Sentencia CIVIL Tribunal ...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 190/2016 de 23 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI

Núm. Cendoj: 08019310012017100085

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:9625

Núm. Roj: STSJ CAT 9625/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
R. Casación y extraordinario por infracción procesal nº 190/2016
SENTENCIA Nº 57
Presidente:
Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª Mª Eugènia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas
Barcelona, 23 de noviembre de 2017
La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados que se
expresan más arriba, ha visto el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal núm. 190/2016
contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de
Tarragona en el rollo de apelación núm. 24/16 como consecuencia de las actuaciones de procedimiento de
modificación de medidas definitivas núm. 240/15 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 3 de Valls.
El Sr. Jose Daniel ha interpuesto sendos recursos, representado por el Procurador Sr. Víctor de Daniel i
Carrasco-Aragay y defendido por el Letrado Sr. Enric Solé Altarriba. La Sra. Julieta , parte recurrida en este
procedimiento, ha estado representada por la Procuradora Sra. Mª Teresa Aznarez Domingo y defendida por
la Letrada Sra. Emma Tortajada Borell. Con la debida intervención del MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Procurador de los Tribunales Sr. Francisco Moreno Soler, actuó en nombre y representación del Sr. Jose Daniel formulando demanda de modificación de medidas definitivas núm. 240/15 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valls. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 15 de septiembre de 2015 , la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente: 'ESTIMAR parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas acordadas en Sentencia de Divorcio de fecha 30 de octubre de 2013 dictada por este Juzgado, recaída en autos 405/2013, interpuesta por la representación procesal de D. Jose Daniel contra DOÑA Julieta y, en consecuencia: 1.- Establecer la guarda y custodia compartida por semanas alternas, comenzando el domingo a las 20,00 horas. A falta de acuerdo entre las partes será el progenitor que inicie la custodia quien recoja al menor en el domicilio del otro progenitor.

2.- Modificar la pensión de alimentos a favor del hijo común de ambos reduciéndola a 180euros mensuales actualizables.

3.- Declarar la suspensión de la prestación compensatoria a favor de la Sra. Julieta .

No procede hacer expresa imposición de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra esta Sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona la cual dictó Sentencia en fecha 13 de julio de 2016 , con la siguiente parte dispositiva: 'ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Valls en fecha 15 septiembre 2015 , modificamos dicha resolución para desestimar las pretensiones de modificar el régimen de custodia (sin perjuicio de su posible ampliación) y la pensión alimenticia, revocando los pronunciamientos 1 y 2 de la sentencia y manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia.

Sin imposición de costas'.



TERCERO.- Contra esta Sentencia, la representación procesal del Sr. Jose Daniel interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal. Por Auto de fecha 31 de mayo de 2017, este Tribunal se declaró competente y admitió a trámite el recurso interpuesto, dándose traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para formalizar oposición por escrito en el plazo de veinte días.



CUARTO.- Por providencia de fecha 13 de julio de 2017 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 6 de noviembre de 2017.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas.

Fundamentos


PRIMERO . Contra la sentencia recaída en la segunda instancia de los autos de modificación de medidas del divorcio número 240/2015 del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Valls se formula recurso por infracción procesal y de casación por parte del demandante Jose Daniel .



SEGUNDO. El primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se apoya en el artículo 469.1 , 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y en él se denuncia la infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso con indefensión del recurrente, vulneración que habría cometido el tribunal de alzada en la sustanciación del recurso de apelación al tener por comparecida a la demandada- apelante pese a que lo hizo más allá del término de 10 días previsto en el artículo 463.1, segundo párrafo, LEC .

Los hechos que sustentan ese primer motivo del recurso son los siguientes: 1º/ la sentencia del Juzgado que estimó la pretensión de Jose Daniel en favor del establecimiento de un régimen de guarda compartida para su hijo Doroteo , entonces de 11 años, fue dictada en fecha 15 de septiembre de 2015; 2º/ interpuesto recurso de apelación por la demandada contra dicha sentencia y una vez presentados los escritos de oposición al recurso por parte del demandante y del Ministerio Fiscal, el órgano de primera instancia acordó en diligencia de ordenación de 11 de enero de 2016 la remisión de los autos a la Audiencia de Tarragona, 'con emplazamiento de las partes por término de DIEZ días', con el recordatorio de que 'en la cédula de emplazamiento a la parte apelante se le advertirá que, de no comparecer en el plazo indicado, se declarará desierto el recurso de apelación y quedará firme la resolución recurrida'; 3º/ el emplazamiento de los litigantes por conducto de sus respectivos procuradores tuvo lugar el miércoles 13 de enero de 2016, por lo que el plazo de diez días hábiles para comparecer terminaba el siguiente día 27, y así como el demandante-apelado Jose Daniel compareció ante la Audiencia por medio de escrito presentado ante el Decanato de los Juzgados de Tarragona en fecha 26 de enero de 2016, la demandada- apelante Julieta hizo lo propio por medio de un escrito presentado también en ese Decanato el siguiente lunes 1 de febrero; 4º/ por medio de decreto de fecha 4 de febrero de 2016 la letrada de la Administración de Justicia de la Sección 1ª de la Audiencia de Tarragona declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por Julieta , por aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 463.1 LEC dada la personación de la apelante en 'fecha posterior a la de finalización del término de emplazamiento'; 5º/ recurrido en revisión dicho decreto por la demandada-apelante la Audiencia revocó esa resolución procesal por auto de 6 de abril de 2016, por entender, con fundamento en doctrina constitucional, que la concurrencia de una circunstancia excepcional, como es el hecho de estar en juego el interés de un menor de edad en lo relativo a su guarda, justifica la admisión de la 'personación extemporánea' de la apelante, máxime cuando esa extemporaneidad fue debida a un error en el cómputo del plazo por parte de su letrado.

Sobre la expresada resultancia fáctica el recurso debe ser estimado.



TERCERO.

1. En el régimen procesal civil vigente, aplicable a la situación litigiosa, la sustanciación del recurso de apelación contra sentencias recaídas en un proceso civil declarativo conlleva, una vez interpuesto el recurso y presentados en su caso los escritos de oposición o de impugnación, la remisión de los autos al tribunal competente para resolver la apelación, con emplazamiento de las partes por término de diez días, de manera que 'si el apelante no compareciere dentro del plazo señalado, el Secretario judicial declarará desierto el recurso de apelación y quedará firme la resolución recurrida', conforme establece el artículo 463.1, en concordancia con los artículos 149, 2º (el emplazamiento es un tipo de acto procesal de comunicación que sirve para personarse y para actuar dentro de un plazo) y 134 (los plazos establecidos en la ley procesal son improrrogables salvo hipótesis de fuerza mayor), todos ellos de la LEC.

Es oportuno dejar constancia de que en el régimen de la LEC de 1855 una vez recibidos los autos en la Audiencia quedaban sin curso hasta que se presentara el apelante, que podía comparecer en cualquier momento para promover y continuar la segunda instancia mientras no se le acusara rebeldía a su contrario.

Para poner fin a la inseguridad jurídica e incertidumbre que originaba ese régimen procesal, la LEC de 1881 introdujo la regla según la cual la falta de personación del apelante dentro del término del emplazamiento comportaba que se declarase desierto el recurso, 'sin necesidad de que se acuse rebeldía', por lo que 'de derecho quedará firme la sentencia o auto apelado sin ulterior recurso' (artículo 840).

Pese a este último antecedente normativo, la redacción originaria del artículo 463.1 de la vigente LEC , aprobada por la Ley 1/2000, de 7 de enero, no contuvo previsión alguna de emplazamiento de las partes ante el tribunal de apelación. Ese silencio se mantuvo hasta la reforma de la LEC operada a través de la Ley 22/2003, de 9 de julio, la cual introdujo el emplazamiento de las partes por un término de 30 días, por bien que sin precisar cuál era el efecto de la no personación. Dicho efecto no se determinó legalmente hasta la segunda reforma del artículo 463.1 hecha por medio de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre , que introdujo el que hoy constituye el segundo párrafo de ese apartado, dejándose expresa constancia en el preámbulo de esa ley de que la falta de regulación hasta entonces de los efectos de la no personación del apelante ante la Audiencia obedecía a una 'omisión del legislador anterior'. Por último, la reforma de la LEC llevada a cabo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, redujo el plazo del emplazamiento regulado en el artículo 463.1 a diez días.

En el supuesto enjuiciado, desarrollado todo él bajo la vigencia de la actual redacción del artículo 463.1 LEC , es innegable que la demandada-apelante no compareció ante el tribunal de apelación dentro del plazo de diez días que le concedió el juzgado, sino que lo hizo cuatro días después de su conclusión. No se alega causa de fuerza mayor alguna justificativa de una eventual interrupción del cómputo del plazo de personación ( artículo 134.2 LEC ), por lo que la 'personación extemporánea' -según expresión de la propia Audiencia- de la señora Julieta debió desencadenar los efectos prevenidos en el segundo párrafo del artículo 463.1 LEC antes transcrito. Tal como ha señalado el Tribunal Constitucional, la integridad del proceso 'no puede quedar al arbitrio de las partes ni depender de su diligencia en el comportamiento procesal' ( STC 222/2016 ).

2. Partiendo del contenido esencial del derecho a los recursos, concebido como una concreción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ), ciertamente la concurrencia de una circunstancia excepcional podría justificar una aplicación flexible de los efectos de la falta de personación temporánea del apelante.

Pero la revisión de lo actuado impide apreciar esa hipotética circunstancia excepcional, y menos aún con fundamento en la doctrina constitucional - sentencias del Tribunal Constitucional 23/1992 , 40/2002 y 179/2014 - en que se apoya la decisión de la Audiencia para tener por válidamente personada a la aquí apelante.

La primera de las sentencias de amparo invocada ( STC 23/1992 ) recuerda que 'este Tribunal ha venido señalando repetidamente que la tutela judicial es un derecho de prestación, cuya efectividad necesita de la mediación de la Ley y por ello la Constitución no garantiza clase alguna de recurso judicial, sino que tan solo asegura el acceso a recursos legalmente previstos, siempre que se cumplan y respeten los presupuestos, requisitos y límites que la propia Ley establezca, cuya observancia corresponde controlar a los órganos judiciales competentes en ejercicio de la exclusiva potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 de la Constitución en el cual no puede, ni debe interferir este Tribunal Constitucional, a no ser que, admitiendo la legalidad procesal diversas interpretaciones, se haya elegido alguna que no sea la más favorable a la eficacia del derecho a la tutela judicial, ya que, en tal caso, se habrá ocasionado vulneración de este derecho fundamental, cuya especial y superior fuerza vinculante exige a la jurisdicción ordinaria y, en último término, a esta constitucional, conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las más adecuadas a la viabilidad del mismo, en el que se integra el derecho a acceder a los recursos puestos por la Ley a disposición de las partes que intervienen en el proceso (por todas, STC 50/1990 )'.

Pues bien, dicha sentencia otorgó el amparo al apelante en un proceso de desahucio que no compareció ante el tribunal de alzada dentro del término del emplazamiento por la sencilla razón de que lo había hecho voluntariamente días antes de ese acto de comunicación procesal. Desde la óptica del artículo 24.1 CE el Tribunal Constitucional valora que esa mera 'incorrección procesal' no puede ocasionar la pérdida del derecho a la segunda instancia, habida cuenta que la finalidad perseguida por el presupuesto procesal de la personación -impedir que el interés del apelante en el mantenimiento del recurso pueda manifestarse indefinidamente-, se cumplía en ese caso con la personación antes de plazo del apelante.

En la segunda de dichas sentencias de amparo ( STC 40/2002 ) se lee que 'partiendo de la STC 37/1995, de 7 de febrero , este Tribunal viene manteniendo de modo constante en el tiempo que, así como el acceso a la jurisdicción es un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE , el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales ha de incorporarse al mencionado derecho fundamental proclamado en el citado art. 24.1 CE en la concreta configuración que reciba en cada una de las leyes de enjuiciamiento que regulan los distintos órdenes jurisdiccionales, con la excepción del orden jurisdiccional penal. De tal suerte que, mientras que el principio pro actione despliega toda su efectividad cuando se trata del acceso a la jurisdicción, cuando del acceso a los recursos se trata, con la excepción del derecho al doble grado de jurisdicción en la vía penal, el control constitucional de las decisiones judiciales que declaran la inadmisibilidad de los recursos ha de ceñirse en el resto de los órdenes jurisdiccionales al análisis de si la resolución judicial de inadmisión ha incurrido en error de hecho patente, arbitrariedad o manifiesta irrazonabilidad, teniendo en cuenta, tanto la naturaleza del cauce procesal, como las especiales circunstancias concurrentes en cada caso'.

También razona la STC 40/2002 que 'la interpretación finalista de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan automática que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes procesales para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Hemos dicho que estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. Precisamente por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/1992, de 10 de febrero )'.

Por lo que se refiere al requisito de la personación ante el órgano judicial que ha de conocer el recurso después del emplazamiento, la referida STC 40/2002 declaró que 'no es difícil encontrar razones de seguridad jurídica o de agilidad procesal que justifiquen la limitación temporal para la personación, en aras de evitar la incertidumbre de la parte contraria o la eventual paralización de las actuaciones; efectos ambos que pueden producirse de no resultar establecido un término preciso para manifestar la voluntad de sostener el recurso ( STC 23/1992, de 14 de febrero ). Esta necesidad de dotar de certeza al plazo para comparecer ante el órgano que ha de conocer el recurso de apelación está reforzada, además, porque el cumplimiento de la personación afecta también a la contraparte en el procedimiento, y es evidente que las garantías que establece el art. 24 CE alcanzan a ambas partes y este Tribunal ha de salvaguardarlas (STC 79/1996, de 21 de abril )'.

En aplicación de esa elaborada doctrina el Tribunal Constitucional amparó al apelante en un proceso civil que también había comparecido ante el tribunal de apelación en una fecha anterior a la del emplazamiento, dejando establecido el propio Constitucional que si bien la personación tardía incumple la finalidad del plazo de personación no cabe afirmar lo propio de una personación anterior, como era el caso y también el que motivó la STC 23/92 , pero no el aquí enjuiciado, en que la personación de la apelante fue tardía sin paliativos.

En esa línea, la STC 195/2007 también concedió al amparo al apelante en un proceso civil que no compareció ante la Audiencia confundido por las equívocas referencias a un emplazamiento expreso de las partes -que nunca tuvo lugar- contenidas en varias resoluciones del órgano de primera instancia.

Por lo que se refiere a la tercera de las sentencias de amparo invocadas por la Audiencia, es cierto que la STC 179/2014 dio validez a la personación extemporánea efectuada por un apelante en un proceso penal, pero debe subrayarse que lo hizo tras exponer las circunstancias concurrentes (el recurso de apelación se interpone contra una condena penal que suma más de cuarenta años de prisión, por lo que está comprometida la garantía de la doble instancia penal; el escrito de interposición del recurso de apelación se presentó en el plazo de diez días establecido en el art. 846 bis d/ LECrim , sin que se formulara recurso supeditado por las demás partes; el trámite que determina la declaración de desierto es el de personación, que se cumplimenta mediante un escrito que se presenta ante el Tribunal ad quem firmado por la representación procesal; la procuradora de oficio se personó el día inmediatamente posterior al de finalización del emplazamiento, pero cuando se dicta la resolución procesal declarando desierto el recurso ya se había presentado el escrito de personación), que el propio TC calificó de 'excepcionales', y razonando que 'el órgano jurisdiccional no veló suficientemente por la efectividad de la asistencia del acusado, por cuanto que si bien había existido un déficit de diligencia en la representación procesal de oficio que se personó un día después de aquel en el que finalizaba el emplazamiento, la señora Secretaria judicial decretó la inadmisión del recurso sin tomar en consideración el quantum de la condena en relación con la garantía de doble instancia, la voluntad exteriorizada de interponer el recurso por parte del condenado y de su defensa, la inexistencia de indicio alguno de falta de diligencia del interesado y de su abogada defensora, y la efectiva personación anterior al dictado de la invocada resolución'.

Ocurre que ese contexto excepcional no es trasladable al supuesto enjuiciado, que versa sobre la segunda instancia en un litigio civil, no criminal, donde no intervienen profesionales designados por el turno de oficio (la precitada STC incide, con cita de doctrina del TEDH, en el contenido material del derecho de asistencia letrada en sentido amplio del acusado o condenado, en particular en la de oficio) y en que la negligencia es atribuible al letrado que asumía la defensa de la demandada-apelante, según admitiera él mismo en el recurso de revisión contra el decreto que declaró desierto el recurso.

3. El auto del tribunal de apelación que dejó sin efecto este último decreto identifica la excepcionalidad justificativa de su decisión con 'el interés del menor, dado que la controversia versa sobre su custodia, habiéndose manifestado la voluntad de mantener el recurso pues la extemporaneidad se debió a un error de cómputo'.

Dicho razonamiento carece de suficiente base legal.

Es innegable que la protección del interés de los menores goza de reconocimiento normativo ( artículo 39 CE y Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor), hasta el punto de que el artículo 236-3 del Código civil de Catalunya estatuye en el marco de la potestad parental un régimen de intervención judicial integral, de oficio o a instancia de parte, destinado a evitar a los hijos menores 'cualquier perjuicio personal o patrimonial' (el artículo 158 del Código civil contiene una norma análoga pues faculta al juez para adoptar, de oficio o a instancia de parte, 'dentro de cualquier proceso civil o penal o bien en un procedimiento de jurisdicción voluntaria', cualesquiera disposiciones que considere oportunas a fin de evitar perturbaciones dañosas en los casos de cambio de titular de la potestad de guarda o, en general, de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios), o que se legitima al Ministerio Fiscal para intervenir en los procesos civiles no dispositivos en tutela del interés del menor ( artículo 749 LEC ).

Pero ninguna de esas normas de protección del menor alude expresamente a una hipotética aplicación correctora de los presupuestos procesales de la segunda instancia -entre ellos, la personación en tiempo y forma del apelante- en los procesos civiles cuyo objeto verse sobre la potestad parental relativa a un menor.

Si acaso, esa corrección aplicativa será procedente por imperativo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a los recursos y de la doctrina constitucional -ya examinada- que aboga por una interpretación acomodada a la finalidad y a las circunstancias del caso de cada uno de los requisitos procesales de los recursos, en particular de los devolutivos, siempre que se apreciase un riesgo patente para el interés del menor debido al contenido de la resolución de primer grado cuya revisión en segunda instancia se tratase de obtener.

Pues bien, atendidas las circunstancias del supuesto enjuiciado debe considerarse totalmente injustificada la invocación genérica del superior interés del menor contenida en el auto de la Audiencia de 6 de abril de 2016. Baste observar que la modificación del régimen de guarda acordada por la juez de primera instancia (instauró una guarda compartida entre los progenitores) se apoyaba de modo explícito, junto con el análisis del resto de los factores enumerados en el artículo 233-11.1 CCCat , en la manifestación expresa efectuada por el menor concernido en la prueba de exploración favorable a repartir la convivencia con sus progenitores por semanas; y repárese también en que el Ministerio Fiscal, órgano encargado institucionalmente de la protección de los menores (artículo 3º, 7 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal), no solo consideró ajustadas a derecho tanto la sentencia de primera instancia -se opuso expresamente al recurso de apelación de la demandada- como el decreto declarando desierto el recurso contra dicha sentencia, sino que ahora muestra su conformidad con la estimación del primero de los motivos del recurso por infracción procesal al considerar que el precitado auto vulnera los artículos 134.1 y 463.1 LEC con efectiva indefensión del demandante-apelado.

En definitiva, tampoco se aprecia la concurrencia de circunstancia alguna específica del caso que justifique separarse de la aplicación estricta de esas reglas procesales en aras de un supuesto riesgo para el interés de un menor de edad en caso de mantenerse la sentencia de primera instancia.

4. Se estimará, pues, el primer motivo del recurso por infracción procesal dado que la infracción de los artículos 134.1 y 463.1 LEC cometida por el tribunal de apelación es causa de evidente indefensión para el ahora recurrente, lo que hace innecesario entrar en el examen del segundo motivo de ese recurso extraordinario así como del motivo único del recurso de casación, con la consiguiente anulación del auto dictado por la Audiencia el 6 de abril de 2016 y de la subsiguiente sentencia de segunda instancia, lo que implica la firmeza de la resolución definitiva de primera instancia en los términos que estableciese el decreto de la Letrada de ese tribunal de 4 de febrero de 2016.



CUARTO. Las costas de la segunda instancia, como ya se recoge en el decreto de constante referencia, deben quedar de cargo de la demandada-apelante puesto que su impugnación debió ser rechazada por el motivo procesal expuesto ( artículo 398.1 LEC ), sin que proceda hacer imposición de las costas originadas por los recursos interpuestos ante este tribunal habida cuenta que uno de ellos se estima y que, en su consecuencia, no cabe entrar en el examen del recurso de casación ( artículo 398.2 LEC ), con devolución de los depósitos constituidos para recurrir.

Fallo

LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA DECIDE: ESTIMARel recurso extraordinario de infracción procesal interpuesto por la representación procesal de don Jose Daniel contra la sentencia 13 de julio de 2016, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona en el rollo 24/2016 , con anulación del auto recaído en ese rollo el 6 de abril de 2016 y de las actuaciones subsiguientes, entre ellas la sentencia de 13 de julio de ese año, por lo que recobra vigencia el decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de 4 de febrero del mismo año, sin imposición de las costas ocasionadas ante este tribunal, y con devolución de los depósitos constituidos.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y con su testimonio remítase el rollo y las actuaciones a la Sección indicada de la Audiencia Provincial.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Esta Sentencia se ha firmado y publicado el mismo día de la fecha por los Magistrados de esta Sala que la han dictado. Doy fe.

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