Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 44/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 3/2022 de 15 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO
Nº de sentencia: 44/2022
Núm. Cendoj: 28079310012022100394
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15308
Núm. Roj: STSJ M 15308:2022
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31001590
NIG: 28.079.00.2-2022/0005678
PROCURADOR D./Dña. SARA LEONIS PARRA
PROCURADOR D./Dña. RAFAEL GAMARRA MEGIAS
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
D. DAVID SUÁREZ LEOZ
En Madrid, a quince de diciembre de dos mil veintidós
Visto ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados, que constan al margen, el presente rollo ASUNTO CIVIL 3/2022 (NLA 3/2022), siendo parte demandante la procuradora D.ª SARA LEONIS PARRA, en nombre y representación de la mercantil "DESARROLLOS MERCHAND MARKET, S.L..", asistida por el letrado D. FRANCISCO JAVIER IGLESIAS PINAGUA y como parte demandada el procurador D. RAFAEL GAMARRA MEGÍAS, en nombre y representación de las mercantiles "BRISA ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN, S.L." y "BRUMA ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN, S.L.", asistidas por el D. MARIANO SÁENZ DE CENZANO SANCHO.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Cumplimentado lo anterior, se dio traslado a la parte demandada, a la que se emplazó en legal forma, para contestación de la demanda formulada.
Por Auto de fecha 19 de mayo de 2022 se acordó recibir el pleito a prueba, admitiendo la documental aportada con el escrito de demanda y de contestación, así como cumplimentar la documental solicitada, requiriéndose a la CORTE ESPAÑOLA DE ARBITRAJE, para la remisión del expediente arbitral y señalándose para deliberación y resolución.
No habiéndose cumplimentado la remisión del citado expediente, se suspendió la inicial fecha de señalamiento, señalándose nuevamente una vez cumplimentado el trámite.
Fundamentos
1.- Declarar la competencia del árbitro y de la Corte Española de Arbitraje para conocer de las cuestiones litigiosas que se derivan del contrato de compraventa de fincas de fecha 9 de julio de 2018.
2.- Estimar la demanda arbitral formulada por BRUMA ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN, S.L. y BRISA ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN, S.L., contra DESARROLLOS MERCHAND MARKET, S.L. y los fiadores solidarios D. Jeronimo, D. Jon y D. Juan, en cuanto a la resolución del contrato de compraventa de fincas de fecha 9 de julio de 2018.
3.- Reconocer que la resolución del contrato de compraventa de fincas de fecha 9 de julio de 2018 fue correctamente realizada, por lo cual el referido contrato ha quedado extinguido, debiendo proceder la compradora, DESARROLLOS MERCHAND MARKET, S.L., al desalojo de las fincas, poniéndolas a disposición de la vendedora, BRUMA ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN, S.L. y BRISA ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN, S.L., en el plazo de los veinte días naturales siguientes al de notificación de este laudo.
4.- Reconocer la pérdida a cargo de la compradora, DESARROLLOS MERCHAND MARKET, S.L., (y de los fiadores solidarios D. Jeronimo, D. Jon y D. Juan) de las cantidades pagadas como parte del precio aplazado, por importe de 250.000 €.
5.- Reconocer el derecho de las sociedades vendedoras, BRUMA ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN, S.L. y BRISA ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN, S.L., a percibir la cantidad de 15.189 €, en concepto de devolución de los frutos percibidos por la parte demandada.
6.- Desestimar las pretensiones ejercitadas por la parte demandada en el presente arbitraje.
7.- Condenar a la parte demandada, DESARROLLOS MERCHAND MARKET, S.L., (y de los fiadores solidarios D. Jeronimo, D. Jon y D. Juan) a estar y pasar por lo reflejado en este laudo y en particular en su parte dispositiva.
8.- Condenar a la parte demandada, DESARROLLOS MERCHAND MARKET, S.L., (y de los fiadores solidarios D. Jeronimo, D. Jon y D. Juan) a soportar las costas de este arbitraje, en la forma prevista por el Apartado X de las Consideraciones Jurídicas más atrás consignadas y, en consecuencia, a abonar a las demandantes, BRUMA ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN, S.L. y BRISA ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN, S.L., la cantidad de 42.234,62 € en concepto de costas.
9.- Desestimar cualesquiera otras pretensiones no mencionadas en este fallo o incompatibles con sus pronunciamientos.
Considera la parte demandante que el Laudo arbitral incurre en los siguientes motivos de nulidad: infracción del orden público (art. 41.1 f) L A, y que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión (art. 41.1.c) L A).
En tal sentido, v.gr., las Sentencias de esta Sala de 24 de junio de 2014 (Rec. n º 70/2013) y de 5 de noviembre de 2013 (Rec. nº 14/2013), cuando dicen (FFJJ 8 y 4, respectivamente): "Como ha puesto de manifiesto esta Sala desde la sentencia de 3 de febrero de 2012, la acción de anulación de laudo arbitral diseñada en la Ley de Arbitraje no permite a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, a la que ahora se atribuye la competencia para el conocimiento de este proceso, reexaminar las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral. La limitación de las causas de anulación del laudo arbitral a las estrictamente previstas en el artículo 41 de esa Ley de Arbitraje, restringe la intervención judicial en este ámbito a determinar si en el procedimiento y la resolución arbitrales se cumplieron las debidas garantías procesales, si el laudo se ajustó a los límites marcados en el convenio arbitral, si éste carece de validez o si la decisión arbitral invade cuestiones no susceptibles de arbitraje. Así lo indica con claridad la Exposición de Motivos de la Ley 60/2003 cuando precisa que "los motivos de anulación del laudo han de ser tasados y no han de permitir, como regla general, una revisión del fondo de la decisión de los árbitros...". "La esencia del arbitraje y el convenio arbitral, en cuanto expresa la voluntad de las partes de sustraerse a la actuación del poder judicial, determinan - como destaca la sentencia del Tribunal Supremo de del 22 de Junio del 2009 (ROJ: STS 5722/2009)- que la intervención judicial en el arbitraje tenga carácter de control extraordinario cuando no se trata de funciones de asistencia, pues la acción de anulación, de carácter limitado a determinados supuestos, es suficiente para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de acceso a los tribunales ( SSTC 9/2005, y 761/1996 y 13/1927) y, según la jurisprudencia esta Sala, tiene como objeto dejar sin efecto lo que pueda constituir un exceso del laudo arbitral, pero no corregir sus deficiencias u omisiones ( SSTS 17 de marzo de 1988 , 28 de noviembre de 1988, 7 de junio de 1990)".
En igual sentido nuestra sentencia de 12 de junio de 2018.
Al respecto la STS de 15 de septiembre de 2008 establece que "Como dice el auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2006 : como punto de partida debe tomarse la especial función de la institución arbitral y el efecto negativo del convenido arbitral, que veta por principio la intervención de los órganos jurisdiccionales para articular un sistema de solución de conflictos extrajudicial, dentro del cual la actuación de los Tribunales se circunscribe a actuaciones de apoyo o de control expresamente previstas por la Ley reguladora de la institución; es consustancial al arbitraje, por lo tanto, la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por virtud y a favor de la autonomía de la voluntad de las partes, intervención mínima que, tratándose de actuaciones de control, se resume en el de la legalidad del acuerdo de arbitraje, de la arbitrabilidad -entendida en términos de disponibilidad, como precisa la exposición de Motivos de la Ley 60/2003 - de la materia sobre la que ha versado, y de la regularidad del procedimiento de arbitraje; para ello, tal y como asimismo se señala en el Preámbulo de la vigente Ley de Arbitraje, se contempla un cauce procedimental que satisface las exigencias de rapidez y de mejor defensa, articulando el mecanismo de control a través de una única instancia procesal; esta mínima intervención jurisdiccional explica el hecho de que en el artículo 42.2 de la vigente Ley de Arbitraje, como también se hacía en el artículo 49.2 de su predecesora, se disponga que frente a la sentencia que se dice en el proceso sobre anulación de un laudo arbitral no quepa recurso alguno, habiendo entendido el legislador que a través de una única instancia y con una sola fase procesal se satisface suficientemente la necesidad de control jurisdiccional de la resolución arbitral, que, evidentemente, no alcanza al fondo de la controversia, sino únicamente a los presupuestos del arbitraje y su desarrollo.".
En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en las SSTC 62/91, de 22 de marzo (EDJ 1991/3180) y 228/93 de 4 de octubre, 259/93 de 23 de julio (EDJ 1993/7399), 176/96 de 11 de noviembre (EDJ 1996/7029. En el mismo sentido el Tribunal Constitucional, Sentencia 174/1995, de 23 de noviembre (EDJ 1995/6552), señala que "el posible control judicial derivado del artículo 45 de la Ley de Arbitraje -hoy art. 41- está limitado al aspecto externo del laudo y no al fondo de la cuestión sometida al arbitraje, al estar tasadas las causas de revisión previstas y limitarse éstas a las garantías formales"; razón por la cual únicamente procede conocer de las causas de nulidad tasadas que, además dice la STS de 23 de abril de 2001 (EDJ 2001/6431), en su Fundamento Séptimo, con remisión a la de 16-2-68, "han de ser interpretadas y aplicadas estrictamente a fin de evitar la acusada tendencia de quienes renunciaron a las garantías que les brindaba la severa aplicación del Derecho, de lograr su anulación por los órganos jurisdiccionales de carácter oficial cuando no logran el éxito de sus aspiraciones."
A) En cuanto a lo que se debe entender por orden público, como ya dijo esta Sala en sentencia de 23 de Mayo de 2.012, Recurso 12/2011, "...
Criterio reiterado en nuestra sentencia de fecha doce de junio del dos mil dieciocho y en la ya citada.
Más recientemente la STC 46/2020, de 15 de junio de 2020, sobre dicho concepto tiene establecido: "Es jurisprudencia reiterada de este Tribunal la de que por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada ( SSTC 15/1987, de 11 febrero; 116/1988, de 20 junio, y 54/1989, de 23 febrero), y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público. Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente."
La reciente sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 15 de febrero de 2021 (Recurso de amparo 3956-2018), concreta el concepto de orden público en relación al arbitraje y la función de esta Sala, estableciendo el siguiente criterio: "... la valoración del órgano judicial competente sobre una posible contradicción del laudo con el orden público, no puede consistir en un nuevo análisis del asunto sometido a arbitraje, sustituyendo el papel del árbitro en la solución de la controversia, sino que debe ceñirse al enjuiciamiento respecto de la legalidad del convenio arbitral, la arbitrabilidad de la materia y la regularidad procedimental del desarrollo del arbitraje. En este orden de ideas, ya hemos dicho que, "por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada ( SSTC 15/1987, de 11 de febrero; 116/1988, de 20 de junio; y 54/1989, de 23 de febrero), y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público. Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente" ( STC 46/2020, de 15 de junio, FJ 4). La acción de anulación, por consiguiente, sólo puede tener como objeto el análisis de los posibles errores procesales en que haya podido incurrir el proceso arbitral, referidos al cumplimiento de las garantías fundamentales, como lo son, por ejemplo, el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba, o cuando el laudo carezca de motivación, sea incongruente, infrinja normas legales imperativas o vulnere la intangibilidad de una resolución firme anterior."
B)
Considera la parte demandante que hay una falta de competencia objetiva, dado que la cuestión litigiosa sujeta al dictamen arbitral, no está amparada por la cláusula de sumisión expresa a arbitraje, establecida en el contrato de compraventa.
Señala el motivo que "la resolución o anulación del contrato no figura expresamente determinada en la cláusula, sino que se deja fuera de la misma, lo que evidencia que no formaba parte de la voluntad de los contratantes someter dicha cuestión a arbitraje, máxime cuando en distintos contratos anteriores y sus borradores se explicitaba una cláusula de sumisión expresa a los juzgados y Tribunales de Madrid."
Como cuestión previa cabe señalar, lo que puede ser un mero error de transcripción de la parte demandante, que el motivo apuntado tiene su encaje específico en el apdo. a) del art. 41.1 L A, por lo que no es procedente acudir a la infracción del orden público.
El motivo de anulación debe ser desestimado por las siguientes consideraciones:
b') El contrato litigioso, de 9 de julio de 2018, suscrito por las partes contiene una cláusula novena, relativa al ARBITRAJE, en los siguientes términos: "Las partes acuerdan y se comprometen y obligan a que cualquier litigio, discrepancia, cuestión o reclamación resultante de la ejecución o interpretación del presente contrato o relacionada con el mismo directa o indirectamente, ya sea de carácter técnico, jurídico o económico, se resolverá definitivamente mediante arbitraje de derecho en el marco de la Corte Española de Arbitraje, a la que se encomiendo la administración del arbitraje y la designación del árbitro, de acuerdo con su Reglamento y Estatutos, siendo abonados los gastos del procedimiento arbitral por mitades entre ambas partes."
b'') La cláusula suscrita recoge con claridad la voluntad de las dos partes, de someter sus discrepancias en relación a la ejecución o interpretación del contrato en el que se inscribe la cláusula.
La vigencia y efectos de la cláusula, contenida en un documento (contrato) de fecha posterior, en nada queda condicionada por la existencia de contratos
b''') La demanda arbitral ejercita una acción de resolución contractual por falta del pago del precio convenido, para la compraventa de las fincas, objeto del contrato, al amparo de los arts. 1504 y 1124 C Civil.
La resolución contractual no es la causa, sino la consecuencia del incumplimiento de una de las partes, especialmente contemplada en los contratos sinalagmáticos.
A la pretensión actora, la demandante se opuso, alegando el incumplimiento de la parte vendedora.
Partiendo de lo anterior, es claro que, al menos, la ejecución del presente contrato está condicionada por el éxito del ejercicio de la acción resolutoria o su desestimación, especialmente cuando dicha discrepancia queda relacionada por las partes directa o indirectamente con el contrato.
La comprensión de la cuestión planteada al árbitro, queda sin duda entre los márgenes de la cláusula de arbitraje, máxime cuando no se excluye expresamente, lo que cabe poner en relación con lo que dispone el art. 1258 C. Civil.
Procede, en consecuencia, desestimar el motivo.
C) Una segunda referencia a la contravención del orden público, viene dada en la demanda que examinamos, que concreta en dos aspectos: c') La falta de respeto de las normas de procedimiento, relativa a los plazos y c'') El tema de las costas.
c') En relación al tema de los plazos, la impugnación debe ser desestimada.
En primer lugar, a falta de acuerdo de las partes que establezca otra cosa, lo que no concurre en el caso presente, como correctamente señala la parte demandada en el presente procedimiento, con cita del art. 5 L A, "los plazos establecidos por días se computarán por días naturales" y no por días hábiles, como indica el motivo.
El examen del procedimiento arbitral no revela una infracción en el tema de los plazos, y sí una adecuada flexibilidad en un caso, precisamente para evitar indefensión a la parte demandada, lo que queda amparado por lo que dispone el art. 25.2 L A. En el caso presente el motivo solo señala un supuesto, en que se flexibilizó el plazo para las dos partes.
Como tercera razón para desestimar la cuestión planteada, hay que señalar que no lo protestó ante el árbitro y ninguna indefensión se alega por la parte demandada, que se le haya producido por dicha flexibilidad.
c'') Como segunda cuestión planteada en este motivo, se hace referencia a que "el árbitro resuelve al margen y contrariamente a lo que las partes establecieron en el clausulado del contrato", lo que pone en relación con el tema de los gastos.
Efectivamente, en la cláusula de sometimiento al procedimiento arbitral, se establecía que serían "abonados los gastos del procedimiento arbitral por mitades entre ambas partes."
El Laudo impugnado, en esta materia, establece el siguiente pronunciamiento: 8.- Condenar a la parte demandada, DESARROLLOS MERCHAND MARKET, S.L., (y de los fiadores solidarios D. Jeronimo, D. Jon y D. Juan) a soportar las costas de este arbitraje, en la forma prevista por el Apartado X de las Consideraciones Jurídicas más atrás consignadas y, en consecuencia, a abonar a las demandantes, BRUMA ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN, S.L. y BRISA ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN, S.L., la cantidad de 42.234,62 € en concepto de costas.
El Apartado X del laudo se refiere a
Dicho precepto y así se recoge en el citado apartado del laudo, recoge qué comprenden las costas del arbitraje:
a) Los derechos de admisión y administración de la Corte..., y en su caso, los gastos de alquiler de instalaciones y equipos para el arbitraje.
b) Los honorarios y gastos de los árbitros.
c) Los honorarios de los peritos nombrados, en su caso, por los árbitros; y
d) Los gastos razonables incurridos por las partes para su defensa en el arbitraje; se considerarán como tales, entre otros, los gastos de defensa letrada, los honorarios de los peritos designados por las partes y los costes de desplazamiento de representación letrada, testigos y peritos.
Sin perjuicio de que la parte pudo aclarar esta cuestión y en su caso corregir, por la vía de solicitar una aclaración/corrección del laudo arbitral, lo que no intentó, cabe hacer las siguientes consideraciones:
Hemos de dar la razón, en este extremo a la parte demandante, si bien en los siguientes términos y alcance.
El laudo no razona y justifica porqué se aparta del acuerdo de las partes, sin perjuicio de que lo haga en relación a porqué impone un 64,14 % de las costas causadas a la parte demandada -ahora demandante--, porcentaje en el que considera se ha estimado la demanda arbitral y que traduce a la cantidad de 42.234,62 €.
Dicho apartamiento de lo acordado por las partes en la cláusula compromisaria, no constituye una vulneración del orden público, circunscrito al concepto que ya expusimos precedentemente, conforme a la doctrina sentada por las recientes sentencias del Tribunal Constitucional, sino que se contempla como causa de anulación en el apdo. c) del art. 41.1 L A: "Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión" o en el apdo. d) del citado precepto: "Que... el procedimiento arbitral no se ha ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de esta Ley, ...", en la medida que resulta obligado hacer un pronunciamiento sobre las costas y gastos del arbitraje.
Ahora bien, dichos dos apartados c) y d) no se encuentran entre los que pueden ser examinados por este Tribunal de oficio - ex art. 41.2 L A--, lo que va a implicar que, tratándose de motivos no invocados, no puedan ser acogidos en el presente procedimiento.
En cualquier caso, y manteniendo lo anterior, cabe añadir que, aun cuando se hubiera alegado correctamente el motivo procedente, su estimación no daría lugar a la nulidad del laudo, sino solo una parcial rectificación de lo resuelto por dicho concepto.
Procede, en consecuencia, desestimar el motivo de nulidad examinado.
D) Vuelve la parte demandante a plantear la vulneración del orden público -ex art. 41.1 f) L A--, al considerar que no se han respetado los derechos de esta parte en el proceso arbitral, produciendose una clara vulneración del art. 24 CE, al no observarse las normas esenciales del procedimiento.
Tras hacer dicha introducción, el desarrollo del motivo se centra, sin embargo, en que el laudo "no tiene en cuenta ni los informes periciales, ni las tasaciones aportadas, ni los documentos de las mejoras adjuntados, ni las resoluciones administrativas de los pozos, ni ninguna de las pruebas aportadas a lo largo del procedimiento." Y vuelve a insistir en el tema de las costas.
El motivo tal como se articula debe ser desestimado por las siguientes consideraciones:
a) En relación a la vulneración del art. 24 CE, tiene dicho esta Sala en diversas resoluciones el siguiente criterio: "hay que señalar que su apoyo en la vulneración de la tutela judicial efectiva, resulta, a la vista de la doctrina del Tribunal Constitucional más reciente, improcedente, pues, carece de base normativa.
Es cierto que en el art. 24.1 de la Constitución se establece: "Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso pueda producirse indefensión."
De la lectura del precepto constitucional se colige que dicha tutela judicial efectiva, debe exigirse de los Jueces y Tribunales, entre los que no se incluyen los Árbitros.
La tutela judicial efectiva que predica el art. 24.1 CE no es exigible en el procedimiento arbitral como tal. Tan solo,
Así lo señala sin ambages la STC. de 15-3-2021 al establecer: "Quienes se someten libre, expresa y voluntariamente a un arbitraje, como método heterónomo de solución de su conflicto, eligen dejar al margen de su controversia las garantías inherentes al art. 24 CE y regirse por las normas establecidas en la LA. De esto se infiere que, si las partes del arbitraje tienen derecho a que las actuaciones arbitrales sean controladas judicialmente, es así porque de este modo está previsto en la norma rectora el procedimiento arbitral, y solo por los motivos de impugnación legalmente admitidos para salvaguardar los principios constitucionales a que se ha hecho referencia ( art. 41 LA). En consecuencia, la facultad excepcional de control del procedimiento arbitral y de anulación del laudo deriva de la misma configuración legal del arbitraje como forma de heterocomposición de conflictos y no del art. 24 CE, del derecho a la tutela judicial efectiva, "cuyas exigencias sólo rigen, en lo que atañe para el proceso -actuaciones jurisdiccionales-en el que se pretende la anulación del laudo y para el órgano judicial que lo resuelve" ( STC 9/2005, de 17 de enero, FJ 5). "
Esta consideración, desdibuja la base argumental del motivo que examinamos, en cuanto se articule en torno a la lesión de la tutela judicial efectiva.
b) Atendido el alcance y función revisora que otorga a esta Sala el recurso de anulación en el que nos encontramos y el concepto acuñado de orden público, debe ser desestimado el motivo, pues por una parte desborda claramente el marco de aplicación del procedimiento interpuesto y, por otra parte, el Laudo dictado no vulnera el orden público, por las razones que se exponen.
Desborda el marco de aplicación de la acción de anulación formulada ya que, en realidad, lo que subyace en la demanda planteada, es la pretensión de revisión de la cuestión litigiosa en cuanto al fondo, a modo de una segunda instancia plena, por la vía de impugnar la valoración de la prueba que ha realizado el árbitro, lo que resulta especialmente infructuoso, máxime, dado que el motivo tiene una total falta de argumentación ad hoc, limitándose a la mera afirmación de que el árbitro no ha tenido en cuenta la prueba que señala.
La alegación de una incorrecta valoración de la prueba por parte del árbitro, tal como la plantea la demanda, no llena las exigencias que se derivan de la infracción del orden público, a los efectos de considerarlo vulnerado, pues no basta la mera alegación de la incorrecta valoración de la prueba, cuando con ello tan solo se plantea la mera discrepancia con la realizada por el órgano arbitral. Para que la valoración de la prueba pueda considerarse que infringe el orden público, ha de suponer una total ausencia de tal valoración, o que la realizada sea tan arbitraria, voluntarista o irracional que equivalga a dicha ausencia, apartándose clamorosamente de la cabal valoración que deba realizar el órgano laudatorio, según los criterios del
El laudo, tras analizar las cuestiones jurídicas planteadas y sus efectos, pasa a cuantificar éstos, para lo cual tiene en cuenta la prueba practicada, ciertamente con preeminencia de la aportada por la parte demandante, lo que de suyo supone la desestimación o no apreciación de la aportada por la parte demandada, lo que no significa que no haya tenido en cuenta reconocimientos de las partes, así como una no estimación total de la pretensión actora.
En definitiva, del examen del laudo arbitral impugnado, no se desprende que haya infringido el orden público.
La alegada infracción de los principios que deben regir el procedimiento arbitral, singularmente el derecho a ser oídas las partes, a proponer las pruebas que estimen oportunas en favor de sus respectivas pretensiones y a hacer las pertinentes alegaciones en su defensa, se realiza por la parte demandante formalmente, sin argumentar y acreditar dicha vulneración.
A juicio de la Sala el laudo contiene una motivación, sustantiva, suficiente para conocer la decisión del árbitro y las razones en que se apoya, sin que quepa tachar su resolución como irrazonable o arbitrario.
Como señala la citada STC de 15 de febrero de 2021: "Por consiguiente, debe subrayarse una vez más que si la resolución arbitral no puede tacharse de arbitraria, ilógica, absurda o irracional, no cabe declarar su nulidad amparándose en la noción de orden público.
...
Es más, respecto a la motivación de los laudos ha de aclararse que tan siquiera se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, pues el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad y ello, en materia de arbitraje, implica que la resolución ha de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos o de equidad que fundamentan la decisión, que no deben resultar arbitrarios... A tal efecto es preciso señalar, como lo ha hecho este Tribunal, que no pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones que, a primera vista, y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden basarse en ninguna de las razones aducidas."
Por último y en relación a la reiterada alusión al pronunciamiento sobre las costras, no remitimos a lo ya razonado en el apartado anterior.
E) Como último motivo se alega, al amparo del art. 41.1 c) L A, que "los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión."
Con ello se hace referencia, por una parte, a que los árbitros (sic) se manifiestan sobre la indemnización de las campañas 2019 y 2020, a pesar de no ejercitarse dicha acción por la demandante. Y, por otra, a la falta de pronunciamiento de determinadas cuestiones, que han sido objeto de debate, introducidas en el pleito por las partes (gastos y mejoras realizadas en las fincas objeto de la compraventa, por importe de 453.201, 65 €).
El motivo debe ser desestimado.
El examen del escrito de demanda arbitral, que de forma concordante tiene reflejo en el escrito de conclusiones de la parte actora, pone de relieve que por ésta se solicitaba una indemnización correspondiente a las campañas 2019, 2020 y 2021, que en el escrito de conclusiones se concreta en las de las dos primeras anualidades. Y que traería causa en la alegada recolección indebida por la parte demandada de las cosechas de dichas anualidades.
El árbitro, por tanto, estaba legitimado para examinar dicha pretensión debidamente formulada y así lo hace, si bien reduciendo la indemnización reclamada, atendiendo parcialmente los argumentos de la parte demandada.
De igual manera se pronuncia sobre el tema de gastos y mejoras realizadas en las fincas objeto de la compraventa, por importe de 453.201, 65 €, que planteó la parte demandada-ahora demandante--, debiendo remitirnos, al respecto a lo que se razona en el parágrafo 109 y ss. del laudo.
Atendido todo lo expuesto, procede desestimar la demanda de anulación examinada.
Vistos los artículos citados y de general y pertinente aplicación.
Fallo
Frente a esta sentencia no cabe recurso alguno ( art. 42.2 Ley de Arbitraje).
Así por esta nuestra sentencia, lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
