Sentencia Civil Tribunal ...zo de 1995

Última revisión
09/03/1995

Sentencia Civil Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 09 de Marzo de 1995

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 1995

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Resumen:
Sentencia de 9 de marzo de 1995   Ponente: Don Luis Manglano Sada   Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.   No procede en el caso de Parque Tecnológico, al no admitirse la analogía en materia fiscal.    

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero.-El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por el Centro de Recuperación y Rehabilitación de Levante contra el Decreto número 3.410/93, de 6 de octubre de 1993 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Paterna, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra la liquidación número 216/93, girada en concepto de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, por un importe de 234.053 pesetas.

Segundo.-Del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes se desprende que, deseando el recurrente obtener el correcto suministro de agua potable, solicitó la correspondiente licencia a la Corporación demandada a fin de construir una conducción subterránea de agua desde el límite del Centro hasta el Parque Tecnológico. Concedida licencia el 25 de mayo de 1993 por la Administración demandada, se le giró liquidación por el Impuesto de construcciones, instalaciones y obras (234.053 pesetas), a razón de un 3 por ciento sobre el presupuesto de la obra (7.801.777 pesetas).

El Centro actor impugna la liquidación objeto del presente recurso y pretende su anulación por entender que las obras exaccionadas se encuentran exentas por aplicación de la Ley General de la Seguridad Social.

Tercero.-La argumentación de la demandante parte inicialmente de un desconocimiento de la reforma operada por la Ley 3/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales. En efecto, sin necesidad de entrar a valorar la más que dudosa equiparación de una comunidad de dominio de inmuebles e instalaciones con una entidad cuasiestatal perteneciente a la Seguridad Social, nutrida por cuotas patronales y con ánimo de lucro, no puede buscarse un analógico paralelismo entre el ámbito tributario y el organizativo sanitario, a la búsqueda de unas exenciones fiscales atribuibles al Estado.

Partiendo de la inadmisión de la analogía extensiva y el carácter restrictivo de toda bonificación o exención (artículo 24 de la Ley General Tributaria), el ICO nació sin exenciones por medio de los artículos 101 y siguientes de la Ley 39/1988, salvo lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 7/1989, de 29 de diciembre, en relación al artículo 29.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio, que exoneran del pago de este tributo al Estado, la Comunidad Autónoma o las Entidades Locales que, estando sujetas a él, vayan a ser directamente destinadas a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales. Pues bien, concretada la excepción, no aplicable al supuesto de autos tanto por la actividad como por el sujeto pasivo, el artículo 9 de la Ley de las Haciendas Locales sienta el principio general: sólo habrá beneficios fiscales respecto a los tributos locales en los casos expresamente previstos en normas con rango de ley o derivados de los Tratados Internacionales. La Disposición Adicional 9ª de la Ley de las Haciendas Locales establece que «a partir del 31 de diciembre de 1989 quedan suprimidos cuantos beneficios fiscales estuvieran establecidos en los tributos locales, tanto de forma genérica como específica, en toda clase de disposiciones distintas de las de Régimen Local, sin que su actual vigencia pueda ser invocada respecto de ninguno de los tributos regulados en la presente Ley». Finalmente, la Disposición Derogatoria 1.f) in fine prescribe que «quedan derogadas cuantas otras disposiciones de rango legal se opongan, contradigan o resulten incompatibles con los preceptos de la presente Ley».

De lo anteriormente expuesto se desprende la inequívoca ausencia de exención alguna aplicable al supuesto en litigio, en el que una entidad privada con ánimo de lucro, colaboradora de la Seguridad Social, deberá abonar a la Administración demandada un impuesto derivado de la realización de una obra sujeta a licencia municipal (artículo 101 de la Ley de las Haciendas Locales), estando obligada como sujeto pasivo (102 de la Ley de las Haciendas Locales) desde el momento que se inicia la construcción del colector (103.4 de la Ley de las Haciendas Locales), constituyendo la base imponible el coste real y efectivo de la obra y la cuota el resultado de aplicarle el gravamen (3 por ciento) fijado en la respectiva Ordenanza Fiscal.

Por todo ello, procederá desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.

 

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