Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 22/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 65/2023 de 30 de abril del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 61 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CELSO RODRIGUEZ PADRON
Nº de sentencia: 22/2024
Núm. Cendoj: 28079310012024100210
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5322
Núm. Roj: STSJ M 5322:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31001590
NIG: 28.079.00.2-2023/0410107
PROCURADOR D./Dña. SILVIA VAZQUEZ SENIN
PROCURADOR D./Dña. JACOBO GANDARILLAS MARTOS
En Madrid, a treinta de abril de dos mil veinticuatro.
Ha sido visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente proceso, seguido sobre Nulidad del Laudo Arbitral dictado por árbitro único en el Tribunal Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, de fecha 7 de agosto de 2023, en virtud de demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Silvia Vázquez Senín, actuando en nombre y representación de D. Herminio, contra la entidad mercantil AIRBUS DEFENCE AND SPACE S.A.U., que ha sido representada por el Procurador D. Jacobo de Gandarillas Martos, y en atención a los siguientes
Antecedentes
Concurren como causas de nulidad: a) la falta de jurisdicción del árbitro para conocer de la demanda contra el Sr. Herminio al ser un tercero no firmante. Art. 41.1.a) LA; b) vulneración del orden público por valoración arbitraria de la prueba. Art. 41.1.f) de la LA.
a) que el árbitro carece de competencia para pronunciarse sobre las reclamaciones de ADS contra el Sr. Herminio al no existir cláusula arbitral que le resulte aplicable. Se vulnera el derecho de defensa al imponerle un arbitraje que no aceptó; b) no se ha aportado ni una sola prueba, siquiera indiciariamente, que acredite que el Sr. Herminio conocía el Contrato de Consultoría, ni por ello el convenio arbitral; c) el contrato subyacente no incluía cláusula arbitral válida y oponible frente al Sr. Herminio. 2º.- El laudo además es contrario al orden público por contener pronunciamientos incompatibles y mutuamente excluyentes. a) la exclusión de responsabilidad de ADS por sus propios actos es arbitraria y contraria al orden público. La valoración de la prueba sobre este extremo es ilógica; b) si se declara la nulidad del contrato subyacente no puede declararse al mismo tiempo un incumplimiento del contrato declarado nulo.
Fundamentos
Como corresponde a una correcta construcción de la demanda, ambas razones jurídicas -claramente sistematizadas en el apartado de fundamentación de dicho escrito inicial- aparecen precedidas de una serie de afirmaciones fácticas que en buena medida coinciden con las que se exponen en el escrito de contestación, aunque -en pura lógica de defensa- la comparación de ambos escritos conduzca a detectar omisiones parciales o lecturas encontradas sobre algunos hechos concretos. El litigio, por lo tanto, obedece a una dialéctica esencialmente interpretativa desde el punto de vista jurídico, que afecta de lleno a las conclusiones alcanzadas por el árbitro, a su valoración de la prueba practicada en el seno del procedimiento arbitral y a la lógica de sus conclusiones (según la parte actora).
No solo la doctrina, sino asimismo la Jurisprudencia -ordinaria y constitucional- han venido dedicando a esta cuestión abundantes reflexiones, que a modo de resumen reproducimos de nuevo.
El Tribunal Constitucional, ya en resoluciones de hace años -a título de ejemplo en su Auto 231/1994, de 18 de julio, FJ 3- señalaba que: "las causas de anulación judicial de un Laudo, las cuales, en atención a la naturaleza propia del instituto del arbitraje, necesariamente deben limitarse a los supuestos de contravención grave del propio contrato de arbitraje ( apartados 1 a 4 del art. 45) o de las garantías esenciales de procedimiento que a todos asegura el art. 24 de la Constitución (art. 45.5), sin extenderse a los supuestos de infracción del Derecho material aplicable al caso. Y ello porque, de lo contrario, la finalidad última del arbitraje, que no es otra que la de alcanzar la pronta solución extrajudicial de un conflicto, se vería inevitablemente desnaturalizada ante la eventualidad de que la decisión arbitral pudiera ser objeto de revisión en cuanto al fondo".
Siguiendo esta misma línea -como no podía ser de otro modo- la STSJ M 14/2015, de 3 de febrero de 2015 ( ROJ: STSJ M 845/2015) señalaba en su FJ 2º que: "
Pronunciamientos más recientes incidieron en la correcta delimitación del proceso judicial de anulación de laudos arbitrales, resaltando cuestiones básicas que -por su incidencia en este tipo de procesos- conviene sumar a las consideraciones anteriores.
Es ineludible la cita de las Sentencias del Tribunal Constitucional 46/2020, de 15 de junio de 2020, 17/2021, de 15 de febrero de 2021, y 65/2021, de 15 de marzo de 2021, que han insistido con especial rigor en los fundamentos del procedimiento arbitral: la autonomía de la voluntad de las partes como base, el alcance limitado del concepto de "equivalente jurisdiccional", la naturaleza excepcional de la acción de nulidad, el ámbito reducido de control de los Tribunales de Justicia sobre los laudos arbitrales, y una llamada especial al riesgo de expansión del concepto de orden público. Resulta innecesario recordar que con arreglo a estos criterios es como debe llevarse a la práctica la interpretación del ordenamiento jurídico a la luz del expreso mandado contenido en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Muy sintéticamente, recordaremos que con arreglo a esta jurisprudencia constitucional, el ámbito de revisión jurisdiccional de los laudos arbitrales resulta ciertamente limitado, pudiendo leer, como parámetros esenciales de referencia, en este momento inicial, y sin perjuicio de ulteriores precisiones específicas, las consideraciones contenidas -por ejemplo- en la STC 17/2021, de 15 de febrero, en cuanto dice que: "La acción de anulación, por consiguiente, solo puede tener como objeto el análisis de los posibles
No por conocido deja de ser importante la plasmación de este planteamiento de arranque. En determinados supuestos, la pretensión que formalmente se ampara en la invocación de una causa de nulidad, cuanto pretende en el fondo es realmente abordar la revisión de la materia de fondo y convertir a esta Sala en un órgano de apelación, rebasando de tal modo en dimensión manifiesta lo que debe ser el correcto entendimiento del proceso de anulación del laudo arbitral.
Una doble consideración final en este enfoque marco es necesaria:
a) sea cual sea la causa de nulidad que se invoque, es necesario plasmar en la demanda de anulación el juicio crítico concreto que se dirige contra el Laudo arbitral. No puede basarse el correcto ejercicio de la acción en alegaciones desvinculadas del contenido del laudo.
b) en inmediata conexión con lo anterior, debemos recordar también que no cabe el planteamiento ante esta Sala de Justicia, de cuestiones que no fueran alegadas en el seno del procedimiento arbitral, a modo de posiciones novedosas previamente imprejuzgadas.
Si la primera vertiente se relaciona directamente con la infracción de los derechos y libertades fundamentales contemplados en la Constitución, el orden público procesal se centra en los derechos que proyecta el artículo 24 del texto fundamental y la tutela efectiva. El arbitraje, no por su condición de institución sustitutiva del proceso judicial puede obviar el cumplimiento de las garantías esenciales que la Constitución reconoce en el ámbito citado. El carácter flexible del procedimiento arbitral no puede desligarse, por ejemplo, de la consecuencia de cosa juzgada que resulta inherente al laudo que le pone fin de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje.
Desarrollando estos conceptos, esta misma Sala de lo Civil y Penal, entre otras muchas en las Sentencias ya citadas, vino a resumir cuanto dijo en pronunciamientos anteriores (por ejemplo SS de 6 de noviembre de 2013 -Acción de anulación 5/2013; 13 febrero de 2.013 - Acción de anulación 31/2012; y 23 mayo de 2.012 - Acción de anulación 12/2011), en los siguientes términos: "
Muy sintéticamente, recordaremos que con arreglo a esta jurisprudencia constitucional, el ámbito de revisión jurisdiccional de los laudos arbitrales resulta ciertamente limitado, pudiendo leer, como parámetros esenciales de referencia, en este momento inicial, y sin perjuicio de ulteriores precisiones específicas, las siguientes consideraciones:
- En la STC 17/2021, de 15 de febrero, que: "
- En la misma STC que "
En la STC 65/2021, de 15 de marzo se resalta la vertiente de orden público procesal como causa excepcional de anulación de los laudos, pero la Sentencia añade de modo diferenciado (FJ 3) otra fuente de nulidad (no causa tasada en el artículo 41 LA), y así nos dice que podrá verse anulado también un laudo arbitral "
En la reciente STC de 4 de abril de 2022 (Recurso de Amparo 4731/2020) reitera el Tribunal Constitucional que: "El órgano judicial que tiene atribuida la facultad de control del laudo arbitral "no puede examinar la idoneidad, suficiencia o la adecuación de la motivación, sino únicamente comprobar su existencia, porque, salvo que las partes hubieren pactado unas determinadas exigencias o un contenido específico respecto a la motivación, su insuficiencia o inadecuación, el alcance lo la suficiencia de la motivación no puede desprenderse de la voluntad de las partes ( art. 10 CE) . Cabe, pues, exigir la motivación del laudo establecida en el art. 37.4 LA, pues las partes tienen derecho a conocer las razones de la decisión. En consecuencia, en aquellos supuestos en los que el árbitro razona y argumenta su decisión, habrá visto cumplida la exigencia de motivación, sin que el órgano judicial pueda revisar su adecuación al derecho aplicable o entrar a juzgar sobre la correcta valoración de las pruebas, por más que de haber sido él quien tuviera encomendado el enjuiciamiento del asunto, las hubiera razonado y valorado de diversa manera" ( STC 65/2021 FJ 5).
Como punto de partida para enfocar esta alegación principal, y aun sin asumir en absoluto una posición que no nos corresponde, ni mucho menos llevar a cabo una reinterpretación de la prueba, debemos dejar constancia, de algunos hechos nucleares que resultan del escrito de demanda y de la documentación que la acompaña.
a) Es cierto (y de suma importancia) que se reconoce en el mismo escrito que lo único que se planteó y aceptó el Sr. Herminio fue que la contraprestación por sus servicios de intermediación se abonasen "a través de Consulares S.A", si bien estos "honorarios" solo se hicieron efectivos respecto de la venta de las dos primeras aeronaves, suspendiéndose por ADS los pagos correspondientes a la venta de la tercera.
b) Figura aportado con la documentación de la demanda el referido contrato (Doc. Nº 3) que identifica su objeto como un mero asesoramiento para conseguir uno o varios contratos comerciales. Se acuerda el pago por parte de la empresa (ADS) de una remuneración a porcentaje del resultado del volumen de negocios realizado. Se reconoce a la entidad consultora (Consultores S.A.) competencia técnica y comercial para llevar adelante el encargo, aunque no se describe nada más concreto. En la cláusula 11 se decide someter todas las controversias derivadas del presente acuerdo o relacionadas con él -si fracasa el intento amistoso- al cauce arbitral ante la Cámara de Comercio Internacional. El Contrato se firma por un representante (identificado) de ADS y por el Director General de Consultores S.A.
c) No es necesario recordar que un compromiso arbitral, ya sea parte de un contrato o un acuerdo independiente (Art. 9 LA) vincula a las partes que, en pleno ejercicio de su autonomía de la voluntad, deciden depositar su confianza para dirimir las eventuales controversias que se generen, en un árbitro o institución arbitral. Desde este punto de vista exclusivamente formal, es patente que el Sr. Herminio no figura como firmante del contrato pese a que (como reconoce expresamente en la demanda) hubiese aceptado que sus servicios de consultoría, que prestaba para ADS (para la venta de aeronaves a Ghana) se abonasen a través de la empresa Consulares, firmante del Contrato de Consultoría.
El Laudo analiza la negación de jurisdicción dando respuesta a varios aspectos, perfectamente resumidos en el párrafo 246.
Considera que no existe "litispendencia" del asunto ante los Tribunales del Reino Unido (247 y ss), y a continuación examina su competencia analizando si puede aplicarse una cláusula arbitral a quienes no han firmado el contrato que la contiene bajo la ley española (257 y ss).
Sobre esta cuestión nuclear (la primera que inspira la presente demanda) se extiende el laudo con detalle, abordando las distintas figuras en las que puede ampararse la mencionada extensión. En primer lugar, bajo la tesis de la intervención directa del tercero no firmante en la ejecución del contrato (doctrina de los actos propios con cita de la Sentencia de esta misma Sala de 26 de mayo de 2005). En segundo lugar, acudiendo a la figura del "levantamiento del velo corporativo" (con cita de la Sentencia de esta misma Sala 20/2018, de 24 de abril de 2018).
Partiendo de estas bases, analiza la prueba practicada en el expediente arbitral, y menciona concretamente: 1. La carta de 31 de octubre de 2017, dirigida por los abogados ingleses del Sr. Herminio a ADS, en la que se reclaman de ADS los honorarios adeudados. En esta carta se menciona un acuerdo de consultoría celebrado entre el Sr. Herminio, Consulares S.A. y Airbus. Y especifica que la reclamación se refiere "al pago de los servicios de consultoría que prestó a Airbus, a través de Consulares, durante el período 2010-2015" y que dieron lugar a la venta de tres aeronaves Casa... 2.- Otra carta de los abogados españoles del Sr. Herminio en la que se afirma que parte de los servicios de consultoría se prestaron a través de Consultores S.A. y otros directamente a Airbus sin la intermediación de la citada empresa.
El laudo, tras dedicar distintos párrafos a la interpretación de los términos que trascribe en su integridad, llega a la conclusión de que la cláusula compromisoria del Contrato debe extenderse al Sr. Herminio (275). Luego pasa el árbitro a examinar -también con sumo detalle- el contrato subyacente, tras lo cual reafirma la proclamación de su competencia.
Por último (párrafos 282 en adelante) examina el laudo la arbitrabilidad del litigio, cuestión sobre la que no nos detendremos toda vez que no se combate en la demanda de anulación.
La Sentencia de esta misma Sala 20/2018, de 24 de abril de 2018, recoge las distintas posibilidades que sirven de base a esta extensión, apoyándose en jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre la que destaca la STS 26 de mayo de 2005 ( ROJ: STS 3403/2005), que a pie de página en el laudo arbitral se imputa por error al Tribunal Superior de Justicia. En el caso analizado en aquella ocasión se negaba la existencia de convenio arbitral al no aparecer firmado el contrato que lo incorporaba por una de las partes contra las que luego se siguió el procedimiento.
De acuerdo con esta doctrina:
Dentro de las facultades de las que dispone esta Sala al enfrentarse a la acción de anulación, sí podemos constatar que la decisión arbitral figura extensamente fundamentada, siendo por lo tanto incuestionable la existencia de una motivación real y concreta, ilustrada jurídicamente, identificando las pruebas que conducen a la conclusión, y sobre la que no se nos puede pedir una revisión alternativa, pues con ello se estaría desvirtuando el correcto enfoque de la acción de anulación y las limitaciones que ésta comporta en cuanto al análisis del fondo del asunto tal como ha señalado con reiteración el Tribunal Constitucional al delimitar el papel de los Tribunales de Justicia en el escenario arbitral.
Pero además, entiende esta Sala que la interpretación otorgada por el árbitro a esta primera cuestión debatida, se sitúa en una posición interpretativa que no admite tacha de incongruencia, ni de arbitrariedad, ni se aparta de las reglas de la lógica. Lo que carecería de lógica sería pensar que una persona que desarrolla un trabajo para otra (en este caso jurídica) consienta y acepte que sus (cuantiosos) honorarios se abonen a través de una tercera, con la que se firma un contrato, y se desentienda por completo de los términos de éste. Semejante actitud casi podría tacharse de una especie de irresponsabilidad, que cuesta aceptar cuando el objeto de las relaciones mercantiles es de la envergadura de las que han sido trabadas en este caso. Las expresas menciones que aparecen en las cartas dirigidas a ADS por los abogados (ingleses y españoles) del Sr. Herminio y sobre las que el laudo lleva a cabo un encaje jurídico valorativo tan detallado como el que hemos apuntado, no permiten afirmar -desde un entendimiento medio- que el hoy actor fuese ajeno al compromiso que se plasmaba en el Contrato de Consultoría formalmente firmado tan solo por "Consultores S.A.". Por el contrario, su implicación en la operación a la que se refería este contrato es indudable.
No podemos asumir -a la vista de la doctrina antes invocada- que la extensión del arbitraje al demandante de nulidad sea contraria a Derecho.
La primera alegación de la demanda ha de ser desestimada.
En el laudo, al exponer la sucesión de actuaciones que integran el procedimiento, se da cuenta de que el Sr. Herminio contestó a la demanda; asimismo que, mediante la Orden Procesal 3 se le requirió para que presentase documentación en que apoyase algunas de sus alegaciones, fijándole una fecha a tal efecto. Vencido el plazo -y sin aportar los documentos- sus abogados dirigieron una comunicación a la Corte participándole las instrucciones recibidas del mandante: que interrumpieran su intervención en el arbitraje y por lo tanto concluyeron que ya no podían seguir actuando. A partir de ahí, el hoy actor abandonó el procedimiento arbitral sin llevar a cabo ninguna intervención.
Ahora, con la demanda de anulación, es cierto que se nos aporta gran cantidad de documentos relativos a los diferentes procedimientos de investigación desarrollados en diversos países sobre corrupción en prácticas comerciales sobre el Grupo Airbus.
El hoy demandante de nulidad tuvo oportunidad de alegar, defender y probar en el seno del arbitraje lo que ahora parece que considera que debió ser una declaración del laudo: la existencia de responsabilidad por parte de ADS en todo lo ocurrido relacionada con la corrupción. Declinó voluntariamente permanecer en el procedimiento y ahora plantea a la Sala que se adentre en una cuestión que califica de orden público.
Debido a su abandono del arbitraje en momento tan temprano como el que sigue de inmediato a la contestación a la demanda, no es de recibo que ahora solicite la nulidad del laudo a propósito de este punto concreto, sobre el que no nos consta qué actividad probatoria pudo desarrollar en el seno del procedimiento arbitral, dando oportunidad a la parte contraria para contradecir -en su caso- la línea de defensa que hubiera podido llevar a la práctica -insistimos- en sede del debate arbitral.
Se está pretendiendo introducir en el debate jurisdiccional un bloque temático para nuestro enjuiciamiento de forma totalmente inadecuada.
Si una de las limitaciones que caracterizan a la intervención de los órganos jurisdiccionales en el conocimiento de la acción de nulidad es la imposibilidad de adentrarse en el reexamen de las cuestiones analizadas por los árbitros en cuanto al fondo, con mucho más motivo se comprenderá que nos resulte imposible abordar alegaciones o materias que ni siquiera fueron esgrimidas o defendidas a lo largo y en el seno del procedimiento arbitral. Un elemental respeto al principio de congruencia así lo determina. Más allá de controlar si un laudo incurre en el vicio de incongruencia por exceso (extra-petita o ultra-petita) si abordásemos ahora, en sede jurisdiccional, aspectos que no fueron debatidos, defendidos ni sometidos a contradicción en el seno del procedimiento arbitral, estaríamos incurriendo en similar quebranto de garantías.
De inicio tendríamos que advertir que en la demanda, esta invocación del orden público no se concreta. Nos atrevemos a descartar la vertiente procesal. Pero es que tampoco aparece descrito por el actor qué aspecto del orden público material se ha visto infringido. Lo único que se deduce es que el actor echa en falta en el laudo un desarrollo, o una conclusión, que le gustaría no solo que constase, sino que hubiese volcado el sentido de la decisión. Evidentemente no puede fundarse con un mínimo rigor la pretensión de nulidad en tal deseo.
La demanda trata de convertir o presentar lo que denomina "sanción" que se impuso al Grupo Airbus en la causa determinante de la iniciativa arbitral; lo invoca como verdadero motivo del procedimiento. Se nos viene a decir que Airbus pretende repercutir sobre el Sr. Herminio los costes sufridos por las "sanciones" que tuvo que pagar al final de los procedimientos de investigación internacional a los que fue sometido el grupo aeronáutico por corrupción en los negocios (punto 27 de la demanda). Y considera -de modo abstracto- que dicha estrategia constituye una vulneración del orden público.
A juicio de la Sala, tan ambicioso planteamiento no tiene cabida en nuestra decisión. Cuanto nos corresponde analizar es si el laudo es correcto en los términos del limitado alcance de la acción de nulidad, y si no adolece de alguna de las causas concretas y tasadas que enumera el artículo 41 de la Ley de Arbitraje. No podemos adentrarnos en un nuevo proceso que tendría por objeto la evaluación (amplísima) que persigue el actor.
Éste encauza su tesis llamando la atención sobre el párrafo 318 del laudo como ejemplo de lo que califica un pronunciamiento de exoneración de responsabilidad a ADS, considerando que en su lugar, el árbitro tendría que haber declarado que esta empresa incurrió en responsabilidad por prácticas comerciales corruptas y/o ilícitas sobre la base del resultado de los procesos de investigación llevados a cabo en diferentes países contra el Grupo Airbus.
Insistimos: el motivo -bajo el genérico paraguas del orden público- está indebidamente planteado. El laudo, en el párrafo 318 (y sus concordantes) analiza la simulación y el engaño urdidos en torno al Contrato, y concluye que de ello se benefició tanto la empresa que lo firma como el Sr. Herminio.
Escasos son los argumentos que hallamos en la demanda para combatir la exposición argumental que desarrolla el árbitro en torno a esta cuestión. Y además, a riesgo de ser reiterativos, hemos de incidir una vez más que, constatada la existencia de argumentos en el laudo
Pese a esta confusa sistemática, daremos respuesta a los dos enunciados.
Tal vez el actor, consciente de que no se nos puede pedir que realicemos valoración paralela, se extiende poco en la cuestión anunciada.
Luego se añade otra invocación diferente, relativa a la caducidad de la acción, que desconocemos en qué términos pudo haberse planteado en el arbitraje. La contestación a la demanda se detiene (también) sobre este punto, y sostiene, en primer lugar, que la cuestión no fue alegada en el seno del procedimiento arbitral; por tal razón ni fue analizada esta materia pro el árbitro ni procede tampoco entrar ahora en su análisis (párrafos 155 en adelante). Pero además (párrafo 161) afirma que el artículo 1301 del Código Civil no es aplicable a los contratos radicalmente nulos o inexistentes por falta de consentimiento.
La STS (1ª) 919/2021, de 23 de diciembre (pronunciada en recurso de casación sobre un asunto de simulación relativa de contrato) afirma que el plazo previsto en el artículo 1301 del Código Civil es un plazo de caducidad (no de prescripción) y por lo tanto puede ser apreciado de oficio por los tribunales. Con detalle da cuenta el Tribunal Supremo de la evolución que ha tenido en la jurisprudencia el tratamiento de la cuestión, ante la falta de precisión técnica observada en el Código Civil en ocasiones a propósito de la prescripción y la caducidad. Esclareciendo esta larga aproximación a la materia concluye diciendo: "Como ha resumido una autorizada opinión doctrinal el plazo de ejercicio de la acción de anulación de cuatro años ( art.1.301 CC) es un plazo de caducidad, pues el texto del precepto permite entenderlo así porque literalmente dice que "la acción de nulidad solo durará cuatro años". Por tanto, es un supuesto de fijación inicial del término en que se podrá ejercitar la acción. No hay presunción legal de abandono por no ejercicio, sino límite temporal para su posible uso. Además, atendiendo al espíritu y finalidad de la norma y a la necesidad creciente de seguridad y certeza en el tráfico jurídico y económico, hay un interés general y no sólo particular en obtener una clara definición de los negocios y relaciones jurídicas".
Ahora bien (y esto es lo más importante a los efectos que nos ocupan): la Sentencia añade (FJ Tercero.4):
""El plazo de cuatro años que fija el artículo 1301 CC para el ejercicio de la acción de nulidad es aplicable a las acciones ejercitadas para solicitar la declaración de nulidad de los contratos y, por extensión, de los demás negocios jurídicos que "adolezcan de algunos de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley", siempre que en ellos, según se desprende del artículo 1300 CC, al cual se remite implícitamente el artículo 1301 CC, "concurran los requisitos que expresa el artículo 1261", es decir, consentimiento, objeto y causa, sin los cuales "no hay contrato".
"Cuando no concurren los requisitos establecidos en el artículo 1261 CC en el negocio jurídico controvertido estamos, pues, en presencia de un supuesto de nulidad absoluta o de pleno Derecho ( STS de 10 de abril de 2001) [...]
"Declara la STS de 25 de julio de 1991 (en el mismo sentido, STS de 27 de febrero de 1997) que la ambigüedad terminológica del artículo 1301 CC al referirse a la "acción de nulidad", ha sido precisada doctrinal y jurisprudencialmente en el sentido de distinguir lo que son supuestos de nulidad radical o absoluta y lo que constituyen supuestos de nulidad relativa o anulabilidad; dentro de estos últimos hay que incluir los casos normativos previstos en el citado precepto".
Aplicando esta doctrina, al declararse en el laudo impugnado la nulidad contractual, no es de apreciar la caducidad alegada por la parte actora.
El laudo resume su enjuiciamiento a propósito de las declaraciones de nulidad contractual y sus consecuencias en el párrafo 338. Concluye que hubo una simulación probada (la del Contrato de Consultoría) y un engaño en el contrato subyacente (por vicio del consentimiento de Airbus como persona jurídica). La consecuencia que se anuda a esta declaración es que las cantidades abonadas a Consultores y al Sr. Herminio deben ser reembolsadas a la demandante arbitral, estableciendo la responsabilidad solidaria de ambos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1137 del Código Civil español. Es así como en la parte dispositiva del laudo se decide la doble declaración de nulidad y la fijación de la suma que han de abonar los demandados solidariamente a ADS.
Este juicio del árbitro es perfectamente coherente con el que había expresado ya los argumentos reflejados en el párrafo 325 y precedentes (en la demanda de nulidad, por cierto, no se identifican los distintos párrafos del laudo en los que se integren los razonamientos que se denuncian como irreconciliables).
No alcanzamos a ver la patente contradicción que se denuncia por el actor. De conformidad con lo previsto en el artículo 1276 del Código Civil: "La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita". Es cierto que se ha sostenido en algún sector doctrinal que declarada la simulación absoluta de un contrato, lo que debería proclamarse es su inexistencia y no su nulidad. Pero la tesis común se decanta por la primera fórmula, e implica como consecuencia que, declarado un contrato simulado, el subyacente (o disimulado) se reputará válido si es lícito y reúne los requisitos correspondientes a su naturaleza especial. Si el contrato subyacente es asimismo declarado nulo (en este caso lo ha sido por vicio del consentimiento), la consecuencia "indemnizatoria" (en puridad de restitución) viene determinada en nuestro derecho en los claros términos del artículo 1303 del Código Civil: la restitución de las cosas que hubieren sido objeto del contrato con sus intereses.
Hemos dejado constancia de estas breves referencias dado que hasta aquí puede llegar nuestro análisis del razonamiento y las conclusiones del laudo. La demanda cuestiona claramente el acierto de la conclusión arbitral y la solvencia de su motivación, enmarcando ambas cuestiones (genéricamente) en el ámbito del socorrido concepto de orden público.
Ya quedó reflejada en fundamentos anteriores la doctrina constitucional que perfila el deber de motivación de los laudos arbitrales en una esfera distinta al ámbito del orden público. Recogimos también que -según la misma jurisprudencia- un laudo podrá ser anulado cuando carezca de motivación o en aquellos casos en los cuales la que sirve de apoyo a la decisión resulte ser manifiestamente arbitraria.
Como dijimos en nuestra STSJ M de 10 de mayo de 2022 (NLA 1/2022), a propósito de la arbitrariedad: "
A juicio de esta Sala, el laudo cuya nulidad se ha pretendido en el presente proceso ni puede decirse que carezca de motivación, ni que la que desarrolla sea tan solo aparente, ni que traspase los límites de la razonabilidad argumental y decisoria. La tarea que nos corresponde debe centrarse a contrastarlo con la lógica, que no con el acierto jurídico. De acuerdo con este esquema limitado, e incluso desde el marco jurídico que acabamos de apuntar como referencia general, las declaraciones y reflexiones argumentales que integran la motivación del laudo cuya nulidad se pretende, ni resultan contradictorias ni atentan a la lógica jurídica. Lo que no se nos puede pedir que acudamos a criterios paralelos propios para enjuiciar el asunto.
El motivo, en conclusión, no puede verse acogido.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo

