Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 21/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 66/2023 de 23 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA PRADO MAGARIÑO
Nº de sentencia: 21/2024
Núm. Cendoj: 28079310012024100209
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5320
Núm. Roj: STSJ M 5320:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31001590
NIG: 28.079.00.2-2023/0424116
PROCURADOR D./Dña. FERNANDO GARCIA DE LA CRUZ ROMERAL
PROCURADOR D./Dña. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
En Madrid, a veintitrés de abril de dos mil veinticuatro.
Visto ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmo/Ilma. Sr/Sra. Magistrados, que constan al margen, el presente rollo ASUNTO CIVIL 66/2023 (NLA 42/2023), siendo parte demandante Dª Verónica, representada por el Procurador Sr. Fernando García de la Cruz Romeral y asistida por el Letrado Sr. Mariano Rodea Butragueño, y como parte demandada VODAFONE ESPAÑA S.A, representada por el Procurador Sr. José Cecilio Castillo González y asistida por la Letrada Sra. Mónica Redorta Valencia.
Antecedentes
-Haber lugar al recibimiento del pleito a prueba.
- Admitir y tener por aportada la documental acompañada a los escritos de demanda y de contestación.
- No procede la celebración de vista pública.
Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Prado Magariño, quien expresa el parecer mayoritario de la Sala y emite voto discrepante el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Suárez Robledano. Tribunal.
Fundamentos
Como recordaba la sentencia de Pleno del Tribunal Constitucional 174/1995, "
Por lo tanto, el arbitraje se considera un equivalente jurisdiccional, en los términos en que actualmente lo entiende el Tribunal Constitucional, mediante el cual las partes pueden obtener los mismos objetivos que con la jurisdicción civil, esto es, la obtención de una decisión que ponga fin al conflicto con todos los efectos de la cosa juzgada. El arbitraje parte de la libertad civil de las partes en la resolución de sus conflictos sobre derechos disponibles sin intervención de los tribunales.
El principio de voluntariedad es pues básico, si bien una vez sometidas las partes a este sistema, el laudo dictado es vinculante para ellas, sin que los tribunales puedan revisar el juicio sobre la cuestión de fondo del árbitro.
Por tal razón la Ley de arbitraje expresa en su artículo 43, ahora ya con toda claridad tras la reforma introducida por la Ley 11/2011, de 20 de mayo, que "el laudo produce efectos de cosa juzgada" y que solo cabe contra él, aparte de una eventual revisión en los términos previstos en la LEC para la de sentencias firmes, ejercitar la acción de nulidad del laudo. En atención a la naturaleza propia del arbitraje, dicha acción necesariamente debe limitarse a los supuestos de contravención grave del propio contrato de arbitraje o de las garantías esenciales de procedimiento sancionadas en el artículo 24 de la Constitución Española (CE), sin que pueda extenderse a los supuestos de infracción del derecho material aplicable al caso.
En concreto, la nulidad del laudo arbitral se funda en motivos tasados -al modo de lo previsto en el artículo 510 LEC para la revisión de las sentencias judiciales firmes-, los cuales, en consonancia con la naturaleza y finalidad del instituto del arbitraje, se limitan a contemplar supuestos graves de contravención del propio contrato de arbitraje ( artículo 41.1.a LA) y de vulneración de determinadas garantías procesales esenciales reconocidas en el artículo 24 CE y aplicables también en el procedimiento arbitral (subapartados letras b/, c/, d/ y e/ del artículo 41.1 LA), o de los principios de justicia y equidad que conforman el orden público institucional (artículo 41.1,f/ LA), sin abarcar en modo alguno, por tanto, ni la infracción del derecho material aplicable al caso ni el acierto o desacierto al resolver la cuestión arbitral.
Por ello, el examen del laudo que estamos autorizados a efectuar debe limitarse a un juicio
En concordancia con lo que se lleva expuesto, el artículo 41.1 de la vigente Ley de arbitraje, aplicable también en los arbitrajes de consumo, como es el caso, establece que "el laudo arbitral sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe" alguno de los seis motivos tasados establecidos en dicho precepto, sin perjuicio de que algunos de ellos puedan ser también apreciados de oficio (artículo 41.2 LA).
Además el defecto procesal invocado debe producir indefensión. Sin embargo, la indefensión con relevancia constitucional anulatoria no es meramente formal sino que ha de ser material, es decir, susceptible de haber causado un real y efectivo menoscabo de sus posibilidades de defensa. El Tribunal Constitucional ha reiterado en ese sentido que la indefensión ha de ser consecuencia de una acción u omisión atribuible al órgano judicial, en nuestro caso del órgano arbitral.
Al efecto, dice la STC 175/2014 de 3 de noviembre con cita de otras anteriores: "
Es por ello que cuando la indefensión que se invoque sea imputable al propio interesado, que ha adoptado una actitud pasiva con el fin de marginarse voluntariamente del procedimiento para luego hacer valer tardíamente su derecho, no cabe apreciar la vulneración de precepto constitucional alguno.
En los mismos términos, el art. 41 del Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, que regula el Sistema Arbitral de Consumo, dispone que "
Partiendo de dichos preceptos, lo cierto es que sobre la cuestión planteada, se ha pronunciado esta Sala en ocasiones anteriores. Así, en las Sentencias 31/2016, de 4 de abril y 24/2019, de 2 de abril de 2019 decíamos que "...no cabe descartar, en puridad de conceptos, que la insuficiencia de recursos para litigar se pueda traducir en una indefensión real y efectiva en el seno de un procedimiento arbitral, con posible incidencia, incluso, en la eficacia del convenio. Postulado que se percibe con claridad cuando reparamos en que la sumisión a arbitraje entraña -lo hemos dicho supra- nada más y nada menos que la renuncia al derecho de acceso a la jurisdicción, "
A ello, añadíamos "
Como también el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado con reiteración las inescindibles conexiones entre efectividad de la defensa y otorgamiento de asistencia Letrada a quien carece de recursos para litigar (por todas, STEDH 7.8.2015 caso Shamoyan contra Armenia ), incidiendo explícitamente en la necesidad de tutelar a los '
Resaltábamos, igualmente que
En particular destaca la STC 1/2018 de modo explícito que acudir al arbitraje no puede entrañar una renuncia general a los derechos fundamentales consagrados en el art. 24 CE , en el bien entendido de que su protección y eventual reparación -en caso de violación- ha de efectuarse por la vía legalmente prevista de la acción de anulación, y subsidiariamente, si el TSJ competente no subsanare tales posibles infracciones, por el cauce del amparo constitucional.
Es, pues, del todo evidente que el Tribunal Constitucional (v.gr., también, en el ATC 231/1994, de 18 de julio , FJ 3) ha puesto especial énfasis en la necesidad de asegurar la fiscalización judicial de los laudos arbitrales, que gozan de fuerza de cosa juzgada, haciendo mención expresa al deber de preservar "
Tomamos como hilo conductor de nuestras reflexiones una idea de nuevo comúnmente aceptada, a saber: que tanto la autodefensa como la defensa con Letrado o, si se quiere, simplemente la defensa, debe ejercitarse de modo que garantice una dialéctica procesal efectiva. Se trata, en suma, de que el artículo 24.2 CE consagra unos derechos que preservan institucionalmente un valor constitucional irrenunciable: la prohibición de que "se pueda producir indefensión" (art. 24.1
En sustento de esta conclusión no es dable ignorar el hito que supuso en la doctrina constitucional la importante Sentencia 47/1987, de 22 de abril , que analiza el caso de un demandado en juicio de desahucio por falta de pago de la renta que solicitó la designación de Letrado de oficio por carecer de medios económicos, siendo su reclamación denegada de plano por el órgano jurisdiccional '
La Sentencia comienza poniendo de relieve la finalidad de los derechos a la defensa y a la asistencia letrada: como las demás garantías que integran el derecho a un proceso justo, persigue(n) "asegurar la
Ya hemos dicho cómo la STC 47/1987 -FJ 2º- otorga relevancia constitucional al criterio del litigante sobre la conveniencia de designar Abogado para la defensa de sus derechos. En palabras de la STC 216/1988 (FJ 2º): "el art. 24.2 de nuestra Constitución no permite que se prive al acusado de la asistencia de Abogado por el motivo de que le estuviese reconocida la posibilidad de defenderse por sí mismo, derecho que existe incluso en aquellos procesos en los que no es preceptiva la defensa por medio de Letrado,
En esta misma línea de pensamiento, la STC 208/1992, de 30 de noviembre , cuando dice (FJ 2º):
Ahora bien, en nuestras resoluciones hemos destacado, siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, la relevancia de indagar la efectiva voluntad del justiciable para determinar si ha existido o no indefensión y, en este sentido, nos hacíamos eco también de SSTC. 47/1987 y 216/1988 , en cuya virtud, si el litigante lo estima conveniente para su mejor defensa y no ha actuado fraudulenta ni abusivamente en el proceso, tiene que poder actuar en la litis asistido por un Abogado
Reitera estos planteamientos la STC 260/2005, de 24 de octubre , cuando dice (FJ 3º): "
En resumen, se ha de velar por la igualdad de armas valorando la capacidad de autodefensa de quien no interesa el nombramiento de Abogado y Procurador pero, en modo alguno es sostenible el reproche de indefensión si ésta trae causa de que el justiciable no ha actuado con la solicitud que le era exigible, "
En el presente caso, es cierto que en el procedimiento arbitral no es obligada la intervención de Letrado si bien ello no sería razón válida ni suficiente para rechazar la existencia de indefensión pues, aun siendo posible la autodefensa, cuando ésta no se ejercite con un mínimo de eficacia en el seno de un arbitraje, y más en una situación como la concurrente en el caso, donde la parte contraria acudió asistida de Letrado. Ahora bien, siendo ello así, en el presente caso es lo cierto que no consta que, con anterioridad al dictado del laudo arbitral la demandante solicitara la asistencia letrada, como sí lo ha hecho una vez ha tenido conocimiento del contenido del mismo, ni que se haya practicado ninguna actuación más allá de la presentación de los escritos de las partes que requiriera de algún acto para el que la demandante hubiera podido precisar la asistencia letrada, por lo que no puede apreciarse el motivo de anulación pretendido al amparo de los apartados b) y f) del art. 41.1 LA.
Es cierto que la demandante de anulación no ha alegado ninguna razón de fondo que indique cual hubiera sido la línea de defensa de haber contado con asesoramiento letrado ni su incidencia en la decisión arbitral. Ahora bien, partiendo de la posibilidad del Tribunal de anulación de fiscalizar, desde la perspectiva del control del orden público, la motivación, en general, y la valoración probatoria, en particular, contenidas en el Laudo en el caso de que pudieran lesionar el art. 24 CE. Ya lo apuntábamos en nuestra Sentencia de 24 de junio de 2014, en los siguientes términos (FJ 8): "no puede este Tribunal revisar la valoración probatoria en la que se basa el laudo arbitral ni la acción de nulidad para cuya resolución es competente le facultaría a subsanar eventuales errores en la decisión del árbitro, salvo que dicha valoración fuese expresión de una motivación patentemente lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva".
En esta misma línea la más reciente jurisprudencia constitucional precisa que "
Esta Sala tiene, más que la habilitación, el deber legal de verificar, incluso de oficio -art. 41.2 LA-, si una decisión arbitral salvaguarda, como debiera, derechos básicos y, por ello, irrenunciables del consumidor: en este caso, en concreto, si el Laudo ha preservado la observancia por la operadora del deber de información al consumidor en relación con la modificación de tarifas efectuadas por la compañía suministradora del servicio de telefonía, tal y como es entendido, dicho deber, por doctrina inequívoca del TJUE. La vulneración de derechos básicos del consumidor es cuestión de orden público que ha de ser preservada tanto por los Árbitros como por los Tribunales que enjuician la validez de los laudos.
Teniendo ello en cuenta, hay que partir de la normativa especialmente tuitiva del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, así como de las Directivas 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, esta última transpuesta por la Ley 3/2014. Y ello sin olvidar lo que a su vez establece la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre resolución alternativa de conflictos en materia de consumo, incorporada al ordenamiento jurídico español por la Ley 7/2017, de 2 de noviembre.
Desde esa perspectiva de protección de los derechos del consumidor, el ordenamiento español, en el art. 85.3 del Texto Refundido de la Ley General de Derechos de los Consumidores y Usuarios, sobre la base de la Directiva 93/13/CEE, considera que son abusivas: "Las cláusulas que reserven a favor del empresario facultades de interpretación o modificación unilateral del contrato, salvo, en este último caso, que concurran motivos válidos especificados en el contrato".
También hemos de tener presente para la solución del caso que no reviste duda el carácter básico de los derechos de información que asisten al consumidor -v.gr., art. 8.1.d) TRLGDCYU- y el correlativo deber de subvenir a ellos por el empresario que presta el servicio, siendo no pocas las previsiones legales del Real Decreto Legislativo 1/2007 que establecen la carga de la prueba en defensa del consumidor -sin ánimo exhaustivo, cfr. arts. 66 bis.4, 82, 97.5, 97.8, 98.9, 156.... Debiendo reparar ahora, especialmente, en la reputación como cláusula abusiva de "la imposición indebida de la carga de la prueba al consumidor" -art. 82.4.d) TRLGDCYU- o, incluso con mayor precisión, en los términos del art. 88.2 TRLGDCYU, la estimación como cláusula abusiva de "la imposición de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor y usuario en los casos en que debería corresponder a la otra parte contratante": sea como cláusula contractual, sea como argumento que fundamente una decisión judicial o arbitral, tal comportamiento -hacer recaer indebidamente la carga de la prueba sobre el consumidor- solo puede abocar a la nulidad de la cláusula y/o de la resolución que sustente su decisión en semejante raciocinio.
Como recordábamos, por todas, en la Sentencia 83/2015, basta considerar el criterio, clara y expresamente formulado por el TJUE, de que incluso aunque el consumidor no hubiera denunciado en el propio procedimiento arbitral la nulidad, por abusiva, de una cláusula contractual -en aquel caso, la arbitral-, dicha nulidad sería apreciable por el Tribunal al resolver la demanda de anulación como constitutiva de infracción del orden público -art. 41.1.f) LA. En los propios términos de la declaración final de la STJUE de 26 de octubre de 2006 -C-168/05, asunto Mostaza Caro-: "La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que implica que un órgano jurisdiccional nacional que conoce de un recurso de anulación contra un laudo arbitral ha de apreciar la nulidad del convenio arbitral y anular el laudo si estima que dicho convenio arbitral contiene una cláusula abusiva, aun cuando el consumidor no haya alegado esta cuestión en el procedimiento arbitral, sino únicamente en el recurso de anulación".
Declaración final que trae causa, de reflexiones previas, entre las que cabe destacar las siguientes:
"
Son numerosos los casos en que el TJUE obliga a que el Juez nacional -aun sin alegación de las partes- realice los controles de inclusión, transparencia y abusividad, al margen del procedimiento o fase en que se suscite, siempre y cuando se respeten los principios de audiencia y contradicción (SSTJUE de 9 de noviembre de 2010 - VB Pénzügyi Lízing - apartado 56; de 14 de junio 2012 - Banco Español de Crédito S.A. - apartado 44; de 21 de febrero de 2013 - Banif Plus Bank Zrt - apartado 24; y de 14 marzo 2013 - Mohamed Aziz - apartado 4). En el mismo sentido la Sentencia Asturcom Telecomunicaciones (C-40/08, EU:C:2009:615), apartado 59, así como el Auto de 16 de noviembre de 2010, Pohotovost (C- 76/10, EU:C:2010:685), apartado 54.
Recordábamos recientemente en nuestra Sentencia 66/2021, de 22 de octubre que los Tribunales internos deben controlar que, al laudar, los árbitros respetan normas imperativas del Derecho de la Unión, tal y como son entendidas por el TJUE, y máxime si estas normas conciernen a, concretan y/o desarrollan las libertades fundamentales de la Unión, o afectan "a disposiciones indispensables para el cumplimiento de las misiones confiadas a la Comunidad" -en locución del § 37 de la transcrita STJUE 26.10.2006. La jurisprudencia del TJUE recaba de los tribunales nacionales un control especial de las normas imperativas del Derecho de la Unión consistente en verificar si se han observado o no los límites y/o las prohibiciones impuestos por ese Derecho imperativo.
En línea con lo anterior, las SSTC 46/2020, 17, 55 y 65/2021, cuando declaran que el orden público controlable por las Salas de lo Civil y Penal de los TSJ comprende la salvaguarda de la aplicación de principios admitidos internacionalmente; aserto que tiene que ser entendido en conexión con la expresa y categórica inclusión en el principio de primacía del deber de observar la doctrina sentada por el TJUE en la interpretación de una norma europea, aseverando el TC "expressis verbis" que el TJUE es el órgano competente para imponer esa exégesis con carácter vinculante...
En este contexto, es evidente que dentro del control de oficio de las cláusulas abusivas se incluye el examen de que, in casu, no se han conculcado los derechos básicos de los consumidores. Baste recordar en este punto que el art. 86 TRLGDCYU reputa cláusulas abusivas las "
Siendo uno de esos derechos básicos el de información por el empresario al consumidor -art. 8.1.d) TRLGDCYU-, cuando el efectivo cumplimiento de ese deber de información sea condición del carácter no abusivo de una cláusula contractual que otorga alguna facultad al empresario, es igualmente evidente que tanto el Árbitro al laudar como el Tribunal al conocer de la acción de anulación han de verificar, con racional valoración probatoria, si el profesional ha cumplido con los deberes de información que le vengan impuestos por el Derecho interno y/o por el DUE, tal y como es interpretado por el TJUE: la necesidad de verificar que se ha observado el deber de información en todos los extremos que lo integran resulta inexcusable, pues, de no subvenir a tal deber, el comportamiento del empresario resultaría abusivo y, por ello, radicalmente nulo, amén de vulnerador del orden público. Vulneración en que incurriría el laudo y/o la resolución jurisdiccional que no subsanase tal omisión o que, a fortiori, no verificasen si tal omisión se ha producido.
Así, el TJUE, en relación con los deberes de información al consumidor que han de ser observados con los consumidores por las compañías suministradoras, en particular, en lo que se refiere al ejercicio de la facultad que ostentan estas compañías de modificar unilateralmente las tarifas de los contratos de duración indefinida "por motivos válidos", en la STJUE de 21 de marzo de 2013 (asunto C-92/11, RWE Vertrieb AG y Verbraucherzentrale Nordrhein-Westfalen Ev), partiendo de la situación de inferioridad del consumidor con respecto al profesional en relación con la capacidad de negociación y el nivel de información, mediante contratos de adhesión con condiciones generales redactadas previamente por el profesional y sin posibilidad de influencia alguna en su contenido, establece que:
- Los artículos 3 y 5 de la Directiva 93/13, en relación con el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2003/55, deben interpretarse en el sentido de que, para apreciar si una cláusula contractual tipo, mediante la que una empresa suministradora se reserva el derecho a modificar el coste del suministro de gas, obedece o no a las exigencias de buena fe, equilibrio y transparencia que imponen tales disposiciones, reviste concretamente una importancia esencial determinar:
- si en el contrato se expone de manera transparente el motivo y el modo de variación de tal coste, de forma que el consumidor pueda prever, sobre la base de criterios claros y comprensibles, las eventuales modificaciones de ese coste. La falta de información a este respecto antes de celebrarse el contrato no puede ser compensada, en principio, por el mero hecho de que el consumidor será informado, durante la ejecución del contrato, de la modificación del coste con una antelación razonable y de su derecho a rescindir el contrato si no desea aceptar la modificación, y
- si la facultad de rescisión conferida al consumidor puede, en la situación concreta, ser ejercida efectivamente.
- Corresponde al tribunal remitente efectuar dicha apreciación en función de todas las circunstancias propias del caso, incluido el conjunto de cláusulas que figuran en las condiciones generales de los contratos de consumo, del que forma parte la cláusula controvertida.
En el ámbito comunitario, los derechos específicos de los usuarios de telecomunicaciones se recogen principalmente en la Directiva 2002/22/ CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva del servicio universal). El Reglamento aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, que complementó la transposición a nuestro ordenamiento jurídico de dicha Directiva, entre otras, reconoció importantes derechos a los usuarios finales, estableciendo, además, el procedimiento de resolución de controversias entre usuarios finales y operadores. En Junio de 2007 se aprobó el reglamento (CE) 717/2007 del Parlamento Europeo y el Consejo cuyo objetivo era la regulación ex- ante del servicio de itinerancia internacional dentro del ámbito europeo, tanto a nivel minorista como mayorista. Una de las medidas más relevantes que se adoptaron consistió en imponer a los operadores móviles la obligatoriedad de ofrecer una tarifa de voz sujeta a unos precios máximos, denominada Eurotarifa. Este nuevo marco regulatorio se ha mantenido vigente hasta la fecha mediante la aprobación de sucesivos reglamentos comunitarios. Así, en Junio de 2012 se aprobó el Reglamento (CE) 531/2012 que actualizaba y ampliaba la intervención regulatoria sobre los servicios de itinerancia dentro de la UE, contemplando igualmente unos precios máximos para el servicio datos así como el envío de SMS dentro de la Unión, y de esa regulación específica de los servicios minoristas de banda ancha móvil en itinerancia internacional (
Descendiendo al análisis de la normativa interna, es preciso recordar que los servicios de suministro de agua, gas, electricidad y calefacción, los de comunicaciones tales como correos, teléfonos, telégrafos y otros servicios de telecomunicaciones que tengan incidencia directa en la prestación de servicios de uso general, así como los servicios de reparación, mantenimiento y garantía de aquellos bienes y servicios relacionados con los anteriores que, por su naturaleza, puedan requerir de los mismos, y los servicios de la sociedad de la información están incluidos en el Catálogo de productos y servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado y de bienes de naturaleza duradera regulado por Real Decreto 1507/2000, de 1 de septiembre, lo que les otorga por ello un nivel especial de protección prioritaria a cargo de los poderes públicos a efectos del ejercicio de los derechos de los consumidores y usuarios previstos en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.
Por otro lado, el art. 38.2.h) Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones establece: "
En cumplimiento de la remisión reglamentaria expresada, el art. 9 RD 899/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas, bajo la rúbrica "modificaciones contractuales", dice: "
Es evidente que este precepto ha de interpretarse en sintonía con la doctrina del TJUE y, también, con el precitado art. 85.3 TRLGDCYU, cuando prevé como abusivas: "Las cláusulas que reserven a favor del empresario facultades de interpretación o modificación unilateral del contrato, salvo, en este último caso, que concurran motivos válidos especificados en el contrato".
Por último, bajo el título modificación del contrato, la cláusula 8.2 de las Condiciones Generales de Vodafone para los Servicios de Comunicaciones Móviles, Fijas y de Televisión para clientes particulares dice: "El Contrato se modificará en el caso de que así lo exija la normativa aplicable a los Servicios. Vodafone comunicará al Cliente la modificación con base en este motivo antes de que la misma sea efectiva. Asimismo, Vodafone podrá modificar el Contrato en aquellos supuestos en los que se produzca/n cambio/s en las condiciones técnicas, comerciales, económicas y/u operativas de los Servicios y/o del mercado en el que opera Vodafone, previa comunicación al Cliente mediante comunicación individualizada en la que se haga constar el motivo de la modificación y con un (1) mes de antelación a la entrada en vigor de la modificación. No obstante, si el Cliente no estuviera de acuerdo con la modificación pretendida, podrá resolver unilateralmente el Contrato sin que dicha resolución lleve aparejada penalización alguna con causa en la misma y en concreto, quedando sin efecto el compromiso de permanencia en relación con el Servicio objeto de modificación que pudiera haber asumido el Cliente con Vodafone con carácter previo a la modificación".
En el caso que nos ocupa, el Laudo nada dice sobre el deber de información de Vodafone hacia sus clientes, sino que se limita a transcribir las alegaciones de VODAFONE en el sentido de que la tarifa aplicada a la demandante, de 70 años y reducida cultura a la vista de los escritos presentados ante el Colegio Arbitral, "se activa con el uso, si recibes o realizas una llamada un SMS o cuando uses tus gigas". También consigna el Laudo, al reseñar los alegatos de VODAFONE, cómo la operadora adujo -en sede arbitral- (no hay la menor constancia de su información previa a la consumidora respecto de las tarifas a aplicar en el extranjero) "Dña. Verónica puede gestionar la desactivación y activaci6n de la misma -de la tarifa viaje mundo- por los canales disponibles en cualquier momento" y transcribe las cláusulas contractuales en cuestión. Pero nada dice el Laudo, teniendo la carga de hacerlo precisamente por el deber de analizar el carácter abusivo de las cláusulas contractuales y el cumplimiento del deber de información, ni ha recabado prueba al respecto de si la compañía de telefonía móvil cumplió su obligación de informar a la consumidora antes de celebrar el contrato y durante su ejecución, en términos claros y precisos, de las principales condiciones del eventual ejercicio lícito por la operadora de la aplicación del cambio de sus tarifas en el extranjero.
El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no establece quien tiene la obligación legal imperativa de probar un hecho en el procedimiento, pero sí señala que parte ha de sufrir las consecuencias de la falta de prueba de determinados hechos y ello mediante unas reglas generales. Por ello la Jurisprudencia considera que las normas sobre distribución de la carga de la prueba no son axiomas inflexibles, debiendo interpretarse a la luz del criterio de la disponibilidad y facilidad o dificultad probatoria para cada parte, por el que se podía alterar el criterio general de reparto de carga probatoria para su adaptación al caso concreto y para evitar que se terminara exigiendo a una de las partes una prueba imposible o diabólica causándole así indefensión, y más aún en el Sistema Arbitral de Consumo, que como hemos indicado el principio de aportación de parte queda matizado por el carácter tuitivo de la normativa de protección de consumidores.
Así las cosas, asistía a VODAFONE la carga de acreditar de forma fehaciente que ha cumplido, real y efectivamente, con los deberes de información a cuya observancia supedita el Derecho de la Unión el carácter no abusivo de la modificación de tarifas. De acuerdo con el llamado "principio de facilidad probatoria": la aportación de la grabación del contrato celebrado y de las informaciones sobre el cambio tarifario en función de las zonas roaming, a todas luces correspondía al prestador del servicio -en este caso la operadora de telefonía-, y no a la consumidora [cfr., mutatis mutandis, FJ 4º.3 STS 533/2018, de 28 de septiembre - roj STS 3261/2018- y FJ 2º STS 299/2018, de 24 de mayo - roj STS 1825/2018]. El Tribunal Arbitral, por su parte, tenía el deber de obtener esa grabación y/o de los mensajes en su caso remitidos a la consumidora para verificar si Dª. Verónica recibió la información pertinente sobre la eventual modificación tarifaria en la fase de celebración del contrato, para así comprobar la preservación de este derecho irrenunciable de la consumidora a ser informada de los cambios de tarifa por cambio de zona, con carácter previo a la suscripción del contrato así como durante su ejecución, información particularmente relevante cuando el cambio de tarifa había de tener una gravosa repercusión en la facturación.
Al no recabar esa prueba el Colegio Arbitral, y conforme a la normativa tuitiva existente, tanto en España como en la Unión Europea, en materia de consumidores, y en particular, en el sector de la telefonía, el deber de probar el cumplimiento del deber de información corresponde a la compañía y al no recabar dicha prueba el órgano arbitral, vulnera el art. 41.1 f) de la Ley de Arbitraje por resultar contrario al orden público, pues implica una vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE ), y por tanto procede declarar la nulidad del mismo en el ejercicio de nuestra competencia para controlar si la falta de práctica de la prueba es imputable a los árbitros o colegios arbitrales. En este sentido nos pronunciamos en nuestra Sentencia 73/2015, de 22 de octubre e, igualmente, el Tribunal Constitucional, con respecto a las decisiones de los órganos judiciales, doctrina extrapolable al arbitraje ( SSTC 233/1992, de 14 de diciembre , FJ 2 EDJ 1992/12342 ; 351/1993, de 29 de noviembre , FJ 2 EDJ 1993/10808 ; 131/1995, de 11 de septiembre , FJ 2 EDJ 1995/4413 ; 35/1997, de 25 de febrero , FJ 5 EDJ 1997/144 ; 181/1999, de 11 de octubre , FJ 3 EDJ 1999/29968 ; 236/1999, de 20 de diciembre , FJ 5 EDJ 1999/40207 ; 237/1999, de 20 de diciembre , FJ 3 EDJ 1999/40212 ; 45/2000, de 14 de febrero , FJ 2 EDJ 2000/1143 ; 78/2001, de 26 de marzo , FJ 3EDJ 2001/2663), causando con ello una efectiva indefensión a la demandante.
Vistos los artículos de aplicación,
Fallo
Se imponen las costas causadas en este procedimiento a la demandada.
Frente a esta sentencia no cabe recurso alguno ( art. 42.2 Ley de Arbitraje) .
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres./as. Magistrados/as que figuran al margen.
Voto
QUE FORMULA EL MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA D. JOSÉ MANUEL SUÁREZ ROBLEDANO. Con todo el respeto y consideración que me merecen los compañeros de la Sala, me veo obligado a formular el siguiente Voto discrepante con la decisión mayoritaria adoptada por el Tribunal y que motivó, asimismo, el pase del turno de la Ponencia a la Magistrada designada nueva Ponente de la decisión de la Demanda de anulación en cuestión, entendiendo que la Sentencia decisoria de tal demanda debió de ser la que consta a continuación en vez de la aprobada por la mayoría del Tribunal con mi Voto en contra:
En Madrid, a 16 de abril de dos mil veinticuatro.
Haber lugar al recibimiento del pleito a prueba.
Admitir y tener por aportada la documental acompañada a los escritos de demanda y de contestación en su integridad.
No procede la celebración de vista pública.
Dese cuenta de inmediato para el señalamiento de la deliberación, votación y fallo del asunto.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Suárez Robledano, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
La entidad demandada de nulidad, por su parte, se opuso a dicha demanda por entender que ninguna indefensión material se le había producido a la actora, habiendo sido ella la que presentó la reclamación arbitral de consumo, siendo genérica la alegación de indefensión que realiza sin que haya existido infracción alguna del procedimiento arbitral. Lo que sucede, en realidad, es que la actora no está de acuerdo con el Laudo arbitral dictado, debiéndose la falta de designación de profesionales de oficio a la propia desidia de la actora, que lo podría haber solicitado y no lo hizo, por lo que tampoco se ha infringido la igualdad de las partes en el procedimiento arbitral.
El Laudo combatido trae causa de una reclamación formulada contra la aquí demandada de nulidad, que es la empresa suministradora de servicios de telefonía a la actora en el procedimiento arbitral y demandante de nulidad ante esta Sala, originándose a raíz de manifestar la consumidora que la empresa le había cobrado 375 € y le quería cobrar otros 500 € por un supuesto gasto de telefonía móvil en la República Dominicana, no habiendo consumido nada, según señaló en su demanda, pues no había utilizado el teléfono cuando estuvo de visita familiar a dicho país.
Una vez presentada la referida reclamación, la Junta Arbitral rechazó la misma y estimó la reconvención de la Compañía demandada estimando que era la consumidora la que debía pagar la cantidad de 50594 € al estar acreditada la procedencia de la facturación cursada y responder a un gasto telefónico realmente realizado por la reclamante, sin que sus argumentos de ausencia de consumo estuvieran acreditados de manera alguna.
Respecto del suministro efectuado, por vez primera al articular su demanda de nulidad del Laudo arbitral, la consumidora demandante alegó la indefensión derivada de no haber sido advertida sobre la posibilidad de designar abogado y procurador de oficio para asistir al arbitraje de equidad ante la Junta Arbitral de Consumo. Frente a tal alegación, la entidad demandada de nulidad estima que la indefensión sería achacable únicamente a la consumidora que no solicitó en ningún momento tal asistencia y representación de oficio, haciéndolo solo una vez que se dictó el Laudo contrario a sus intereses, no habiéndolo pedido incluso para el momento posterior en el que interesó la aclaración denegada del Laudo dictado, sino inmediatamente al mismo y cuando presentó las alegaciones de la demanda de nulidad.
También apuntaba la entidad demandada de nulidad que la mención de indefensión habida era genérica y que no se concretaba en actuación alguna, manifestando solo una disconformidad con el Laudo aun sin debatir sobre la facturación reclamada, a cuyo pago venía obligada la demandante de nulidad con arreglo al Laudo de consumo dictado y objeto de la presente impugnación con pretensión anulatoria.
La entidad demandada, por su parte, además de ello e incidiendo en la conducta de la demandante, señaló que cualquier indefensión producida se debía a la propia desidia de aquella, que no interesó ante la Junta Arbitral designación alguna de profesionales, no habiéndose acreditado la causación de perjuicio alguno ni la existencia de indefensión material o real, en definitiva, y no simplemente formal o intrascendente a efectos del derecho fundamental contenido en el art. 24 de la Constitución Española.
La referida STC añade sobre la cuestión de este motivo de nulidad que no debe emplearse la acción de nulidad para que el órgano judicial cuestione la corrección de la aplicación del Derecho por el árbitro, ni por supuesto realizar una nueva valoración de la prueba practicada, sino que se trata de un mecanismo excepcional dirigido para revisar laudos que adolezcan defectos procedimentales y/o conculquen derechos fundamentales. Como se señaló antes, la ya citada Sentencia del Tribunal Constitucional de 15-2-2021, dijo que
Destacar que, en ese sentido, la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: "
Pues bien, desde el exclusivo plano de la alegación formulada, se debe recordar que la citada STC señaló que
Como se ve, en todo caso, la doctrina del TJUE exige la alegación aun en fase de ejecución por parte del consumidor para poder decretar y apreciar la nulidad del Laudo por contener o referirse el convenio arbitral a cláusulas que sean abusivas. No se ha dado tal alegación en el caso aquí analizado por la Sala, ni se sabe cuál cláusula contractual pudiera, por lo tanto, considerarse como presuntamente abusiva, pues tal alegación no se ha hecho en momento alguno, limitándose la demandante a negar haber realizado el gasto y al óbice procesal antes tratado ampliamente.
Por otra parte, en la STJUE de 23-10-2014 (caso Schulz), referida a un supuesto de consumo de suministro eléctrico, señala el Tribunal europeo que es preciso, por tanto, que
impugnarla o resolver el contrato, los consumidores necesitan contar con una información adecuada, la cual deben conocer con una antelación prudencial con respecto al momento en que la modificación del contrato comenzará a desplegar sus efectos.
Por ello, aun usando de sus facultades ex oficio del art. 41 de la Ley de Arbitraje (apartados b, e y f del punto 2 de dicho precepto) a este Tribunal le resulta en extremo complejo adivinar, sin queja concreta en el procedimiento arbitral ni en la posterior demanda de nulidad, cual pueda ser la infracción, de existir, que pudiera existir, que ni se alega ni se deja entrever, ni se puede concretar de alguna manera, por lo que no cabe sino entender que no existió.
Vistos los artículos de aplicación,
Frente a esta sentencia no cabe recurso alguno ( art. 42.2 Ley de Arbitraje) .
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.
Esa debió ser la Sentencia que pronunciara la Sala atendiendo al único motivo de la demanda de nulidad formulada, aun con la comprobación tuitiva que, por indeterminación, no debió llevar a que la mayoría del Tribunal inventase otra motivación de nulidad no formulada y que no podía siquiera imaginarse o adivinarse y que contraviene toda la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que, en todos los casos conocidos, siempre parte de algo denunciado o puesto en conocimiento del órgano judicial decisor.
La interpretación que realiza la postura mayoritaria del Tribunal, se reitera, adivina que la demandante de nulidad no fue informada sobre la tarifación diferenciada existente en el territorio de la República Dominicana, sin que este extremo se haya mencionado en ningún momento del procedimiento arbitral de consumo ni en el juicio verbal seguido ante esta Sala. Cuando la STJUE de 4-5-2023 refiere que "
En el Voto mayoritario se cita, como precedente único, la Sentencia de esta Sala 73/2015,de 22 de octubre, sin más y sin tener en consideración que el defecto de información a la consumidora en aquel proceso fue denunciado en su demanda de nulidad por ella, al contrario de lo que sucede en el supuesto ahora tratado, y así se puede leer en dicha resolución que "
O sea, en aquella sentencia, sin perjuicio de dar una extensión desmedida al concepto de orden público que se integraría por la omisión de la Junta Arbitral, en aplicación del art. 45 del Decreto 231/2008, al no interesar de oficio la documentación referida a la información a la consumidora de la modificación de tarifas roaming previamente a la utilización del servicio, o aun partiendo de que tal solicitud no se hizo, la Sala no inventó los motivos de la nulidad, pues la consumidora los alegó, insinuó o propuso como cuestión central de su demanda de nulidad. Por el contrario, en el caso que nos atañe ahora, sin que la demandante alegara o mentara siquiera la cuestión de la omisión de la información previa, se aprecia de oficio tal omisión dando una paso más respecto de aquella precedente resolución en tanto que se adivina la motivación actuando el Tribunal como garante absoluto de todo lo imaginable aunque nadie se lo hay puesto en el litigio pendiente, llevando su actuación de oficio a extremos inasumibles por la imaginación de cualquier motivo posible, aun no constatado ni debatido, creado solo por una aparente protección del consumidor solo asumible por parámetros morales y no de carácter jurídico.
En definitiva, la decisión mayoritaria intuye el motivo de nulidad, no lo aprecia de oficio, haciendo una interpretación y aplicación del derecho propia de un acto de caridad o de bondad cristiana mal entendida, y supone un precedente que en el futuro habrá que reexaminar so pena de trastocar todo el sistema del arbitraje de consumo y sus posibles demandas de nulidad sin que, por otra parte, el art. 48 del Real Decreto 231/2008 suponga sino algo que no ocurrió en este caso al referirse a falta de concreción de las pretensiones del arbitraje de consumo o a la no aportación de los elementos indispensables para resolver el conflicto, pues las partes si aportaron la documentación relacionada e interesaron claramente cuáles eran sus pretensiones en el procedimiento arbitral, que eran, en definitiva: no pagar por estimar no realizado el consumo telefónico y pagar el importe facturado, respectivamente.

