pago de la legítima a aquellas donaciones que vengan motivadas o se hagan en razón de las diferentes necesidades de los hijos a lo largo de su vida, que es a lo que atendieron los padres de los hoy litigantes cuando realizaron las donaciones dinerarias en favor de la hija o de los nietos, tras la separación matrimonial de la primera.

20. La Sra. Matilde se independizó de su familia de origen cuando contrajo matrimonio y marchó a vivir con su esposo a otra población lo que hizo desde el año 1988 al 2003, incluso ya separada, según el recurrente, pudo alquilar una vivienda, en la que permaneció con sus hijos, hasta que, con la ayuda de sus progenitores, adquirió la propia.

21. En el mismo sentido, la STSCat 9 de 9 de febrero de 2015 estimó en el supuesto de atribución o donación de un negocio de farmacia, que:

"És, precisament, en funció de la finalitat que s'intenta assolir ara (interpretació teleològica), acomodada a la lletra de la llei (interpretació literal) i d'acord amb la nova regulació de la llegítima com a atribució legal successòria (interpretació sistemàtica), que es pot mantenir que el legislador català vol establir, com a supòsit d'imputació legal, aquelles atribucions gratuïtes a favor dels fills per a possibilitar l'adquisició del seu primer habitatge o bé per a proporcionar els mitjans necessaris per a iniciar una activitat industrial, professional o mercantil que els doti d'independència econòmica. Es tracta de potenciar la vida independent dels legitimaris front a l'obtenció en el seu dia d'un valor patrimonial. I és des d'aquesta òptica d'idees que la interpretació extensiva i allunyada de la finalitat que cerca el precepte, el qual contempla donacions de caire finalista, i la regulació de la institució no pot ésser admesa. En efecte, en el cas que ens ocupa, la donació del negoci de farmàcia no s'efectua per tal que el legitimari pugui emprendre una activitat professional que li reporti independència, sinó que aquest ja gaudia de la independència econòmica prèvia, com així ha estat declarat provat a la instància, a la vegada que la donació del negoci de farmàcia es connecta amb el fet de la jubilació del titular de la farmàcia i pare del legitimari. Aleshores, i en atenció a les coordenades fàctiques descrites, i conforme a la interpretació enunciada de la norma catalana, el motiu ha de decaure i amb ell la totalitat del recurs de cassació".

22. Por lo que se lleva razonado se desestima el recurso y se confirma la sentencia de la Audiencia provincial que ha interpretado correctamente la normativa que se dice infringida.

SEXTO. Depósitos y costas

Se imponen a la recurrente las costas del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 394 y 398 de la Lec) y no se imponen las derivadas de los recursos de casación interpuesto por ambas partes que por razones de economía procesal quedan compensados, con pérdida de los depósitos constituidos.

Fallo

LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA DECIDE:

DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por Alfredo y DESESTIMAR los motivos primero y segundo del recurso de casación así como el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Matilde contra la sentencia de 25 de abril de 2022 dictada por la Sección 2ª de la AP de Lleida en el recurso de apelación 11/2021, que se confirma, con imposición a la actora de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal, sin imposición de las costas de los recursos de casación y con pérdida de los depósitos en su caso constituidos.

Notifíquese la presente a las partes y con su testimonio remítase el Rollo y las actuaciones a la Sección indicada de la Audiencia.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Esta Sentencia se ha firmado y publicado el mismo día de la fecha por los Magistrados de esta Sala que la han dictado. Doy fe.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SALA CIVIL I PENAL

RECURS DE CASSACIÓ I EXTRAORDINARI PER INFRACCIÓ PROCESSAL núm. 123/2022

Recurs d'apel·lació 11/2021 - Secció Civil núm. 2 Audiència Provincial Lleida

Procediment ordinari 670/2019 - Jutjat de Primera Instància núm. 2 de Cervera

Recurrents: Matilde i Alfredo

Procuradors: PAULINA ROURE VALLES i JOSE ANTONIO LOPEZ JURADO GONZALEZ

Lletrats: JOAQUIN BETRIU MONCLUS i JOAN RIBALTA CLOSA

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