Sentencia Civil Tribunal ...re de 2005

Última revisión
15/11/2006

Sentencia Civil Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 5697/2004 de 22 de Diciembre de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2005

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Resumen:
RECURSO DE SUPLICACIÓN EN RECLAMACIÓN DE ACCIDENTE Fronte á sentencia de instancia que estimou a demanda e declarou ó actor en situación de invalidez permanente parcial derivada de accidente laboral, así como afecto de lesións permanentes non invalidantes, álzase en suplicación a representación procesual da Mutua Galega. TRIBUNAL SUPERIOR DE XUSTIZA DE GALICIA, SALA DO SOCIAL. Na Cidade da Coruña, a vintedous de decembro de dous mil cinco.

Fundamentos

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, SALA DE LO SOCIAL

RECURSO Nº: 5697/2004

FECHA DE RESOLUCIÓN: 22/12/2005

PONENTE: PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

A Coruña, a veintidós de diciembre de dos mil cinco.

En el recurso de Suplicación núm. 5697/04 interpuesto por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de Vigo siendo Ponente el

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D Clemente en reclamación de accidente siendo demandado MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , empresa ALPER DISTRIBUCIONES S.L. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 125/04 sentencia con fecha veinte de julio de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'Primero.- D Clemente, mayor de edad, nacido el 18.2.65 esta afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000, por venir trabajando pro cuenta de Alper Distribuciones SL como viajante en la zona de Pontevedra de Productos de droguería industrial, la empresa tenia asegurado el riesgo de accidente laboral con la Mutua Gallega./ Segundo.- El día 16-1-01 sufrió el actor un accidente de tráfico, pasando a la situación de I.T. por accidente laboral, con diagnostico de TCE, fractura conminuta abierta de alecranom con luxación de cabeza de radio codo izquierdo, traumatismo en rodilla derecha; traumatismo subdominal y erosiones y contusiones./ Tercero.- Iniciado expediente de valoración de las secuelas, se dictó resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social , declarando al actor afectos de lesiones permanentes una indemnizaciones de 306,52 Euros , 432,73 Euros y 685,15 Euros respectivamente con cargo a la Mutua Gallega./ Cuarto.- El estado del actor es el siguientes: Operado con material de oesteos en codo, meniscectomia parcial int. Rodilla derecha posteriormente se implanta pla LC anclada con dos tornillos. El 30.1.01 se extrae material osteosintesis de co febrero 2003 artrotomia de rodilla y liberación de adherencias en tibia .Exp: cojera en la marcha, con apoyo en bastón, Rodilla izda no dolorosa, BA con tumefacción, leve derrame. Limitación extensión codo 30º, cicatriz Q. En rodilla limitación movilidad y datos radiológicos de artrosis postraumática. En rodilla presenta cicatriz 10 cm cara anterior y 3 y 1 cm , en rodilla izda, cicatriz de 7 Cr cara anterior y otra de 12 cm en cara posterior. Cicatriz de 12 cm./ Quinto.- La base reguladora es de 34,86 Euros diarios. / Sexto.- Se agotó la vía administrativa previa'.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda de D Clemente, declaro al actor en I.P. Total derivada de accidente laboral, así como afecto de lesiones permanente no invalidantes incluidas en el nº 110 del Baremo compatibles con la I.P. Parcial , condenando al a MUTUA GALLEGA a abonar al actor por la I.P. Parcial un indemnización de 25.099,20 Euros; así como otras 1081,82 Euros por las lesiones permanentes no invalidantes, con responsabilidad subsidiaria del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; se absuelve a ALPER DISTRIBUCIONES S.L., ya a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL'.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda de Clemente declaro al actor en situación de invalidez permanente parcial derivada de accidente laboral, así como afecto de lesiones permanentes no invalidantes incluidas en el numero 110 del baremo compatibles con la I.P. Parcial condenando a la mutua gallega a abonar al actor por la I.P. Parcial una indemnización de 25.099,20 euros, así como otras 1.081,82 euros por las lesiones permanentes no invalidantes, con responsabilidad subsidiaria del I.N.S.S. y absolviendo a la empresa y a la Tesorería General de la Seguridad Social.

Se alza en suplicación la representación procesal de la Mutua Gallega, interponiendo recurso en base a tres motivos, correctamente amparados en los apartados a) b) y c) del articulo 191 de la LPL , denunciando en el primero la infracción de normas de procedimiento, pretendiendo la nulidad y la reposición de las actuaciones al momento en que se infringieron las normas del procedimiento, en el segundo pretende la revisión de los hechos declarados probados y en el ultimo de los citados denuncia infracciones jurídicas .

SEGUNDO.- La parte recurrente en el primer motivo del recurso correctamente amparado en el apartado a) del articulo 191 de la LPL , pretende la nulidad de las actuaciones y la reposición de los autos al momento de producirse las infracciones de normas de procedimiento que denuncia, en concreto en primer lugar denuncia infracción de normas de procedimiento que han producido indefensión, en concreto la del articulo 27.nº 3 de la LPL , en base a estimar que en la demanda se están acumulando dos acciones relativas a materia de seguridad social, distintas entre si y con distinta causa de pedir, pues se están pidiendo distintas invalideces, una parcial y otra por baremo, según la sentencia por causas distintas, lo que no procede a tenor del articulo 27 citado como infringido.

Que el articulo 27.3 de la LPL que regula la acumulación de acciones establece que: 'tampoco serán acumulables entre si las reclamaciones en materia de seguridad social, salvo cuando tengan la misma causa de pedir'. Y en el supuesto de autos la acumulación indebida de acciones no existe por cuanto que ambas acciones ejercitadas, la destinada a la declaración de invalidez permanente parcial y la relativa a la declaración de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables por el baremo nº 100 y en la cuantía solicitada, tienen la misma causa de pedir, que derivan ambas en definitiva, como razona la juzgadora de instancia, de la valoración del estado del actor tras el accidente, a efectos prestacionales. Por lo que la sala estima que no se ha producido infracción del artículo 27.3 de la LPL , y no se ha producido la primera infracción de procedimiento denunciada.

Con el mismo amparo procesal en el apartado c) del articulo 191 de la LPL , denuncia la mutua recurrente, infracción por violación de los artículos 87,90 92 y 94 de la constitución española , al estimar que dicha infracción ha originado indefensión a la mutua, alegando en definitiva, que la mutua en el acto del juicio propuso entre otras pruebas documental consistentes en informes de detectives y video y testifical del investigador privado, pruebas que fueron inadmitidas por la magistrado de instancia, haciendo constar la mutua la protesta en acta.

El Tribunal Constitucional reiteradamente tiene declarado, entre otras muchas, en su Sentencia de 11 de febrero de 1997 (RTC 199725 ) que la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y a demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándole de su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. En diversas ocasiones ese Tribunal ha reconocido las interrelaciones existentes entre la indefensión contemplada en el artículo 24.1 de la Constitución (RCL 19782836 y ApNDL 2875 ) y el derecho a los medios de prueba, y ha entendido como incluida dentro de los medios de defensa, cuya privación o desconocimiento puede constituir indefensión, la posibilidad de aportación de medios de prueba, habiendo afirmado que «la relación entre el derecho a las pruebas e indefensión, marca el momento de máxima tensión de la eventual lesión del derecho» (Sentencia del Tribunal Constitucional 51/1985 [RTC 198551 ]). De este modo, la denegación de pruebas en determinadas circunstancias, pudiera haber «provocado indefensión» (Sentencia del Tribunal Constitucional 116/1983 [RTC 1983116 ]). De acuerdo con esta doctrina la denegación de prueba también puede ser protegida constitucionalmente al amparo del artículo 24.1 de la Constitución , aunque en tal caso, su examen ha de realizarse desde la sola perspectiva de la indefensión, y por ello, desde una visión global de la posibilidad que la parte, hoy recurrente en amparo, haya tenido de ejercer sus derechos de defensa (Sentencia del Tribunal Constitucional 89/1986 [RTC 198689 ]).

Proyectada esa doctrina Jurisprudencial al caso sometido a consideración de la Sala resulta que en las presentes actuaciones no ha existido indefensión alguna que haya podido privar a la parte demandada de su legítimo derecho de defensa, puesto que la indefensión debe ser efectiva y real y no se colige que perjuicio e indefensión efectiva se ha causado al recurrente, porque determinadas pruebas, que sabido es tienen por objeto la acreditación de los hechos alegados a la demanda, no se hayan practicado cuando la cuestión aquí debatida, (a saber la determinación de si secuelas que le restan al actor tras el accidente sufrido son o no constitutivas de una invalidez permanente parcial como pretende el recurrente o si son simplemente constitutivas de baremo como aprecio la gestora ) es la valoración de unas secuelas en relación con las tareas de la profesión habitual del actor, las cuales no han sido cuestionadas de contrario y sin que exista controversia alguna sobre dicho presupuesto fáctico de su pretensión que no se ha cuestionado por la demandada, y en todo caso para acreditar las dolencias del trabajador, y su incidencia en la capacidad laboral, la prueba pertinente, idónea y adecuada no es la documental, consistente en informes y video de detectives e informe de investigador privado , sino la pericial medica con los medios de diagnósticos precisos (Rx, RMN etc), pericial que ni siquiera se ha intentado; debe pues desestimarse este motivo del recurso por las razones expuestas.

Con el mismo amparo procesal en el aparatado c) del articulo 191 de la LPL , la mutua recurrente denuncia infracción del articulo 97 de la LPL , en relación con los artículos 209, 216, y 218 de la LEC y del articulo 24 de la CE alegando que la sentencia incurre en incongruencia y contradicción por cuanto que se están recogiendo dolencias y secuelas superiores a las alegadas.

Estimando la sala que la sentencia de instancia no incurre en las infracciones de procedimiento denunciadas de contrario, por cuanto que la juzgadora da respuesta a lo solicitado en demanda, y no da mas de lo pedido y tiene en cuenta las mismas zonas lesionadas que se hacen constar en la demanda, por lo que en todo caso podrá discutirse su acierto por la vía del articulo 191 apartado b) de la LPL , solicitando la revisión de los hechos declarados probados, y luego por la vía del apartado c), para la valoración de los mismos, pero no alegar incongruencia que produzca indefensión que no se ha producido, por lo que el motivo ha de decaer .

TERCERO.- La parte recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 191 de la LPL , pretende la revisión de los hechos declarados probados y en concreto pretende las siguientes revisiones:

1.- En primer lugar pretende la Modificación del HDP IV y que se sustituya su redacción por otra con el siguiente tenor literal: 'limitación extensión codo izquierdo 30º, con cicatriz quirúrgica de 12 cm en cara posterior. Limitación a la extensión de la rodilla derecha de 10º con cicatriz quirúrgica en cara anterior de 10 cm y tres de 1 cm. Atrofia de cuadriceps derecho. S.rodilla izquierda no dolorosa con cicatriz quirúrgica de 7cm, en cara anterior.'

2.- En segundo lugar pretende la modificación /adición de un HDP nuevo, que llevaría el ordinal VII y que quedaría redactado del siguiente tenor: 'El actor desempeñaba en la empresa una función comercial consistente en visitar clientes. Como herramienta de trabajo utilizaba un vehículo de motor que conducía. No participaba en labore de carga y descarga ni en ninguna otra manipulación significativa'.

En cuanto a la modificación interesada en primer lugar y que tiene su apoyatura procesal en la documental obrante a los folios 2,31,32,33,46,47,175,176,y 179 de los autos, dicha pretensión revisoría ha de ser desestimada, por cuanto que, la sala viene reiteradamente señalando, que si no concurren especiales circunstancias hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia, en virtud de las facultades que le confieren los artículos 97-2 de la LPL y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En cuanto a la modificación/adición interesada en segundo lugar y que tiene su apoyatura procesal en la documental obrante a los folios 92 y 93 de los autos, ha de correr igual suerte desestimatoria, por estimarse irrelevante.

CUARTO.- Con amparo procesal en el apartado c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral la parte recurrente invoca dos motivos de denuncia de infracción jurídica, en el primero denuncia infracción del articulo 137.2 de la LGSS y del articulo 150 del mismo texto legal , y con los epígrafes nº 99,100, y 110 del baremo anexo a la orden ministerial de 16 de enero de 1991 , alegado en síntesis las únicas secuelas que le restan al actor son las que se recogen en la pretendida modificación fáctica y las mismas no constituyen una limitación superior al 33% de su rendimiento normal en el mismos solicitando en definitiva que se estime el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se estime la demanda declarando que las dolencias que padece el trabajador son tributarias de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables con arreglo a los baremos indicados en la resolución administrativa.

Partiendo del inalterado relato de hechos que como probados se recogen en la resolución recurrida, tal motivo ha de desestimarse, puesto que las secuelas que padece el actor y que se recogen el HDP IV de la sentencia de instancia y que sustancialmente consisten en : 'Operado con material de oesteos en codo, meniscectomia parcial int. Rodilla derecha posteriormente se implanta pla LC anclada con dos tornillos. El 30.1.01 se extrae material osteosintesis de co febrero 2003 artrotomia de rodilla y liberación de adherencias en tibia .Exp: cojera en la marcha, con apoyo en bastón, Rodilla izda no dolorosa, BA con tumefacción, leve derrame. Limitación extensión codo 30º, cicatriz Q. En rodilla limitación movilidad y datos radiológicos de artrosis postraumática. En rodilla presenta cicatriz 10 cm cara anterior y 3 y 1 cm , en rodilla izda, cicatriz de 7 Cr cara anterior y otra de 12 cm en cara posterior. Cicatriz de 12 cm', y que le originan incapacidad para actividades que requieran deambulaciones y bipedestaciones prolongadas y mantenidas y sobrecargas mecánicas de rodilla, así como las cicatrices .y puestas tales limitaciones en relación con la profesión habitual del actor de viajante de productos de droguería industrial, se estima por la sala, de acuerdo con la juzgadora de instancia, que aun pudiendo seguir realizando sus tareas principales, en cuanto exigen conducción del vehículo, realización de visitas con traslado entre centros comerciales y en ocasiones carga de muestras resultara mas lento y penoso, dado el proceso doloroso que hace mas penosa la conducción (en la que también incide la limitación en el codo derecho que la dificulta), por lo que la sala estima que en efecto la incidencia en la disminución del rendimiento debe entenderse en todo caso superior al 33% que exige el articulo 137-3 de la LGSS , por lo estimando la sala que no se han producido las infracciones jurídicas denunciadas, procede la desestimación de este motivo de censura jurídica invocado en el recurso interpuesto.

QUINTO.- Finalmente la mutua recurrente con el mismo amparo procesal en el apartado c) de articulo 191 de la LPL , denuncia infracción por violación de lo dispuesto en el articulo 152 de la LGSS , alegando que la disposición que cita como infringida establece la incompatibilidad de las indemnizaciones por lesiones permanentes no invalidantes con las derivadas de incapacidad permanente, salvo en el caso de que esas lesiones no invalidantes sean totalmente independientes de las tomadas en consideración para la declaración de la invalidez. Y en el presente caso las cicatrices no son independientes pues son producto de sus secuelas e intervenciones quirúrgicas.

SEXTO .- El art. 152 de la Ley General de la Seguridad Social dispone que las indemnizaciones a tanto alzado que procedan por las lesiones, mutilación y deformidades que se regulan en la presente sección serán incompatibles con las prestaciones económicas establecidas para la invalidez permanente, salvo en el caso que dichas lesiones, deformidades o mutilaciones sean totalmente independientes de las que hayan sido tomadas en consideración para declarar tal invalidez y el grado de incapacidad de la misma; y como en el caso enjuiciado si bien las cicatrices y la minusvalía física proceden del mismo hecho causante, no es menos cierto que sin la concurrencia de aquéllas se le hubiera otorgado como consecuencia de éste la invalidez en el grado de incapacidad concedido por cuanto que la lesión tenida en cuenta a tal efecto es totalmente independiente de la que sirvió de base para el otorgamiento de la indemnización por lesión permanente no invalidante. En consecuencia procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de Vigo , de fecha veinte de julio de dos mil cuatro, dictada en autos núm. 125/04 seguidos a instancia de D Clemente contra MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , empresa ALPER DISTRIBUCIONES S.L. sobre accidente, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.