Última revisión
10/04/2023
Sentencia Civil 6/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 51/2022 de 07 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JESUS MARIA SANTOS VIJANDE
Nº de sentencia: 6/2023
Núm. Cendoj: 28079310012023100096
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:2591
Núm. Roj: STSJ M 2591:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31001590
NIG: 28.079.00.2-2022/0359473
PROCURADOR/A: D. Pedro Emilio Serradilla Serrano.
PROCURADOR/A: D. José Luis Jiménez Mantecón.
En Madrid, a 7 de marzo del dos mil veintitrés.
Antecedentes
1º. Haber lugar al recibimiento del pleito a prueba.
2º. Admitir y tener por aportada la documental acompañada a los escritos de demanda y de contestación.
3º. No admitir la demás prueba interesada
4º. No haber lugar a la celebración de vista pública.
5º. Señalar para el inicio de la deliberación y fallo de la presente causa el día 21 de febrero de 2023, a las 10:00 horas.
Sustanciado el recurso, es desestimado por
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Fundamentos
El Laudo de 22 de julio de 2022 desestima las solicitudes de aclaración interesadas por CSA.
En síntesis, el Laudo desestima la demanda de reclamación de daños y perjuicios que plantea CSA frente a Quesos Artesanos Montealva (en adelante, QAM). Al respecto, el Árbitro ha entendido que la resolución unilateral por QAM del Contrato de Suministro de Leche de Cabra suscrito por las partes el 15 de noviembre de 2017 lo fue por justa causa, a saber: un incumplimiento grave y esencial del Contrato que imputa a CSA por el suministro a QAM de varias partidas de leche de cabra con deficiente calidad.
La demanda de anulación arguye como primer motivo la causal del art. 41.1.a) LA: el Convenio arbitral que recoge la Cláusula 10ª del Contrato se habría aplicado sin el previo cumplimiento de la condición a que las partes supeditaban su eficacia, a saber: que cualquier controversia que pudiera surgir en relación con la interpretación o el cumplimiento del Contrato "
En segundo lugar, invoca la demanda, al amparo del art. 41.1.e) LA -sic-, que el Árbitro se ha pronunciado sobre un incumplimiento contractual no sometido a su decisión: el Contrato litigioso lo es de suministro de leche de cabra, mientras que el primer incumplimiento que el Árbitro aprecia lo es de la venta de una partida de leche efectuada no por CSA sino por YEGUADA TORREMORENO, S.L., cuya actividad se refiere exclusivamente al sector equino y no al caprino.
En su virtud, suplica la estima la anulación del laudo arbitral impugnado con imposición de costas a la demandada.
En su contestación la demandada opone, ante todo, la circunstancia de que CSA fue quien inició el arbitraje sin poner en entredicho la existencia y validez del convenio arbitral, habiendo renunciado por mor de sus propios actos a acudir a la
Ante todo, el Laudo explica cumplidamente su entendimiento de que la conciliación previa al arbitraje ante la
La Comisión de Seguimiento figura descrita en la cláusula séptima del Contrato como el órgano paritario encargado del control, seguimiento y vigilancia del cumplimiento de los derechos y obligaciones de naturaleza privada regulados en el Contrato. Tal y como pone de manifiesto el Expositivo V del Contrato, dicha redacción proviene de la Orden ARM/2387/2010, de 1 de septiembre, por la que se homologa el contrato-tipo de suministro de leche de cabra con destino a su transformación en productos lácteos.
Tanto la Orden ARM/2387/2010 como la cláusula séptima del Contrato hacen referencia a la Ley 2/2000, de 7 de enero, reguladora de los contratos tipo de productos agroalimentarios. El artículo 2.1 de dicha Ley establece que el "contrato tipo homologado tendrá la consideración de modelo, al cual podrán ajustar sus contratos, sometidos al derecho privado, los operadores del sistema agroalimentario".
De igual forma, el apartado 2.1 del artículo 11 bis del Real Decreto 1363/2012, de 28 de septiembre, por el que se regula el reconocimiento de las organizaciones de productores de leche y de las organizaciones interprofesionales en el sector lácteo y se establecen sus condiciones de contratación, hoy derogado pero
La normativa citada revela que el sometimiento del Contrato a conciliación previa no viene impuesto
Dicho comportamiento es coherente con el hecho de que el Contrato no mencione que una tercera copia firmada del mismo hubiese quedado en posesión de la Organización Interprofesional Láctea a los efectos de la conciliación previa. Es más, resulta probable que la Comisión de Seguimiento correspondiente ni siquiera estuviese constituida, tal y como afirmó el testigo D. Lucas en la audiencia.
En definitiva, la renuncia de las Partes a acudir a la conciliación previa ante la Comisión de Seguimiento para tratar de resolver la presente controversia no es óbice procedimental para que el Árbitro entre a conocer de la misma
Y añadimos a lo anterior, para ilustrar acerca de que no se suscita ningún problema de Derecho transitorio ni de retroactividad normativa que pudiera poner en entredicho la razonabilidad de la argumentación del Laudo, que el RD 95/2019, de 1 de marzo, que deroga el RD 1363/2012, y es el actualmente vigente en materia de condiciones de contratación en el sector lácteo, sigue estableciendo (art. 5.6) el carácter potestativo de la conciliación previa ante la
En total congruencia con la conclusión que hemos anticipado al comienzo de este Fundamento, cumple traer a colación cómo, entre muchas, en nuestras Sentencias 20/2017, de 21 de marzo (FJ 4º, roj STSJ M 3280/2017 ) y 48/2021, de 29 de junio (FJ 2º.1 roj STSJ M 7291/2021 ), hemos afirmado una doctrina reiteradísima, a saber: "
En las circunstancias concurrentes en el caso la Sala no puede menos de entender que la conducta procesal de las partes en el seno del arbitraje y, en particular, de quien aquí solicita la nulidad del Laudo, no cuestionando en absoluto la viabilidad del arbitraje por ineficacia de convenio y aceptando sin paliativos la sustanciación del mismo, no es que ya de por sí sea expresión de una voluntad suficientemente inequívoca de renunciar a la jurisdicción, deducida de verdaderos actos concluyentes ex art. 9.5 LA;
En otras palabras: no se acomoda a una elemental buena fe procesal que quien ha sido el demandante en el arbitraje sin oponer el menor reparo, aduzca como motivo de anulación la falta de una suerte de trámite previo, el intento de conciliación ante la
Lo que decimos es perfectamente compatible, claro está, con la posibilidad de que, sin contravenir los actos propios, se pueda invocar con éxito como causa de anulación la preterición de una fase de conciliación previa al arbitraje propiamente dicho, cuando ello signifique infringir el procedimiento pactado por las partes [art. 41.1.d) LA]; en tal sentido, v.gr., la Sentencia de esta Sala 70/2013, de 16 de septiembre (FJ 3º, roj STSJ M 16021/2013).
El motivo es desestimado.
Ante todo, hemos de recalificar jurídicamente el alegato: en absoluto estamos ante una cuestión no sometida a la consideración del Árbitro: ese pretendido primer incumplimiento fue alegado por QAM, aportando el Informe del Laboratorio Interprofesional Lechero de Cantabria (ILIC) -doc. R-19- y la factura correspondiente a dicha partida de leche -doc. R-24-; y fue también asunto debatido en la audiencia sobre la que se practicó testifical, de lo que da cuenta el Laudo sin objeción alguna del demandante de anulación.
Lo que en verdad aduce la demanda de anulación, en términos tan escuetos como confusos, es una discrepancia con la valoración de la prueba que sobre este particular se contiene en los §§ 107 a 110 del Laudo. Cuestiona la demanda dos aspectos que en buena medida son incompatibles: de un lado, que pueda haber un informe de laboratorio sobre una muestra de leche con una etiqueta de una sociedad, YEGUADA TORREMORENO, que no se dedica a la explotación caprina; y de otro, que se impute a CSA la remisión de esa partida láctea. En recta calificación jurídica, tal alegato, si evidenciase una motivación al laudar incursa en error o arbitrariedad patentes, podría dar lugar a la anulación del laudo ex art. 41.1.f) LA
Si la primera vertiente se relaciona directamente con la infracción de los derechos y libertades fundamentales contemplados en la Constitución, el orden público procesal se centra en los derechos que proyecta el artículo 24 del texto fundamental y la tutela efectiva. El arbitraje, no por su condición de institución sustitutiva del proceso judicial puede obviar el cumplimiento de las garantías esenciales que la Constitución reconoce en el ámbito citado. El carácter flexible del procedimiento arbitral no puede desligarse, por ejemplo, de la consecuencia de cosa juzgada que resulta inherente al laudo que le pone fin de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje.
Desarrollando estos conceptos, esta misma Sala de lo Civil y Penal, entre otras muchas en las Sentencias ya citadas, vino a resumir cuanto dijo en pronunciamientos anteriores (por ejemplo SS de 6 de noviembre de 2013 -Acción de anulación 5/2013; 13 febrero de 2.013 - Acción de anulación 31/2012; y 23 mayo de 2.012 - Acción de anulación 12/2011), en los siguientes términos: "
Muy sintéticamente, recordaremos que con arreglo a esta jurisprudencia constitucional, el ámbito de revisión jurisdiccional de los laudos arbitrales resulta ciertamente limitado, pudiendo leer, como parámetros esenciales de referencia, en este momento inicial, y sin perjuicio de ulteriores precisiones específicas, las siguientes consideraciones:
- La STC 17/2021, de 15 de febrero, dice que "
- La misma STC 17/2021 añade que "
Sin embargo, lo que antecede ha de ser conciliado, según esa misma jurisprudencia constitucional, con que el control jurisdiccional del laudo sí abarca el ejercicio del análisis de arbitrariedad de la resolución arbitral, pudiendo estimarse la acción de anulación basada en el orden público si el razonamiento del laudo es ilógico o absurdo, de tal forma que si el órgano judicial no lo apreciase así, sería el propio Tribunal de Justicia quien vulnerase el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución.
En estos términos se ha pronunciado nuestro Tribunal Constitucional en la ya citada S. 17/2021, de 15 de febrero:
"
Doctrina reiterada en la STC 65/2021, de 15 de marzo, cuando dice:
Por tanto, se considerará que un laudo arbitral es contrario al orden público cuando incurra en la arbitrariedad patente referida en el artículo 9.3 de la Constitución (
Y es que, en definitiva, aun habiendo insistido el Tribunal Constitucional en que el concepto de orden público como causa de anulación de los laudos no ha de ser objeto de una concepción expansiva, lo que no puede permitirse es que resoluciones arbitrales que incurran en un razonamiento arbitrario y manifiestamente ilógico o absurdo puedan alcanzar, en virtud del principio de equivalente jurisdiccional acuñado por el Tribunal Constitucional, efectos de cosa juzgada entre los justiciables.
En este sentido, cumple recordar -como atinadamente hace la actora- las siguientes palabras de la precitada Sentencia 66/2021:
"
Es incuestionable, pues, a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional, que los errores groseros y patentes en la apreciación o calificación de los hechos así como las interpretaciones o valoraciones arbitrarias, irrazonables, ilógicas, absurdas o manifiestamente erróneas suponen una vulneración directa del artículo 24.1 de la Constitución española y, consecuentemente, afectan también al orden público como causa para la anulación de las resoluciones arbitrales. Y existe vulneración del artículo 24 de la Constitución cuando la resolución "
De ahí que el Tribunal Constitucional, de forma expresa, afirme que la Sala que conoce de la acción de anulación haya de verificar o
Desde estos parámetros de enjuiciamiento -resumidamente expuestos- habremos de verificar a continuación si el Laudo incurre en
Que el motivo adolece del menor fundamento es, si cabe, tanto más evidente cuando se repara en la cabal explicación que el Laudo Final da de por qué el informe del LILC se hace sobre una muestra de leche que lleva la etiqueta de YEGUADA TORREMORENO, y de cómo sobre esa partida consta una factura emitida por CSA, analizando además los antecedentes de las relaciones entre ambas sociedades y el cruce de correos electrónicos entre CSA y QAM sobre la factura de 31 de diciembre de 2017, aportada como doc. R-24 (§§ 106 a 110 del Laudo):
"El informe del LILC relativo al presunto primer incumplimiento (R-19) re refiere a la muestra de leche tomada el 23 de noviembre de 2017 que figura a nombre de "Yeguada Torremoreno, S.L.", no de CSA. Se plantea, pues, como cuestión preliminar, si Yeguada Torremorena y CSA aluden a la misma explotación ganadera, vinculada a D. Eulogio, como alega MONTEALVA.
Lo cierto es que el Documento C-10, aportado por el Demandante, prueba que asiste la razón al Demandado en este aspecto. Ahí se refleja, bajo el código de explotación ganadera (REGA) ES110200001229, la explotación Yeguada Torremorena cuyo representante es D. Eulogio y cuyo titular es CSA. Los documentos R-14 y R-15 (facturas giradas por Yeguada Torremorena a MONTEALVA por la venta de leche de cabra en mayo y junio de 2014), junto con los R-5 y R-6 (declaraciones mensuales de compradores de leche de cabra efectuadas por MONTEALVA correspondientes a mayo y junio de 2014 figurando Yeguada Torremorena) acreditan que Yeguada Torremorena, S.L. posee el mismo código REGA que CSA y vendía leche cruda de cabra a MONTEALVA en aquel entonces.
A este respecto, resulta verosímil la explicación aportada por el Demandado. Tal y como manifestó D. Lucas en la audiencia8, en el momento de iniciarse la recogida de la leche (noviembre de 2017) MONTEALVA no dispondría de etiquetas para las muestras a nombre de CSA (etiquetas que suministra el LILC) pero sí a nombre de Yeguada Torremorena, que conservaría de la anterior relación contractual (C-02). Ahí reside el motivo por el cual la leche producida por CSA figuraba a nombre de "Yeguada Torremoreno, S.L." en el informe del LILC relativo a noviembre de 2017 (R-19).
Dicho informe del LILC, de fecha 06 de diciembre de 2017 (R-19), acredita que la cantidad de gérmenes de la muestra tomada el 23/11/2017 es ampliamente superior a la máxima permitida, que es de 1.500.000. El valor que ahí figura es de "9999 Ge/ml", con una referencia a la nota n° 3. Dicha nota indica "Gérmenes / ml. a 30° x 1000, Proc. Ens. LB-I-05". Así, la multiplicación de 9999 por 1000 arroja como resultado 9.999.000 gérmenes, esto es, 9.999 por mililitro a 30 grados multiplicado por 1.000. El testigo D. Lucas se refirió a la cifra de 9.999.000 en la audiencia.
Y la factura emitida por CSA a MONTEALVA el 31 de diciembre de 2017, correspondiente a la leche de cabra entregada en los meses de noviembre y diciembre de ese mismo año (R-24), incluye un "descuento por leches ácidas" correspondiente a noviembre por importe de 400 €. Da Filomena explicó en la audiencia que la acidez de la leche viene determinada por el grado de gérmenes en una relación directamente proporcional'. Tanto la cantidad del descuento como su imputación a la acidez de la leche son coherentes con el intercambio de correo electrónico entre las Partes relativo a esta factura (R-43 y R44)".
A lo anterior hemos de añadir que, como con acierto señala el Laudo de 21 de julio de 2022 (§ 18), que deniega la aclaración del Laudo Final, pese a que CSA apela genéricamente a las declaraciones testificales practicadas en el arbitraje en pro de su posición, no es capaz de precisar en qué testimonio apoya ese aserto, que enuncia al modo de axioma, de proposición no precisada de demostración.
El motivo es desestimado.
Vistos los artículos de aplicación,
Fallo
Frente a esta sentencia no cabe recurso alguno ( art. 42.2 Ley de Arbitraje).
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.
