Sentencia Civil 2/2023 Tr...o del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Civil 2/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 28/2022 de 11 de enero del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 47 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: JOSE FRANCISCO CERES MONTES

Nº de sentencia: 2/2023

Núm. Cendoj: 46250310012023100038

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:4105

Núm. Roj: STSJ CV 4105:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LACOMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG 46250-31-1-2022-0000029

Rollo Anulación Laudo Arbitral número 000028/2022-B

S E N T E N C I A Nº 2/2023

Excma. Sra. Presidenta.

Dª. Pilar de la Oliva Marrades.

Iltmos. Sres. Magistrados

D. José Francisco Ceres Montes

Dª. María Pía Calderón Cuadrado

En la ciudad de Valencia, a once de enero de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Magistrados del margen, ha visto el juicio de anulación de Laudo Arbitral de fecha 3 de mayo de 2022 (y el laudo complementario de 31 de mayo de 2022) recaído en el expediente número NUM000 de la Corte Española de Arbitraje (CEA) y dictado en Castellón por la árbitro único Dña. Rosa.

Ha sido parte demandante la sociedad LOS CORRALES DE ALMEDIJAR, representada por la Procuradora Dª. María Asunción García de la Cuadra Rubio y defendida por la Letrada Dña. Carmen Gallego Chinillach; siendo parte demandada D. Luis Enrique, representada por la Procuradora Dña. María Cortés Cervera y defendida por la Letrada Dña. Donnay Brisa Mara.

Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Francisco Ceres Montés, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Asunción García de la Cuadra Rubio, en representación de la sociedad LOS CORRALES DE ALMEDÍJAR SL, presentó escrito dirigido a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana interponiendo acción de anulación del laudo arbitral de fecha 3 de mayo de 2022 (y el laudo complementario de 31 de mayo de 2022) dictado por la Corte Española de Arbitraje (CEA) recaído en el expediente número NUM000 y dictado por la árbitro único Dña. Rosa, alegando respecto de la cuantía del procedimiento que la misma era indeterminada con arreglo al art. 251.1ª de la LEC.

La demanda, de 22 de julio de 2022, se dirigió frente a D. Luis Enrique, parte reclamante que fue en el arbitraje referenciado.

La resolución arbitral impugnada es de 3 de mayo de 2022 siendo complementada por posterior laudo complementario de 31 de mayo de 2022, y en ella se estima la demanda formulada por el reclamante D. Luis Enrique frente a la actual demandante declarando el incumplimiento de la allí reclamada (LOS CORRALES DE ALMEDIJAR SL) declarando el incumplimiento de dicha reclamada y por resuelto el contrato y condenándola a pagar al reclamante la cantidad de 73.027 euros por aplicación de la cláusula sexta del contrato pactado entre las partes declarando la existencia de un derecho de crédito en favor del reclamante contra dicha reclamada por 560,50 euros de acuerdo con el apartado cuarto del laudo.

El Laudo, posteriormente, y a instancia de la reclamada que estimaba que la árbitro habría confundido el concepto de fuerza mayor con el concepto contractual, fue complementado mediante otro Laudo de 31 de mayo de 2022, por el que se desestimaba tal solicitud de complemento.

SEGUNDO.- La demanda de anulación se interpuso conforme a lo dispuesto en los artículos 40 y siguientes de la Ley de Arbitraje y en ella estimaba que el laudo dictado y el complementario contenían una motivación irracional e ilógica respecto a la fuerza mayor pactada en el contrato, postulando como causas de anulación la infracción del art. 37.4 de la Ley de Arbitraje por infracción del orden público (el laudo resuelve que la pandemia del Covid 19 no queda incluida en la fuerza mayor del art. 1105 del Código Civil cuando el objeto del arbitraje fue una acción de cumplimiento del contrato, así como citaba la existencia de incongruencia y motivación irracional, ilógica y arbitraria del laudo) y como segunda causal la infracción del orden público por existir error patente en la valoración de la prueba que estima manifiestamente arbitraria, irracional e ilógica por el árbitro respecto al concepto contractual de fuerza mayor pactado entre las partes.

Finalmente, y mediante Otrosí, indicaba que de conformidad con el art. 438.4 de la LEC, no consideraba necesaria la celebración de vista procediendo al dictado de sentencia íntegramente estimatoria de su demanda.

Por Diligencia de ordenación de 27 de julio de 2022 se determinó la composición de la Sala y se turnó la ponencia, requiriéndose a la parte demandante para que subsanara la falta de aportación el justificante de abono de la tasa y la escritura de poder.

Cumplimentado el anterior requerimiento, mediante Decreto del Ilmo. Sr. Letrado de la Administración de Justicia de 6 de septiembre de 2022 se admitió a trámite la demanda de anulación mencionada indicando que en la misma la cuantía se fijó como de cuantía indeterminada y se acordó dar traslado de la misma a la parte demandada, al tiempo que se acordaba librar oficio a la Corte Española de Arbitraje requiriéndole que a la mayor brevedad remitiera a esta Sala en su integridad copia del procedimiento arbitral nº 607/2021.

TERCERO.- La contestación a la demanda se presentó por la representación procesal de D. Luis Enrique el día 23 de septiembre de 2022.

En dicho escrito la parte demandada interesó que se dictara sentencia desestimando la demanda, que se declarara que la cuantía del procedimiento eran 73.587,50 euros y se impusieran las costas del procedimiento a la parte actora al tiempo que interesaba la aportación de copia íntegra del procedimiento arbitral mediante requerimiento a la Corte Española de Arbitraje con intercambio de los correos entre las partes y la árbitra así como para la remisión de certificación del Reglamento de la Corte de Arbitraje de 15 de junio de 2019.

CUARTO.- Con fecha 11 de octubre de 2022 tuvo entrada en este órgano escrito de la Junta Arbitral de Transportes respondiendo al oficio cursado y remitiendo copia completa del expediente arbitral, que se unió a los autos por Diligencia de ordenación del siguiente día 17 de octubre de 2022.

En Providencia de Sala del día 9 de enero de 2023 se señaló el día 10 de ese mismo mes y año para proceder a la deliberación, votación y fallo. Lo que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- A tenor de lo dispuesto en los artículos 73.1.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 8.5 de la Ley de Arbitraje y teniendo en cuenta que el laudo arbitral fue dictado en Castellón, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Comunidad Valenciana, como Sala de lo Civil, es órgano objetiva y territorialmente competente para el conocimiento de la acción de anulación que, establecida en los artículos 40 y siguientes de la citada Ley de Arbitraje, se ejercita en el presente caso.

SEGUNDO.- Se ejercita por la parte actora, reclamada en el previo procedimiento arbitral, al amparo de los artículos 37.4, 40 a 43 de la Ley de Arbitraje, acción de anulación del laudo arbitral dictado por la árbitro designada por la Corte Española de Arbitraje de fecha 3 de mayo de 2022, y su complemento de 31 de mayo de 2022, por "contrariedad al orden público procesal por contener tanto una motivación contraria al artículo 37.4 de la LArb como una valoración de la prueba manifiestamente irracionales, ilógicas y arbitrarias con expresa condena en las costas procesales a la parte demandada".

El Laudo arbitral precisa que la disputa que surge entre las partes tiene lugar en relación al cumplimiento del contrato por la reclamada, y, en concreto, a si existió o no causa de fuerza mayor que justificase que LOS CORRALES dejara de recoger la leche y diera de baja el contrato, y, en su caso, las consecuencias económicas de dicho proceder, que también estarían ligadas a la duración del contrato, a si se habría producido o no su prórroga.

Así, el laudo resolvió una reclamación de la parte aquí demandada D. Luis Enrique contra la aquí demandante derivada de un contrato de suministro de leche de oveja de 1 de abril de 2018 suscrito entre las partes y por el que Luis Enrique se obligaba a entregar a Los Corrales 70.000 litros anuales de leche cruda de oveja con una tolerancia de más o menos un 10% efectuándose la recogida a razón de 1.300 litros semanales, y que según la cláusula cuarta de dicho contrato se prorrogaría automáticamente salvo renuncia escrita por cualquiera de las partes con una antelación mínima de 30 días a su finalización.

En la cláusula 6ª se previa la obligación de suministro y adquisición, salvo casos de fuerza mayor demostrada (con comunicación en el plazo de 72 horas a producirse) así como que, en caso de incumplimiento de contrato, se debería abonar una indemnización por la parte responsable, surgiendo la controversia porque el 24 de marzo de 2020 (posteriormente al RD 463/2020 de 14 de marzo declarando el Estado de Alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19), la reclamada comunicó al Sr. Luis Enrique la imposibilidad de seguir recogiendo leche a partir del 26 de marzo de 2020, y las consecuencias que ello ha dado lugar en la relación contractual existente entre las partes.

La parte reclamante solicitaba la declaración de incumplimiento del contrato de la reclamada, así como de su extinción y a indemnizar en la cantidad de 73.027 euros por aplicación de la cláusula 6ª del contrato o, subsidiariamente, a la condena por daños y perjuicios sufridos en la cantidad de 65.565,12 euros.

La parte reclamada, solicitaba la desestimación de la reclamación, habida cuenta que tras la declaración del Estado de Alarma derivada de la COVID-19, se derivó en una situación catastrófica que contractualmente constituía una causa de fuerza mayor que excluía cualquier incumplimiento contractual y su indemnización (el Estado de Alarma afectó a la producción de quesos dada la drástica reducción de su nivel de ventas, que impedía dar saluda a los productos y producir más), solicitando la desestimación de la reclamación.

Finalmente, tras los razonamientos que constan en el mismo, el laudo estimó íntegramente tal reclamación y declarado el incumplimiento de la reclamada, por resuelto el contrato y condenando a la reclamada (aquí demandante) a pagar al Sr. Luis Enrique la cantidad de 73.027 euros por aplicación de la cláusula sexta del contrato, y ello, por entender que no se produjo una situación de fuerza mayor establecida en la cláusula sexta del contrato que impidiera a LOS CORRALES cumplir con su obligación contractual de recogida de la leche, entendiendo que, dado que ninguna de las partes renunció por escrito y con una antelación mínima de 30 días, el contrato se había prorrogado automáticamente hasta el 31 de marzo de 2021, por lo que, cuando los CORRALES se dio de baja en el contrato, ya se había producido su renovación automática hasta la indicada fecha, entendiendo el Laudo que ello supone que las consecuencias económicas del proceder de LOS CORRALES deban valorarse teniendo en cuenta esta circunstancia.

Notificado el Laudo, la parte reclamada presentó escrito de aclaración y corrección del Laudo con referencias a que la árbitro había confundido el concepto jurisprudencial de fuerza mayor con el concepto contractual, lo que fue desestimado en el laudo complementario por entender que no se estaba solicitando un verdadero complemento sino que, sobre la base de volver a argumentar sobre la fuerza mayor, lo que pretende es que se de respuesta a dos preguntas específicas que no entran en el concepto de complemento del laudo sino que, además, se refiere a cuestiones debidamente tratadas en el Laudo final.

TERCERO.- Con carácter previo, y respecto de la cuantía litigiosa, deberá estarse a la fijada en la demanda (como indeterminada), dado que, en el presente, como desarrollaremos, no se analiza el fondo de la controversia ni su cuantía, sino si se ha infringido el orden público en el laudo dictado, por lo que, en consecuencia, es una pretensión de carácter indeterminado.

Además, y como viene reiterando esta Sala (sentencias nº 14/2012 de 26 de abril dictada en el Rollo 17/11, nº 2/2012 dictada en el rollo de anulación 19/2011 y nº 4/2012 dictada en el rollo de anulación 20/2011), y resulta pertinente, deben realizarse unas breves consideraciones sobre la naturaleza de la acción ejercitada:

a) "La acción de anulación del laudo tal y como ha sido configurada por el legislador es una acción autónoma de carácter garantizador, excepcional y típico que se dirige a atacar la eficacia de cosa juzgada que se otorga a esta decisión arbitral (arts. 40 y 43 LA). Su ejercicio genera un genuino y distinto proceso que se desarrolla en sede judicial y que tiene por finalidad controlar la validez del arbitraje realizado. Por tal motivo y en concordancia con la voluntad de las partes de sustraer de los tribunales civiles la composición de sus divergencias, se estipula que el objeto litigioso solo pueda integrarse por una petición de anulación de la decisión que le puso fin y por una causa de pedir circunscrita a determinados y graves defectos que la ley enuncia como "numerus clausus" y que van referidos al inicio, desarrollo y conclusión del procedimiento arbitral (arts. 40 y 41 LA).

b) La acción de anulación del laudo no es, por consiguiente, un medio de impugnación en sentido estricto que tienda a corregir los errores - in procedendo o in iudicando- en que hubiera podido incurrir el árbitro que dictó su decisión. Por ello, caso de ser estimada, no puede dar lugar a una sentencia que, además de anular total o parcialmente el laudo, se pronuncie sobre el objeto que fue del procedimiento arbitral. Los poderes del tribunal competente para conocer de la misma se circunscriben a aquella declaración sin que ninguno de los motivos previstos en el artículo 41 de la Ley de Arbitraje, orden público incluido, autoricen a resolver una segunda vez respecto a los hechos y fundamentos que sirvieron de apoyo en la emisión de la decisión arbitral y, menos aún, a inmiscuirse en su criterio valorativo ( STC 174/1995, de 23 de noviembre)".

CUARTO.- Procederemos ya a abordar las causas de nulidad invocadas, si bien, ambas resultan relacionadas y prácticamente coincidentes con el orden público y con la respuesta e interpretación dada por el laudo a la invocada concurrencia de fuerza mayor derivada de la crisis sanitaria originada por el Covid-19 en el contrato de 1 de abril de 2018 de suministro de leche, singularmente en su cláusula sexta que habilitaba estima la demandante habilitaba la suspensión de la eficacia del contrato por los "siniestros sanitarios", existente entre las partes y sus consecuencias.

1. Desarrollo.

1.1.En la parte fáctica de la demanda, tras recordar que el reclamante del procedimiento arbitral es titular de una explotación ganadera de ovino dedicada a la producción de carne y leche y la reclamada (aquí demandante) es una mercantil dedicada a la elaboración artesanal de queso, y el ya referido debate procesal y la existencia de la cláusula arbitral (séptima del contrato), indica que concurre una motivación irracional e ilógica del laudo respecto a la fuerza mayor pactada en el contrato, pues las partes pactaron (cláusula sexta) que los "siniestros sanitarios" serían un supuesto de fuerza mayor que habilitaría la suspensión inmediata de la eficacia del contrato hasta su terminación.

No obstante ello, añade, el árbitro único efectúa una valoración del COVID19 como supuesto de fuerza mayor desde la óptica normativa del art. 1105 del C.c. pero, entiende, que no efectúa ningún razonamiento ni motivación específica de la razón por la que las consecuencias económicas de una pandemia mundial son imputables al riesgo empresarial de la reclamada y el motivo por el cuál estima que no debía suspenderse el contrato con arreglo a dicha cláusula sexta, y además, atribuyendo a la reclamada la prueba de un hecho negativo (como es que no podía continuar el ritmo de producción de lácteos durante la citada pandemia), lo que estima conlleva que la motivación del laudo sea irracional e ilógica, habiéndose valorado con error patente la prueba documental en lo que respecta a la interpretación de dicha cláusula, y, destaca en negrita, "siendo dicha interpretación contraria al orden público".

1.2 En la fundamentación jurídica de la demanda (aspectos jurídico-materiales), invoca la existencia de infracción del art. 37.4 de la Ley de Arbitraje por infracción del orden público dado que el Laudo resuelve que la pandemia del COVID19 no queda incluida en la fuerza mayor del art. 1105 del Cc. Cuando el objeto del arbitraje fue una acción de cumplimiento del contrato, añadiendo, también, la existencia de incongruencia y motivación irracional, ilógica y arbitraria del Laudo.

Seguidamente, realiza una cita jurisprudencial sobre la falta de motivación con mención de diversas STC, STS y Sala de lo Civil y Penal del TSJ sobre motivación irracional, ilógica y arbitraria, y de Cataluña

QUINTO.- En relación con esta primera causal donde se invoca la vulneración del orden público estimando que concurre una falta de motivación aludiendo también a la motivación irracional e ilógica citando al respecto el art. 41 y 37 de la LA.

1.Sobre la causal invocada.

El apartado f) del art. 41.1 de la Ley de Arbitraje, establece como acción de anulación que el laudo sea contrario al orden público.

Esta Sala, haciéndose eco de recientes sentencias del Tribunal Constitucional, indicábamos ( STSJCV 14/2021, de 26 de noviembre, Rollo 28/2021), además, de que no cabe confundir la presente acción con la propia de un recurso de apelación, que no cabe una vinculación entre la falta o déficits de motivación y el derecho a la tutela judicial efectiva:

"La jurisprudencia última destaca así - SSTC 46/2020, de 15 de junio, 17/2021, de 15 de febrero, y 55/2021 y 65/2021, de 15 de marzo-: (i) que "por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada ( SSTC 15/1987, de 11 febrero; 116/1988, de 20 junio, y 54/1989, de 23 febrero), y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público. Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente" (FJ 4); (ii) que ha de llamarse la atención sobre "el riesgo de convertir la noción de orden público "en un mero pretexto para que el órgano judicial reexamine las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral, desnaturalizando la institución arbitral y vulnerando al final la autonomía de la voluntad de las partes. El órgano judicial no puede, con la excusa de una pretendida vulneración del orden público, revisar el fondo de un asunto sometido a arbitraje" (FJ 4)"; (iii) o "que "debe quedar, por tanto, firme la idea de que el motivo previsto en el apartado 1, letra f) del art. 41 LA no permite sustituir el criterio alcanzado por el árbitro por parte de los jueces que conocen de la anulación del laudo, así como que la noción de orden público no puede ser tomada como un cajón de sastre o una puerta falsa -en palabras del propio Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sentencia de 21 mayo de 2013)- que permita el control de la decisión arbitral" (FJ 2)".

Y, finalmente, respecto a la posición constitucional del arbitraje y la motivación de los laudos, que:

"es obligado destacar que el arbitraje se ubica constitucionalmente en el artículo 10 de la Norma Fundamental, extramuros, por tanto, del artículo 24 de la CE, y se define como un medio heterónomo de arreglo de controversias que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de los sujetos privados, lo que constitucionalmente lo vincula con la libertad como valor superior del ordenamiento ( art. 1.1 CE)" ( SSTC 176/1996, de 11 de noviembre, y 9/2005, de 17 de enero).", y que, inclusive en supuestos de invocación de déficits de motivación anudados al derecho a la tutela judicial efectiva, que se trata de una vinculación improcedente como se deriva de la doctrina última del Tribunal Constitucional. De este modo, en la STC 17/2021, de 15 de febrero, se determina claramente que "quienes se someten voluntariamente a un procedimiento arbitral tienen derecho, claro está, a que las actuaciones arbitrales sean controladas por los motivos de impugnación legalmente admitidos, pero dicha facultad deriva de la misma configuración legal del arbitraje como forma de heterocomposición de los conflictos entre ellos y no del art. 24 CE "cuyas exigencias solo rigen [...], en lo que atañe para el proceso - actuaciones jurisdiccionales- en el que se pretende la anulación del laudo y para el órgano judicial que lo resuelve" ( STC 9/2005, de 17 de enero, FJ 5)".

Y esta determinación se repite en la STC 65/2021, de 15 de marzo, donde se rechaza que:

"el procedimiento arbitral pueda verse "sometido a las exigencias propias del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE), puesto que no es un procedimiento judicial, como tampoco los árbitros ejercen la jurisdicción, cometido de la competencia exclusiva de quienes integran el Poder Judicial ( art. 117 CE). Por tanto, no están sujetos a los deberes y garantías que impone el art. 24 CE. Al contrario: cuando las partes de una controversia, en ejercicio de la autonomía de la libertad ( art. 10 CE), deciden acudir al procedimiento arbitral, eligen sustraerse de las normas que rigen el procedimiento judicial ( art. 24 CE) y también, claro está, al enjuiciamiento y valoración de los órganos judiciales, a quienes desde ese momento les está vedado el conocimiento del asunto".

Como, igualmente ocurre con la más reciente STC 79/2022, de 27 de junio, que expresa, en relación con noción de "orden público" ex art. 41 f) LA, especialmente respecto al control de motivación de los laudos arbitrales:

"Así, recordemos que en las SSTC 46/2020, de 15 de junio, FJ 4; 17/2021, de 15 de febrero, FJ 4; 65/2021, de 15 de marzo, FJ 3, a las que desde ahora nos remitimos; pero muy especialmente en la STC 50/2022, de 4 de abril, FJ 3, en la que analizamos un supuesto casi idéntico al presente, hemos señalado que la institución arbitral -tal como la configura la propia Ley de arbitraje- es un mecanismo heterónomo de resolución de conflictos, al que es consustancial la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por el respeto a la autonomía de la voluntad de las partes ( art. 10 CE), que han decidido en virtud de un convenio arbitral sustraer de la jurisdicción ordinaria la resolución de sus posibles controversias y deferir a los árbitros su conocimiento y solución, que desde ese momento quedan vedados a la jurisdicción.

Igualmente hemos declarado que si bien la acción de anulación es el mecanismo de control judicial previsto en la legislación arbitral para garantizar que el procedimiento arbitral se ajuste a lo establecido en sus normas, tal control tiene un contenido muy limitado y no permite una revisión del fondo de la cuestión decidida por el árbitro, ni debe ser considerada como una segunda instancia, pudiendo fundarse exclusivamente en las causas tasadas establecidas en la ley, sin que ninguna de ellas -tampoco la relativa al orden público- pueda ser interpretada de modo que subvierta esta limitación.

Ahora, de nuevo, hemos de reiterar que la valoración del órgano judicial competente sobre una posible contradicción del laudo con el orden público no puede consistir en un nuevo análisis del asunto sometido a arbitraje, sustituyendo el papel del árbitro en la solución de la controversia, sino que debe ceñirse al enjuiciamiento respecto de la legalidad del convenio arbitral, la arbitrabilidad de la materia y la regularidad procedimental del desarrollo del arbitraje. "Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente" ( STC 46/2020, de 15 de junio, FJ 4).

También, hemos advertido que el motivo previsto en el apartado 1, letra f) del art. 41 LA no permite sustituir el criterio alcanzado por el árbitro por parte de los jueces que conocen de la anulación del laudo, así como que la noción de orden público no puede ser tomada como un cajón de sastre o una puerta falsa -en palabras del propio Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sentencia de 21 mayo de 2013)- que permita el control de la decisión arbitral. Por consiguiente, debe subrayarse una vez más que si la resolución arbitral no puede tacharse de arbitraria, ilógica, absurda o irracional, no cabe declarar su nulidad amparándose en la noción de orden público.

Es más, respecto al deber de motivación reiterado en todas ellas que no posee la misma naturaleza en ambos tipos de resolución -judiciales y arbitrales-, porque tratándose de las primeras es una exigencia inherente al derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24 CE; sin embargo, para las resoluciones arbitrales, dicha obligación aparece recogida en el art. 37.4 LA, siempre con la salvedad de que las partes, además, no hayan alcanzado un pacto sobre los términos en que deba pronunciarse el laudo. En las primeras, la motivación forma parte del contenido del derecho fundamental citado. En las segundas es un requisito de exclusiva configuración legal, por lo que resulta indudable que podría ser prescindible a instancias del legislador".

En definitiva, habrá que insistir de nuevo en la idea de que quienes se someten voluntariamente a un procedimiento arbitral tienen derecho, claro está, a que las actuaciones arbitrales sean controladas por los motivos de impugnación legalmente admitidos, pero dicha facultad deriva de la misma configuración legal del arbitraje como forma de heterocomposición de los conflictos entre ellos y no del art. 24 CE "cuyas exigencias solo rigen [...], en lo que atañe para el proceso - actuaciones jurisdiccionales- en el que se pretende la anulación del laudo y para el órgano judicial que lo resuelve" ( STC 9/2005, de 17 de enero, FJ 5)".

De este modo, "el deber de motivación del laudo no surge del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), que solo es predicable de las resoluciones emanadas del Poder Judicial, sino de la propia Ley de arbitraje, que en su art. 37.4 así lo exige. El modo en que dicha norma arbitral está redactada se asemeja a la exigencia del art. 120.3 CE respecto a las resoluciones judiciales y, a primera vista, pudiera causar cierta confusión, haciendo pensar que tal deber de motivación del laudo está constitucionalmente garantizado. Sin embargo, la norma constitucional relativa a la necesaria motivación de las sentencias y su colocación sistemática expresa la relación de vinculación del juez con la ley y con el sistema de fuentes del Derecho dimanante de la Constitución. Expresa también el derecho del justiciable y el interés legítimo de la sociedad en conocer las razones de la decisión judicial que se adopta, evitando que sea fruto de la arbitrariedad y facilitando mediante su expresión el control por parte de los órganos jurisdiccionales superiores en caso necesario (así, por ejemplo, STC 262/2015, de 14 de diciembre, FJ 3)".

También debe tenerse en cuenta, que de concurrir alegaciones relativas a la ausencia de motivación, estas habrían de reconducirse a la letra d) del artículo 41.1 de la LA y así, la STC 65/2021, de 15 de marzo, indica que "la motivación de los laudos arbitrales carece de incidencia en el orden público", y, su falta, por tanto, tendrá ese encaje separado del orden público y, aunque algo más discutible, muy probablemente también su irracionalidad o arbitrariedad, no pudiéndose olvidar la operatividad del art. 39 de la LA.

SEXTO.- Vista la anterior jurisprudencia en relación con la causal invocada y la justificación dada a la misma, esta debe ser desestimada al no afectar los invocados déficits de motivación al orden público.

1. Lo razonado en el Laudo arbitral.

Expondremos, en primer lugar, lo que razona al respecto el laudo arbitral, dado que lo en él consignado, será relevante para resolver las dos causales formuladas.

El Laudo dictado, de 47 folios de extensión, tras mencionar las cuestiones a ser resultas en el laudo (cumplimiento de contrato y si existió causa de fuerza mayor que justificase que LOS CORRALES dejara de recoger la leche y diera de baja el contrato y sus consecuencias económicas; consecuencias ligadas a la duración del contrato y a si se había producido o no la prórroga del mismo), analiza y razona sobre el particular, esencialmente, del modo siguiente:

1.1 En relación con la invocada fuerza mayor.

Tras reflejar las posiciones de las partes y transcribir la cláusula sexta del contrato, estimó que no se produjo dicha fuerza mayor que impidiera a LOS CORRALES cumplir con su obligación contractual que era la recogida de la leche. La cláusula sexta expresaba:

"Las partes deberán cumplir con sus obligaciones de suministro y adquisición especificadas en las cláusulas anteriores, salvo los casos de fuerza mayor demostrada derivados de huelgas, siniestros sanitarios o de otra clase, situaciones catastróficas o adversidades climáticas o cualquier otro tipo de circunstancia sobrevenida y ajena a la voluntad de las partes, circunstancias que deberán comunicarse dentro de las 72 horas siguientes a producirse".

Y, a renglón seguido daba una serie de reglas para regular las consecuencias derivadas de un caso de fuerza mayor (no serán consideradas como incumplimiento de contrato a los efectos de dar lugar a una indemnización), que dichos casos de fuerza mayor no serán motivo de resolución de contrato (salvo que haya tenido como consecuencia el cese de la actividad de alguna de las partes contratantes o que se haga de mutuo acuerdo), y que en el caso de concurrir fuerza mayor se suspenderá la vigencia de las cláusulas que componen el contrato hasta que se restituyan las normales condiciones de funcionamiento.

El laudo para valorar si el Estado de Alarma y la situación pandémica provocada por la COVID-19 podrían considerarse como "situación catastrófica" o "siniestro sanitario" y estimar concurrente la fuerza mayor estima que ello debe ponerse en relación con las obligaciones contractuales de suministro y adquisición de las partes (una misma situación podría constituir o no fuerza mayor en función de si impide o no, física o legalmente, a las partes de un contrato cumplir con sus obligaciones contractuales).

Tras acudir a lo establecido en la cláusula primera sobre la obligación de adquisición, indica que la eventual "situación catastrófica" o "siniestro sanitario" debería conllevar una imposibilidad física o legal de LOS CORRALES de recoger la cantidad de leche semanalmente y en el plazo establecida, y la demandada no acredita que en dichas situaciones le impidieran recoger la leche que era su obligación contractual, y al respecto, razona:

i)En el informe justificativo del ERTE presentado por los CORRALES se reconoce que el RD que declaró el Estado de Alarma no prohíbe expresamente la actividad de las empresas dedicadas a la industria láctea (incluso el que LOS CORRALES apueste por un ERTE productivo y no uno por fuerza mayor es el de no asumir el riesgo de que la Inspección de Trabajo pudiera considerarlo no ajustado a Derecho).

ii)Las circunstancias impeditivas que LOS CORRALES alega para no cumplir con su obligación contractual de recogida de la leche semanalmente no están relacionadas con dicha obligación sino con su propia actividad de elaboración y venta de quesos, pero ni siquiera dicha actividad fue impedida por la declaración del Estado de Alarma (los centros de producción, distribución y venta permanecieron en funcionamiento durante la pandemia, permitiéndose a la población desplazarse tanto a los centros de trabajo como a los centros de venta de alimentos y productos de primera necesidad).

iii)Lo que alega la demandada (la drástica reducción de su nivel de ventas tras la declaración del Estado de Alarme, le habría impedido dar salida a los productos y producir más ya que la capacidad de almacenamiento estaba al límite y le habría obligado a cesar la actividad y presentar un ERTE productivo), son completamente ajenas al contrato y formarían parte del riesgo empresarial (esta no habría dejado de recoger la leche porque el Estado de Alarma o la situación pandémica se lo impidiera sino porque, ante la alegada reducción de ventas, no tendría capacidad para seguir produciendo y almacenando producto).

iv)Estas circunstancias serían cuestiones relacionadas con la propia gestión del negocio y sus riesgos por parte de la reclamada, y así el propio perito designado por LOS CORRALES (D. Claudio) en su informe así lo indica (el hecho de realizar una actividad empresarial supone asumir unos riesgos y beneficios y el hecho de una adversidad puntual como la pandemia con el cierre del canal Horeca no es un argumento suficiente para decidir dejar la actividad al menos desde el punto de vista técnico; es una manifestación relacionada con la decisión del Sr. Luis Enrique de secar las ovejas ante la falta de recogida de la leche por LOS CORRALES pero le es igualmente a esta última), reconociendo el perito también la posibilidad de fabricar queso fresco (requiere menos tiempo de almacenaje) y la posibilidad de alquilar cámaras portátiles para almacenar y madurar quesos, con lo que habría una alternativa a la decisión de dejar de recoger la leche.

v)Más aún, cuando el cese de la actividad de la reclamada únicamente habría sido parcial y temporal (informe justificativo del ERTE; y por el hecho de que a principios de mayo de 2020 la reclamada propusiera al reclamante retomar la compra de leche).

vi)El Sr. Claudio reconoció que una vez pasado el susto inicial del confinamiento los CORRALES intentó retomar la recogida de leche y tuvo que buscar otro proveedor para retomar su actividad y es reconocido por la reclamada, por lo que LOS CORRALES no habría dejado de producir queso (dicho señor reconoció que en la navidad del año 2020 fue muy buena en cuanto a ventas y la de 2021 excepcional).

vii)En el informe de EJASO, se advierte al valorar la fuerza mayor, que las dificultades económicas de la industria no son susceptibles de constituir un supuesto de imposibilidad sobrevenida de fuerza mayor, de la obligación de recoger la leche al amparo del contrato firmado, teniendo la industria la posibilidad de buscar otro mercado para la comercialización de su producto o, incluso, transformar la leche y almacenar el producto a la espera del levantamiento del estado de alarma y que no estaríamos en el supuesto planteado ante un caso de fuerza mayor que pueda exonerar del cumplimiento del contrato.

viii)De todo ello concluye el laudo que no se produjo un supuesto de fuerza mayor impeditivo del cumplimiento de la obligación (que era la recogida de la leche).

1.2.En relación con la situación del contrato.

Tras recordar que el contrato fue firmado el 1-4-18 con una duración de 12 meses y prórrogas automáticas (salvo renuncia escrita de las partes con 30 días de antelación), y citar la cláusula 4ª, recordó que prevé su prórroga automática, por lo que si el contrato estaba en vigor para e l periodo entre el 1-4-19 y el 31-3-20 la renuncia escrita debió haberse producido, como mínimo, el 1-3-20, y al no constar producida, se produjo la prórroga automática hasta el 31-3-21, razonando, posteriormente, con mención a muy diversos correos electrónicos y comunicaciones mantenidas (con personas del Servicio de Sanidad y Bienestar Animal de la Consejería de Presidencia, Agricultura o el Presidente de la Asociación de Fabricantes de Quesos de la Comunidad Valenciana), que la alegación de la reclamada respecto de la respuesta que recibió del INLAC apoya la supuesta terminación automática del contrato.

Se razona, en esencia, que lo que se le indica al Presidente de dicha Asociación es cómo introducir la información sobre la situación de los contratos en el sistema informático, pero ello no significa que el INLAC le hubiese indicado a los CORRALES que el contrato con el Sr. Luis Enrique terminaba automáticamente si no se renovaba, y que, además, sería contrario al contrato.

Y, posteriormente, añade que tampoco es posible entender que la supuesta causa de fuerza mayor diera derecho a la demandada a resolver el contrato de forma unilateral, sino, que de haber existido, a lo que habría dado lugar es al derecho a LOS CORRALES a suspender la vigencia de las cláusulas del contrato hasta la restitución de las normales condiciones de funcionamiento (cláusula 6ª), y que, aunque la cláusula del contrato no lo especifica debe entenderse que el contrato se refiere a un cese de actividad total (el ERTE que presentó LOS CORRALES fue parcial y temporal y no fue por fuerza mayor según el informe justificativo; LOS CORRALES propuso en mayo de 2020 al Sr,. Luis Enrique retomar la actividad de compra de leche por lo que su actividad continuó e incluso afirmó la reclamada que tuvo que contratar a un nuevo proveedor para el suministro de leche).

En definitiva, ninguna de las dos partes renunció por escrito y con la antelación pactada, luego estima el laudo que el contrato se prorrogó automáticamente hasta el 31-3-20, por lo que, cuando LOS CORRALES se dio de baja el contrato ya se había producido su renovación automática lo que supone que las consecuencias económicas del proceder de LOS CORRALES deban valorarse teniendo en cuenta esta circunstancia (y que, ulteriormente, va razonando desde el folio 39 al 43).

2.Desestimación de la causal.

Del anterior resumen de la motivación contenida en el laudo para no apreciar la concurrencia de fuerza mayor afectante al contrato o que haya entendido que el mismo estuviera prorrogado, no puede sino concluirse en la existencia de una plena motivación sin que pueda confundirse una discrepancia de la parte con la valoración del laudo con que este haya incurrido en la infracción invocada (así como tampoco en la siguiente que alega que es esencialmente coincidente).

En este sentido, el Laudo expone variadas razones para no estimar concurrente en el caso concreto la fuerza mayor pretendida por la parte demandante (reclamada en el procedimiento arbitral) y ello aplicando e interpretando las concretas cláusulas pactadas, el ERTE originado y sus causas, el informe de un perito, los correos y comunicaciones mantenidas entre diversas personas a las que aludimos y lo manifestado por el Sr. Claudio, por lo que, no puede indicarse que carezca de motivación, o que, esta sea absolutamente ilógica o irracional, sin que pueda pretenderse transformar la acción de anulación en una ulterior instancia o un pseudo recurso de apelación para volver a valorar la prueba y reinterpretar la misma, pues sería desconocer la esencia de la misma.

Ya expusimos y reiteramos que el propio Tribunal Constitucional viene alertando de que no puede el proceso de anulación arbitral convertirse, al socaire de la invocación de orden público, en una ulterior instancia, y así, indica la reciente STC 79/2022, de 27 de junio que no cabe utilizar la competencia para velar por el orden público para reexaminar el supuesto debatido ni puede consistir en dejar constancia una discrepancia en la valoración que el colegio arbitral ha realizado, pues se produciría un exceso en el enjuiciamiento de la decisión arbitral por parte del órgano judicial, que resulta contraria al art. 24 CE, produciéndose, en dicho supuesto, un ensanchamiento del concepto de "orden público" que desborda el alcance de la acción de anulación y desprecia el principio de autonomía de la voluntad de las partes que se someten al proceso arbitral ( arts. 24 y 10 CE).

Y, de hecho, en las propias páginas 11 y 12 del escrito de demanda, con cita de la STC 50/22, viene a recogerse pasajes de dicha resolución relativa a que el control del orden público tiene un contenido muy limitado y no permite una revisión del fondo de la cuestión decidida por el árbitro ni debe ser considerada como una segunda instancia y su deber de motivación no se integra en el orden público exigido en el art. 24 CE para la resolución judicial sino que se ajusta a un parámetro propio definido en función del art. 10 CE, debiendo pactar las partes si el laudo debe estar motivado y en qué términos, por lo que, en consecuencia, "la motivación de los laudos arbitrales carece de incidencia en el orden público".

Por todo ello, la causal debe ser desestimada.

SEPTIMO.- La siguiente causal, que en realidad practica y esencialmente coincide con la anterior, es la invocación de infracción del orden público por error patente en la valoración de la prueba, a su criterio manifiestamente arbitraria, irracional e ilógica respecto al concepto contractual de fuerza mayor pactado entre las partes.

1.Desarrollo.

Indica que el laudo valorar de forma manifiestamente errónea, arbitraria e ilógica la prueba documental respecto de la cláusula 6ª del contrato al no pronunciarse sobre el hecho de que la partes pactaran contractualmente como supuesto de fuerza mayor situaciones de "siniestros sanitarios" y ni tampoco se pronuncia sobre el extremo de que la concurrencia de un hecho de esta naturaleza suspendía las obligaciones entre las partes pactadas en el contrato, matizando, que no denuncia el error en la valoración global de la prueba sino el error evidente y patente que resulta del contrato aportado documentalmente en la aplicación y eficacia de dicha cláusula 6ª respecto de las pretensiones contenidas en la demanda arbitral.

Añade, que la subsanación de este error patente en la valoración de la prueba fue propuesto por escrito de aclaración, subsanación y/o complemento, pero fue denegado por laudo complementario de 31 de mayo de 2022, entendiendo que este error de valoración de la prueba es patente y le genera indefensión al declararse sencillamente que la pandemia del COVID19, desde el punto de vista normativo del art. 1105 del C.c., no constituye un supuesto de fuerza mayor sin hacer ninguna valoración respecto al concepto contractual de fuerza mayor pactado entre las partes ni sobre la incidencia en las obligaciones de las partes derivadas del contrato, y, en particular, la eventual suspensión de la obligación de recogida de lácteos por parte de la demandante, entendiendo que este error que estima patente en la valoración probatoria es susceptible de control por esta Sala al quedar incluido dentro del orden público procesal, citando diversas STS.

2.Desestimación.

Como adelantamos, en esta causal viene a prácticamente reiterase la primera, también con fundamento en el orden público y centrada en la no aplicación por el Laudo de la fuerza mayor pactada a la situación creada por la pandemia del COVID-19 y el entendimiento de existencia de prórroga contractual.

Reiteramos, y de nuevo con dudosa incardinación en el orden público, que no puede ser objeto de este proceso de anulación del laudo, una revaloración probatoria ni una reinterpretación del contrato, lo que excede de su objeto y nos introduciría en una ulterior instancia vedada por la conceptuación legal del objeto propio de esta acción y por la jurisprudencia (nos remitimos a lo ya expresado en las recientes SSTC), pues la parte puede discrepar pero ello no conlleva que concurra la infracción denunciada, analizando el laudo el concepto de fuerza mayor respecto de las concretas cláusulas pactadas (en especial la 6ª) y las respectivas obligaciones de suministro y adquisición que cada parte tenía en relación al objeto del contrato, no concurriendo la infracción invocada remitiéndonos a cuanto anteriormente expresamos en relación con la acción de anulación y lo consignado en la anterior causal esencialmente coincidente.

Además, con motivo de la aclaración/complemento planteada por la demandante (reclamada en el procedimiento arbitral) donde alegó que la árbitro único habría confundido el concepto jurisprudencial de fuerza mayor con el concepto contractual que mencionó "los siniestros sanitarios" haciendo una serie de preguntas, volvió la árbitro a examinar dicha alegación respondiendo el laudo complementario en el sentido de que no se estaba solicitando un verdadero complemento (pues no plantea ninguna omisión de pretensión sino que no parece estar de acuerdo con los razonamientos sobre la fuerza mayor ofrecidos por el laudo), por lo que, vino a reafirmarse en su valoración probatoria e interpretación contractual ya reseñadas.

Por todo ello, la causal, y con ello el recurso, debe ser desestimado.

OCTAVO.- De conformidad con el art. 394 LEC, dada la remisión al juicio verbal, y vista la desestimación de la demanda, procede la imposición de costas a la parte demandante.

En consideración a lo expuesto,

Fallo

I.- Desestimamos la demanda de anulación de laudo interpuesta por la representación procesal de LOS CORRALES DE ALMEDIJAR SL frente a D. Luis Enrique.

II.- Imponemos a la parte demandante el pago de las costas de este procedimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.