Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 20/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 56/2021 de 04 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO
Nº de sentencia: 20/2023
Núm. Cendoj: 28079310012023100179
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4951
Núm. Roj: STSJ M 4951:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31001590
NIG: 28.079.00.2-2021/0462681
PROCURADOR D./Dña. GLORIA TERESA ROBLEDO MACHUCA
PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL HEREDERO SUERO
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
D. JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE
En Madrid, a cuatro de mayo de dos mil veintitrés
Visto ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados, que constan al margen, el presente rollo ASUNTO CIVIL 56/2021 (NLA 38/2021), siendo parte demandante la procuradora D.ª GLORIA ROBLEDO MACHUCA, en nombre y representación de "RENFE-OPERADORA ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL", asistida por los letrados D. JOSÉ JUAN DELGADO VELASCO, D. JAVIER GARCÍA LÓPEZ y D. FERNANDO DE LUCAS DE ROSE y como parte demandada el procurador D. MIGUEL ÁNGEL HEREDERO SUERO, en nombre y representación de "CART CONSTRUCTION COMPANY SAUDÍ LTD", asistida por el letrado D. GONZALO STAMPA CASAS.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO, que expresa el parecer mayoritario de la Sala, habiendo manifestado la intención de formular voto particular discrepante el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARÍUA SANTOS VIJANDE.
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Antecedentes
1. La nulidad del Laudo Arbitral Parcial de fecha 21 de junio de 2021, dictado por la Corte de Arbitraje de Madrid respecto del pronunciamiento III de su parte dispositiva, por entender que el mismo no es ajustado a derecho en virtud de las manifestaciones y fundamentos de la presente demanda.
2. Declare la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la presentación de la contestación a la demanda y reconvención por parte de Renfe Operadora.
3. Ordene al Tribunal Arbitral dicte nueva resolución por la que admita a trámite la contestación a la demanda y la reconvención presentada por Renfe Operadora contra Cart, Torrescámara y Rover Alcisa, con emplazamiento de las mismas por términos de 20 días para que contesten a la referida reconvención en los términos que a su derecho convenga.
Se interpuso recurso de reposición contra el citado Decreto, con base en las alegaciones y fundamentos que estimó pertinentes y solicitando se le tenga por personado en las actuaciones y estimando el recurso de reposición formulado, se dicte otro Decreto por el que se disponga a
Admitido a trámite el recurso, se dio traslado para alegaciones a la parte contraria, que evacuó el trámite formulando escrito de oposición, con base en los hechos y fundamentos que consideró oportunos y solicitando su desestimación, con costas.
Por Decreto de 17 de marzo de 2022 se desestimó el recurso de reposición.
Frente a dicha resolución se interpuso por el procurador D. MIGUEL ÁNGEL HEREDERO SUERO, en nombre y representación de "CART CONSTRUCTION COMPANY SAUDÍ LTD", recurso directo de revisión, con base en las alegaciones que estimó procedentes y solicitando, nuevamente, que se dicte Decreto por el que se disponga a
Admitido a trámite el recurso, se dio traslado para alegaciones a la parte contraria, que evacuó el trámite formulando escrito de oposición, con base en los hechos y fundamentos que consideró oportunos y reiterando su solicitud de desestimación, con costas.
Por Auto de fecha 3 de junio de 2022 se desestimó el recurso directo de revisión interpuesto, confirmando el Decreto de 17 de marzo de 2022.
Fundamentos
El Laudo parcial impugnado contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA:
"i. Declarar su competencia para decidir acerca de su propia competencia para conocer sobre el Incidente planteado por Cart.
ii. Constatar que Renfe Operadora es la única parte demandada por Cart, dada la inexistencia de personalidad jurídica propia de su sucursal saudí, Renfe KSA Branch.
iii. Desestimar la petición de Renfe de llamar al procedimiento a Torrescámara y Rover, a fin de que comparezcan en el mismo en calidad de Demandadas-Reconvenidas.
iv. Desestimar la pretensión de Cart relativa a la invalidez parcial de la cláusula arbitral suscrita por Torrescámara y Rover en el Subcontrato del cual trae causa el presente arbitraje dado que este Tribunal carece de competencia para dictar un pronunciamiento que, sea el que fuere, estaría vinculado a entidades que no son parte en el presente procedimiento.
v. Alzar la suspensión del procedimiento principal acordada por la =P5, determinando el Calendario Procesal respecto a las actuaciones pendientes tan pronto como el presente Laudo Parcial devenga definitivo.
vi. Diferir el pronunciamiento sobre las costas al pronunciamiento del Laudo Final.
vii. Rechazar cualesquiera otras pretensiones principales y/o subsidiarias de cualesquiera de las Partes que no hayan sido expresamente acogidas y estimadas en la parte dispositiva de este Laudo Parcial."
El Tribunal arbitral dictó, además, a petición de RENFE OPERADORA, Laudo de Aclaración, de fecha 18 de octubre, por el que se desestimaban las peticiones de aclaración solicitadas, manteniendo el laudo arbitral parcial en sus propios términos.
La demanda formula como causa de nulidad
B) Por la parte demandada "CART CONSTRUCTION COMPANY SAUDÍ LTD", se contestó a la demanda, oponiéndose a la misma en cuanto que no se acepte expresamente y solicitando su desestimación, Impugnando el motivo de anulación apuntado por la parte demandante y solicitando la imposición de las costas.
En tal sentido, v.gr., las Sentencias de esta Sala de 24 de junio de 2014 (Rec. n º 70/2013) y de 5 de noviembre de 2013 (Rec. nº 14/2013), cuando dicen (FFJJ 8 y 4, respectivamente): "Como ha puesto de manifiesto esta Sala desde la sentencia de 3 de febrero de 2012, la acción de anulación de laudo arbitral diseñada en la Ley de Arbitraje no permite a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, a la que ahora se atribuye la competencia para el conocimiento de este proceso, reexaminar las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral. La limitación de las causas de anulación del laudo arbitral a las estrictamente previstas en el artículo 41 de esa Ley de Arbitraje, restringe la intervención judicial en este ámbito a determinar si en el procedimiento y la resolución arbitrales se cumplieron las debidas garantías procesales, si el laudo se ajustó a los límites marcados en el convenio arbitral, si éste carece de validez o si la decisión arbitral invade cuestiones no susceptibles de arbitraje. Así lo indica con claridad la Exposición de Motivos de la Ley 60/2003 cuando precisa que "los motivos de anulación del laudo han de ser tasados y no han de permitir, como regla general, una revisión del fondo de la decisión de los árbitros...". "La esencia del arbitraje y el convenio arbitral, en cuanto expresa la voluntad de las partes de sustraerse a la actuación del poder judicial, determinan - como destaca la sentencia del Tribunal Supremo de del 22 de Junio del 2009 (ROJ: STS 5722/2009)- que la intervención judicial en el arbitraje tenga carácter de control extraordinario cuando no se trata de funciones de asistencia, pues la acción de anulación, de carácter limitado a determinados supuestos, es suficiente para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de acceso a los tribunales ( SSTC 9/2005, y 761/1996 y 13/1927) y, según la jurisprudencia esta Sala, tiene como objeto dejar sin efecto lo que pueda constituir un exceso del laudo arbitral, pero no corregir sus deficiencias u omisiones ( SSTS 17 de marzo de 1988 , 28 de noviembre de 1988, 7 de junio de 1990)".
En igual sentido nuestra sentencia de 12 de junio de 2018.
Al respecto la STS de 15 de septiembre de 2008 establece que "Como dice el auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2006 : como punto de partida debe tomarse la especial función de la institución arbitral y el efecto negativo del convenido arbitral, que veta por principio la intervención de los órganos jurisdiccionales para articular un sistema de solución de conflictos extrajudicial, dentro del cual la actuación de los Tribunales se circunscribe a actuaciones de apoyo o de control expresamente previstas por la Ley reguladora de la institución; es consustancial al arbitraje, por lo tanto, la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por virtud y a favor de la autonomía de la voluntad de las partes, intervención mínima que, tratándose de actuaciones de control, se resume en el de la legalidad del acuerdo de arbitraje, de la arbitrabilidad -entendida en términos de disponibilidad, como precisa la exposición de Motivos de la Ley 60/2003 - de la materia sobre la que ha versado, y de la regularidad del procedimiento de arbitraje; para ello, tal y como asimismo se señala en el Preámbulo de la vigente Ley de Arbitraje, se contempla un cauce procedimental que satisface las exigencias de rapidez y de mejor defensa, articulando el mecanismo de control a través de una única instancia procesal; esta mínima intervención jurisdiccional explica el hecho de que en el artículo 42.2 de la vigente Ley de Arbitraje, como también se hacía en el artículo 49.2 de su predecesora, se disponga que frente a la sentencia que se dice en el proceso sobre anulación de un laudo arbitral no quepa recurso alguno, habiendo entendido el legislador que a través de una única instancia y con una sola fase procesal se satisface suficientemente la necesidad de control jurisdiccional de la resolución arbitral, que, evidentemente, no alcanza al fondo de la controversia, sino únicamente a los presupuestos del arbitraje y su desarrollo.".
En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en las SSTC 62/91, de 22 de marzo (EDJ 1991/3180) y 228/93 de 4 de octubre, 259/93 de 23 de julio (EDJ 1993/7399), 176/96 de 11 de noviembre (EDJ 1996/7029. En el mismo sentido el Tribunal Constitucional, Sentencia 174/1995, de 23 de noviembre (EDJ 1995/6552), señala que "el posible control judicial derivado del artículo 45 de la Ley de Arbitraje -hoy art. 41- está limitado al aspecto externo del laudo y no al fondo de la cuestión sometida al arbitraje, al estar tasadas las causas de revisión previstas y limitarse éstas a las garantías formales"; razón por la cual únicamente procede conocer de las causas de nulidad tasadas que, además dice la STS de 23 de abril de 2001 (EDJ 2001/6431), en su Fundamento Séptimo, con remisión a la de 16-2-68, "han de ser interpretadas y aplicadas estrictamente a fin de evitar la acusada tendencia de quienes renunciaron a las garantías que les brindaba la severa aplicación del Derecho, de lograr su anulación por los órganos jurisdiccionales de carácter oficial cuando no logran el éxito de sus aspiraciones."
A) La cuestión del litisconsorcio pasivo necesario y su relación con el orden público, ya fue tratada por esta Sala, entre otras, en su STSJM de 4 de marzo de 2022:
"Es cierto que la correcta constitución de la litis, desde el punto de vista pasivo, constituye una cuestión procesal que atañe al orden público.
Así lo tiene declarado esta Sala en nuestro Auto de fecha 24 de enero de 2022, citando otro precedente de esta Sala ( Auto de 14 de octubre de 2020) "...tal excepción procesal presenta entidad atentatoria suficiente para el orden público, que impida el reconocimiento y ejecución del Laudo Arbitral conforme a la normativa vigente, ya que la defectuosa constitución de la relación procesal constituye una cuestión de orden público, que impide la decisión sobre el fondo del litigio, ( STS 400/2012, de 12 de junio , entre otras). Como nos recuerda la STS (Civil) de 15 diciembre de 2017,
El fundamento de dicha institución, doctrinal y jurisprudencialmente, lo exponíamos, igualmente, en el citado Auto de 24-1-2022: "En otro orden de cosas, en relación a la figura del litisconsorcio pasivo necesario, única que se reconoce como necesaria en nuestro Derecho, a diferencia de otros países, la doctrina científica, dejando a un lado los supuestos en que el legislador impone la obligación de demandar a determinadas personas, es coincidente en considerar que en los supuestos no previstos legalmente, existe dicha necesidad "siempre que el objeto del proceso esté constituido por una única relación jurídica, o un derecho indivisible, pero con una titularidad múltiple.", sin perjuicio de que haya otros casos dudosos, como igualmente señala la doctrina.
La doctrina, por otra parte, ha señalado como idea predominante de la institución, sin perjuicio de que ha sido también objeto de crítica, la de "evitar sentencias inútiles", lo que es coherente con la finalidad que persigue el litisconsorcio pasivo necesario, como institución que "obedece a razones de oportunidad o conveniencia, en definitiva, a evitar procesos inútiles."
Dicha idea de "inutilidad", desde el punto de vista de la regulación positiva, "habría que referirlo a la imposibilidad de hacerla efectiva o ejecutarla. ( art. 12.2 LEC)"
No deja de ser consciente la doctrina de que, con todo, con ello no se da respuesta a la pregunta de "¿Cuándo deberá un demandante demandar necesariamente a más de una persona para que su demanda pueda tener éxito, a merecer un pronunciamiento de fondo?"
La respuesta a lo anterior, la sitúa la doctrina, al menos parte de ella, en el derecho material, "a partir del examen de la relación jurídica objeto del proceso, ...", concluyendo que la "razón última que justifica el litisconsorcio pasivo necesario, sólo puede ser una, el carácter inescindible de la relación jurídica de titularidad plural que constituye el objeto del proceso."
Para la jurisprudencia, como señalábamos en nuestro citado Auto, "El concepto de litisconsorcio pasivo necesario aparece recogido en la ya lejana STS. de 17-7-2000, señalando:
Concretamente tiene señalado la Sala Primera del Tribunal Supremo que: "Esta Sala tiene declarado reiteradamente ( sentencias núm. 384/2015 , de 30 de junio , 266/2010, de 4 de mayo , y 714/2006, de 28 junio
B) En relación al presente procedimiento de nulidad del Laudo parcial, cabe señalar que la posición de las partes es la siguiente:
- Carl, como demandante en el procedimiento arbitral, solicita al Tribunal Arbitral en su escrito de alegaciones sobre jurisdicción, entre otros pedimentos, que se estime la excepción de incompetencia planteada y se rechace la inclusión de Torrescámara y Rover como partes en el arbitraje.
- Renfe Operadora, como demandada en el procedimiento arbitral, en su respectivo escrito de alegaciones sobre jurisdicción, solicita del Tribunal Arbitral, entre otras peticiones, que se declare competente el tribunal para conocer de la demanda reconvencional dirigida contra Torrescámara y Rover Alcisa, otorgando a las citadas mercantiles la condición de partes demandadas reconvenidas, dándoseles en el procedimiento arbitral traslado del escrito de Renfe de contestación a la demanda y de demanda reconvencional, para que se personen, si a su derecho conviene.
- Tanto Torrescámara como Rover, en sus alegaciones, se opusieron a la pretensión de la demandada Renfe.
C) El Tribunal Arbitral resuelve la cuestión de si Torrescámara y Rover deben participar como demandadas-reconvenidas, en su parágrafo 106.
"No obstante, el Tribunal Arbitral ha llegado a la conclusión de [que] no puede aceptar la petición de Renfe de traer al procedimiento a las sociedades Torrescámara y Rover por estimar que tal petición no tiene encaje en los términos del reglamento de la Corte que contemplan la posibilidad de traer al procedimiento a personas que no son parte del mismo. Y ello, por las siguientes razones:
a) El Tribunal Arbitral entiende que el instituto de la reconvención exige la presencia de un demandante, que pueda a su vez ser "demandado" por el demandado principal-reconviniente. En el presente supuesto no se le puede otorgar a las sociedades Torrescámara y Rover el carácter de demandantes, que hubieran podido ser objeto de una demanda de reconvención.
b) Se han adoptado con conocimiento y consentimiento de todas las partes, actuaciones procedimentales muy relevantes en la conducción del arbitraje que lo han sido con la exclusiva presencia de Renfe y Cart en todos sus hitos esenciales.
c) Aun en el supuesto de que por parte de Renfe se hubiese planteado una nueva solicitud de arbitraje contra Torrescámara y Rover, como por éstas se ha sugerido en sus escritos, las previsiones del Reglamento al respecto son sumamente restrictivas, exigiendo que la nueva solicitud de arbitraje confronte a las mismas partes que lo sean del procedimiento que se encuentre en curso. No siendo este el caso, puesto que se dirigiría hipotéticamente contra Torrescámara y Rover, más no contra Cart, sería inevitable que tal ausencia de identidad determinara el rechazo de la acumulación por parte de la Corte.
d) Al no contar la petición de traer al procedimiento a las sociedades Torrescámara y Rover, con el acuerdo de éstas (muy al contrario Cart, en un primer momento y posteriormente Torrescámara y Rover han puesto de manifiesto vehementemente la inexistencia de este acuerdo) se cierran las puertas a las posibilidades que se mencionan en el Reglamento de la Corte de llevar al procedimiento a unas partes que, sí, son firmantes del convenio arbitral que fundamenta la extensión de este procedimiento, pero que no desean ser parte en el mismo."
Conforme a lo expuesto, el Tribunal Arbitral declara la falta de jurisdicción con respecto a Torrescámara y Rover, así como adecuadamente constituida la relación jurídico-procesal entre Cart y Renfe, únicas partes del presente arbitraje.
D) En otro orden de cosas, la parte demandante Renfe Operadora, hace referencia a que el Tribunal Arbitral ha declarado válida, por vía de desestimar la pretensión de Cart al efecto, el convenio arbitral, pronunciamiento recogido en la parte dispositiva del Laudo parcial (iv. Desestimar la pretensión de Cart relativa a la invalidez parcial de la cláusula arbitral suscrita por Torrescámara y Rover en el Subcontrato del cual trae causa el presente arbitraje dado que este Tribunal carece de competencia para dictar un pronunciamiento que, sea el que fuere, estaría vinculado a entidades que no son parte en el presente procedimiento.)
Dicha declaración de validez, que reconoce la parte demandante que constituye un
Llegados a este punto, debemos traer a colación las pretensiones que han llevado a las partes a plantear el procedimiento arbitral.
El mismo se inicia con la demanda arbitral que formula "CART CONSTRUCTION COMPANY SAUDÍ LTD" frente a RENFE OPERADORA (KSA BRANCH), ejercitando una acción de cumplimiento contractual, amparada en el art. 1124 C. Civil y concordantes y relativa a la ejecución del Subcontrato PH 14.00002, suscrito el 31 de julio de 2014 entre Carl y Renfe KSA, para la construcción de un taller principal de mantenimiento de trenes de alta velocidad en la ciudad saudita de Medina (el Taller).
Como inciso, en relación a las partes intervinientes en el procedimiento arbitral, hay que hacer la precisión de que, por acuerdo de las partes, el Lauda parcial establece como uno de sus pronunciamientos, no impugnado, que: "ii. Constatar que Renfe Operadora es la única parte demandada por Cart, dada la inexistencia de personalidad jurídica propia de su sucursal saudí, Renfe KSA Branch." Por lo tanto, la demanda se dirige contra "RENFE-OPERADORA ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL"
Las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda se interesan únicamente de la citada empresa. (Vid. doc. 12 de la demanda, al que nos remitimos.)
"RENFE-OPERADORA ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL" formuló escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la misma y también, demanda reconvencional (Doc. 13, parágrafos 272 y ss., al que igualmente nos remitimos.)
Dicha demanda reconvencional se dirige contra "CART CONSTRUCTION COMPANY SAUDÍ LTD", "TORRESCÁMARA Y CÍA DE OBRAS, S. A." y "ROVER ALCISA, S. A., de forma conjunta y solidaria, alegando incumplimientos por parte de las citadas subcontratistas.
En este sentido hay que señalar que, a diferencia del litisconsorcio pasivo, que puede ser necesario por la extensión de la cosa juzgada y para evitar la existencia de sentencias contradictorias, tal como exponíamos en nuestro fundamento jurídico cuarto, no se reconoce dicho carácter al litisconsorcio activo, a salvo los supuestos en que el legislador impone la obligación de demandar a determinadas personas,
Es decir, no existe la obligación de que todos cuantos pudieran tener una acción contra uno o varios demandados, derivada de una relación jurídica coincidente entre los actores y sobre los demandados, ejerciten conjuntamente su derecho, lo que es lógico dada la multiplicidad de situaciones que puedan darse: negociaciones parciales, créditos entrecruzados con demandados, que no se den en todos los actores, desistimientos, condonaciones, etc.
Por lo tanto, así como una parte demandada puede pedir que se constituya o complete la litis con otros demandados, que daban responder frente al actor o actores (litisconsorcio pasivo necesario), cuando concurran los presupuestos para ello y que ya expusimos anteriormente (fundamento jurídico cuarto), no puede, sin embargo, exigir que la demanda frente a dicha parte demandada, formulada por uno o parte de los demandantes, sea formulada por todos los posibles actores, que con base en la relación jurídica que los liga es la misma.
Así las cosas, el antecedente que señala el Tribunal Arbitral: ser previamente demandante [en la demanda principal o que da origen a la Litis], es necesario para formular contra éste una demanda reconvencional.
En el caso presente, Renfe Operadora, pretende llamar al procedimiento arbitral como demandantes a dos sociedades mercantiles que ni han formulado la demanda arbitral, ni tiene intención de adquirir tal papel. Y solo, si accedieran a ocupar dicha posición, cabría formular demanda reconvencional contra Torrescámara y Rover, además de contra Carl.
Es decir, la parte demandante en el presente procedimiento de anulación, no está legitimada para formular un litisconsorcio activo necesario u obligatorio.
A diferencia del pasivo, no tendría impedido el paso para demandar a las sociedades que señala, ya que no concurriría el presupuesto de la cosa juzgada, ya que no habría identidad de personas y tampoco una necesaria incompatibilidad de resoluciones por contradictorias, por poder ejercitarse acciones diferentes o no agotadas frente a Carl.
La decisión de litigar de la forma en que se plantea el procedimiento arbitral, con la actuación única de Carl, obedece a las relaciones que entre las subcontratistas tengan.
En cualquier caso, por otra parte, la decisión del Tribunal Arbitral que plasma en su Laudo jurisdiccional parcial, no queda condicionado por la manifestación contenida en los parágrafos 139 y 140, acerca de que Carl, Torrescámara y Rover se presentaron como litisconsortes activos en el ámbito de las medidas cautelares instadas ante el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid, ya que dicha actuación colitigadora se produce en otro procedimiento distinto al arbitral que examinamos.
Por todo lo expuesto, debemos desestimar la demanda formulada.
Vistos los artículos citados y de general y pertinente aplicación.
Fallo
Frente a esta sentencia no cabe recurso alguno ( art. 42.2 Ley de Arbitraje).
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.
