Sentencia Civil Tribunal ...ro de 1998

Última revisión
20/02/1998

Sentencia Civil Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 20 de Febrero de 1998

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 1998

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Resumen:
Sentencia de 20 de febrero de 1998   GARANTÍAS POR CAMBIO DE EMPRESARIO Contrata o subcontrata de obras o servicios Propia actividad Responsabilidad   RESUMEN. La contrata realizada por una empresa que se dedica al suministro de agua a diversas poblaciones de la instalación, conservación y sustitución de los aparatos contadores de tal suministro corresponde a la propia actividad de la empresa principal, y por ello la responsabilidad solidaria de la empresa principal se extiende a los salarios de tramitación debidos por la empresa contratista aunque tengan naturaleza indemnizatoria.   DISPOSICIONES LEGALES.ET, 26.2.;42.1.; 42.2.  

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La representación de la empresa condenada Aguas Municipalizadas de Alicante recurre la sentencia de instancia denunciando como infringido el art. 42. 2 del ET en relación con los arts. 533 LEC y 26.2 ET, bajo el argumento de que el actor nunca prestó servicios a dicha empresa sino para la codemandada, también condenada "El Dabe S.L." por cuya razón aquélla carece de legitimación pasiva para ser demandada, y sosteniendo, además, que aun siendo cierto que entre la una y la otra existía una relación de servicios no concurre el requisito legal contenido en el art. 42. 1 ET de que ambas se dediquen a la misma actividad, y añadiendo que, aun en el supuesto de que se llegara a la conclusión de que en la relación entre ambas sí que concurría aquel requisito, tampoco procedería la condena de la recurrente   por cuanto la responsabilidad que establece el indicado precepto se refiere únicamente a los salarios de conformidad con lo que entiende por tales el art. 26.2 del ET, pero no a los salarios de tramitación cuya naturaleza es indemnizatoria y no salarial cual ha tenido ocasión de afirmar la jurisprudencia.

 

Tres son, por consiguiente, las denuncias de infracción del derecho que se contienen en el único motivo de rescurso esgrimido por el actor, pero ninguna de ellas merece prosperar por las siguientes razones:

 

a) En relación con la falta de legitimación pasiva alegada lo único que se puede decir es que, caracterizado tal presupuesto procesal por la circunstancia de tener la parte un interés en el pleito por su relación directa con el objeto del proceso, no cabe duda que ese interés es claramente predicable de la recurrente si se tiene en cuenta que tenía una contrata vigente con la empresa para la que el actor trabajaba y ello la introducía en el círculo de posibles responsables de las consecuencias de su despido, en una interpretación razonable de las previsiones del art. 42.2 ET, de donde se desprende que, si podía ser responsable tenía ese interés que caracteriza la legitimación que ahora niega.

 

b) En relación con el argumento de que entre ambas empresas no concurría el requisito previo de que la contrata que les unía tuviera por objeto la realización "de obras o servicios correspondientes a la propia actividad" hay que estar a cada supuesto concreto, de conformidad con la definición que de tal requisito da el TS en su sentencia de 18 de enero de 1995 dictada para la unificación de doctrina; en dicha sentencia se dice lo siguiente: "El supuesto de hecho para la aplicación del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores consiste en que el objeto de la contrata o subcontrata a que alude el precepto ha de referirse a la realización de obras y servicios correspondientes a la propia actividad de la empresa comitente. Para delimitar lo que ha de entenderse por propia actividad de la empresa, la doctrina mayoritaria entiende que son las obras o servicios que pertenecen al ciclo productivo de la misma, esto es, las que forman parte de las actividades principales de la empresa. Más que la inherencia al fin de la empresa, es la indispensabilidad para conseguirlo lo que debe definir el concepto de propia actividad. También la doctrina señala que nos encontraríamos ante una contrata de este tipo cuando de no haberse concertado ésta, las obras y servicios debieran realizarse por el propio empresario comitente so pena de perjudicar sensiblemente su actividad empresarial. En general la doctrina es partidaria de una aplicación 'in extenso' del concepto de contratas correspondientes a la propia actividad de la empresa. Sólo quedarían fuera las obras o servicios contratados que estén desconectados de su finalidad productiva y de las actividades normales de la misma.". Pues bien, si observamos los hechos probados inmodificados de la sentencia, y en concreto, el hecho probado tercero nos encontramos con que la empresa ahora reclamante se encarga del suministro de agua a diversas poblaciones, mientras que la condemandada tenía con ella una contrata que consistía en la instalación, conservación y sustitución de los aparatos contadores del suministro de agua; ni que decir tiene que esta faceta de la empresa contratista deviene fundamental para la empresa principal que ahora reclama y es incluíble dentro de su propia actividad porque ambas actividades se hallan dentro del mismo ciclo productivo del suministro del agua y porque de no llevar a cabo aquélla su tarea en relación con los aparatos contadores la tendría que realizar la propia recurrente, en tanto en cuanto resulta inevitable que al suministro le vaya unida la medición del consumo a través de los aparatos que aquélla instala y controla, dándose por lo tanto las condiciones necesarias para poder decir que la contrata era de la propia actividad de la empresa principal, en el sentido antes indicado.

 

c) En relación con el posible alcance de la responsabilidad de la empresa principal a los salarios de tramitación, la solución ha de ser igualmente desestimatoria, pues aunque la jurisprudencia general del TS no les reconoce carácter salarial - por todas ver STS de 14-3-1995 (RA 2010)- cuando se trata de la aplicación de lo previsto en el art. 42.2 ET, en tanto en cuanto la empresa contratista se encuentra bajo la égira de la empresa principal se considera que su responsabilidad debe de alcanzar a los salarios de tramitación cual puede apreciarse en sentencias del TS como las de 9 abril 1984 (RA -2057), 27 octubre 1986 (RA -5906), 22 enero 1988 (RA (RA- 7 -7-1994 (RA 6351), dictada esta última para la unificación de doctrina, con lo que a estos efectos sí que procede apreciar el carácter "salarial" del indicado concepto.

 

FALLO

 

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Aguas Municipales de Alicante Empresa Mixta, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Alicante de fecha 3 de octubre de 1.996 en virtud de demanda formulada a instancia de D. Pedro Vicente Cano Cáceres, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

 

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