Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 17/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 52/2023 de 09 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CELSO RODRIGUEZ PADRON
Nº de sentencia: 17/2024
Núm. Cendoj: 28079310012024100191
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:4974
Núm. Roj: STSJ M 4974:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31001590
NIG: 28.079.00.2-2023/0264956
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL PILAR VIVED DE LA VEGA
PROCURADOR D./Dña. TERESA DE JESUS CASTRO RODRIGUEZ
En Madrid, a nueve de abril de dos mil veinticuatro.
Ha sido visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente proceso, seguido sobre Nulidad del Laudo Arbitral dictado por árbitro único en fecha 28 de junio de 2023 en el seno del Consejo Arbitral del Alquiler, del Iltre. Colegio de la Abogacía de Madrid, en virtud de demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Mª del Pilar Vive de la Vega, actuando en nombre y representación de Isidora, contra Juan Carlos, representado por la Procuradora Dña. Teresa Castro Rodríguez, y en atención a los siguientes
Antecedentes
Mediante Diligencia de Ordenación de 11 de septiembre de 2023, se acordó la suspensión de plazos solicitada, significando que el plazo de caducidad establecido para la presentación de la demanda se tendría por reanudado al día siguiente de aquel en que se produjese -en su caso- la oportuna designación.
Acreditada ésta el día 17 de octubre, por Diligencia de Ordenación de la misma fecha, se alzaron los plazos, quedando a la espera de la presentación de la correspondiente demanda.
Se basaba la demanda, sustancialmente, en los siguientes hechos:
En la exposición que sigue a la narración de los hechos la demanda impugna la cláusula de sumisión a arbitraje, dado que fue redactada unilateralmente por el arrendador sin explicación al arrendatario de sus consecuencias, desde una posición dominante que produjo un desequilibrio manifiesto en perjuicio del arrendatario. Asimismo sostiene que se ha producido una patente vulneración de los derechos de defensa y de tutela judicial efectiva en el transcurso del procedimiento arbitral, con infracción del principio de igualdad de armas y el derecho a la asistencia letrada. Además denuncia la incompetencia de jurisdicción en el procedimiento arbitral, al retomarse a través de éste lo que se intentó ante la jurisdicción ordinaria en el juicio verbal de desahucio antes mencionado que fue promovido por el propietario ante los Juzgado de 1ª Instancia de Móstoles. El Laudo (que estima la demanda de desahucio y reclamación de rentas) es contrario al orden público.
Tras la invocación de los Fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, concluye suplicando que se dicte sentencia por la que se declare: 1.- La nulidad de la cláusula arbitral. 2.- La nulidad del procedimiento del que dimana la presente demanda. 3.- La nulidad del laudo dictado. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Tras la alegación de los fundamentos de derecho que considera de aplicación al supuesto, solicita que en s día se dicte sentencia desestimando la demanda en su integridad, con imposición de costas a la parte actora dada la falta de fundamento de la pretensión, además de incurrir en mala fe y temeridad.
Notificada dicha resolución al actor y al demandado, y una vez ha devenido firme, se señaló la oportuna deliberación, que tuvo lugar el día 9 de abril de 2024, formándose la decisión de la Sala.
Fundamentos
Es por ello especialmente necesario recordar -sin perjuicio de que lo hayamos hecho en anteriores ocasiones- algunas consideraciones generales en torno a la naturaleza del procedimiento establecido en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, para encauzar la impugnación por nulidad de los laudos arbitrales.
No solo la doctrina, sino asimismo la Jurisprudencia -ordinaria y constitucional- han venido dedicando a esta cuestión abundantes reflexiones, que a modo de resumen, pueden condensarse en cuanto expresó el Tribunal Constitucional, por ejemplo en su Auto 231/1994, de 18 de julio, cuyo FJ 3 señalaba que: "las causas de anulación judicial de un Laudo, las cuales, en atención a la naturaleza propia del instituto del arbitraje, necesariamente deben limitarse a los supuestos de contravención grave del propio contrato de arbitraje ( apartados 1 a 4 del art. 45) o de las garantías esenciales de procedimiento que a todos asegura el art. 24 de la Constitución (art. 45.5), sin extenderse a los supuestos de infracción del Derecho material aplicable al caso. Y ello porque, de lo contrario, la finalidad última del arbitraje, que no es otra que la de alcanzar la pronta solución extrajudicial de un conflicto, se vería inevitablemente desnaturalizada ante la eventualidad de que la decisión arbitral pudiera ser objeto de revisión en cuanto al fondo".
Siguiendo esta misma línea -como no podía ser de otro modo- la STSJ M 14/2015, de 3 de febrero de 2015 ( ROJ: STSJ M 845/2015) señalaba en su FJ 2º que: "
Pronunciamientos más recientes incidieron en la correcta delimitación del proceso judicial de anulación de laudos arbitrales, resaltando cuestiones básicas que -por su incidencia en este tipo de procesos- conviene sumar a las consideraciones anteriores.
Es ineludible la cita de las Sentencias del Tribunal Constitucional 46/2020, de 15 de junio de 2020, 17/2021, de 15 de febrero de 2021, y 65/2021, de 15 de marzo de 2021, que han insistido con especial rigor en los fundamentos del procedimiento arbitral: la autonomía de la voluntad de las partes como base, el alcance limitado del concepto de "equivalente jurisdiccional", la naturaleza excepcional de la acción de nulidad, el ámbito reducido de control de los Tribunales de Justicia sobre los laudos arbitrales, y una llamada especial al riesgo de expansión del concepto de orden público. Resulta innecesario recordar que con arreglo a estos criterios es como debe llevarse a la práctica la interpretación del ordenamiento jurídico a la luz del expreso mandado contenido en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Muy sintéticamente, recordaremos que con arreglo a esta jurisprudencia constitucional, el ámbito de revisión jurisdiccional de los laudos arbitrales resulta ciertamente limitado, pudiendo leer, como parámetros esenciales de referencia, en este momento inicial, y sin perjuicio de ulteriores precisiones específicas, las consideraciones contenidas -por ejemplo- en la STC 17/2021, de 15 de febrero, en cuanto dice que: "La acción de anulación, por consiguiente, solo puede tener como objeto el análisis de los posibles
No por conocido deja de ser importante la plasmación de este planteamiento de arranque. Debe anticiparse ya desde este instante que no nos corresponde abordar muchas de las cuestiones que aparecen planteadas (y no a efectos meramente ilustrativos) en los escritos de demanda y contestación en el presente proceso, pues de hacerlo estaríamos rebasando por completo el correcto entendimiento del proceso de anulación del laudo arbitral.
En primer lugar, por cuanto respecta exclusivamente a la cronología a la que responde el presente proceso, la contestación a la demanda ignora que el actor, anunciando su intención de ejercitar la acción de anulación del laudo dictado en torno a su relación arrendaticia, solicitó el reconocimiento de justicia gratuita y ante esta Sala de lo Civil y Penal, la suspensión de los plazos procesales en tanto no recayese resolución por la que se reconociese su derecho y, en su caso, se procediese al nombramiento de procurador y letrado del turno de oficio.
Así se dispuso tal como ha quedado reflejado en los Antecedentes de Hecho, interponiéndose la oportuna demanda dentro del plazo legal, que tan solo puede computarse desde la designación que consta en autos, por lo que ningún exceso puede alegarse en cuanto al período de los dos meses que viene previsto en la ley. Carece por completo de sentido acogerse a la fecha de notificación del laudo (21 de julio de 2023) para alegar "prescripción de la acción", pues el día inicial para entender respetado el plazo legal no puede ser otro que el de la notificación de la designación al actor de la decisión de oficio: el 20 de octubre de 2023.
Habiendo sido presentada la demanda ante este Tribunal Superior de Justicia el día 15 de noviembre, no pueden entenderse bajo ningún concepto vencidos los dos meses, ni siquiera computando el tiempo transcurrido desde la notificación del laudo a la parte hasta que impulsó ante el Colegio de la Abogacía la solicitud de defensa de oficio.
En numerosas ocasiones ha venido afirmando esta Sala que la naturaleza que concierne al plazo para el ejercicio de la acción es propia del instituto de la caducidad. Así, solo a título de ejemplo, podemos recordar lo expresado en la STSJM de 24 de marzo de 2020 - ROJ: STSJ M 2746/2020), con cita de la STSJV de 18 de mayo de 2012, que: "No se puede negar, y así lo viene sosteniendo de manera reiterada esta Sala que la acción de anulación exige como requisito para su válido ejercicio, que la misma se interponga dentro del plazo legalmente establecido de dos meses siguientes a la notificación del laudo o, en caso de que se haya solicitado corrección, aclaración o complemento del mismo desde la notificación de la resolución sobre esta solicitud, o desde la expiración del plazo para adoptarla ( arts. 5 y 41.4 de la mencionada Ley de Arbitraje) ". Y sigue diciendo: "este plazo tiene "naturaleza sustantiva y no procesal, estimándolo de caducidad y no de prescripción, de tal manera que debe ejercitarse ineludiblemente en el tiempo predeterminado por la ley. Es en definitiva un plazo considerado fatal, que implica la extinción del derecho que nace con un plazo de vida, un derecho de duración limitada, que se extingue por el transcurso del plazo sin necesidad de otro requisito, y por ello la concurrencia de la caducidad puede y debe ser apreciada de oficio".
Se añade: "la mencionada naturaleza de dicho plazo se evidencia claramente en la actual Ley de Arbitraje que, a diferencia de la anterior que hablaba de "recurso" de anulación, hace referencia al ejercicio de la "acción" de nulidad, por lo que estamos ante un plazo de caducidad, sustantivo, no procesal, cuyo cómputo debe efectuarse conforme a la legislación civil, no a la procesal, ya que se trata de un supuesto en el que la ley señala un plazo fijo para la duración de un derecho, de tal modo que transcurrido el mismo no puede ser ya ejercitado. Dicha conceptuación se desprende del apartado II de la Exposición de Motivos de la Ley de Arbitraje donde en relación con el art. 5 de dicha norma exceptúa de la aplicación de las normas procesales de cómputo de plazos, los supuestos de plazos establecidos para la iniciación de los procedimientos, como el caso del ejercicio de la acción de anulación del laudo" (por todos, Auto 22/2011, de diez de noviembre)."
Tomando en consideración lo expresado a propósito de ambas cuestiones, no podemos sino desestimar la alegación que encabeza la contestación a la demanda, al no haber sobrepasado el actor los plazos legalmente previstos para el ejercicio de la acción.
Ninguna prueba consta -ni siquiera se propuso pese a lo variado y desenfocado planteamiento de la prueba que han plasmado tanto la actora como la demandada- acerca de las condiciones en las que se llevó a cabo la firma del contrato de arrendamiento en el que consta inserta la cláusula de sumisión a arbitraje. No podemos por lo tanto calibrar, en absoluto, lo que hubiese sido una eventual inexistencia del propio convenio por ausencia de consentimiento al formalizar el compromiso arbitral.
Las condiciones en las cuales se pudo haber firmado el contrato, y el desconocimiento de las consecuencias que ahora esgrime el actor para denunciar (e incluso sorprendentemente llegar a pedir) la nulidad ya no solo del laudo, sino del propio contrato, carecen de todo respaldo probatorio. Asistimos a una mera manifestación de parte contenida en la demanda, y que tampoco figura como materia abordada en el laudo, por cuanto devendría una cuestión novedosa planteada ante esta Sala y no discutida en el seno del procedimiento arbitral, lo que dificulta más aun el que lo convirtiésemos en objeto de examen de cara a la eventual aplicación de lo previsto en el artículo 41.1.a) de la Ley de Arbitraje.
2.1.- Comenzando por esta segunda invocación, debemos recordar que la tutela efectiva de Jueces y Tribunales es un derecho fundamental que cabe impetrar ante la jurisdicción, ante los órganos del Poder Judicial, y, por su naturaleza privada, no viene reconocido ante los árbitros, al carecer de la misma naturaleza que el Poder constitucionalmente establecido como garante de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos. Baste recordar que en reiterados pronunciamientos, el Tribunal Constitucional ha proclamado que la opción por el arbitraje, dado su origen en el ejercicio de la autonomía de la voluntad, supone una renuncia, aunque sea puntual, a la tutela judicial garantizada por la Constitución ( SSTC 1/2018, de 11 de enero; 17/2021, de 15 de febrero; 65/2021, de 15 de marzo de 2021), y así ha venido sosteniéndose también -como no puede ser de otro modo- por esta Sala a propósito de las frecuentes (y desajustadas) invocaciones del derecho reconocido por el artículo 24 de la Constitución refiriéndose a los árbitros.
2.2.- Guarda relación la materia que acabamos de tratar con lo que el hoy actor considera que ha supuesto una vulneración del derecho de defensa, en íntima relación con el principio de igualdad de armas en al arbitraje. Hace descansar esta mención en el hecho de que cuando se le dio traslado de la demanda arbitral junto con la primera orden procesal dictada por el árbitro, se le informó de que en el procedimiento arbitral no era preceptiva la intervención de procurador ni la asistencia letrada (pág. 5 de la demanda), si bien se había referido con anterioridad (en el apartado que afectaba al contrato) que el desequilibrio del que adolece el arbitraje se traduce -entre otros extremos- en el hecho de que para este modo de resolución de conflictos quienes carezcan de medios económicos no pueden disponer de un abogado de oficio.
En efecto, en el procedimiento de arbitraje no es preceptiva la intervención del litigante mediante defensa letrada ni tampoco representado por procurador. El principio de la autonomía de la voluntad y las reglas inspiradoras del procedimiento arbitral se combinan a la hora de asumir un escenario más flexible que el que resulta propio de los procesos judiciales en cuanto a los requisitos que son propios de estos últimos. Los límites que encuentra esta libertad de configuración son los impuestos por el respeto a los derechos fundamentales constitucionalizados, los principios de contradicción, audiencia y defensa, y, en último término, el concepto de orden público, que tantas veces ha sido, no obstante, sobredimensionado a la hora de impugnar un laudo que no ha satisfecho las expectativas de quien se sometió voluntariamente al arbitraje evitando la sujeción a la jurisdicción.
La Ley de Arbitraje dispone expresamente en su artículo 24 (1) que "
Este último inciso del precepto viene a condensar, en clarísima expresión, el concepto jurídico de indefensión, abriendo un abanico de posibilidades sumamente amplio, cuya riqueza resultará de determinación casuística. El árbitro, como persona o colegio encargado de dirimir la controversia, no solo viene obligado a ofrecer una absoluta imparcialidad (art. 17 LA) sino que asume una función de garante de los derechos de las partes que debe salvaguardar en todo momento, velando por la posibilidad de pleno despliegue de sus oportunidades de alegación, defensa y prueba. El mandato legal, que le impone el cumplimiento fiel de su encargo (art. 21 LA) debe corresponderse con esta observancia estricta de "tutela", que aun no comprendiendo la obligación de acertar en su decisión, sí pasa inexorablemente por una intachable protección de los derechos de los litigantes.
El concepto de indefensión, prohibido en el conocido artículo 24.1 del texto constitucional, si bien se extiende a todas las manifestaciones del derecho fundamental de tutela (judicial), encuentra relación más estrecha que con otras en lo que afecta al derecho de defensa, a la prueba, a la contradicción, de tal modo que aun siendo una obligación constitucional apriorística y perenne para Jueces y Magistrados -y en esta sede hay que decir que para los árbitros- la protección de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, ha de garantizarse que estos puedan introducir y defender en el proceso legítimamente sus pretensiones, y han de obtener una respuesta fundada en derecho sobre tales pretensiones.
En ningún momento se exige en la Ley de Arbitraje como requisito la comparecencia en el procedimiento arbitral asistido de letrado. Esta ausencia de postulación obligatoria, de todos modos, no puede llevarnos a cuestionar el cauce arbitral en los amplios términos que se plantean en la presente demanda, ni mucho menos apoyar en dicha circunstancia ningún planteamiento de nulidad. Tampoco es asumible el motivo apoyado -como hace la demanda- en las previsiones contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 33.3) en cuanto a la posibilidad de disfrutar del beneficio de justicia gratuita en el seno del proceso judicial. No merece la pena insistir en que nos hallamos ante dos escenarios legalmente diferentes. Ninguna razón evidencia el actor para que pudiera constatarse que no pudo hacer valer sus derechos en el seno del procedimiento arbitral, con lo que el motivo ha de ser desestimado.
Parece, con la lectura del enunciado, que engloba las tres primeras menciones dentro del concepto jurídico indeterminado de orden público. Lo que ocurre es que el desarrollo que se inserta a continuación entremezcla la alegación de los derechos reconocidos a las personas en situación de vulnerabilidad con la falta de decisión del árbitro a la hora de impulsar medidas de protección ante los servicios sociales del Ayuntamiento de Boadilla del Monte, transformando esa mención del orden público en una especie de cláusula de estilo dado que en nada se concreta en la demanda cual de sus distintas vertientes ha podido verse afectada por la decisión del laudo. Esta absoluta falta de precisión a la hora de acudir -casi por rutina- al omnipresente concepto de orden público evita que reproduzcamos los múltiples pronunciamientos reiterados por la jurisprudencia constitucional en torno a sus caracteres, fundamentos y limitaciones.
En cualquier caso es necesario establecer una precisión concreta: si el actor de nulidad apreció que el laudo era incompleto en cuanto a sus pronunciamientos (nada dice sobre la búsqueda de una solución habitacional social para los inquilinos en situación supuestamente vulnerable), debió ejercitar -y no lo hizo- la petición de complemento que viene prevista en el artículo 39 de la Ley de Arbitraje. No lo hizo.
Su pasividad entonces no puede ahora transformarse en un intento de anulación.
Estos hechos fueron alegados ante el árbitro a través de la figura de la declinatoria de jurisdicción, y desestimados en el laudo al considerar la árbitro por varias razones: a) que persiste la vigencia de la cláusula de sumisión expresa al arbitraje contenida en el contrato de arrendamiento. b) que no cabe acudir a la declinatoria en el seno del procedimiento arbitral, al reservarse dicha figura procesal únicamente para el ámbito jurisdiccional. c) que no cabe hablar de litispendencia, ni de renuncia a la acción, ni de cosa juzgada, al haber finalizado el proceso judicial por declaración de sobreseimiento ante el desistimiento de la parte actora. Como consecuencia de estos pronunciamientos, la árbitro mantiene su competencia y se pronuncia sobre el fondo del asunto, declarando haber lugar al desahucio y al pago de las rentas adeudadas.
Ya hemos dicho que la opción por el arbitraje implica una renuncia puntual al derecho fundamental a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales. De tal modo, amparándose en el principio de la autonomía de la voluntad, las partes que suscriben el convenio arbitral deciden libremente depositar la competencia para la resolución de las controversias que puedan surgir sobre las materias (disponibles) comprendidas en el pacto, en el cauce alternativo a la jurisdicción que representa la resolución privada. Esta opción por el cauce arbitral no puede quedar posteriormente al albur intermitente de ninguna de las partes, decantándose en su lugar por la iniciativa jurisdiccional en ejercicio ordinario de las acciones legales, y retomando en otro momento posterior el sistema arbitral que había orillado previamente. Con la demanda ante la jurisdicción, en realidad se produce un abandono del arbitraje que exige con posterioridad una mínima coherencia, dada la imposibilidad de mantener "abiertas" ambas posibilidades de litigación haciendo una especie de reserva a voluntad de cara a la elección oportunista de una u otra simultáneamente en el tiempo. En definitiva: si una de las partes vinculadas por un convenio arbitral plantea una demanda sobre el fondo ante la jurisdicción y la otra parte responde sin oponer declinatoria, se entenderá que ambas partes han renunciado al arbitraje.
Ello no implica que el convenio arbitral pierda toda validez, pues podrá ser esgrimido en el futuro siempre que ello se produzca para la resolución de controversia distinta. No podemos compartir la tesis que se defiende en la contestación a la demanda, en cuanto afirma diferencia entre el juicio seguido ante la jurisdicción y el procedimiento arbitral. La única diferencia que resalta es que en éste se incluyó a la esposa del demandado como codemandada. La pretendida novedad decae desde el momento en que el propio intento de desdibujar subjetivamente la controversia fracasó. El laudo declara la falta de competencia arbitral para conocer del asunto respecto de esta codemandada, puesto que ni siquiera había sido parte en el contrato de arrendamiento (punto 1 de la Parte Dispositiva)
A la hora de fundar la sujeción al arbitraje (y de los mecanismos para hacerlo valer) hemos de partir de lo establecido en el artículo 11 de la vigente Ley de Arbitraje, a cuyo tenor: "1.-
La solución otorgada jurisprudencialmente a este intento de beneficiarse de una especie de dualidad compatible se ha plasmado en la figura de la renuncia tácita incorrectamente rechazada en el laudo.
Así lo reconoce la STS 804/2005, de 25 de octubre (citada en la presente demanda) al decir que: "el convenio arbitral voluntario es preciso para excluir la intervención de Jueces y Tribunales en la decisión de la cuestión litigiosa, pero aun existiendo el mismo, e iniciada la controversia judicial por una de las partes que lo acordaron, quedará excluido el mismo, si el demandado, una vez personado en el juicio, no invocare en forma la oportuna excepción, entendiéndose que se produce también, por éste, un sometimiento tácito, renunciando por lo tanto al arbitraje, "cuando realice, después de personado en el juicio, cualquier actividad procesal que no sea la de proponer en forma la oportuna excepción".
En el mismo sentido se pronunció la STS 26/2010, de 11 de febrero (FJ 9º) al resaltar la vigencia de la cláusula de sometimiento al arbitraje siempre que no decaiga por alegación de la excepción de falta de jurisdicción: "la cláusula de sumisión a arbitraje no produce efectos si no se opone como excepción en el proceso, para lo cual está legitimado únicamente el demandado que, por sí o por las personas en las que trae causa, la ha aceptado expresamente frente al demandante con respecto a las relaciones o cuestiones planteadas en el proceso".
La SAP M de 10 de febrero de 2022, Sección 11ª ( ROJ: SAP M 2955/2022), con cita de otras en el mismo sentido declaró que: "la propia Ley de Arbitraje obliga a quien quiera evitar el conocimiento de un asunto por parte de un tribunal ordinario que plantee la correspondiente declinatoria a tal efecto, privando de este modo de facultades de oficio al tribunal para apreciar tal sumisión. No se puede olvidar que el sometimiento a arbitraje es un acuerdo voluntario de las partes que libremente deciden resolver sus controversias por medio de árbitros y no por los tribunales, siendo imperativo mientras se exija por cualquiera de los obligados, pero de la misma libre y voluntaria forma las partes pueden aceptar que la resolución del litigio se lleve a cabo por un tribunal de justicia, de tal manera que, en términos análogos a los de la sumisión tácita, el mero hecho de plantear la demanda implica para el actor la renuncia al arbitraje, actuación que se dará también para el demandado en el caso de que no plantee en forma la declinatoria en los plazos señalados en la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que el tribunal tiene plena jurisdicción en este caso".
También esta Sala de lo Civil y Penal se ha pronunciado sobre esta cuestión, por ejemplo, en su STSJM 11/2020, de 28 de febrero de 2020 al referirse al artículo 11 de la LA y decir: "El precepto claramente proclama la prioridad del arbitraje para quien se ha sometido a esta forma de resolución de conflictos por un elemental principio de fidelidad al compromiso contractual adquirido sobre el principio de la autonomía de la voluntad, que es el fundamento del escenario arbitral. De todos modos, de su regulación se aprecia que ello no impide a los tribunales conocer de las controversias que debieran -en principio- canalizarse a través del procedimiento arbitral en todo caso, pues este impedimento aparece condicionado. En el momento en el que quien pactó someterse a arbitraje acude a los tribunales en demanda de tutela, la parte demandada puede oponer la excepción declinatoria de jurisdicción, evitando así que se abandone el cauce arbitral comprometido, y viene obligada a hacerlo dentro de los plazos tasados que se contienen en el propio artículo. La consecuencia palmaria a la que conduce esta advertencia reside en que, de no hacerlo, si deja transcurrir esa oportunidad que le brinda la ley, quedará sometida al escenario procesal judicial".
También, en el mismo sentido, en la STSJM 29/2022, de 26 de julio de 2022, al afirmar (FJ 4º) que: "efecto característico de la cláusula compromisaria, es que debe contemplar inequívocamente, la incompatibilidad de que las partes puedan acudir simultáneamente, o cada una por su lado, al arbitraje y a la jurisdicción. El sometimiento al arbitraje impide acudir a la jurisdicción, ciertamente en la medida en que sea denunciado por vía de declinatoria por la otra parte".
Tomando como referencia está consolidada línea interpretativa sobre el alcance de las facultades de elección y renuncia de las partes al procedimiento arbitral, el laudo quiebra por cuanto no podía pronunciarse desde el momento en que la decisión del demandante de acudir a los tribunales de Justicia había supuesto una renuncia tácita a la opción arbitral. Como hemos dicho, no resulta de recibo que tras esta renuncia, con independencia del resultado obtenido en la jurisdicción, trate de "resucitarse" luego el cauce arbitral, como si de un ejercicio de uso intermitente se tratase.
La árbitro debió reconocer su pérdida de competencia, al haberse visto renunciada la opción arbitral por el actor que, en su día, había preferido acudir a la jurisdicción.
No se trata de declarar la nulidad de la cláusula arbitral contenida en el contrato (como pretende el actor en la presente demanda), ni tampoco del procedimiento seguido. Ello no obstante, sí que ha de declararse la nulidad del laudo, al haber resuelto sobre una cuestión (la relación arrendaticia y sus incidencias) que ya no era susceptible de arbitraje al haber renunciado ambas partes a este cauce en beneficio de la jurisdicción.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo

