Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 23/2017 de 13 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: IGLESIAS, JUAN LUIS PIA
Núm. Cendoj: 15030310012018100035
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4282
Núm. Roj: STSJ GAL 4282/2018
Resumen:
DERECHO CIVIL
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE
A CORUÑA
SENTENCIA: 00015/2018
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Miguel Ángel Cadenas Sobreira
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Juan Luis Pía Iglesias
Don Fernando Alañón Olmedo
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A Coruña, trece de Julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados
expresados en el encabezamiento, vio el recurso de casación número 23/2017, interpuesto por Don Horacio
y Dª Julia , representado por la Sra. Procuradora Dª Raquel Santos García, bajo la dirección letrada de don
Faustino Javier Seoane Sánchez, contra la sentencia dictada por la Sección tercera de la Audiencia Provincial
de Pontevedra, el dieciocho de mayo de 2017, en el rollo número 565/2016 , conociendo en segunda instancia
de los autos del Procedimiento Ordinario número 343/2015, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº
4 de Cambados, sobre acción negatoria de servidumbre y reivindicatoria, siendo recurridos doña Milagros ,
don Mariano y don Martin , representados por el procurador don Jesús Martínez Melón, bajo la dirección
letrada de don Pedro Francisco Blázquez Fragoso.
Es ponente S.Sª Ilma. D. Juan Luis Pía Iglesias.
Antecedentes
Primero .- La procuradora Dña. Raquel Santos García, en nombre y representación de D. Horacio y de Dª Julia , interpuso con fecha de registro de 10/07/2015, demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cambados contra Dª Milagros , D. Mariano , D. Martin , Dª Tamara y Dª Victoria , aquí recurridos, en la que, tras las alegaciones fácticas y de derecho correspondientes, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que: 'que se dicte sentencia por la cual, estimando la demanda: 1º) Declare que la finca de mis representados identificada en el hecho primero, no debe servidumbre de paso a favor de las de los demandados, condenándolos en su consecuencia a abstenerse de verificar paso alguno por dicha finca. 2º) Declare que el galpón poseído por los demandados doña Milagros , don Anton y don Armando en la colindancia con la finca de los actores invade terreno y muro de su propiedad, condenándolos a estar y pasar por esta declaración y en su consecuencia a demoler y retirar aquella parte del mismo que sea precisa para la completa restitución del terreno que sea invadido. 3º) Subsidiariamente al pedimento primero y respecto a la codemandada doña Victoria , para el caso de considerarse que dispone de servidumbre de paso por a través de la finca de los actores y para su terreno, que se acuerde la suspensión de dicho acceso por falta de utilidad o ventaja significativa en tanto no recobre dicha utilidad o transcurra el plazo legal de extinción. 4º) Imponga las costas del procedimiento a los demandados'.Se admitió la demanda por decreto de 24/07/2015 y se emplazó a los demandados, contestando el 24/09/2015 el Sr. Procurador D. Gabriel Santos Conde en representación de la demandada Dª Victoria , contestando también en fecha 28/09/2015 el Sr. Procurador D. Jesús Martínez Melón en nombre y representación de los demandados D. Martin , D. Mariano y Dª Milagros .
Por diligencia de ordenación de fecha 14/10/2015, se tuvo por comparecida y no contestada la demanda a Dª Tamara , representada por el Sr. Procurador D. Francisco Javier Almón Cerdeira y se señala audiencia previa para el día 30/11/2015.
Por auto de fecha 04/12/2015 se homologó un acuerdo, se excluyó del litigio a la mencionada Dª Tamara y se desestimó la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario.
Se realizó ulteriormente un nuevo señalamiento de vista para el día 09/03/2016. Celebrada la misma tras afirmarse y ratificarse en sus escritos las partes solicitaron el recibimiento del pleito a prueba. Admitida la prueba declarada pertinente de la propuesta por las partes, se fijó el 25/05/2016 para la celebración del juicio, que se celebró efectivamente el día 09/06/2016, quedando los autos vistos para sentencia.
Segundo .- La Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cambados dictó sentencia el 29/07/2016 cuyo fallo es como sigue: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por don Horacio y doña Julia , representados por la procuradora Sra. Santos García, frente a doña Milagros , don Mariano y don Martin , representados todos ellos por el procurador Sr. Martínez Melón, y frente a doña Victoria , representada por el procurador Sr. Santos Conde. Las costas se imponen a la parte actora'.
Tercero .-Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora. El 18/05/2017 la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice: 'Debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación deducido por la representación de D.
Manuel y Dª. Julia , contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2016 , dada en el P. Ordinario nº 343/15, seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 4 de Cambados (Rollo Nº 565/16) confirmando la misma, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada. Se acuerda la pérdida y depósito constituido conforme a la Disp. Adic. 15ª LOPJ'.
Cuarto .- Recibidos los autos en este tribunal el 30/06/2017 y personadas ante el mismo las partes, la Sala dictó auto con fecha 11/10/2017 por el que acordó admitir a trámite el recurso de casación. El procurador D. Jesús Martínez Melón, en nombre y representación de Dª Milagros , D. Mariano y D. Martin en nombre y representación de D. y D. formalizó escrito de oposición al recurso el 15/2017.
Por auto de 10 de Enero de 2018 se anuló el anterior auto de fecha 11/10/2017 y nuevamente se admitió a trámite el recurso de casación por auto de fecha 09/05/2018 La Sala, por providencia de, señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 7.
Fundamentos
1º) Interpone la parte recurrente en primer lugar Recurso extraordinario por infracción procesal ex art.468 de La L.E. Civil , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia al amparo del art. 469.1.2º de la misma LEC en relación con los arts. 217.6 y 281 del mismo Texto legal y el art. 75 de la Ley de Derecho Civil de Galicia .Las matizaciones necesarias en torno a la disposición final 16ª.2 de la LEC , sobre 'Régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios' y a la Jurisprudencia invocada por la parte recurrida a los folios 136 y ss. del rollo y al oponerse al recurso interpuesto, destaca que el Tribunal carece de competencia en los términos en que allí se alega para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, sin perjuicio de ser posible su examen en el ámbito de otros motivos de casación que se opongan formal y materialmente con la debida corrección cual no es tampoco el caso.
Así establece el Tribunal Supremo en su auto de fecha 20/01/2016 que 'Fundado el recurso de casación en la infracción de normas de derecho civil gallego, concretamente el artículo 82 de la Ley de Derecho Civil de Galicia , norma que fue introducida por la parte recurrente desde el inicio del procedimiento y que fue objeto de examen por la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 73.1 a) LOPJ (LA LEY 1694/1985) y 478.1 y 484.1 LEC (LA LEY 58/2000), en relación con el art. 22.1. a ) del Estatuto de Autonomía de Galicia, procede determinar que corresponde la competencia para conocer del presente recurso de casación a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad Autónoma.
2.- Dicha Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia conocerá igualmente de conformidad con lo dispuesto en la regla 1ª, del apartado primero de la disposición final decimosexta, del recurso extraordinario por infracción procesal, pues, obviamente, aunque la competencia para conocer de este medio de impugnación corresponde a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, esta regla de competencia funcional debe considerarse limitada a los casos en que se ha interpuesto exclusivamente el recurso procesal, sin embargo cuando se presentó junto con el de casación y la competencia para conocer de éste viene atribuida a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, el recurso por infracción procesal simultáneamente instado ha de considerarse a esos efectos como de casación, que, en el régimen transitorio de la disposición final 16ª, permite invocar los motivos del art. 469 de la LEC (LA LEY 58/2000), en los supuestos en que resulta competente el Tribunal Superior.
Como quiera que el recurso de casación se ha admitido a trámite y que se han opuesto formalmente dos o tal vez tres motivos de casación parece entonces procedente el examen de las infracciones procesales denunciadas.
Es aceptable, en principio, que las infracciones denunciadas, en cuanto afectan a la sentencia recurrida, no pueden ser denunciadas previamente y en cuanto a la infracción relacionada con las normas reguladoras de la prueba vienen contenidas en la fundamentación de la demanda y recurso de apelación en cuanto invocan el art. 75.1 de la Ley de Derecho Civil de Galicia Las presunciones probatorias deducidas del art. 75 citado han sido infringidas porque uno de los demandados reconoce la titularidad de la parte ahora recurrente y porque ningún demandado se atribuye esa titularidad, mientras que el Concello de Meaño niega que el camino litigioso sea un camino público.
En un primer litigio se reconoció a la parte recurrente la titularidad del camino pero ese pronunciamiento fue revocado al estimarse una excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, lo que ha dado lugar a otros litigios incluido el que ahora se resuelve.
Ahora, además del reconocimiento de una de las partes respecto a la titularidad del camino, otra parte, no lo niega y otra parte por fin dice que pudiera ser una servidumbre, lo cual implica el reconocimiento de la titularidad del predio sirviente, aunque prefiere sostener que se trata de una serventía.
Los informes periciales acreditan el distinto plano de las fincas y el carácter de contención del muro, de modo que el camino litigioso sería en realidad un arró. Dentro de las presunciones legales se argumenta que las zonas inclinadas descritas como cómaro, ribazo o arró, son de paso y pueden ser llaneadas (sic) por su uso constante que es lo que habría ocurrido con el camino y, si hay una presunción legal, no puede exigirse otra prueba.
La infracción de la presunción afectaría al muro, al cómaro o al supuesto arró que según la parte recurrente es el terreno residual que se destina a usos más viles (sic en el escrito de interposición del recurso.
Folio 102 del Rollo) pero eso no afecta en absoluto a un camino que no forma parte ni del muro, ni del cómaro o el arró, sino que es distinto y limita con ellos.
En ese sentido la parte recurrente ya desde la demanda describe el camino como un terreno entre muros o cierres y sostiene que pese a ello ese terreno es de su propiedad, cual no demuestra por medio de pruebas ad hoc ni puede demostrarse en base a las presunciones que invoca, porque, en realidad, como aduce la parte recurrida, no se vulneran presunciones cuando se analizan pruebas que contradicen la presunción o demuestran un hecho distinto de los amparados en tal presunción.
Desde una inicial tesis según la cual el camino litigioso se integraría en la finca de la parte ahora recurrente, pese a discurrir entre muros y estar nítidamente diferenciado de las fincas circundantes, se ha pasado argumentalmente a definir ese terreno como el resultado de un progresivo acondicionamiento de un cómaro, ribazo o arró que desde la inclinación natural que lo define, se habría estabilizado y convertido en camino convencional y llano, después de desaparecida por el uso la inclinación, lo cual explicaría al mismo tiempo el desnivel entre las fincas y su causa.
Semejante conjetura no se ajusta ni al resultado de la prueba ni al debate formalizado en juicio.- Los desniveles entre fincas en Galicia, denominados cómaros, arrós o ribazos, tienen una regulación precisa ex presunciones iuris tantum, de las cuales la más lógica es atribuir su titularidad al predio que está más elevado y por ello sus titulares serán los más interesados en conservar y consolidar ese desnivel para que no se desmorone o perjudique parte del predio, pero de eso a indicar que esos desniveles se usan para paso con tal intensidad y amplitud que pueden y suelen convertirse en caminos convencionales media un abismo y no es comparación excesiva y/o irónica, porque ninguna prueba de las practicadas autoriza esa conclusión, ni parece un modo útil y usual de consolidar caminos, de modo que semejante conclusión no está respaldada por ninguna prueba.
Así, la sentencia del TSXG de fecha 30/06/2015 precisó que 'El artículo 75.1 de la Ley de Derecho Civil de Galicia dispone que 'El cómaro, ribazo o arró y los muros de contención de fincas colindantes ubicadas a distinto nivel o terraza se entiende, salvo prueba en contrario, que forman parte del predio situado en el plano superior, estando el propietario o poseedor del mismo obligado a realizar las obras y reparaciones necesarias para su conservación y mantenimiento'. Tiene la norma su antecedente en el artículo 33 de la Ley de Derecho civil de Galicia de 1995 donde se disponía que el cómaro, ribazo o arró y los muros de contención de fincas colindantes situadas a distinto nivel o terrazas se suponga que forman parte del predio situado en el plano superior. Han sido numerosas las ocasiones en las que este Tribunal se ha pronunciado sobre la institución referida por el recurrente. Se disponía en la sentencia de 19 de febrero de 2000 que lo que el artículo 33 fijaba era una presunción de titularidad dominical sobre determinadas franjas de terreno y muro de sostenimiento.
Como señalaba la sentencia de 23 de octubre de 1998 la referencia física era la de superficies de poca extensión, inclinadas y sin cultivar, intermedias entre fincas que se encuentran en distinto plano y de las que legalmente se presume que forman parte de la finca más alta. En la sentencia de 17 de febrero de 2010 se decía que 'El artículo 33 de la Ley de derecho civil de Galicia - indica nuestra sentencia 20/1999 de 22 de octubre - como ya tuvo ocasión de manifestar esta Sala en sentencias de 23 de octubre de 1998 y 4 de junio de 1999 y atinadamente afirma la resolución objeto de recurso, tiene su razón de ser en la contención de tierras para el caso de que estas sean lindantes, adjudicando la propiedad de ellas, con carácter eso sí de presunción, a la finca superior con el fin de evitar mediante su oportuna conservación por su propietario, el posible deslizamiento y desplome del terreno superior. A tal fin la norma sienta una premisa lógica e ineludible cual es que las fincas estén a distinto nivel, ya que de no existir éste no existe tampoco razón de ser de la peculiaridad del derecho gallego frente a la normativa del derecho civil común. Y así, si bien las expresiones cómaro o arró como señala la primera de nuestras sentencias antes citadas, pueden tener otra acepción, aquí, en la regla del artículo 33 de la Ley, son sinónimos de ribazo o muro de contención y se definen como terreno muy pendiente, casi vertical que sirve de límite a caminos, fincas, etc., y que presupone, como dice el precepto, un distinto nivel o terraza entre fincas, siendo por lo tanto equivalentes a las expresiones noiro o talud'.
Como puede apreciarse, tanto en las dos disposiciones citadas como en las resoluciones trascritas, lo que la norma dispone es una simple presunción iuris tantum de pertenencia del terreno al dueño del predio que se encuentra en plano superior. Las presunciones, como nos indica en artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte a la que este hecho favorezca y que la regla general es que las presunciones establecidas por la ley admitan la prueba en contrario. Las presunciones han dejado de tener la consideración normativa de medio de prueba y han pasado a configurarse como regla de valoración de los hechos litigiosos. A salvo de prueba en contra los hechos se acomodarán al contenido de la presunción y en estos casos la carga de la prueba se proyectará sobre la parte no favorecida por la misma. ' En cuanto a la infracción del art. 281 de la LEC , tiene que ver con el reconocimiento explícito de la servidumbre por una de las partes, pero ese reconocimiento no puede perjudicar a otras partes, cuando su fundamento y funcionalidad puede obedecer a intereses respetables pero no coincidentes, ni con la realidad, ni con la valoración jurídica de los hechos probados, conviniendo ahora recordar de nuevo que salvo supuestos excepcionales, que no son del caso, no cabe discutir en casación la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal 'a quo'.
Así en la sentencia de fecha 06/02/2013 del TSJ de Aragón se señala que 'el allanamiento de uno o varios de los codemandados es válido, pero no vincula a los demás codemandados, ni al contenido de la sentencia, porque existe una sola cuestión litigiosa derivada de una sola pretensión que afecta por igual a todos los demandados y tiene el mismo fundamento y la misma finalidad, por lo que no cabe escindir la decisión en función de las distintas posturas procesales adoptadas ' 2º)También se fundamenta el recurso en lo que denomina interés casacional ex art.477.3º de la L.E.
Civil por contradicción con tres sentencias del TSXG que cita y aporta y referidas a la presunción de titularidad en favor del terreno más alto, caso de que se trate de fincas que estén situados en distintos planos y por contradicción con otras tres sentencias del mismo tribunal que también cita y aporta relativas a la necesidad de suspender el ejercicio de servidumbres abusivas, innecesarias y carentes de utilidad, incluyendo dentro de esta alegación el error en la apreciación de la prueba que demuestra desconocimiento de hechos notorios que supongan infracción de uso y costumbre ex art. 2.1 de la ley 5r/2005 reguladora del recurso de casación en materia de derecho civil de Galicia No hay interés casacional en sentido y términos técnicos, pese a que se citan y aportan sentencias que se describen como contradictorias con lo resuelto en la sentencia recurrida y ello porque no se cumplen los demás requisitos formales de la interposición de un recurso de casación en base a aquel interés.
Basta con citar la sentencia del TSXG de fecha en la que se matiza que 'Erróneamente el recurrente aduce como vía de recurribilidad el interés casacional a que se refiere el artículo 477.2, nº 3 de la LEC respecto a un asunto que no se ha seguido por razón de la materia sino de la cuantía y sin acompañar tampoco las sentencias que justifique el interés casacional. Respecto a tales extremos, que serían en principio determinantes de la inadmisibilidad del recurso, nos hemos pronunciado ya en reiteradas ocasiones de las que baste citar por su precisión y claridad nuestra reciente sentencia de treinta de enero 2017 , de la que reproducimos el siguiente contenido: 'El escrito de interposición del recurso padece un defecto de forma no subsanable, al que por añadidura nos hemos referido con cierta frecuencia (cfr. STSJG 42/2016, de 17 de noviembre ). Recordaremos, así pues, que no es el artículo 477.2.3º LEC , y sí el artículo 2.2 LCG/2005, el único que posibilita el recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia en un asunto -como el de autos- tramitado por razón de la cuantía y no de la materia, según parece entender la recurrente que apela al interés casacional que presentaría el mismo.
Según hemos dicho en numerosas ocasiones (v.gr., ATSJG 5/2016, de 19 de abril , y STSJG 14/2007, de 13 de septiembre ), la parte recurrente 'olvida o desconoce que cuando, como es el caso, se persigue recurrir en casación una sentencia dictada en segunda instancia por una Audiencia Provincial de Galicia en un asunto tramitado por razón de la cuantía, el recurso ha de comenzar a construirse no en el marco normativo de la LEC, sino en el de la LRCG/2005', cuyo artículo 2.2 (en línea con el precedente que representó el artículo 1ª LCG/1993) es el que propicia que corresponda conocer a esta Sala del presente recurso de casación, precisamente por no fijar limitación alguna a dicha cuantía litigiosa'.
En todo caso, abundamos también en lo que venimos subrayando al menos desde los AATSJG 16/2013, de 7 de mayo , y 20/2014, de 5 de septiembre, en armonía con el criterio adoptado por el Tribunal Supremo al respecto: 'como requisito general, el escrito de interposición del recurso de casación por razón de interés casacional debe expresar con claridad en el encabezamiento o formulación del motivo la jurisprudencia que se solicita que se fije o se declare infringida o desconocida', y nada de ello lleva a cabo la recurrente que equivocadamente construye el recurso como si su modalidad fuese la del interés casacional (al respecto de éste, y en detalle, STSJG 42/2012, de 28 de noviembre , y ATSJG 16/2013, de 7 de mayo ).' La aplicación de tal doctrina determinaría ya declarar la inadmisibilidad del recurso con fundamento en ese interés casacional. Pese a ello, bien es cierto que la recurrente cita como motivos del recurso la infracción de preceptos de la ley de Derecho Civil de Galicia (arts. 84.1 y 84.3 ) y ello es lo único que justificaría, como en su día se hizo, la admisión del recurso a trámite; y ello por cuanto, como dijimos, en los asuntos tramitados en razón de la cuantía el recurso resulta admisible siempre que se observen los requisitos para su acceso a través del ordinal 2º del artículo 477.2 LEC , esto es, que la cuantía del procedimiento exceda de 600.000 euros, requisito éste inexistente ex artículo 2.2 LCG/2005 en el caso de que del recurso conozca este Tribunal Superior, y que en el escrito de interposición se indique la infracción legal que se considera cometida ( artículo 479.3 LEC ) (Vid. SSTSJG 22/2009, de 27 de noviembre , 8/2010 de 12 de marzo y nº 41/2011 de 30 de noviembre y AATSJG de 10 de mayo de 2006 , 7 de abril de 2008 y 30 de abril de 2009 ). ' Se pretende también una revisión de la valoración de la prueba más que obvia cuando se argumenta ex novo que el camino formaba parte de un resío que, según la parte recurrente, debe presumirse como integrando la finca de dicha parte, pues sino se infringe el art. 2.1 de la Ley 5/2005 reguladora del Recurso de casación en materia de Derecho Civil de Galicia.
La simple pretensión de revisar la prueba que, como se ha reiterado en este caso es intangible, permitiría rechazar el recurso, pero es que además, los argumentos relativos a las alegaciones sustentadas en la existencia de un cómaro, ribazo o arró valen perfectamente para rechazar esta alegación.
Nada prueba que el camino litigioso integrara un resío de la finca de la parte recurrente, en cuanto que el resío es 'una pequeña porción de terreno sin cultivar que el propietario deja fuera de los cierres, muros o construcciones con fines secundarios, normalmente de mantenimiento y reparación de los mismos, delimitando al tempo su propiedad' según describe la sentencia del TSXG de fecha 19/05/2015 .
Es muy curioso el desarrollo argumental progresivo o alternativo de la parte recurrente que ha pasado por calificar el camino litigioso como integrado en su finca, como arró o como resío sin dudar en utilizar todos esos fundamentos como si convinieran todos a su demanda, pero de ese modo ha variado sus fundamentos y hasta los hechos, que ha sustraído muchas cuestiones al debate en la instancia y, por supuesto, ha demostrado una clara inseguridad en sus fundamentos de derecho.
Las afirmaciones sin matices de la demanda inicial respecto a la perfecta integración del camino litigioso en la finca de la parte ahora recurrente, se compadecía muy difícilmente con la realidad física y menos con la abundante documentación disponible, como se infiere del detallado examen de tal documental en la sentencia de fecha 29/07/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº4 de Cambados .
Es imposible entonces que sea de aplicación el art. 2.1 de la Ley 5/2005 reguladora del Recurso de casación en materia de Derecho Civil de Galicia, en cuanto que no existe el desconocimiento que la norma describe, no sólo porque las novísimas calificaciones del origen del camino no convienen al debate previo, cuanto que al demostrarse que el camino no es propiedad de la parte recurrente, decaen cualquiera de los argumentos que pretendan demostrar esa propiedad por presunciones o normas que no son de aplicación, como ampliamente queda razonado en las diversas sentencias dictadas en este procedimiento.
La no necesidad de una servidumbre depende de su situación actual y de su inutilidad, conceptos que distan de estar demostrados, de modo que sin esa demostración no cabe pretender la suspensión, reducción o extinción de un gravamen, cuestión que además es un exceso de solicitud de parte, una vez que se ha demostrado que no es titular de un supuesto predio dominante que pueda exigir la modificación de un gravamen o de un status quo del uso de unos terrenos que no ha demostrado que le pertenezca.
En resumen, quien se pretende titular del terreno sobre el que discurre un camino muy bien delimitado, lo hace ab initio con una peculiar valoración del actual estado físico de las fincas que no concuerda ni con la lógica, ni con la funcionalidad del camino ni con lo esencial de las normas aplicables según lo ya valorado, pero eso parte de un litigio precedente de resultado equívoco/ambiguo y de determinadas posturas procesales de otras partes que abundan en aquella equivocidad, única explicación de lo prolongado y a veces complejo de un debate que el acuerdo debería llevar a que se evitase de un modo razonable la confrontación 3º) La desestimación de los motivos en que se basa la casación comporta la declaración de no haber lugar a la misma y la confirmación de la sentencia recurrida (argumento ex artículo 487.2 LEC ). En lo tocante a las costas del recurso, no procede su imposición ex artículos 394.1 y 398.1 LEC a la recurrente, dada la relativa complejidad jurídica del debate en los términos precedentemente explicitados que suponen la posibilidad razonable de la discusión, incluso en un recurso de casación; y por lo que hace al depósito constituido para recurrir, procede declarar su pérdida ( disposición adicional decimoquinta, punto 9, de la LOPJ ).
En atención a lo expuesto y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Horacio y Dª Julia contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra con fecha 18/05/2017 (rollo 565/2016 de apelación), como consecuencia de los autos de Juicio de Ordinario número 343/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Cambados; la cual confirmamos, sin que haya lugar a expreso pronunciamiento respecto a las costas causadas en este recurso y con pérdida del depósito constituido para recurrir.Desestimando el motivo.
No se hace expresa imposición de costas en ninguna instancia ni grado.
Procede la devolución del depósito constituido.
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia y devuélvansele las actuaciones que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
