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24/01/2007
Sentencia Civil Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 5477/2004 de 25 de Noviembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2005
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO
Fundamentos
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, SALA DE LO SOCIAL
RECURSO Nº: 5477/2004
FECHA DE RESOLUCIÓN: 25/11/2005
PONENTE: LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
A Coruña, a veinticinco de noviembre de dos mil cinco.
En el recurso de Suplicación núm. 5477-2004 interpuesto por D. Jose Manuel contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Vigo siendo Ponente el ILMO SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jose Manuel en reclamación de JUBILACIÓN siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 585-2004 sentencia con fecha 27 de septiembre de 2004 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
'1°.- Don Jose Manuel, mayor de edad, con D. N. I. número NUM000, nacido el 10. 11.1941, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001, solicitó con fecha 11 de febrero de 2004, del Instituto Nacional de la Seguridad Social, pensión de jubilación, siéndole concedida por resolución de 17.02.04, en los siguientes términos:
Base Reguladora: 787,83
Porcentaje de la pensión: 76,00%
Total años cotizados: 37
Número de pagas anuales: 14
Tipo retención IRPF: 0, 00 %
IMPORTES
PENSIÓN MENSUAL:
Pensión inicial: 598,75
Revalorizaciones: 0,00
Suma de abonos: 598,75 ?
Retención IRPF: 0, 00
Importe líquido: 598,75 ?
PRIMER PAGO: Período de 01.02.2004 a 29.02.2004
Suma de abonos: 598,75 ?
Retención IRPF: 0, 00
Importe líquido: 598,75 ?
2°.- El período tenido en cuenta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, para determinar la base reguladora, fue de 1.02.89 a 31.01.04.
3°.- Durante el período 1.02.95 a 30.09.98, en el que no tuvo obligación de cotizar (percibía subsidio de desempleo) se integró con la base mínima, para trabajadores mayores de 18 años, con el coeficiente TP 0,500.
4°.- Contra la referida resolución, el trabajador formuló reclamación previa, que le fue desestimada por resolución de 1.05.04, que se da por reproducida.
5°.- El actor propone un cálculo de la base, que figura en la demanda y se da por reproducido, entendiendo que la base ha de ser de 843,02 Euros.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que desestimando la demanda planteada por DON Jose Manuel, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones de la demanda.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- 1.- El recurso se rechaza de plano, bajo el argumento de que lo reclamado finalmente por el recurrente son 41,95 euros al mes (diferencia entre la pensión reconocida -598,75?- y la pretendida -640,70?-), esto es, 587,3 euros al año. En estos términos el recurso es inadmisible, pues la doctrina jurisprudencial, en los supuestos de reclamaciones de derecho que sean cuantificables económicamente o de reclamaciones de cantidad en forma de prestación periódica, ha excluido -a los efectos de determinar su cuantía litigiosa para poder recurrir- la aplicabilidad de las reglas supletorias de la LEC (hoy artículo 251-7ª LEC/2000 ) y ha considerado que debe estarse al importe de las mismas correspondientes a un año (SSTS 20/12/93 Ar. 9973, 12/02/94 Ar. 1031, 09/07/94 Ar. 7046, 06/04/95 Ar. 2917, 05/11/01 Ar. 20028361,...). Además, si se hace constar en demanda el importe reclamado o se facilitan los datos que permiten su cálculo mediante una simple operación aritmética, no hay que acudir a las reglas de cuantificación establecidas para el caso de indeterminación del petitum (antes referidas), sino atender al importe determinado o determinable (SSTS 12/11/02 Ar. 20031387, 27/11/02 Ar. 20031414, 21/07/04 Ar. 7479, 27/09/04 Ar. 6052, 26/10/04 Ar. 7189,...). Y si por razón de su materia el petitum no se halla incurso en ninguna de las excepciones que permiten en todo caso el acceso al recurso de Suplicación (artículo 189.1 apartados a, b, c, d, e y f de la LPL ), la reclamación ha de seguir la norma general de que no cabe esta impugnación extraordinaria frente a las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de los 1.803.04 euros (precitado artículo 189.1 LPL ).
2.- Por otro lado, no cabe omitir que las normas de procedimiento son de orden público y de derecho necesario, al tener carácter imperativo y escapar del poder de disposición de las partes y del propio órgano jurisdiccional ( STC 90/1986 ), y desde el momento en que el principio de legalidad obliga a los Tribunales a velar por la pureza en la aplicación de las disposiciones procesales, precisamente por ello corresponde al órgano de Suplicación comprobar de oficio si se dan los requisitos de acceso al recurso (SSTC 347/1993, 58/1993, 109/1992, 143/1992, 144/1992, 164/1992, 165/1992 ), tal como ya desde antiguo ha venido recordando la Jurisprudencia ordinaria (SSTS 24/03/71 Ar. 1134, 25/01/72 Ar. 315, 10/02/72 Ar. 491, 24/03/72 Ar. 1219, 20/06/72 Ar. 3177, 30/06/75 Ar. 2115 ...). De esta forma y aunque la sentencia de instancia hubiese proclamado su recurribilidad y tramitado tal recurso, al ser ésta materia de orden público que el Tribunal ha de examinar de oficio, hemos de apreciar el defecto y declarar la inadmisibilidad de aquél, declarando firme la resolución de instancia, de acuerdo con el clásico apotegma de que las causas de inadmisión se convierten en trámite de recurso en motivos de desestimación (para todas, SSTSJ de Galicia 18/11/05 R. 1915/03, 11/11/05 R. 2349/03, 18/10/05 R. 4033/03, 10/10/05 R. 1330/03, 08/07/05 R. 89/03, 16/06/05 R. 1415/03 y 18/03/05 R. 4856/02 ). En consecuencia,
FALLO
Que con desestimación del recurso interpuesto por D Jose Manuel, confirmamos la sentencia que con fecha 27/09/04 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Cinco de los de Vigo , y por la que se rechazó la demanda formulada y se absolvió al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
