Sentencia Civil 17/2024 T...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 17/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 52/2023 de 09 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CELSO RODRIGUEZ PADRON

Nº de sentencia: 17/2024

Núm. Cendoj: 28079310012024100191

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:4974

Núm. Roj: STSJ M 4974:2024


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31001590

NIG: 28.079.00.2-2023/0264956

Procedimiento ASUNTO CIVIL 52/2023-Nulidad laudo arbitral 31/2023

Materia: Arbitraje

Demandante: D./Dña. Isidora

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL PILAR VIVED DE LA VEGA

Demandado: D./Dña. Juan Carlos

PROCURADOR D./Dña. TERESA DE JESUS CASTRO RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 17/2024

Excmo. Sr. Presidente:

D. Celso Rodríguez Padrón

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. José Manuel Suárez Robledano

D. Francisco José Goyena Salgado

En Madrid, a nueve de abril de dos mil veinticuatro.

Ha sido visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente proceso, seguido sobre Nulidad del Laudo Arbitral dictado por árbitro único en fecha 28 de junio de 2023 en el seno del Consejo Arbitral del Alquiler, del Iltre. Colegio de la Abogacía de Madrid, en virtud de demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Mª del Pilar Vive de la Vega, actuando en nombre y representación de Isidora, contra Juan Carlos, representado por la Procuradora Dña. Teresa Castro Rodríguez, y en atención a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Ante esta Sala de lo civil y penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid interpuso en fecha 31 de julio de 2023, escrito por el que solicitaba la suspensión de los plazos procesales que pudieran precluir, al haber solicitado ante el Iltre. Colegio de la Abogacía de Madrid, la designación de abofado y procurador del turno de oficio, en justicia gratuita, con el fin de interponer demanda de anulación del laudo arbitral de 28 de junio de 2023, que se adjuntaba al mencionado escrito.

Mediante Diligencia de Ordenación de 11 de septiembre de 2023, se acordó la suspensión de plazos solicitada, significando que el plazo de caducidad establecido para la presentación de la demanda se tendría por reanudado al día siguiente de aquel en que se produjese -en su caso- la oportuna designación.

Acreditada ésta el día 17 de octubre, por Diligencia de Ordenación de la misma fecha, se alzaron los plazos, quedando a la espera de la presentación de la correspondiente demanda.

SEGUNDO.- En fecha 15 de noviembre fue presentada en el registro general del Tribunal Superior de Justicia, demanda suscrita por la Procuradora Dña. Mª del Pilar Vived de la Vega, en nombre y representación de Isidora, contra Juan Carlos, en la que, ejercitando acción de anulación del Laudo arbitral dictado en el Consejo Arbitral del Alquiler, del Iltre. Colegio de la Abogacía de Madrid, por árbitro único en fecha 28 de junio de 2023 cln número de expediente NUM000.

Se basaba la demanda, sustancialmente, en los siguientes hechos:

1.- El demandante suscribió, en calidad de arrendatario, en 2016 contrato de arrendamiento de vivienda con el demandado, de un piso ubicado en Boadilla del Monte, sometiéndose en el contrato al cauce arbitral ante el Consejo Arbitral para el Alquiler de la Comunidad de Madrid. En el año 2021 recibe comunicación de finalización del contrato.

2.- El propietario (hoy demandado) interpuso demanda de desahucio y reclamación de cantidad contra el inquilino, que fue admitida a trámite en el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Móstoles, por Decreto de 09/11/2021, dando lugar al Juicio Verbal Nº 2165/2020 (sic). A dicha demanda se opuso el arrendatario, compareciendo en el proceso asistido de letrado y procurador. Por Auto d 27 de enero de 2022, se acordó el sobreseimiento de la causa por desistimiento del actor. D. Juan Carlos recurrió en apelación dicha resolución, y el recurso fue desestimado por Auto de 24/03/2023, de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

3.- Mediante escrito de 17/05/2023, se notifica al hoy demandante el inicio del procedimiento arbitral, junto con la demanda y la primera orden procesal, que señalaba audiencia para la vista y práctica de prueba para el día 22/06/2023.

4.- Por escrito de 12/06/2023 se ejerció por parte del demandado arbitral declinatoria de jurisdicción, al entender que el convenio arbitral había quedado sin efecto desde el ejercicio por el arrendador de acciones civiles ante la jurisdicción ordinaria. El demandado arbitral no pudo asistir a la vista señalada al hallarse hospitalizado hasta el día 24 de junio.

5.- Mediante escrito de 4 de julio se le notificó el Laudo Arbitral dictado en fecha 28/06/2023, recibido en la oficina de correos por el hoy demandante de nulidad el 21 de julio.

En la exposición que sigue a la narración de los hechos la demanda impugna la cláusula de sumisión a arbitraje, dado que fue redactada unilateralmente por el arrendador sin explicación al arrendatario de sus consecuencias, desde una posición dominante que produjo un desequilibrio manifiesto en perjuicio del arrendatario. Asimismo sostiene que se ha producido una patente vulneración de los derechos de defensa y de tutela judicial efectiva en el transcurso del procedimiento arbitral, con infracción del principio de igualdad de armas y el derecho a la asistencia letrada. Además denuncia la incompetencia de jurisdicción en el procedimiento arbitral, al retomarse a través de éste lo que se intentó ante la jurisdicción ordinaria en el juicio verbal de desahucio antes mencionado que fue promovido por el propietario ante los Juzgado de 1ª Instancia de Móstoles. El Laudo (que estima la demanda de desahucio y reclamación de rentas) es contrario al orden público.

Tras la invocación de los Fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, concluye suplicando que se dicte sentencia por la que se declare: 1.- La nulidad de la cláusula arbitral. 2.- La nulidad del procedimiento del que dimana la presente demanda. 3.- La nulidad del laudo dictado. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Mediante Decreto de fecha 9 de enero de 2024 (por error consta 2023) fue admitida la demanda a trámite, confiriéndose traslado con sus documentos a la parte demandada por plazo de veinte días a fin de que procediese a su contestación en forma, con eventual proposición de prueba, cosa que hizo mediante escrito presentado el 19 de febrero de 2024, en el que formula su oposición, fundándose -en síntesis- en las siguientes consideraciones:

- Con carácter previo alega brevemente el demandado prescripción de la acción, al haber sido interpuesta la demanda de nulidad fuera del plazo legal, toda vez que el laudo fue notificado el día 21 de julio de 2023 y la demanda se presentó el 14 de noviembre. Los dos meses previstos legalmente para el ejercicio de la acción habrían vencido el 21 de octubre, por lo que el laudo ha quedado firme.

1.- Respondiendo a las alegaciones de contrario afirma que el contrato de arrendamiento y no fue impuesto sino leído por ambas partes. Es hecho cierto que el propietario necesita la vivienda para habitarla, y asimismo que los inquilinos adeudan una elevada suma por el impago de rentas. Califica luego en este bloque primero, como una auténtica burla por parte del arrendador la alegación de una dolencia para no haber acudido a la vista del procedimiento arbitral, siendo su intención únicamente el "seguir viviendo gratis total". Burla, escarnio, abuso, es inconcebible "cara dura" prolongando esta situación desde hace mucho tiempo y además cuando ambos cónyuges perciben ingresos.

2.- El Laudo impugnado es totalmente ajustado a derecho. La demanda de desahucio es cierto que se interpuso ante el Juzgado de 1ª Instancia de Móstoles, pero entonces nada alegó el arrendatario sobre la sumisión a arbitraje, de modo que la cláusula arbitral sigue siendo válida, la "jurisdicción" arbitral es competente, y además no existe identidad personal entre uno y otro proceso, pues en el seguido ante la jurisdicción no se había demandado a la esposa del hoy actor.

3.- Considera que lo actuado es plenamente conforme al ordenamiento jurídico, que el actor "lo que tiene que hacer es pagar" "y ya está bien de abusar y encima hacerse la víctima".

Tras la alegación de los fundamentos de derecho que considera de aplicación al supuesto, solicita que en s día se dicte sentencia desestimando la demanda en su integridad, con imposición de costas a la parte actora dada la falta de fundamento de la pretensión, además de incurrir en mala fe y temeridad.

TERCERO.- Previo traslado a la parte demandante de la contestación presentada a los efectos previstos en el artículo 42.1.b) de la Ley de Arbitraje se dictó por la Sala Auto de fecha 12 de marzo de 2024 en el que se acuerda recibir el pleito a prueba sin que haya lugar a la celebración de vista, y pronunciándose sobre la variada proposición de prueba que ambas partes habían impulsado en sus respectivos escritos.

Notificada dicha resolución al actor y al demandado, y una vez ha devenido firme, se señaló la oportuna deliberación, que tuvo lugar el día 9 de abril de 2024, formándose la decisión de la Sala.

CUARTO.- Ha sido Ponente de la Sentencia el Presidente de la Sala, Excmo. Sr. D. Celso Rodríguez Padrón, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Han quedado expuestas ya en los Antecedentes de la presente Sentencia las diferentes alegaciones de la parte actora, así como la triple pretensión que se deduce en el suplico de la demanda de nulidad. Del mismo modo, hemos de reiterar -como se apuntaba en el Auto que resolvió sobre las variadas pretensiones de las partes en orden a la prueba- que el objeto del proceso de anulación de todo laudo arbitral, ha de ceñirse al ajuste de éste a Derecho, teniendo en consideración la concurrencia eventual de alguna de las causas establecidas en el artículo 41 de la vigente Ley de Arbitraje. Por ello, no es posible introducir en este específico proceso que se sigue ante la Sala de lo Civil y Penal otras pretensiones de naturaleza asistencial, ni tampoco confundir la concreta y limitada función que nos corresponde con otro tipo de escenarios previstos en la legislación procesal, que en alguno de los puntos debatidos ambas partes parecen querer importar, desdibujando de este modo de forma palmaria el ejercicio de la acción que nos corresponde resolver.

Es por ello especialmente necesario recordar -sin perjuicio de que lo hayamos hecho en anteriores ocasiones- algunas consideraciones generales en torno a la naturaleza del procedimiento establecido en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, para encauzar la impugnación por nulidad de los laudos arbitrales.

No solo la doctrina, sino asimismo la Jurisprudencia -ordinaria y constitucional- han venido dedicando a esta cuestión abundantes reflexiones, que a modo de resumen, pueden condensarse en cuanto expresó el Tribunal Constitucional, por ejemplo en su Auto 231/1994, de 18 de julio, cuyo FJ 3 señalaba que: "las causas de anulación judicial de un Laudo, las cuales, en atención a la naturaleza propia del instituto del arbitraje, necesariamente deben limitarse a los supuestos de contravención grave del propio contrato de arbitraje ( apartados 1 a 4 del art. 45) o de las garantías esenciales de procedimiento que a todos asegura el art. 24 de la Constitución (art. 45.5), sin extenderse a los supuestos de infracción del Derecho material aplicable al caso. Y ello porque, de lo contrario, la finalidad última del arbitraje, que no es otra que la de alcanzar la pronta solución extrajudicial de un conflicto, se vería inevitablemente desnaturalizada ante la eventualidad de que la decisión arbitral pudiera ser objeto de revisión en cuanto al fondo".

Siguiendo esta misma línea -como no podía ser de otro modo- la STSJ M 14/2015, de 3 de febrero de 2015 ( ROJ: STSJ M 845/2015) señalaba en su FJ 2º que: " la tutela que esta Sala está llamada a dispensar tiene lugar a través de un cauce procesal, la acción de anulación, que dista mucho de ser una segunda instancia. Así, como ha puesto de manifiesto esta Sala desde la sentencia de 3 de febrero de 2012, la acción de anulación de laudo arbitral diseñada en la Ley de Arbitraje no permite a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, a la que ahora se atribuye la competencia para el conocimiento de este proceso, reexaminar las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral. La limitación de las causas de anulación del laudo arbitral a las estrictamente previstas en el artículo 41 de esa Ley de Arbitraje, restringe la intervención judicial en este ámbito a determinar si en el procedimiento y la resolución arbitrales se cumplieron las debidas garantías procesales, si el laudo se ajustó a los límites marcados en el convenio arbitral, si éste carece de validez o si la decisión arbitral invade cuestiones no susceptibles de arbitraje. Así lo indica con claridad la exposición de motivos de la Ley 60/2003 cuando precisa que "los motivos de anulación del laudo han de ser tasados y no han de permitir, como regla general, una revisión del fondo de la decisión de los árbitros". Nunca podría, por tanto, este Tribunal pronunciarse sobre las cuestiones que se debatieron en el procedimiento arbitral. La esencia del arbitraje y el convenio arbitral, en cuanto expresa la voluntad de las partes de sustraerse a la actuación del Poder Judicial, determinan -como destaca la sentencia del Tribunal Supremo de del 22 de Junio del 2009 ( ROJ: STS 5722/2009)- que "la intervención judicial en el arbitraje tenga carácter de control extraordinario cuando no se trata de funciones de asistencia, pues la acción de anulación, de carácter limitado a determinados supuestos, es suficiente para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de acceso a los tribunales ( SSTC 9/2005) y, según la jurisprudencia esta Sala, tiene como objeto dejar sin efecto lo que pueda constituir un exceso del laudo arbitral, pero no corregir sus deficiencias u omisiones ( SSTS 17 de marzo de 1988, 28 de noviembre de 1988, 7 de junio de 1990)".

Pronunciamientos más recientes incidieron en la correcta delimitación del proceso judicial de anulación de laudos arbitrales, resaltando cuestiones básicas que -por su incidencia en este tipo de procesos- conviene sumar a las consideraciones anteriores.

Es ineludible la cita de las Sentencias del Tribunal Constitucional 46/2020, de 15 de junio de 2020, 17/2021, de 15 de febrero de 2021, y 65/2021, de 15 de marzo de 2021, que han insistido con especial rigor en los fundamentos del procedimiento arbitral: la autonomía de la voluntad de las partes como base, el alcance limitado del concepto de "equivalente jurisdiccional", la naturaleza excepcional de la acción de nulidad, el ámbito reducido de control de los Tribunales de Justicia sobre los laudos arbitrales, y una llamada especial al riesgo de expansión del concepto de orden público. Resulta innecesario recordar que con arreglo a estos criterios es como debe llevarse a la práctica la interpretación del ordenamiento jurídico a la luz del expreso mandado contenido en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Muy sintéticamente, recordaremos que con arreglo a esta jurisprudencia constitucional, el ámbito de revisión jurisdiccional de los laudos arbitrales resulta ciertamente limitado, pudiendo leer, como parámetros esenciales de referencia, en este momento inicial, y sin perjuicio de ulteriores precisiones específicas, las consideraciones contenidas -por ejemplo- en la STC 17/2021, de 15 de febrero, en cuanto dice que: "La acción de anulación, por consiguiente, solo puede tener como objeto el análisis de los posibles errores procesales en que haya podido incurrir el proceso arbitral, referidos al cumplimiento de las garantías fundamentales, como lo son, por ejemplo, el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba, o cuando el laudo carezca de motivación, sea incongruente, infrinja normas legales imperativas o vulnere la intangibilidad de una resolución firme anterior".

No por conocido deja de ser importante la plasmación de este planteamiento de arranque. Debe anticiparse ya desde este instante que no nos corresponde abordar muchas de las cuestiones que aparecen planteadas (y no a efectos meramente ilustrativos) en los escritos de demanda y contestación en el presente proceso, pues de hacerlo estaríamos rebasando por completo el correcto entendimiento del proceso de anulación del laudo arbitral.

SEGUNDO.- Desde esta posición marco, la primera de las cuestiones que debemos analizar es la "excepción de prescripción" que se esgrime como motivo primero en la contestación a la demanda, al sostener el demandado que la acción de nulidad a la que se contrae el presente proceso ha sido ejercitada fuera del plazo legal. La eventual estimación de este motivo impediría analizar el resto de las cuestiones debatidas, por lo que merece una respuesta prioritaria a dichas otras cuestiones.

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.4 de la Ley de Arbitraje: "La acción de anulación del laudo habrá de ejercitarse dentro de los dos meses siguientes a su notificación o, en caso de que se haya solicitado corrección, aclaración o complemento del laudo, desde la notificación de la resolución sobre esta solicitud, o desde la expiración del plazo para adoptarla".

En primer lugar, por cuanto respecta exclusivamente a la cronología a la que responde el presente proceso, la contestación a la demanda ignora que el actor, anunciando su intención de ejercitar la acción de anulación del laudo dictado en torno a su relación arrendaticia, solicitó el reconocimiento de justicia gratuita y ante esta Sala de lo Civil y Penal, la suspensión de los plazos procesales en tanto no recayese resolución por la que se reconociese su derecho y, en su caso, se procediese al nombramiento de procurador y letrado del turno de oficio.

Así se dispuso tal como ha quedado reflejado en los Antecedentes de Hecho, interponiéndose la oportuna demanda dentro del plazo legal, que tan solo puede computarse desde la designación que consta en autos, por lo que ningún exceso puede alegarse en cuanto al período de los dos meses que viene previsto en la ley. Carece por completo de sentido acogerse a la fecha de notificación del laudo (21 de julio de 2023) para alegar "prescripción de la acción", pues el día inicial para entender respetado el plazo legal no puede ser otro que el de la notificación de la designación al actor de la decisión de oficio: el 20 de octubre de 2023.

Habiendo sido presentada la demanda ante este Tribunal Superior de Justicia el día 15 de noviembre, no pueden entenderse bajo ningún concepto vencidos los dos meses, ni siquiera computando el tiempo transcurrido desde la notificación del laudo a la parte hasta que impulsó ante el Colegio de la Abogacía la solicitud de defensa de oficio.

2.- Cabría añadir otra importante precisión: el plazo legal para accionar la nulidad de los laudos arbitrales ante la jurisdicción no puede considerarse como un período de prescripción.

En numerosas ocasiones ha venido afirmando esta Sala que la naturaleza que concierne al plazo para el ejercicio de la acción es propia del instituto de la caducidad. Así, solo a título de ejemplo, podemos recordar lo expresado en la STSJM de 24 de marzo de 2020 - ROJ: STSJ M 2746/2020), con cita de la STSJV de 18 de mayo de 2012, que: "No se puede negar, y así lo viene sosteniendo de manera reiterada esta Sala que la acción de anulación exige como requisito para su válido ejercicio, que la misma se interponga dentro del plazo legalmente establecido de dos meses siguientes a la notificación del laudo o, en caso de que se haya solicitado corrección, aclaración o complemento del mismo desde la notificación de la resolución sobre esta solicitud, o desde la expiración del plazo para adoptarla ( arts. 5 y 41.4 de la mencionada Ley de Arbitraje) ". Y sigue diciendo: "este plazo tiene "naturaleza sustantiva y no procesal, estimándolo de caducidad y no de prescripción, de tal manera que debe ejercitarse ineludiblemente en el tiempo predeterminado por la ley. Es en definitiva un plazo considerado fatal, que implica la extinción del derecho que nace con un plazo de vida, un derecho de duración limitada, que se extingue por el transcurso del plazo sin necesidad de otro requisito, y por ello la concurrencia de la caducidad puede y debe ser apreciada de oficio".

Se añade: "la mencionada naturaleza de dicho plazo se evidencia claramente en la actual Ley de Arbitraje que, a diferencia de la anterior que hablaba de "recurso" de anulación, hace referencia al ejercicio de la "acción" de nulidad, por lo que estamos ante un plazo de caducidad, sustantivo, no procesal, cuyo cómputo debe efectuarse conforme a la legislación civil, no a la procesal, ya que se trata de un supuesto en el que la ley señala un plazo fijo para la duración de un derecho, de tal modo que transcurrido el mismo no puede ser ya ejercitado. Dicha conceptuación se desprende del apartado II de la Exposición de Motivos de la Ley de Arbitraje donde en relación con el art. 5 de dicha norma exceptúa de la aplicación de las normas procesales de cómputo de plazos, los supuestos de plazos establecidos para la iniciación de los procedimientos, como el caso del ejercicio de la acción de anulación del laudo" (por todos, Auto 22/2011, de diez de noviembre)."

Tomando en consideración lo expresado a propósito de ambas cuestiones, no podemos sino desestimar la alegación que encabeza la contestación a la demanda, al no haber sobrepasado el actor los plazos legalmente previstos para el ejercicio de la acción.

TERCERO.- Dejando al margen algunas de las "opiniones" expresadas en el escrito de contestación acerca del arrendatario, así como los calificativos que se le dedican y la forma en la que se califica su actitud ("inquinokupa", "cara dura"...) hemos de centrarnos en los motivos principales sobre los que se construye la demanda.

1.- En el apartado Segundo ("Actos" que se impugnan) la demanda afirma que la cláusula de sumisión a arbitraje contenida en el contrato de 05/09/2016 no fue negociada individualmente, sino que fue una imposición a la arrendataria en perjuicio de sus derechos, al generarse con el proceso arbitral un desequilibrio entre las partes. Posteriormente, al enumerar en la fundamentación jurídica las infracciones legales que se entienden cometidas, se incluye la referencia al artículo 41.1.a) de la Ley de Arbitraje para sostener que "no es válido" el convenio arbitral.

Ninguna prueba consta -ni siquiera se propuso pese a lo variado y desenfocado planteamiento de la prueba que han plasmado tanto la actora como la demandada- acerca de las condiciones en las que se llevó a cabo la firma del contrato de arrendamiento en el que consta inserta la cláusula de sumisión a arbitraje. No podemos por lo tanto calibrar, en absoluto, lo que hubiese sido una eventual inexistencia del propio convenio por ausencia de consentimiento al formalizar el compromiso arbitral.

Las condiciones en las cuales se pudo haber firmado el contrato, y el desconocimiento de las consecuencias que ahora esgrime el actor para denunciar (e incluso sorprendentemente llegar a pedir) la nulidad ya no solo del laudo, sino del propio contrato, carecen de todo respaldo probatorio. Asistimos a una mera manifestación de parte contenida en la demanda, y que tampoco figura como materia abordada en el laudo, por cuanto devendría una cuestión novedosa planteada ante esta Sala y no discutida en el seno del procedimiento arbitral, lo que dificulta más aun el que lo convirtiésemos en objeto de examen de cara a la eventual aplicación de lo previsto en el artículo 41.1.a) de la Ley de Arbitraje.

2.- Se alega también -en una combinación un tanto asistemática- como motivo de anulación la vulneración del derecho fundamental de defensa y de la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE .

2.1.- Comenzando por esta segunda invocación, debemos recordar que la tutela efectiva de Jueces y Tribunales es un derecho fundamental que cabe impetrar ante la jurisdicción, ante los órganos del Poder Judicial, y, por su naturaleza privada, no viene reconocido ante los árbitros, al carecer de la misma naturaleza que el Poder constitucionalmente establecido como garante de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos. Baste recordar que en reiterados pronunciamientos, el Tribunal Constitucional ha proclamado que la opción por el arbitraje, dado su origen en el ejercicio de la autonomía de la voluntad, supone una renuncia, aunque sea puntual, a la tutela judicial garantizada por la Constitución ( SSTC 1/2018, de 11 de enero; 17/2021, de 15 de febrero; 65/2021, de 15 de marzo de 2021), y así ha venido sosteniéndose también -como no puede ser de otro modo- por esta Sala a propósito de las frecuentes (y desajustadas) invocaciones del derecho reconocido por el artículo 24 de la Constitución refiriéndose a los árbitros.

2.2.- Guarda relación la materia que acabamos de tratar con lo que el hoy actor considera que ha supuesto una vulneración del derecho de defensa, en íntima relación con el principio de igualdad de armas en al arbitraje. Hace descansar esta mención en el hecho de que cuando se le dio traslado de la demanda arbitral junto con la primera orden procesal dictada por el árbitro, se le informó de que en el procedimiento arbitral no era preceptiva la intervención de procurador ni la asistencia letrada (pág. 5 de la demanda), si bien se había referido con anterioridad (en el apartado que afectaba al contrato) que el desequilibrio del que adolece el arbitraje se traduce -entre otros extremos- en el hecho de que para este modo de resolución de conflictos quienes carezcan de medios económicos no pueden disponer de un abogado de oficio.

En efecto, en el procedimiento de arbitraje no es preceptiva la intervención del litigante mediante defensa letrada ni tampoco representado por procurador. El principio de la autonomía de la voluntad y las reglas inspiradoras del procedimiento arbitral se combinan a la hora de asumir un escenario más flexible que el que resulta propio de los procesos judiciales en cuanto a los requisitos que son propios de estos últimos. Los límites que encuentra esta libertad de configuración son los impuestos por el respeto a los derechos fundamentales constitucionalizados, los principios de contradicción, audiencia y defensa, y, en último término, el concepto de orden público, que tantas veces ha sido, no obstante, sobredimensionado a la hora de impugnar un laudo que no ha satisfecho las expectativas de quien se sometió voluntariamente al arbitraje evitando la sujeción a la jurisdicción.

La Ley de Arbitraje dispone expresamente en su artículo 24 (1) que " Deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos". Encuentra traducción esta obligación general en el artículo 41.1.b) en cuanto se contempla entre las causas de nulidad de los laudos arbitrales la vulneración del derecho de defensa, lo que refleja tal precepto en la expresión no haber podido, por cualquier razón, hacer valer sus derechos.

Este último inciso del precepto viene a condensar, en clarísima expresión, el concepto jurídico de indefensión, abriendo un abanico de posibilidades sumamente amplio, cuya riqueza resultará de determinación casuística. El árbitro, como persona o colegio encargado de dirimir la controversia, no solo viene obligado a ofrecer una absoluta imparcialidad (art. 17 LA) sino que asume una función de garante de los derechos de las partes que debe salvaguardar en todo momento, velando por la posibilidad de pleno despliegue de sus oportunidades de alegación, defensa y prueba. El mandato legal, que le impone el cumplimiento fiel de su encargo (art. 21 LA) debe corresponderse con esta observancia estricta de "tutela", que aun no comprendiendo la obligación de acertar en su decisión, sí pasa inexorablemente por una intachable protección de los derechos de los litigantes.

El concepto de indefensión, prohibido en el conocido artículo 24.1 del texto constitucional, si bien se extiende a todas las manifestaciones del derecho fundamental de tutela (judicial), encuentra relación más estrecha que con otras en lo que afecta al derecho de defensa, a la prueba, a la contradicción, de tal modo que aun siendo una obligación constitucional apriorística y perenne para Jueces y Magistrados -y en esta sede hay que decir que para los árbitros- la protección de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, ha de garantizarse que estos puedan introducir y defender en el proceso legítimamente sus pretensiones, y han de obtener una respuesta fundada en derecho sobre tales pretensiones.

En ningún momento se exige en la Ley de Arbitraje como requisito la comparecencia en el procedimiento arbitral asistido de letrado. Esta ausencia de postulación obligatoria, de todos modos, no puede llevarnos a cuestionar el cauce arbitral en los amplios términos que se plantean en la presente demanda, ni mucho menos apoyar en dicha circunstancia ningún planteamiento de nulidad. Tampoco es asumible el motivo apoyado -como hace la demanda- en las previsiones contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 33.3) en cuanto a la posibilidad de disfrutar del beneficio de justicia gratuita en el seno del proceso judicial. No merece la pena insistir en que nos hallamos ante dos escenarios legalmente diferentes. Ninguna razón evidencia el actor para que pudiera constatarse que no pudo hacer valer sus derechos en el seno del procedimiento arbitral, con lo que el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO.- Se dedica el apartado cuarto de la demanda a la invocación de varias causas de anulación, expresadas por el actor como "incongruencia omisiva, infracción de ley y de tutela judicial efectiva, contraviniendo el orden público".

Parece, con la lectura del enunciado, que engloba las tres primeras menciones dentro del concepto jurídico indeterminado de orden público. Lo que ocurre es que el desarrollo que se inserta a continuación entremezcla la alegación de los derechos reconocidos a las personas en situación de vulnerabilidad con la falta de decisión del árbitro a la hora de impulsar medidas de protección ante los servicios sociales del Ayuntamiento de Boadilla del Monte, transformando esa mención del orden público en una especie de cláusula de estilo dado que en nada se concreta en la demanda cual de sus distintas vertientes ha podido verse afectada por la decisión del laudo. Esta absoluta falta de precisión a la hora de acudir -casi por rutina- al omnipresente concepto de orden público evita que reproduzcamos los múltiples pronunciamientos reiterados por la jurisprudencia constitucional en torno a sus caracteres, fundamentos y limitaciones.

En cualquier caso es necesario establecer una precisión concreta: si el actor de nulidad apreció que el laudo era incompleto en cuanto a sus pronunciamientos (nada dice sobre la búsqueda de una solución habitacional social para los inquilinos en situación supuestamente vulnerable), debió ejercitar -y no lo hizo- la petición de complemento que viene prevista en el artículo 39 de la Ley de Arbitraje. No lo hizo.

Su pasividad entonces no puede ahora transformarse en un intento de anulación.

QUINTO.- Mayor interés que todos los motivos abordados hasta ahora reviste, en cambio, la consecuencia que cabe anudar al previo seguimiento ante la jurisdicción ordinaria de un proceso por desahucio, instado por el arrendador de la vivienda y dirigido contra Isidora, como inquilino de la misma vivienda cuya ocupación ha sido objeto del procedimiento y laudo arbitral que nos concierne ahora.

1.- Es un hecho no discutido que con carácter previo a la promoción del arbitraje, el propietario de la vivienda arrendada instó mediante demanda de 26 de noviembre de 2020, ante el Juzgado de 1ª Instancia de Móstoles, un juicio de desahucio al que acumulaba la acción de reclamación de las rentas impagadas. Se concretó dicha iniciativa en el Juicio Verbal Nº 2165/2020, en el que consta a la vista de la prueba documental unida a las presentes actuaciones, la oposición del inquilino demandado, y que concluyó por Auto del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 del indicado partido judicial, de fecha 27 de enero de 2022, en el que se decreta el sobreseimiento del proceso por desistimiento de la parte actora, al no haber comparecido a la celebración del juicio su letrado. Contra esta resolución se interpuso por la representación procesal de D. Juan Carlos, recurso de apelación, que fue resuelto por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid mediante el Auto 71/23, de 24 de marzo de 2023, en sentido desestimatorio.

Estos hechos fueron alegados ante el árbitro a través de la figura de la declinatoria de jurisdicción, y desestimados en el laudo al considerar la árbitro por varias razones: a) que persiste la vigencia de la cláusula de sumisión expresa al arbitraje contenida en el contrato de arrendamiento. b) que no cabe acudir a la declinatoria en el seno del procedimiento arbitral, al reservarse dicha figura procesal únicamente para el ámbito jurisdiccional. c) que no cabe hablar de litispendencia, ni de renuncia a la acción, ni de cosa juzgada, al haber finalizado el proceso judicial por declaración de sobreseimiento ante el desistimiento de la parte actora. Como consecuencia de estos pronunciamientos, la árbitro mantiene su competencia y se pronuncia sobre el fondo del asunto, declarando haber lugar al desahucio y al pago de las rentas adeudadas.

2.- No podemos compartir esta interpretación.

Ya hemos dicho que la opción por el arbitraje implica una renuncia puntual al derecho fundamental a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales. De tal modo, amparándose en el principio de la autonomía de la voluntad, las partes que suscriben el convenio arbitral deciden libremente depositar la competencia para la resolución de las controversias que puedan surgir sobre las materias (disponibles) comprendidas en el pacto, en el cauce alternativo a la jurisdicción que representa la resolución privada. Esta opción por el cauce arbitral no puede quedar posteriormente al albur intermitente de ninguna de las partes, decantándose en su lugar por la iniciativa jurisdiccional en ejercicio ordinario de las acciones legales, y retomando en otro momento posterior el sistema arbitral que había orillado previamente. Con la demanda ante la jurisdicción, en realidad se produce un abandono del arbitraje que exige con posterioridad una mínima coherencia, dada la imposibilidad de mantener "abiertas" ambas posibilidades de litigación haciendo una especie de reserva a voluntad de cara a la elección oportunista de una u otra simultáneamente en el tiempo. En definitiva: si una de las partes vinculadas por un convenio arbitral plantea una demanda sobre el fondo ante la jurisdicción y la otra parte responde sin oponer declinatoria, se entenderá que ambas partes han renunciado al arbitraje.

Ello no implica que el convenio arbitral pierda toda validez, pues podrá ser esgrimido en el futuro siempre que ello se produzca para la resolución de controversia distinta. No podemos compartir la tesis que se defiende en la contestación a la demanda, en cuanto afirma diferencia entre el juicio seguido ante la jurisdicción y el procedimiento arbitral. La única diferencia que resalta es que en éste se incluyó a la esposa del demandado como codemandada. La pretendida novedad decae desde el momento en que el propio intento de desdibujar subjetivamente la controversia fracasó. El laudo declara la falta de competencia arbitral para conocer del asunto respecto de esta codemandada, puesto que ni siquiera había sido parte en el contrato de arrendamiento (punto 1 de la Parte Dispositiva)

A la hora de fundar la sujeción al arbitraje (y de los mecanismos para hacerlo valer) hemos de partir de lo establecido en el artículo 11 de la vigente Ley de Arbitraje, a cuyo tenor: "1.- El convenio arbitral obliga a las partes a cumplir lo estipulado e impide a los tribunales conocer de las controversias sometidas a arbitraje, siempre que la parte a quien interese lo invoque mediante declinatoria."

La solución otorgada jurisprudencialmente a este intento de beneficiarse de una especie de dualidad compatible se ha plasmado en la figura de la renuncia tácita incorrectamente rechazada en el laudo.

Así lo reconoce la STS 804/2005, de 25 de octubre (citada en la presente demanda) al decir que: "el convenio arbitral voluntario es preciso para excluir la intervención de Jueces y Tribunales en la decisión de la cuestión litigiosa, pero aun existiendo el mismo, e iniciada la controversia judicial por una de las partes que lo acordaron, quedará excluido el mismo, si el demandado, una vez personado en el juicio, no invocare en forma la oportuna excepción, entendiéndose que se produce también, por éste, un sometimiento tácito, renunciando por lo tanto al arbitraje, "cuando realice, después de personado en el juicio, cualquier actividad procesal que no sea la de proponer en forma la oportuna excepción".

En el mismo sentido se pronunció la STS 26/2010, de 11 de febrero (FJ 9º) al resaltar la vigencia de la cláusula de sometimiento al arbitraje siempre que no decaiga por alegación de la excepción de falta de jurisdicción: "la cláusula de sumisión a arbitraje no produce efectos si no se opone como excepción en el proceso, para lo cual está legitimado únicamente el demandado que, por sí o por las personas en las que trae causa, la ha aceptado expresamente frente al demandante con respecto a las relaciones o cuestiones planteadas en el proceso".

La SAP M de 10 de febrero de 2022, Sección 11ª ( ROJ: SAP M 2955/2022), con cita de otras en el mismo sentido declaró que: "la propia Ley de Arbitraje obliga a quien quiera evitar el conocimiento de un asunto por parte de un tribunal ordinario que plantee la correspondiente declinatoria a tal efecto, privando de este modo de facultades de oficio al tribunal para apreciar tal sumisión. No se puede olvidar que el sometimiento a arbitraje es un acuerdo voluntario de las partes que libremente deciden resolver sus controversias por medio de árbitros y no por los tribunales, siendo imperativo mientras se exija por cualquiera de los obligados, pero de la misma libre y voluntaria forma las partes pueden aceptar que la resolución del litigio se lleve a cabo por un tribunal de justicia, de tal manera que, en términos análogos a los de la sumisión tácita, el mero hecho de plantear la demanda implica para el actor la renuncia al arbitraje, actuación que se dará también para el demandado en el caso de que no plantee en forma la declinatoria en los plazos señalados en la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que el tribunal tiene plena jurisdicción en este caso".

También esta Sala de lo Civil y Penal se ha pronunciado sobre esta cuestión, por ejemplo, en su STSJM 11/2020, de 28 de febrero de 2020 al referirse al artículo 11 de la LA y decir: "El precepto claramente proclama la prioridad del arbitraje para quien se ha sometido a esta forma de resolución de conflictos por un elemental principio de fidelidad al compromiso contractual adquirido sobre el principio de la autonomía de la voluntad, que es el fundamento del escenario arbitral. De todos modos, de su regulación se aprecia que ello no impide a los tribunales conocer de las controversias que debieran -en principio- canalizarse a través del procedimiento arbitral en todo caso, pues este impedimento aparece condicionado. En el momento en el que quien pactó someterse a arbitraje acude a los tribunales en demanda de tutela, la parte demandada puede oponer la excepción declinatoria de jurisdicción, evitando así que se abandone el cauce arbitral comprometido, y viene obligada a hacerlo dentro de los plazos tasados que se contienen en el propio artículo. La consecuencia palmaria a la que conduce esta advertencia reside en que, de no hacerlo, si deja transcurrir esa oportunidad que le brinda la ley, quedará sometida al escenario procesal judicial".

También, en el mismo sentido, en la STSJM 29/2022, de 26 de julio de 2022, al afirmar (FJ 4º) que: "efecto característico de la cláusula compromisaria, es que debe contemplar inequívocamente, la incompatibilidad de que las partes puedan acudir simultáneamente, o cada una por su lado, al arbitraje y a la jurisdicción. El sometimiento al arbitraje impide acudir a la jurisdicción, ciertamente en la medida en que sea denunciado por vía de declinatoria por la otra parte".

Tomando como referencia está consolidada línea interpretativa sobre el alcance de las facultades de elección y renuncia de las partes al procedimiento arbitral, el laudo quiebra por cuanto no podía pronunciarse desde el momento en que la decisión del demandante de acudir a los tribunales de Justicia había supuesto una renuncia tácita a la opción arbitral. Como hemos dicho, no resulta de recibo que tras esta renuncia, con independencia del resultado obtenido en la jurisdicción, trate de "resucitarse" luego el cauce arbitral, como si de un ejercicio de uso intermitente se tratase.

La árbitro debió reconocer su pérdida de competencia, al haberse visto renunciada la opción arbitral por el actor que, en su día, había preferido acudir a la jurisdicción.

No se trata de declarar la nulidad de la cláusula arbitral contenida en el contrato (como pretende el actor en la presente demanda), ni tampoco del procedimiento seguido. Ello no obstante, sí que ha de declararse la nulidad del laudo, al haber resuelto sobre una cuestión (la relación arrendaticia y sus incidencias) que ya no era susceptible de arbitraje al haber renunciado ambas partes a este cauce en beneficio de la jurisdicción.

SEXTO.- Por todo ello, la demanda ha de ser parcialmente estimada, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no estimarse todos los pedimentos de la parte actora, planteados con exceso manifiesto de los límites en los que puede enmarcarse la acción de nulidad prevista en el artículo 41 de la Ley de Arbitraje.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María del Pilar Vived de la Vega, en nombre y representación de Isidora, debemos declarar la nulidad del laudo arbitral dictado por árbitro único en fecha 28 de junio de 2023 en el Consejo Arbitral para el Alquiler, del Iltre. Colegio de la Abogacía de Madrid, desestimando a la vez los restantes pedimentos del suplico de la expresada demanda.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en el presente proceso.

Así, por esta nuestra Sentencia, que deberá notificarse a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Madrid, a diez de abril dos mil veinticuatro. Firmada la anterior resolución es entregada en esta secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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