Última revisión
16/11/2023
Sentencia Civil 34/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 8/2023 de 03 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DAVID SUAREZ LEOZ
Nº de sentencia: 34/2023
Núm. Cendoj: 28079310012023100372
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:10776
Núm. Roj: STSJ M 10776:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31001590
NIG: 28.079.00.2-2023/0049834
PROCURADOR D./Dña. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO
PROCURADOR D./Dña. MARIA CAROLINA SANZ MARTIN
En Madrid, a 3 de octubre de 2023
Conociendo la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, del procedimiento de nulidad de laudo arbitral, Asunto Civil Nº 8/23, en virtud de demanda promovida por D. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del CLUB ATLETICO OSASUNA, en relación al Laudo Arbitral dictado en el seno del procedimiento arbitral número 1- 2022/2023, seguido en procedimiento administrado por el Tribunal Arbitral del Fútbol de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, siendo parte demandada el GETAFE CLUB DE FÚTBOL, SOCIEDAD ANÓNIMA DEPORTIVA asistida por Procuradora DOÑA MARÍA CAROLINA SANZ MARTÍN, y en atención a los siguientes
Antecedentes
Por Auto de fecha 5 de septiembre de 2023 se acordó recibir el pleito a prueba, admitiendo la documental aportada con el escrito de demanda, y contestación, así como la aportada por la demandante mediante escrito de fecha 13 de julio de 2023, y por DO se acuerda fecha para deliberación y resolución. Ha sido ponente de la presente resolución el Ilmo. Magistrado D. David Suárez Leoz.
Fundamentos
La cuestión controvertida giraba alrededor de un contrato de Cesión Temporal sobre los Derechos Federativos del futbolista profesional D. Rodrigo (" Romeo") de fecha 27 de enero de 2020. Pretende la actora determinar si ha existido error manifiesto en la premisa fundamental del laudo, ya que se afirma por la actora que el Laudo parte de una premisa sesgada, parcial e incorrecta, con la eliminación de la palabra "durante", recogida en el clausulado del referido contrato, y que considera la actora que, al excluir ese término de la cláusula, el Árbitro interpreta de forma errónea una de las condiciones para el devengo de la retribución variable, como es "la vigencia de la relación laboral". A su juicio, la conclusión correcta era que
Asimismo, afirma que la imposición del pago de las costas no está permitido por el Reglamento que rige la actuación del Tribunal, ya que este no permite la aplicación del principio de vencimiento objetivo, siendo solo posible aplicar la condena en costas cuando exista temeridad o mala fe, y como dicha temeridad o mala fe no ha sido declarada en el laudo, se imposibilita la condena en costas, salvo infracción del propio Reglamento a aplicar. Además considera que el haber sido condenado al pago de las costas, incluidas los honorarios devengados por la asistencia letrada de la parte contraria, cuando no fue solicitado por la parte, es contrario al propio Reglamento del TAF, ya que no se establece en su artículo 37, como concepto integrante de las costas, los honorarios del letrado de parte, y únicamente contempla los honorarios del árbitro y los gastos generados por distintos conceptos. Por todo ello, como no ha sido solicitada dicha condena, ni el Reglamento del procedimiento arbitral así lo establece, debe declararse nulo el laudo.
- La demanda de anulación debe ser desestimada por caducidad de la acción, al no interponerse la misma por C.A. OSASUNA dentro del plazo legal de dos meses desde que tuvo lugar su notificación, dado que desde el 12 de Diciembre de 2.022 en el que se notifica el Laudo y el 14 de febrero de 2023, fecha en que se interpone la presente demanda de anulación, ha transcurrido el referido plazo.
- El laudo dictado por el árbitro del TAF no vulnera o incurre en un ningún motivo para su anulación o nulidad, y lo que realmente se pretende, con la interposición de la demanda, es que este Tribunal de Justicia entre a valorar todo lo actuado ante el Tribunal Arbitral, convirtiéndose así en una segunda instancia, tratando de que se realice una distinta interpretación jurídica a la estipulación 2.2.1 del Contrato.
- Al ser un procedimiento de arbitraje, los árbitros, en las pretensiones que se les plantean por las partes en cuanto a la imposición de las costas (entendido como los honorarios profesionales de los letrados participantes) tienen, y deben, tomar en consideración el artículo 37.6 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, como así se ha resuelto en el laudo, y por ello, el laudo no se ha dictado contrariando el orden público.
Al respecto conviene recordar lo que ya afirmamos en las Sentencias del TSJ Madrid 74/2013, de 8 de octubre y 30/14 de 22 de mayo, entre otras, que:
Por otra parte, el art. 5 de la LA preceptúa que:
Según vienen entendiendo los diversos tribunales que actualmente ostentan competencias en la materia y que han resuelto cuestiones similares (Vid. ATSJ Navarra 12/2011 de 12 de diciembre; AATSJ Comunidad Valenciana 18/2011 de 6 de octubre, 22/2011 de 10 de noviembre y 6/2012 de 6 de marzo; y STSJ Comunidad Valenciana 16/2012 de 18 de mayo), el mencionado plazo de dos meses desde la notificación del laudo para la interposición de la demanda de anulación es -al igual que los previstos para el ejercicio de las acciones de revisión de sentencias judiciales firmes ( art. 512 LEC) o de reclamación de indemnización por error judicial ( art. 293.1.a LOPJ), entre otras- es un plazo de caducidad (no de prescripción) de naturaleza civil o sustantiva (no procesal).
Por su condición de tal, y al hallarse fijado por meses, dicho plazo debe computarse de fecha a fecha, según lo previsto en el art. 5 CC, debiendo iniciarse su cómputo el día siguiente al de la recepción de la notificación o comunicación del laudo (art. 5.b) LA), sin excluir el mes de agosto -a este respecto véanse, entre otras menos recientes, las SSTS 1ª 171/2010 de 15 de marzo, FJ 2, 645/2010 de 21 de octubre, FJ 3, 837/2010 de 9 de diciembre, FJ 1 y 233/2011 de 29 de marzo, FJ 2, así como el ATS 1ª de 15 febrero de 2011, que únicamente es inhábil a efectos procesales ( art. 183 LOPJ), como tampoco los días festivos, sin perjuicio de considerar prorrogado el plazo hasta el primer día laborable siguiente, si el último fuera festivo en el lugar de recepción de la notificación o comunicación (art. 5.b) LA), incumbiendo a la parte que demanda la anulación del laudo la alegación y la acreditación de la observancia del plazo en el ejercicio de dicha acción y, en especial, la del dies a quo ( ATS 1ª 4 de diciembre de 2012 y STS 1ª 43/2013 de 6 de febrero, FJ 3).
Además, como tal de plazo de caducidad, no es susceptible de interrupción o suspensión, ni siquiera por el ejercicio de la propia acción ante órgano jurisdiccional incompetente ( SSTS 1ª 23 de septiembre de 2004, 11 de abril de 2005, 30 de abril de 2007, 20 de diciembre de 2010 y 21 de septiembre de 2011) o por error judicial ( SSTS 1ª de 11 de mayo de 2001, 4 de noviembre de 2002 y 11 de abril de 2005).
Asimismo, la sujeción al breve plazo de caducidad establecido en el art. 41.4 LA alcanza a la acción anulatoria en su conjunto y a todos los motivos de anulación previstos en ella, según se desprende de la doctrina sentada en la STC 288/1993, de 4 de octubre.
En el presente caso, el Laudo Arbitral de fecha 12 de diciembre de 2022 se notificó a las partes ese mismo día, según se desprende del doc. 3 aportado por la actora, certificación del Secretario de la Corte. En consecuencia, el
En consecuencia, presentada la demanda de anulación de Laudo Arbitral ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 13 de febrero de 2023, vía Lexnet, ha sido presentada en el plazo legalmente previsto, por lo que procede desestimar el motivo de caducidad de la acción planteado por la demandada.
Y así, se alega, como motivo de nulidad, ser el laudo contrario al orden público
Pues bien, en cuanto a lo que se debe entender por orden público, la STC 46/2020, de 15 de junio de 2020, tiene establecido:
Igualmente, la reciente sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 15 de febrero de 2021 concreta el concepto de orden público en relación al arbitraje y a la función de esta Sala, estableciendo el siguiente criterio:
Atendido el alcance y función revisora que otorga a esta Sala el recurso de anulación en el que nos encontramos, al no ser esta Sala una segunda instancia revisora de los hechos y los derechos aplicados en el laudo, ni un mecanismo de control de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y el concepto acuñado de orden público, debe ser desestimada la demanda formulada, pues lo que pretende las actoras es que esta Sala revise el laudo dictado en cuanto al fondo, como si esta Sala fuera una verdadera segunda instancia.
En primer lugar, no se alega en ningún momento en la demanda de anulación infracción alguna de los principios que deben regir el procedimiento arbitral, singularmente el derecho a ser oídas las partes, a proponer las pruebas que estimen oportunas en favor de sus respectivas pretensiones y a hacer las pertinentes alegaciones en su defensa. Basta la lectura del laudo para tener una cabal compresión de las razones por las que el árbitro resuelve la controversia sometida a su consideración, aunque la ahora actora no comparta sus conclusiones, y lo hace con argumentos fundados en derecho, razonables y razonados.
De los autos queda acreditado con claridad que el Comité practicó y valoró toda la prueba propuesta y extrajo determinadas consecuencias, lo que pertenece a la exclusiva íntima convicción de quien debe acometer dicha labor, no pudiendo tacharse la motivación de insuficiente, ni irracional o ilógica. En definitiva, puede afirmarse con la sola lectura de la decisión impugnada que en ella se contiene una suficiente y lógica motivación, no apreciándose algún tipo de quiebra, incoherencia o contradicción, y resulta que todas las alegaciones realizadas sobre incongruencia, arbitrariedad y falta de motivación de tal resolución son manifestaciones del desacuerdo con la decisión adoptada, insuficientes para apreciar vulneración del orden público.
En definitiva y como señala la STC. de 15 de febrero de 2021,
Por ello, si esta Sala no se limita a realizar un examen externo de la motivación, sino que entra a hacer su propia valoración de la prueba, nos excederíamos de lo que es procedente en el procedimiento de impugnación de los laudos arbitrales.
Nos encontramos ante una interpretación correcta realizada por el Comité Jurisdiccional sobre la controversia jurídica planteada, como era decidir si, en virtud del contrato de 31 de julio de 2.020 que vinculaba a ambas partes, la parte ahora actora estaba obligada al abono del importe variable como parte del precio, por el traspaso definitivo del jugador, por el cumplimiento de las condiciones recogidas en la Estipulación 2.2.1, y así se puede comprobar de la simple lectura del laudo, que tal planteamiento de la parte hoy demandante fue analizada en el laudo, en su parágrafo quinto, ya que para la ahora actora,
El árbitro razona motivadamente la cuestión jurídica principal, en el que
Así, se concluye por el árbitro que
Se concluye así, de forma razonada y razonable, que el C.A. OSASUNA tenía la obligación contractual "civil" de pagar dicho importe variable del precio que se reclamó por el GETAFE C.F., S.A.D., al darse las condiciones establecidas y pactadas.
Se trata de cuestiones relacionadas con el fondo del debate resuelto por el árbitro en dicho procedimiento y la Sala no puede ni siquiera ni debe entrar en el acierto de esos juicios porque desvirtuaría la finalidad del arbitraje, como forma de solución de los conflictos que veda el acceso de la jurisdicción a su núcleo de decisión, salvo deficiencias inasumibles a la luz de los valores esenciales de una decisión jurídica justa.
Estamos, por ello, ante una mera discrepancia de valoración de la prueba, que como señala la Sentencia de esta Sala de 21 de abril de 2015, no permite apreciar la acción de nulidad de laudo arbitral, por vulneración del orden público, en el sentido del artículo 41. 1 f) de la Ley de Arbitraje, y lo cierto es que este tribunal no alcanza dicha conclusión, cuando el solicitante no aclara ni explica en que pueda consistir la subversión del "orden público", ya que en la demanda no se ofrecen hechos concretos que aboquen a dicha conclusión, a salvo de la genérica invocación de valoración ilógica, cuando en el laudo se da pormenorizado detalle de las pruebas y razones fácticas que conducen a su decisión jurídica, sin que, reiteramos, en el decurso de su razonamiento se detecten conclusiones absurdas, irrazonables o fuera de sentido lógico, lo que es muestra de que el actual solicitante lo que pretende es sustituir el criterio imparcial del Árbitro por el suyo propio.
Ciertamente en el artículo 37 del Reglamento del TAF no se recoge expresamente los honorarios del letrado de las partes dentro del concepto de costas a imponer a la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones, pero no es menos cierto que el art. 37.6 de la Ley Arbitral establece que
En base a este precepto no cabe duda que el laudo debe contener un pronunciamiento de condena al pago de los honorarios y gatos de los árbitros, del coste del servicio prestado por la institución administradora del arbitraje, de los demás gastos originados en el procedimiento arbitral y, en su caso, los honorarios y gastos de los defensores o representantes de las partes; entra, por tanto, dentro de las facultades del árbitro un pronunciamiento sobre a quién corresponde el pago de los honorarios devengados por los defensores de las partes, tal y como ha hecho el árbitro en su decisión ahora impugnada, y ello porque así se reclamó por la actora en el proceso arbitral, y ello lleva a concluir que no existe extralimitación o incongruencia del laudo por la imposición de los honorarios del letrado de la demandante en concepto de costas, puesto que solicitada la condena, no hubo desajuste entre el fallo y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.
Resulta por todo ello, procedente rechazar los motivos de anulación planteados.
Vistos los artículos citados y de general y pertinente aplicación.
Fallo
Frente a esta sentencia no cabe recurso alguno ( art. 42.2 Ley de Arbitraje).
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.
