Última revisión
10/04/2023
Sentencia Civil 5/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 19/2022 de 24 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO
Nº de sentencia: 5/2023
Núm. Cendoj: 28079310012023100097
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:2605
Núm. Roj: STSJ M 2605:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31001590
NIG: 28.079.00.2-2022/0156393
PROCURADOR D./Dña. RAQUEL MARIA GARCIA OLMEDO
PROCURADOR D./Dña. LAURA MARIA VILLAR LOZANO MONTALVO
D./Dña. Valentín
PROCURADOR D./Dña. PABLO CARDERO ESPLIEGO
EXCMO. SR.
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
ILMOS. SRES.
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
D. JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE
En Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés.
Visto ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados, que constan al margen, el presente rollo ASUNTO CIVIL 19/2022 (NLA 13/2022), siendo parte demandante la procuradora D.ª RAQUEL GARCÍA OLMEDO, en nombre y representación de D. Secundino, asistido por el letrado D. JUAN VIAÑO LARA y como partes demandadas la procuradora D.ª LAURA LOZANO MONTALVO, en nombre y representación de D.ª Sonsoles y D.ª Sofía, asistidas por el letrado D. LUIS ALBERTO LÓPEZ ESCAMILLA y el procurador D. PABLO CARDERO ESPLIEGO, en nombre y representación de D. Valentín, asistido por el letrado D. MIGUEL BERNAL PÉREZ-HERRERA.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO.
Antecedentes
Asimismo, por el procurador D. PABLO CARDERO ESPLIEGO, en nombre y representación de D. Valentín, en igual trámite, y con base en los hechos y fundamentos que estimó procedentes, se solicitó la desestimación de la demanda, con imposición de las costas a la parte actora.
Fundamentos
"1. Se desestima la Cuestión Previa planteada por D. Secundino consistente en la declaración de nulidad del procedimiento de designación de árbitros incluido en la cláusula 17.2 del Acuerdo de Socios y se desestima la nulidad de la designación de los árbitros D. Ernesto y D. Eutimio por considerar que, tanto el procedimiento seguido como el resultado alcanzado, son plenamente respetuosos con lo dispuesto en los arts. 15.2 de la ley de Arbitraje y el art. 14.3 del Reglamento de la Corte de Arbitraje de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Servicios de Madrid, así como con el principio de igualdad.
2. Se acuerda diferir el pronunciamiento sobre las costas del presente incidente resuelto mediante Laudo Parcial al laudo Final."
1) Por las demandadas D.ª Sonsoles y D.ª Sofía se presentó ante la Cámara de Comercio e Madrid una solicitud de arbitraje (Doc. 3) frente a D. Ernesto y D. Valentín.
Mediante dicha solicitud se solicitaba las siguientes peticiones:
"1) DECLARAR que la firma por los demandados del acuerdo de sindicación de voto elevado a público ante el Notario de Madrid Don Andrés Domínguez Nafría el pasado 29 de octubre de 2019, con número cuatro mil ciento trece de su protocolo, constituye un incumplimiento del Protocolo de Familia y del Acuerdo de Socios suscritos por los hermanos Sofía Valentín Secundino Sonsoles el pasado 29 de junio de 2015.
2) CONDENAR a los demandados a cumplir el Acuerdo/Protocolo y dejar sin efecto el acuerdo de sindicación de voto elevado a público ante el Notario de Madrid Don Andrés Domínguez Nafría el pasado 29 de octubre de 2019, con número cuatro mil ciento trece de su protocolo.
3) SUBSIDIARIAMENTE [sic] A LA SEGUNDA:
a) DECLARAR la suspensión de los derechos políticos que Don Secundino ostenta como socio en Bodegas Emilio Moro, SL, con fecha de efecto 8 de mayo de 2021 o, subsidiariamente con la fecha de efecto que el Tribunal Arbitral determine.
b) DECLARAR el derecho de las actoras a comprar las participaciones sociales de Bodegas Emilio Moro, SL de las que fuera titular el demandado D. Secundino de acuerdo con lo establecido en la cláusula Undécima del Acuerdo de Socios, una vez transcurridos más de seis meses de la suspensión de sus derechos políticos.
3) CONDENAR a los demandados al abono de las costas y gastos generales causados en el presente procedimiento arbitral."
El convenio arbitral en el que las demandantes fundaban su solicitud se inserta en la cláusula 17.2 del Acuerdo de Socios (Doc. 7):
"El tribunal arbitral estará compuesto de tres árbitros. Dos de ellos nombrados por los Socios de común acuerdo, si convivieran Socios del Grupo Familiar y otros de fuera del Grupo Familiar nombrará uno por cada Grupo. Si por lo contrario todos los Socios lo fueran del Grupo Familiar, lo han (sic) de común acuerdo, y falta (sic) de acuerdo, por sorteo entre los propuestos por cada Cabeza de Rama Familiar. La Corte de Arbitraje de Madrid de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid nombrará el tercero, que actuará de presidente."
Señala la demanda que todas las partes forman parte del Grupo Familiar y pertenecen a cuatro Ramas Familiares, lo que lleva a la presentación de cuatro candidatos.
2) D.ª Sonsoles, D.ª Sofía y D. Valentín -las dos primeras demandantes en el arbitraje y el tercero demandado de conveniencia y todos reconvenidos por D. Secundino, propusieron tres candidatos para que, tras añadir D. Ernesto el cuarto, se celebrase el sorteo del que saldrían los árbitros, siendo designado el presidente por la Corte.
3) D. Secundino denunció desde el principio, ante la Corte y luego ante el tribunal arbitral, que ese procedimiento le colocaba en una posición de clara desigualdad, al concurrir una posibilidad matemática muy cualificada de que el tribunal estuviera formado, en su mayoría, por árbitros elegidos por sus hermanos.
La Corte desestimó las alegaciones y el resultado del sorteo fue el nombramiento de D. Ernesto (candidato propuesto por D.ª Sonsoles) y D. Eutimio de la Cruz (candidato propuesto por D. Valentín). El tribunal se completó con el nombramiento por la Corte de la presidenta D.ª Zulima.
4) Se afirma en la demanda que por la parte demandada en el proceso arbitral se probó que el segundo demandado (D. Valentín) había proclamado en sede judicial la existencia del supuesto incumplimiento -al que se refiere el suplico de la demanda arbitral--, alineándose con lo pretendido por las demandantes en el arbitraje.
5) Tanto ante la Corte como ante el tribunal arbitral, por D. Secundino se denunció que el sistema de designación de árbitros previsto en el convenio arbitral no respetaba el principio de igualdad y no podía ser aplicado. El resultado del sorteo de los candidatos propuestos por las partes, determinó que los dos fueran nombres elegidos por los ahora demandados en el presente procedimiento de impugnación del laudo parcial.
Tanto la Corte como el tribunal arbitral desestimaron las alegaciones de esta parte.
La demanda plantea como
1º. "Que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de esta ley, o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta ley. (Art.41.1 d) LA)
2º. Infracción del orden público, por infracción del principio de igualdad. (art. 41.1 f) L A).
B) Por
En tal sentido, v.gr., las Sentencias de esta Sala de 24 de junio de 2014 (Rec. n º 70/2013) y de 5 de noviembre de 2013 (Rec. nº 14/2013), cuando dicen (FFJJ 8 y 4, respectivamente): "Como ha puesto de manifiesto esta Sala desde la sentencia de 3 de febrero de 2012, la acción de anulación de laudo arbitral diseñada en la Ley de Arbitraje no permite a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, a la que ahora se atribuye la competencia para el conocimiento de este proceso, reexaminar las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral. La limitación de las causas de anulación del laudo arbitral a las estrictamente previstas en el artículo 41 de esa Ley de Arbitraje, restringe la intervención judicial en este ámbito a determinar si en el procedimiento y la resolución arbitrales se cumplieron las debidas garantías procesales, si el laudo se ajustó a los límites marcados en el convenio arbitral, si éste carece de validez o si la decisión arbitral invade cuestiones no susceptibles de arbitraje. Así lo indica con claridad la Exposición de Motivos de la Ley 60/2003 cuando precisa que "los motivos de anulación del laudo han de ser tasados y no han de permitir, como regla general, una revisión del fondo de la decisión de los árbitros...". "La esencia del arbitraje y el convenio arbitral, en cuanto expresa la voluntad de las partes de sustraerse a la actuación del poder judicial, determinan - como destaca la sentencia del Tribunal Supremo de del 22 de Junio del 2009 (ROJ: STS 5722/2009)- que la intervención judicial en el arbitraje tenga carácter de control extraordinario cuando no se trata de funciones de asistencia, pues la acción de anulación, de carácter limitado a determinados supuestos, es suficiente para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de acceso a los tribunales ( SSTC 9/2005, y 761/1996 y 13/1927) y, según la jurisprudencia esta Sala, tiene como objeto dejar sin efecto lo que pueda constituir un exceso del laudo arbitral, pero no corregir sus deficiencias u omisiones ( SSTS 17 de marzo de 1988 , 28 de noviembre de 1988, 7 de junio de 1990)".
En igual sentido nuestra sentencia de 12 de junio de 2018.
Al respecto la STS de 15 de septiembre de 2008 establece que "Como dice el auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2006 : como punto de partida debe tomarse la especial función de la institución arbitral y el efecto negativo del convenido arbitral, que veta por principio la intervención de los órganos jurisdiccionales para articular un sistema de solución de conflictos extrajudicial, dentro del cual la actuación de los Tribunales se circunscribe a actuaciones de apoyo o de control expresamente previstas por la Ley reguladora de la institución; es consustancial al arbitraje, por lo tanto, la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por virtud y a favor de la autonomía de la voluntad de las partes, intervención mínima que, tratándose de actuaciones de control, se resume en el de la legalidad del acuerdo de arbitraje, de la arbitrabilidad -entendida en términos de disponibilidad, como precisa la exposición de Motivos de la Ley 60/2003 - de la materia sobre la que ha versado, y de la regularidad del procedimiento de arbitraje; para ello, tal y como asimismo se señala en el Preámbulo de la vigente Ley de Arbitraje, se contempla un cauce procedimental que satisface las exigencias de rapidez y de mejor defensa, articulando el mecanismo de control a través de una única instancia procesal; esta mínima intervención jurisdiccional explica el hecho de que en el artículo 42.2 de la vigente Ley de Arbitraje, como también se hacía en el artículo 49.2 de su predecesora, se disponga que frente a la sentencia que se dice en el proceso sobre anulación de un laudo arbitral no quepa recurso alguno, habiendo entendido el legislador que a través de una única instancia y con una sola fase procesal se satisface suficientemente la necesidad de control jurisdiccional de la resolución arbitral, que, evidentemente, no alcanza al fondo de la controversia, sino únicamente a los presupuestos del arbitraje y su desarrollo.".
En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en las SSTC 62/91, de 22 de marzo (EDJ 1991/3180) y 228/93 de 4 de octubre, 259/93 de 23 de julio (EDJ 1993/7399), 176/96 de 11 de noviembre (EDJ 1996/7029. En el mismo sentido el Tribunal Constitucional, Sentencia 174/1995, de 23 de noviembre (EDJ 1995/6552), señala que "el posible control judicial derivado del artículo 45 de la Ley de Arbitraje -hoy art. 41- está limitado al aspecto externo del laudo y no al fondo de la cuestión sometida al arbitraje, al estar tasadas las causas de revisión previstas y limitarse éstas a las garantías formales"; razón por la cual únicamente procede conocer de las causas de nulidad tasadas que, además dice la STS de 23 de abril de 2001 (EDJ 2001/6431), en su Fundamento Séptimo, con remisión a la de 16-2-68, "han de ser interpretadas y aplicadas estrictamente a fin de evitar la acusada tendencia de quienes renunciaron a las garantías que les brindaba la severa aplicación del Derecho, de lograr su anulación por los órganos jurisdiccionales de carácter oficial cuando no logran el éxito de sus aspiraciones."
En esencia la demanda señala la necesidad de un escrupuloso respeto al principio de igualdad, que constituye uno de los pilares básicos para la válida prosecución de un arbitraje. Así resulta del art. 24.1 LA, que tiene una manifestación concreta en el art. 15.2 LA: la autonomía de la voluntad de las partes a la hora de establecer un sistema de designación de árbitros en el convenio arbitral choca con el límite siempre infranqueable del principio de igualdad.
Así resulta, apunta la demanda, no solo de las normas citadas, sino de la jurisprudencia, citando al respecto las STSJM de 12-11-2014 y 16-7-2014.
El tribunal arbitral desarrolla de manera extensa, pormenorizada y razonadamente, porqué considera que la cláusula arbitral no vulnera el principio de igualdad, así como que tampoco dicho principio ha sido vulnerado por el resultado final de su aplicación, señalando, por otra parte, que no sería de aplicación el art. 14.3 del Reglamento de la Corte.
El Laudo examina la alegación de la parte demandada-ahora demandante-discrepante de la primera respuesta que da la Corte Arbitral, que concluía que "el mecanismo previsto es justo porque cada uno de los cuatro hermanos "tiene el derecho a proponer a un árbitro, con independencia de la posición procesal en la que se encontrase."
Dicha alegación, se recoge en el laudo señalaba que "No se trata aquí de esclarecer qué es lo que las partes pactaron en el convenio arbitral, sino determinar si lo pactado respeta o no el principio de igualdad."
Esta alegación no es compartida por el tribunal arbitral, porque el respeto a la autonomía de la voluntad y lo pactado integra también el canon interpretativo del respeto al principio de igualdad.
A la luz de la literalidad del Convenio Arbitral, indica el laudo, "cabe apreciar que la cláusula fue concebida en el entendimiento de otorgar a cada "Cabeza de Rama Familiar" la posibilidad de nombrar a un candidato a árbitro de cara a efectuar un sorteo del que saldrían designados dos co-árbitros del Tribunal Arbitral, siempre que no se alcanzase un acuerdo previamente en otro sentido. De esta manera, cada uno de los cuatro hermanos, que hoy forman parte del procedimiento, tendría el derecho a proponer a un árbitro, con independencia de la posición procesal en la que se encontrase. Considera, por tanto, el tribunal arbitral que la cláusula es válida.
Rechaza, por otra parte, la crítica del demandado D. Secundino al presente caso, ya que "en realidad permitiría cuestionar, por vulneración del principio de igualdad, toda conformación de un tribunal arbitral para cuales quiera disputas derivadas del Acuerdo de Socios o el Protocolo de Familia en la que no hubiera una total disociación entre las posiciones de las cuatro ramas familiares. Y, aun así, en ese caso, ello daría lugar a la invalidez del Convenio Arbitral por aplicación del art. 14.3 del Reglamento ya que resultaría imposible que no hubiera conflicto de intereses entre los demandantes y los demandados en un supuesto de total disociación de posiciones."
Y sigue diciendo: "Es decir, según la tesis propugnada por D. Secundino, el Convenio Arbitral acordado por las partes deviene en la práctica inaplicable, con una sanción semejante a su nulidad, o naturaleza patológica, salvo para el improbable supuesto de que las ramas familiares se encuentren agrupadas y totalmente alineadas sin ningún conflicto de interés entre ellas de dos en dos. En cualquier otro supuesto, que se antojan los más frecuentes, como el que nos ocupa, el Convenio Arbitral devendría inaplicable e ineficaz porque siempre vulneraría, bien el principio de igualdad, bien la regla sobre conflicto de interés entre demandantes o demandados del art. 14.3 del Reglamento."
Por estas razones, para el tribunal arbitral, la tesis del demandado no puede acogerse.
Una segunda serie de consideraciones contenidas en el laudo, abundan en el rechazo de la tesis del demandado D. Secundino.
Así, se argumenta por el tribunal arbitral:
" 92. La tesis de D. Secundino respecto de la infracción del principio de igualdad se contiene en su queja respecto a las distintas probabilidades que tenía el árbitro por él propuesto de salir designado, que reputa inferiores a la resultante de la actuación coordinada de sus hermanos'. Además, considera que el resultado del sorteo confirma que esa menor probabilidad implicaba una vulneración del principio de igualdad.
93. No puede compartirse la tesis porque, si bien D. Secundino plantea una queja para el supuesto concreto en el que él se considera perjudicado, su acogida implicaría de facto la nulidad del convenio arbitral, que D. Secundino afirma no pretender.
94. El supuestamente desigual reparto de probabilidades, que es la base de la crítica de D. Secundino, se edifica sobre la premisa de que sus hermanos "tienen intereses coincidentes" y que "Los tres conforman una misma posición jurídica"", lo que lleva a D. Secundino a alegar que a él debe reconocérsele un derecho de designación de árbitros equivalente al del conjunto de sus hermanos (que considera su contraparte). En la respuesta a la solicitud de arbitraje también se señalaba que los otros tres hermanos "tienen intereses por completo coincidentes frente a D. Secundino?".
95. En primer lugar, el Tribunal Arbitral quiere señalar que no pueden considerarse cuestiones sinónimas (i) que Dña. Sonsoles, Dña. Sofía y D. Valentín tengan intereses coincidentes y (ii) que conformen una misma posición jurídica. No es equiparable tener intereses coincidentes (que lo pueden ser en distinto grado) y conformar una misma posición jurídica (que presupone una coincidencia de intereses total).
96. Debemos comenzar por la primera cuestión (la coincidencia de intereses en algún grado) para señalar que la misma no puede dar lugar por sí misma a la nulidad del Convenio Arbitral o a entender que se conculque el principio de igualdad.
97. Resulta obvio para el Tribunal Arbitral que, en línea con lo sostenido por D. Valentín en su oposición", en el momento en que se pactó el Convenio Arbitral, tanto en el Acuerdo de Socios, como en el Protocolo de Familia, las partes no pudieron asumir como único escenario posible de disputa un total enfrentamiento entre cuatro haces de intereses perfectamente diferenciados, sin ningún tipo de coincidencia. Tal asunción se descarta por resultar contraria a cualquier representación razonable de las Partes a la hora de contratar.
98. Es necesario entender, por tanto, que cuando se suscribió el Convenio Arbitral se asumió algún grado de coincidencia entre las cuatro ramas familiares -entre dos o tres de ellas- respecto algún elemento en disputa y, por tanto, la mera coincidencia de intereses solo puede entenderse como un escenario previsto y aceptado por las Partes, que no puede dar lugar ahora a invalidar el Convenio Arbitral o su recta aplicación.
99. Cuestión distinta es la total identificación de intereses y la conformación de una misma posición jurídica que, si bien no resulta acreditada por D. Secundino, tampoco debería resultar óbice a la validez del Convenio Arbitral libremente aceptado por las partes en un momento en que disfrutaban de plena igualdad para contratar y para elegir cualquier mecanismo distinto para la resolución de sus disputas.
100. Como decimos, D. Secundino no ha acreditado que las Demandantes Reconvenidas y el co-Demandado Reconvenido conformen una misma posición jurídica y que presenten una unidad de intereses. Las circunstancias esgrimidas para tal supuesta identificación son":
· el hecho de que D. Valentín accediese a dejar sin efecto el Acuerdo de Socios según se describe en la página 2 de la solicitud de arbitraje;
· el hecho de que las Demandantes Reconvenidas pretendiesen la suspensión de los derechos políticos de D. Secundino, o el derecho a comprar su participación en la sociedad, sin que se dirijan estas pretensiones frente a D. Valentín;
· las posiciones esgrimidas en los distintos escritos judiciales presentados ante los Juzgados de Primera Instancia de Valladolid'.
101. Por su parte, D. Valentín manifestó en su respuesta a la solicitud de arbitraje su oposición a que la firma del referido pacto supusiera el incumplimiento, tanto suyo como de D. Secundino, de los pactos familiares previos.
102. En opinión de este Tribunal Arbitral, no puede pretender D. Secundino que el mero hecho de no allanarse a su reconvención y oponerse a la misma, o tener una posición en algún aspecto contraria a la que él defiende, suponga ya una identificación de intereses de D. Valentín con sus hermanas, cuando al mismo tiempo tiene una conjunción de intereses con el propio D. Secundino respecto de defender la inexistencia de incumplimiento del Acuerdo de Socios con motivo de la suscripción del Pacto de Sindicación entre ambos.
103. Es perfectamente posible que D. Valentín tenga una posición contraria a su hermano D. Secundino en algunos aspectos y no por ello plenamente coincidente con sus hermanas.
104. El hecho de que sus hermanas no hayan dirigido contra D. Valentín las mismas pretensiones que contra D. Secundino tampoco evidencia esa total identidad de intereses.
105. A partir de la prueba presentada se concluye que D. Secundino no ha acreditado de forma indubitada una identidad o coincidencia plena de los intereses de su hermano D. Valentín con los de sus hermanas Demandantes.
106. Más allá de lo anterior, ni siquiera un supuesto de total identidad de intereses debería conducir a apreciar una vulneración del principio de igualdad porque las Partes libremente asumieron esa eventualidad al suscribir el Convenio Arbitral.
107. Sin haber esgrimido ninguna de las partes, y desde luego no D. Secundino, que se encontrase en una situación de desventaja o desequilibrio a la hora de negociar y concluir el Acuerdo de Socios y el Protocolo de Familia que contienen el Convenio Arbitral, no puede considerarse que las partes no entendieran las consecuencias e implicaciones del mecanismo pactado a los efectos de una eventual disputa en la que algunas de las ramas familiares actuasen con idénticos intereses conformando una misma posición.
108. De lo contrario, nuevamente nos encontraríamos ante el supuesto difícilmente asumible en el que cuatro partes sofisticadas, y en concreto D. Secundino, con años al frente de la Compañía como Presidente y Consejero Delegado', no anticiparon que alguna cuestión controvertida que desembocara en una disputa podría ser abordada de forma coincidente por más de una rama familiar.
109. Ha de descartarse tal supuesto, que tampoco ha sido acreditado en modo alguno con documentación relativa a los tratos preliminares y discusiones para la suscripción del Acuerdo de Socios y el Protocolo de Familia, y concluir, por tanto, que las partes pactaron libremente un mecanismo que sin duda podía dar lugar a confluencia de posiciones entre distintas ramas. Esta conclusión resulta reforzada si, además, se considera que partes sofisticadas como las firmantes podrían haber regulado perfectamente el supuesto que ahora se produce para ser resuelto en el sentido que propugna D. Secundino de un modo tan sencillo como sería incluir en el Convenio Arbitral una previsión según la cual las ramas familiares se agruparían y sólo podrían proponer un candidato para ser incluido dentro del sorteo cuando mantuviesen intereses coincidentes en una disputa.
110. En cuanto al mecanismo de designación elegido por las Partes, no pueden confundirse cuestiones distintas como son la facultad de designar un candidato y la probabilidad de que resulte elegido dicho candidato propuesto en el sorteo.
111. Los mecanismos de selección de árbitros por sorteo de unos candidatos propuestos por las partes se reputan válidos tanto en España como en ordenamientos comparados y suponen un mecanismo distinto del de designación de los árbitros por las partes. A diferencia de los mecanismos de designación, en todo mecanismo de sorteo las partes aceptan libremente que, en función del azar, resulten elegidos árbitros que no han sido designados por ellos, sino exclusivamente por la otra parte.
112. Así, no se puede considerar que quiebre el principio de igualdad en función del resultado del sorteo. En nuestro país, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra núm. 28/2012, de 30 octubre (RJ 2013\4165; Abárzuza Gil), en un supuesto particular de aplicación del mecanismo previsto en el art. 15.6 de la Ley de Arbitraje, contradice frontalmente la tesis de D. Secundino respecto de la lesión al principio de igualdad en función del resultado del sorteo' porque considera plenamente respetuoso con el art. 15 de la Ley de Arbitraje un mecanismo acordada per las partes consistente en que "el nombramiento del árbitro tendrá lugar por acuerdo entre las partes y, si no se hiciere efectivo, lo será por sorteo, mediante insaculación por la Secretaría de esta Sala de entre los seis propuestos por las partes (tres por cada una de ellas)".
113. Nótese TI el mecanismo que valida la citada resolución, en la medida que se refiere a un sorteo entre candidatos propuestos por dos partes para la designación de un árbitro único, y no a una lista confeccionada por la Secretaría de la Sala, necesariamente conduce a que el árbitro finalmente designado para conocer la controversia -no ya la mayoría o el Presidente con voto dirimente-, haya sido exclusivamente propuesto por una de las partes.
114. Es decir, que nuestros tribunales han validado que el árbitro finalmente encargado de dirimir una controversia en supuestos de sorteo haya sido exclusivamente propuesto por una de las partes, sin infracción alguna del principio de igualdad.
115. Además, tampoco puede entenderse vulnerado el principio de igualdad por la alegada menor probabilidad que tenía el candidato propuesto por D. Secundino de resultar elegido eta el citado sorteo, frente a los candidatos propuestos por sus hermanos.
116. En el momento en que D. Secundino suscribió el Convenio Arbitral, aceptó que la probabilidad de que cualquier candidato por él designado fuera elegido en el sorteo fuese, comomáximo, del 25 % (1 sobre 4 posibles). No obstante, en el sorteo celebrado para la composición del Tribunal Arbitral, tras la renuncia de las Demandantes Reconvenidas a uno de sus candidatos, el candidato propuesto por D. Secundino conto Con un 33,33 % de probabilidad de resultar elegido (1 sobre 3 posibles).
[Este último inciso, sin que por ello quede invalidado el argumento que desarrolla el laudo, sin embargo no se extrae del visionado del DVD en el que se graba el resultado del sorteo.]
117. El co-Demandado Reconviniente tampoco justifica la razón por la que su hermano D. Valentín debería perder el derecho a que un candidato a árbitro por él propuesto pudiese participar en el sorteo. Sencillamente nada se dice al plantear la Objeción al respecto. Hemos de asumir que el fundamento sería la supuesta total identidad de intereses con sus hermanas Demandantes Reconvenidas, pero ya se ha indicado que este Tribunal Arbitral no entiende tal extremo acreditado y, aunque así fuese, debería descartarse por haberse aceptado al suscribirse el Convenio Arbitral, como hemos explicado supra.
118. Para concluir con el principio de igualdad, es preciso repasar también que la doctrina y jurisprudencia citada por el co-Demandado Reconviniente no resulta en modo alguno aplicable, para dirimir la actual cuestión, ya que se refiere a supuestos muy distintos de falta de imparcialidad de la institución arbitral que interviene en el procese de designación"
No aprecia la Sala la denunciada vulneración del principio de igualdad y, por ende, del principio del orden público, que configura las causas de nulidad del art. 41.1 LA invocadas.
La elección del procedimiento de designación del árbitro o árbitros, que deban examinar y resolver la controversia que pueda surgir entre partes enfrentadas, constituye una de las facetas sustanciales del principio de autonomía de la voluntad, que inspira el proceso arbitral.
Queda recogido en el art. 15 de la LA, al establecer en su apdo.2 que: "Las partes podrán acordar libremente el procedimiento para la designación de los árbitros. Dicha iniciativa es complementada, para el caso de que las partes no alcancen un acuerdo, mediante las reglas que se indican el propio apdo. 2 del citado artículo.
La libertad que ostentan las partes para establecer el procedimiento de elección del árbitro o de los árbitros, al margen de alguna otra indicación normativa, tiene su límite, como correctamente indica la demanda en el principio de igualdad, que se consagra en el repetido apdo. 2 del art. 15 LA.
La jurisprudencia, como igualmente señala la demanda, ha sancionado la vulneración del principio de igualdad, en relación al sistema de elección de árbitros, de manera casuística, esto es, examinando caso por caso, si el sistema de designación configura o consagra una posición dominante o exclusiva de una de las partes en conflicto en dicha designación.
En el caso presente el Convenio arbitral, contenido en la cláusula 17.2 del Acuerdo de Socios y en el art. 29 del Protocolo de familia, de fecha 3 de noviembre de 2015 ((doc. 2 y 3), tiene el siguiente contenido:
"Salvo que en el presente se prevea otro sistema de resolución de conflictos, Las Partes, con renuncia expresa a cualquier otro fuero que les pudiera corresponder, acuerdan que todo litigio o reclamación resultantes de la ejecución o interpretación del presente Acuerdo o relacionados con él directa o indirectamente, se resolverán definitivamente mediante Arbitraje de derecho en el marco del arbitraje institucional de la Corte de Arbitraje de Madrid de la Cámara Oficial de comercio e Industria de Madrid. Las Partes hacen constar expresamente su compromiso de cumplir con el laudo arbitral y demás resoluciones incidentales y/o cautelares que se dicten.
El tribunal arbitral estará compuesto de tres árbitros. Dos de ellos nombrados por los Socios de común acuerdo, si convivieran Socios del Grupo Familiar y otros de fuera de Grupo familiar nombrará uno por cada Grupo. Si por el contrario todos los Socios lo fueran del Grupo Familiar, lo han de común acuerdo y falta de acuerdo, por sorteo entre los propuestos por cada Cabeza de rama Familiar. La Corte de Arbitraje de Madrid de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid nombrará al tercero, que actuará de presidente.
La administración y procedimiento del arbitraje se hará de acuerdo con el Reglamento y Estatutos de la Corte de Arbitraje de Madrid de la Cámara de Comercio e Industria de Madrid, salvo en lo relativo a la designación de árbitros.
El arbitraje será en idioma español."
Dicho Convenio y cláusula arbitral, pese a lo que denomina la demanda "atormentado párrafo", y al margen de las erratas que igualmente se indican, no podemos olvidar que fue acordado por todas las partes litigante, incluido el ahora demandante de nulidad.
El examen externo o formal de la cláusula, a juicio de la Sala, no da pie a considerar que establezca una posición dominante o excluyente de alguno de los socios, a la hora de conformar la designación de los árbitros, al margen de que, uno de ellos, el presidente, será en todo caso nombrado por la Corte arbitral. En este sentido, como pone de relieve el laudo impugnado, hay que señalar que la validez del Convenio y de la cláusula, tanto en cuanto a evidenciar la voluntad de los socios de acudir al arbitraje, como forma de resolver las controversias derivadas de la ejecución o interpretación del presente Acuerdo o relacionados con él directa o indirectamente, como del procedimiento en sí de designación de dos de los árbitros, no es cuestionado, en realidad, por la parte demandante, sino su resultado. Las partes asumieron libremente el contenido y forma de designación de dos de los árbitros y que fruto del correspondiente sorteo, uno o dos ramas familiares, quedaran sin obtener un árbitro de su conveniencia.
No podemos dejar de considerar que, si el resultado hubiera sido la designación de un árbitro de la conveniencia del demandante, no se habría planteado la cuestión previa, cuyo rechazo arbitral motiva la presente demanda.
Tampoco es objeto de discusión que, concurriendo en el conflicto litigioso cuatro Ramas Familiares, cada una de ellas tenía derecho a designar un árbitro, de manera que los dos que conformarían el tribunal arbitral -el tercero, como hemos indicado lo nombra la Corte-se elegirían por sorteo entre los citados cuatro designados.
El resultado, reconoce la demanda, se ajusta a lo anterior.
Llegados a este punto, es cuando la parte demandante impugna el resultado, en la medida en que, por el posicionamiento conjunto de tres de los hermanos frente al demandante, determina que el porcentaje de probabilidad de que fueran designados los dos árbitros entre los designados por las actoras-reconvenidas y el demandado-reconvenido, en el procedimiento arbitral, superaba el 75 % en la primera extracción y el 66 % en la segunda, lo que a la postre vulnera el principio de igualdad.
Dicho planteamiento nos sitúa, volvemos a insistir, no en que la cláusula y el sistema de designación, infrinja el principio de igualdad, pues a priori, no favorece a una u otra parte que teóricamente pueda tener un conflicto de intereses y así fue aceptado por el demandante, siendo, por otra parte que, como señala el laudo impugnado, bien pudo preverse que no siempre se tendría que dar un conflicto puro a cuatro bandas entre las Ramas Familiares, sino situaciones de intereses litigiosos contrapuestos con distinta proporción de posiciones enfrentadas y sin embargo no se hizo.
Con lo que nos encontramos es que, ante el posicionamiento litigioso, derivado de la demanda arbitral, promovida por las dos hermanas frente a los dos hermanos, y ante la reconvención planteada por D. Secundino, el codemandado- reconvenido se opone a dicha reconvención, lo que le sitúa en cierto modo, aunque no necesariamente de forma idéntica, en el lado procesal de las actoras. Lo anterior, sin embargo, como razona el laudo impugnado, no quiere decir que sea fruto de un concierto previo de intereses entre las hermanas y el hermano demandado-reconvenido, que por otra parte es posterior al resultado de la designación de los árbitros.
La anterior conclusión es razonada por el tribunal arbitral, afirmando que, a su juicio, "no se ha acreditado que las Demandantes Reconvenidas y el co-Demandado Reconvenido conformen una misma posición jurídica y que presenten una unidad de intereses."
El tribunal, para ello, analiza las siguientes circunstancias:
- El hecho de que D. Valentín accediese a dejar sin efecto el Acuerdo de Socios según se describe en la página 2 de la solicitud de arbitraje.
- El hecho de que las demandantes Reconvenidas pretendiesen la suspensión de los derechos políticos de D. Secundino, o el derecho a comprar su participación en la sociedad, sin que se dirijan estas pretensiones frente a D. Valentín.
- Las posiciones esgrimidas en los distintos escritos judiciales presentados ante los Juzgados de Primera Instancia de Valladolid. (Doc. R1-1 a R1-3)
Existe por lo tanto una valoración de las posiciones - y correspondiente prueba-de las distintas partes, de la que concluyen la falta de acreditación, ya expuesta, de una confluencia total de intereses entre las demandantes- reconvenidas y el demandado-reconvenido.
Quizás podría haberse expuesto más en extenso o en concreto dicha valoración, especialmente en relación con las alegaciones contenidas en los escritos de contestación presentados en el Juzgado de primera Instancia de Valladolid, pero lo cierto es que el tribunal dice que ha analizado las circunstancias que hemos indicado previamente, y con arreglo a ello, desarrolla su razonamiento.
Al respecto no podemos obviar la reciente doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, en orden a modular el alcance del examen que corresponde realizar a esta Sala, acerca de la motivación del laudo arbitral, a los efectos de su anulación.
Así, se establece de forma categórica en la STC. 65/2021, de 15 de marzo de 2021: "...la motivación de los laudos no está prevista en la Constitución ni se integra en un derecho fundamental ( art. 24 CE). Es una obligación de configuración legal del que bien podría prescindir el legislador sin alterar la naturaleza del sistema arbitral. Por lo demás, que el art. 37.4 LA disponga que "el laudo deberá ser siempre motivado (...)", no significa qie el árbitro deba indicar las pruebas en las que se ha basado para tomar su decisión sobre los hechos, o motivar su preferencia por una norma u otra, pues para determinar si se ha cumplido con el deber de motivación, basta con comprobar, simplemente, que el laudo contiene razones, aunque sean consideradas incorrectas por el juez que debe resolver su impugnación ( STC 17/2021, e 15 de febrero, FJ 2)"
Dado que la motivación de los laudos arbitrales, sigue diciendo la STC 65/2021, carece de incidencia en el orden público, se sigue "que el órgano judicial que tiene atribuida la facultad de control del laudo arbitral, como resultado del ejercicio de una acción extraordinaria de anulación, no puede examinar la idoneidad, suficiencia o la adecuación de la motivación, sino únicamente comprobar su existencia porque, salvo que las partes hubiesen pactado unas determinadas exigencias o un contenido específico respecto a la motivación, su insuficiencia o inadecuación, el alcance o la suficiencia de la motivación no puede desprenderse de la voluntad de las partes ( art. 10 CE). Cabe, pues, exigir la motivación del laudo establecida en el art. 37.4 LA, pues las partes tienen derecho a conocer las razones de la decisión. En consecuencia, en aquellos supuestos en los que el árbitro razona y argumenta su decisión, habrá visto cumplida la exigencia de motivación, sin que el órgano judicial pueda revisar su adecuación al derecho aplicable o entrar a juzgar sobre la correcta valoración de las pruebas, por más que de haber sido él quien tuviera encomendado el enjuiciamiento del asunto, las hubiera razonado y valorado de diversa manera."
Pues bien, atendidas dichas consideraciones, esta Sala concluye que, por una parte, desde el punto de vista objetivo y formal, el Convenio Arbitral pactado no vulnera, tal como está redactado el principio de igualdad.
Por otra parte, y en cuanto a si dicho principio resulta vulnerado, como consecuencia del resultado concreto del presente caso, hay que señalar que, igualmente a juicio de la Sala, el tribunal arbitral da una cumplida y razonada respuesta a la cuestión previa planteada por la parte demandante, explicando por qué no está de acuerdo con la tesis de la parte demandante, concluyendo que tampoco el resultado del sorteo conculca dicho principio de igualdad, sino que es fruto de la aplicación regular del sistema de elección de los dos árbitros, que correspondía a las partes en litigio. Conclusión a la que llega tras el examen de las razones que han expuesto las citadas partes y de la prueba practicada y que razona en los términos y contenido que se refleja en el laudo parcial impugnado, conforme a una motivación suficiente, de la que cabe colegir por qué no estima la pretensión de la parte demandante. Motivación que cumple con el canon de suficiencia al que se refiere la reciente doctrina del Tribunal Constitucional, lo que permite ser comprobado por la Sala, mediante el simple sistema de la lectura del laudo, sin que sea dada la posibilidad de que por ésta se entre en la bondad o acierto de unas razones, repetimos que razonadas y razonable, sean compartidas o no por este tribunal.
No se evidencia por la Sala, en definitiva, que se haya conculcado el principio de igualdad, en cualquiera de las dos posibilidades ya indicadas, y por ende, tampoco, el orden público, igualmente alegado, por lo que debe mantenerse lo resuelto por el Laudo parcial impugnado.
Vistos los artículos citados y de general y pertinente aplicación.
Fallo
Frente a esta sentencia no cabe recurso alguno ( art. 42.2 Ley de Arbitraje).
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.
Demandados: D. Valentín, Dª. Sofía Y Dª. Sonsoles.
