Sentencia Civil Tribunal ...re de 2002

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20/03/2006

Sentencia Civil Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2799/1999 de 31 de Octubre de 2002

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2002

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CONDE-PUMPIDO TOURON, MARIA TERESA

Resumen:
RECURSO DE SUPLICACIÓN SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDADE Fronte a sentencia de instancia que estimou a demanda por diferencias salariais, álzase o recurso interposto pola empresa demandada, pretendendo a revisión do relato fáctico, en base ó previsto no artigo 191 b) do Texto Refundido da Lei de Procedemento Laboral, e con fundamento no artigo 191 c) da mesma Lei, denuncia infracción dos preceptos jurídicos dos que fai cita; por último, e con amparo no artigo 191 e) desa Lei, solicita nulidade da sentencia, por infracción do artigo 97.2 da Lei de Procedemento Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DE XUSTIZA DE GALICIA, SALA DO SOCIAL. Na Cidade da Coruña, a trinta e un de outubro de dous mil dous.

Fundamentos

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, SALA DE LO SOCIAL

RECURSO Nº: 2799/1999

FECHA DE RESOLUCIÓN: 31/10/2002

PONENTE: Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN

A Coruña, a 31 de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de Suplicación nº 2799-99 interpuesto por 'P..., SA.' contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Cinco de Vigo siendo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que según consta en autos nº 117/99 se presentó demanda por DOÑA Sandra en reclamación de SALARIOS siendo demandado 'P..., SA.' en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de referencia que ESTIMÓ la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '1º.- Doña Sandra , con DNI. número NUM000 , vecina de Vigo, c/ DIRECCION000 NUM001 , vino prestando sus servicios para la empresa P..., SA., domiciliada en Madrid, c/ Arequipa 1, con centro de trabajo en Vigo, Avenida de La Florida 9, en virtud de un contrato de trabajo en prácticas celebrado al amparo del Real Decreto 2.317/93 de 29 de diciembre, de fecha 2.9.97, como Técnico de Selección- Contratación, incluido en el grupo profesional Técnico Selección Contratación (Nivel 3 del Convenio de ETT.) y en la categoría/nivel Técnico Selección Contratación, con un salario según convenio. Duración 6 meses, 2.9.97 a 1.3.98./ Este contrato fue prorrogado una primera vez por 6 meses, el 2 de marzo de 1998, hasta el 1.9.98, y una segunda vez por 12 meses, el 2.9.98 hasta el 1.9.99./ 2º.- El salario que venía percibiendo la trabajadora era de 132.502 pesetas brutas, incluido prorrateo de pagas extras, en los conceptos: / Salario Base (con prorrateo pagas extras)... 112.101 pts./ Mejora Voluntaria... 20.401 pts./ 3º.- El Convenio Colectivo vigente fija para el nivel profesional 7 el de 169.539 pesetas mes, más mejora voluntaria de 20.401 pesetas que supone 189.940 pesetas brutas mes./ 4º.- La demandante reclama a la empresa la suma de 654.497 pesetas, diferencia entre el salario base efectivamente percibido y el que le corresponde percibir por su nivel profesional: / Febrero a diciembre 1998... 597.058 pts./ Enero 1999... 57.439 pts./ 5º.- Se intentó acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraxe e Conciliación, que resultó sin avenencia.'

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que estimando la demanda formulada por DOÑA Sandra contra la empresa P..., SOCIEDAD ANÓNIMA, debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a la actora la cantidad de SEISCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y SIETE PESETAS (654.497,-), más el 10% anual por mora.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda por diferencias salariales, se alza el recurso interpuesto por la empresa demandada, pretendiendo la revisión del relato fáctico, en base a lo previsto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, y con fundamento en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia infracción de los preceptos jurídicos de los que hace cita; por último, y con amparo en el artículo 191 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita nulidad de la sentencia, por infracción del artículo 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO.- Debe examinarse previamente el motivo referido al quebrantamiento de forma, ya que de ser nula la sentencia recorrida, por prosperar la censura, el estudio de los restantes motivos no procedería. Aduce la recurrente que se le ha causado indefensión al recoger en el Fundamento de Derecho Segundo las funciones que realiza la demandante, en lugar de en el relato histórico, lo que impide su revisión por esta Sala. El motivo así planteado está destinado al fracaso, al ser doctrina pacífica que no es el lugar de colocación el que determina la naturaleza del contenido (hechos o valoraciones jurídicas), de forma que cualquier afirmación claramente fáctica contenida en los fundamentos jurídicos, aún cuando inadecuadamente insertada, es válida y consecuentemente puede ser impugnada en vía de Recurso por las partes, por la vía prevista en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que ninguna indefensión le causa, siendo de destacar que, aún cuando sucintamente, y en contra de lo que se denuncia, el Juzgador ad quo motiva su convicción sobre la realización de tales funciones, aludiendo a la prueba testifical.

TERCERO.- Con correcto amparo procesal, solicita la recurrente la revisión del ordinal cuarto del relato fáctico, a fin de que diga: 'La demandante reclama a la empresa la suma de 654.497 pesetas, diferencia entre el salario base efectivamente percibido y el que corresponde al nivel profesional 7 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Trabajo Temporal, en lugar del Nivel Profesional 3 que le atribuyó la empresa'; revisión que ha de admitirse, pues aún cuando resulta en cierto modo innecesaria -describe la acción ejercitada, constando los elementos fácticos para su resolución en ordinales anteriores -, si debe, en cualquier caso, dejar sin efecto el correspondiente hecho 4º del relato histórico contenido en la sentencia, al resultar predeterminante del fallo.

CUARTO.- Con amparo en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, censura en primer término la recurrente a la sentencia, la infracción del artículo 359 de la LEC., en relación con el articulo 97-c de la Ley de Procedimiento Laboral, aduciendo que, en la vista oral la empresa alegó 'defecto fundamental en el modo de proponer la acción', concretado en la 'ausencia de acción de clasificación profesional previa', sin que la sentencia de instancia de respuesta alguna a tal motivo de oposición; alegación que no puede ser admitida, dado que la sentencia sí contesta a tal excepción, en el fundamento jurídico segundo, argumentando que no existe defecto alguno en la demanda 'porque del suplico de la demanda y relación de hechos se deduce con claridad lo que se pide, concretándose la acción a diferencias salariales, a tenor de lo comprendido en las cláusulas del contrato y Convenio Colectivo Nacional de ETT.', desestimándose expresamente la excepción, por lo que no existe la incongruencia denunciada.

QUINTO.- Denuncia el Recurso la infracción del artículo 137 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y de la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Supremo de 4-6-87; en el motivo razona la recurrente que la actora estaba obligada a seguir la modalidad procesal establecida en el artículo 137 de la Ley de Procedimiento Laboral, previa o simultáneamente, citando la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Supremo de 4-6-87. No puede olvidarse, por una parte, que la resolución del Alto Tribunal invocada, no fue dictada en unificación de doctrina, y que la misma hace referencia a normativa (O. de 31-12-42 y O. de 29- 12-45) que no resulta aplicable, y se trataba de un problema de reclasificación para adaptación a un nuevo Convenio, cuestión litigiosa bien diferente a la de Autos.

La doctrina viene distinguiendo entre la modalidad establecida en el artículo 137 de la Ley de Procedimiento Laboral, que persigue el reconocimiento con todas sus consecuencias, del principio de adecuación función-categoría, de la posibilidad ex artículo 39.3 del Estatuto de los Trabajadores, de solicitar diferencias salariales por realización de funciones de superior categoría (así, lo admiten, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 5-11-97 y de 8-2-00); funciones que la actora afirma realizar, sin que solicite el derecho a consolidar la categoría, sino únicamente las diferencias devengadas en un determinado período de tiempo, no estando así obligada, si así se apreciara, a seguir el procedimiento establecido en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social.

SEXTO.- Cuestión diferente es la relativa al fondo del asunto, en la que se denuncia infracción del artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 20 del Convenio Colectivo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 22.5 del Estatuto de los Trabajadores, las partes pactaron en el contrato un nivel retributivo 3 (así ordinal primero del relato histórico), sin que se pueda afirmar que las funciones que se declaran probadas ('entrevista, selección, test psicológicos, pruebas y valoración de candidatos' para ser cedidos), se correspondan con las definidas en el Nivel Profesional 7 ('funciones que suponen la realización de tareas complejas y heterogéneas, con objetivos globales definidos y un alto grado de exigencia en autonomía, iniciativas y responsabilidad') y no con las de Nivel 3 ('tareas consistentes en la ejecución de operaciones que, aún cuando se realicen bajo instrucciones precisas, requieran adecuados conocimientos profesionales y aptitudes prácticas y cuya responsabilidad está limitada por una supervisión directa o sistemática'), dado que, en ningún momento se hace referencia fáctica al grado de autonomía o supervisión en la realización de las funciones por la actora. Así las cosas, no acreditándose realización de tareas de superior categoría a la pactada, la demanda debió ser desestimada, pues los argumentos de la parte actora en su escrito de impugnación, referidos a la titulación exigida nos llevarían a un problema de clasificación profesional, como antes señalaba la empresa, acción que no se ha entablado.

FALLAMOS

Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa PEOPLE TRABAJO TEMPORAL ETT. SOCIEDAD ANONIMA, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº Cinco de Vigo, de fecha 21 de Abril de 1999, en Autos nº 117/99, sobre Cantidad y desestimando la demanda interpuesta por Dª Sandra , absolvemos a la empresa PEOPLE TRABAJO TEMPORAL ETT. SOCIEDAD ANONIMA de las pretensiones de la demanda.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por la Secretaria que suscribe.

LO ANTERIOR CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña a 31 de Octubre de dos mil dos.

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