Sentencia Civil Tribunal ...io de 1999

Última revisión
09/07/1999

Sentencia Civil Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 09 de Julio de 1999

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 1999

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLADO SADA, LUIS

Resumen:
Sentencia de 9 de julio de 1999 (Sección 1.ª) Ponente: Don Luis Manglano Sada     Impuesto de Actividades Económicas. Hecho imponible. Exención: Finalidad no lucrativa.     Una actividad educativa desarrollada por una entidad eclesiástica sin la cobertura de un concierto económico, se aleja de los fines propios de la entidad, es decir, de las finalidades de una entidad no lucrativa, entrando con ello a competir en el sistema de libre mercado mediante un precio, de forma que la obtención de beneficios fiscales vendría inexorablemente a colocar a la entidad actora en una situación de privilegio respecto a sus competidores educativos, generando con ello una discriminación en el sector jurídicamente enmarcable en el concepto de competencia desleal.     Legislación citada: Ley 30/1994, de 24 de noviembre, artículo 58; Ley 39/1998, de 28 de diciembre, artículo 65; Acuerdo entre el Estado y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, artículo IV; Real Decreto 765/1995, de 5 de mayo, Disposición Adicional 2.ª; Ley de Fundaciones de 24 de noviembre de 1994.        

Fundamentos

Sentencia de 9 de julio de 1999

(Sección 1.ª)

Ponente: Don Luis Manglano Sada

 

 

Impuesto de Actividades Económicas.

Hecho imponible.

Exención: Finalidad no lucrativa.

 

 

Una actividad educativa desarrollada por una entidad eclesiástica sin la cobertura de un concierto económico, se aleja de los fines propios de la entidad, es decir, de las finalidades de una entidad no lucrativa, entrando con ello a competir en el sistema de libre mercado mediante un precio, de forma que la obtención de beneficios fiscales vendría inexorablemente a colocar a la entidad actora en una situación de privilegio respecto a sus competidores educativos, generando con ello una discriminación en el sector jurídicamente enmarcable en el concepto de competencia desleal.

 

 

Legislación citada: Ley 30/1994, de 24 de noviembre, artículo 58; Ley 39/1998, de 28 de diciembre, artículo 65; Acuerdo entre el Estado y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, artículo IV; Real Decreto 765/1995, de 5 de mayo, Disposición Adicional 2.ª; Ley de Fundaciones de 24 de noviembre de 1994.

 

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero.-El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por la C. de H. C. de la C. contra el Decreto número 1.416 de 11 de marzo de 1997 de la Diputación Provincial de Valencia, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el Decreto número 7.159 de 19 de diciembre de 1996, denegatorio de exención solicitada del Impuesto sobre Actividades Económicas relativa a la actividad de «Guardería y enseñanza infantil», epígrafe 931.1, desarrollada en el Colegio S. J. de Vinalesa.

Segundo.-Del expediente administrativo se desprende que el 21 de agosto de 1995 la Congregación actora solicitó al Ayuntamiento de Vinalesa la declaración de exención en el Impuesto sobre Actividades Económicas por las actividades educativas desarrolladas en el Colegio de S. J. de Vinalesa, de conformidad al artículo 58.2 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, dentro de los epígrafes 931.1 (Guardería y Enseñanza Infantil) y 931.2 (Enseñanza General Básica).

Teniendo cedida el Ayuntamiento de Vinalesa la gestión tributaria del Impuesto sobre Actividades Económicas en favor de la Diputación de Valencia, ésta solicitó informe previo a la Agencia Tributaria, que lo emitió el 10 de octubre de 1996 en sentido favorable a la exención del Impuesto sobre Actividades Económicas del epígrafe 931.2 y desfavorable respecto al 931.1. Seguidamente, la Diputación denegó la exención en el Impuesto sobre Actividades Económicas de la actividad Guardería y enseñanza infantil (epígrafe 931.1) y desestimó el subsiguiente recurso de reposición.

En el presente recurso la actora impugna la denegación del beneficio fiscal propugnado por considerar que se cumplen los requisitos legalmente establecidos para ello.

Tercero.-Es fácilmente constatable que la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, no ampara la exención pretendida por la recurrente. Pero ello no obvia la necesidad de examinar las previsiones reguladas en el artículo 58 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, cuando dice que:

«1. Sin perjuicio de las exenciones actualmente previstas en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, gozarán de exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles los bienes de los que sean titulares, en los términos previstos en el artículo 65 de dicha Ley, las fundaciones y asociaciones que cumplan los requisitos establecidos en el capítulo I del presente Título siempre que no se trate de bienes cedidos a terceros mediante contraprestación, estén afectos a las actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica y no se utilicen principalmente en el desarrollo de explotaciones económicas que no constituyan su objeto o finalidad específica.

2. Asimismo, las fundaciones y asociaciones a que se refiere el apartado anterior estarán exentas del Impuesto sobre Actividades Económicas por las actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica. La aplicación técnica de este precepto se desarrollará reglamentariamente.

A estos efectos, se entenderá que las explotaciones económicas coinciden con el objeto o finalidad específica de la entidad cuando las actividades que en dichas explotaciones se realicen persigan el cumplimiento de los fines contemplados en los artículos 2.4 y 42.1.a), que no generen competencia desleal y sus destinatarios sean colectividades genéricas de personas.»

De tal norma legal se desprende sin duda alguna la existencia de una exención subjetiva en el Impuesto sobre los Bienes Inmuebles y Impuesto sobre Actividades Económicas por parte de aquellas asociaciones y fundaciones sin fines lucrativos (artículo 41 del citado texto legal) que se encuentren inscritas y reconocidas por la Administración competente (Fundaciones) y estén declaradas de utilidad pública (Asociaciones), siempre que cumplan las condiciones reguladas en la citada norma legal.

Pues bien, partiendo de la aplicabilidad de los beneficios fiscales de la Ley 30/1994 a las entidades eclesiásticas en virtud del artículo IV del Acuerdo entre el Estado y la Santa Sede de 3 de enero de 1979 en relación a la Disposición Adicional 2.ª del Real Decreto 765/1995, de 5 de mayo, si persiguen los fines del artículo 2.4 y 42.1.a) de dicha Ley y con los requisitos del artículo 58.2, deberá determinarse que para que la entidad recurrente goce de la exención del Impuesto sobre Actividades Económicas respecto a la actividad del epígrafe 931.1 será necesario que dicha actividad educativa persiga los fines del artículo 42.1.a), no generen competencia desleal y vaya dirigida a un colectivo genérico de personas.

En tal sentido, esta Sala comparte el criterio de la Administración al considerar que una actividad educativa desarrollada por una entidad eclesiástica sin la cobertura de un concierto económico (como es el caso de la Enseñanza General Básica del mismo centro), se aleja de los fines propios de la entidad contemplados en los artículos 2.4 y 42.1.a) de la citada Ley, es decir, de las finalidades de una entidad no lucrativa (artículo 41 de la Ley 30/1994), entrando con ello a competir en el sistema de libre mercado mediante un precio, de forma que la obtención de beneficios fiscales vendría inexorablemente a colocar a la entidad actora en una situación de privilegio respecto a sus competidores educativos, generando con ello una discriminación en el sector jurídicamente enmarcable en el concepto de competencia desleal proscrito por la Ley de Fundaciones de 24 de noviembre de 1994, máxime si tenemos en cuenta la interpretación restrictiva que debe imperar en la obtención de beneficios fiscales y la negación de los mismos en los tributos locales que realiza en supuestos similares la Ley 39/1988, de Haciendas Locales, cuya normativa debe prevalecer sobre la propugnada por la entidad actora.

Por ello, procederá desestimar el recurso contencioso administrativo.

Cuarto.-No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

 

FALLO

 

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la C. de H. C. de la C. contra el Decreto número 1416 de 11 de marzo de 1997 de la Diputación Provincial de Valencia, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el Decreto número 7.159 de 19 de diciembre de 1996, denegatorio de exención solicitada del Impuesto sobre Actividades Económicas relativa a la actividad de «Guardería y enseñanza infantil», epígrafe 931.1, desarrollada en el Colegio S. J. de V., sin expresa imposición de las costas procesales.

 

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