Última revisión
09/03/1995
Sentencia Civil Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 09 de Marzo de 1995
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 4 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 1995
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Fundamentos
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.-El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por el Centro de Recuperación y Rehabilitación de Levante contra el Decreto número 3.410/93, de 6 de octubre de 1993 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Paterna, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra la liquidación número 216/93, girada en concepto de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, por un importe de 234.053 pesetas.
Segundo.-Del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes se desprende que, deseando el recurrente obtener el correcto suministro de agua potable, solicitó la correspondiente licencia a la Corporación demandada a fin de construir una conducción subterránea de agua desde el límite del Centro hasta el Parque Tecnológico. Concedida licencia el 25 de mayo de 1993 por la Administración demandada, se le giró liquidación por el Impuesto de construcciones, instalaciones y obras (234.053 pesetas), a razón de un 3 por ciento sobre el presupuesto de la obra (7.801.777 pesetas).
El Centro actor impugna la liquidación objeto del presente recurso y pretende su anulación por entender que las obras exaccionadas se encuentran exentas por aplicación de la Ley General de la Seguridad Social.
Tercero.-La argumentación de la demandante parte inicialmente de un desconocimiento de la reforma operada por la Ley 3/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales. En efecto, sin necesidad de entrar a valorar la más que dudosa equiparación de una comunidad de dominio de inmuebles e instalaciones con una entidad cuasiestatal perteneciente a la Seguridad Social, nutrida por cuotas patronales y con ánimo de lucro, no puede buscarse un analógico paralelismo entre el ámbito tributario y el organizativo sanitario, a la búsqueda de unas exenciones fiscales atribuibles al Estado.
Partiendo de la inadmisión de la analogía extensiva y el carácter restrictivo de toda bonificación o exención (artículo 24 de la Ley General Tributaria), el ICO nació sin exenciones por medio de los artículos 101 y siguientes de la Ley 39/1988, salvo lo dispuesto en el
De lo anteriormente expuesto se desprende la inequívoca ausencia de exención alguna aplicable al supuesto en litigio, en el que una entidad privada con ánimo de lucro, colaboradora de la Seguridad Social, deberá abonar a la Administración demandada un impuesto derivado de la realización de una obra sujeta a licencia municipal (artículo 101 de la Ley de las Haciendas Locales), estando obligada como sujeto pasivo (102 de la Ley de las Haciendas Locales) desde el momento que se inicia la construcción del colector (103.4 de la Ley de las Haciendas Locales), constituyendo la base imponible el coste real y efectivo de la obra y la cuota el resultado de aplicarle el gravamen (3 por ciento) fijado en la respectiva Ordenanza Fiscal.
Por todo ello, procederá desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.
