Sentencia Civil 17/2023 T...e del 2023

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08/02/2024

Sentencia Civil 17/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 20/2022 de 14 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: JOAQUIN CRISTOBAL GALVE SAURAS

Nº de sentencia: 17/2023

Núm. Cendoj: 31201310012023100050

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:719

Núm. Roj: STSJ NA 719:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 17

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOAQUÍN CRISTÓBAL GALVE SAURAS

ILTMOS/A. SRES/A. MAGISTRADOS/A:

D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI

Dª. ESTHER ERICE MARTINEZ

En Pamplona, a 14 de noviembre del 2023.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 20/2022, contra la sentencia 779/2022 dictada, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra el 25 de octubre de 2022, en autos de Modificación medidas definitivas nº 588/2020, (rollo de apelación civil nº 1370/2021), procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz siendo recurrente el demandante D. Jose Augusto , representado ante esta Sala por el Procurador D. José Javier Úriz Otano y dirigido por la Letrada Dª. Edurne Almarza Nantes, y recurrida la demandada Dª Raquel, representada en este recurso por el Procurador D. Pablo Epalza Ruiz de Alda y dirigida por el Letrado D. Martín Zudaire Polo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el procurador D. Jose Javier Uriz Otano, en nombre y representación de D. Jose Augusto se interpuso demanda ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Aoiz de modificación de medidas frente a Raquel en solicitud de extinción de la pensión compensatoria por alteración sustancial de las circunstancias en base a unos hechos que en síntesis son los siguientes: por decreto de fecha 24 octubre 2019 dictado en el procedimiento de modificación de medidas de mutuo acuerdo se acordó aprobar el convenio regulador de fecha 20 mayo 2019 en el que se estableció que, mientras la Sra. Raquel mantuviera su actual estatus profesional, se mantenía la pensión compensatoria pactada que ascendía a 3.300 euros mensuales. Asimismo, se acordó que dicho importe se pactaba por las partes atendiendo al actual estatus profesional de D. Jose Augusto y al actual negocio de la agencia inmobiliaria de la Sra. Raquel, así como la contribución económica de ésta durante el matrimonio. Si se produjera una modificación del estatus profesional del Sr. Jose Augusto, viéndose reducidos sustancialmente sus ingresos, la pensión compensatoria se reduciría a la cantidad de 1.500 euros, sin que dicha reducción se pueda aplicar antes del 1 enero 2021. A partir del 1 enero 2021 y cuando el Sr. Jose Augusto se jubilase, la pensión compensatoria sería el equivalente al 50 % de su pensión de jubilación y sólo se extinguiría con la muerte de alguno de los cónyuges. De cualquier manera y fuera cual fuese la situación laboral del Sr. Jose Augusto, se le garantizaba el cobro de 180.000 euros vía pensión compensatoria a razón de 1.500 euros mensuales durante los 10 años siguientes (hasta mayo 2029) incluso si se producía el fallecimiento del Sr. Jose Augusto, debido a la inestabilidad de los ingresos de la Sra. Raquel como agente inmobiliario. Es indiscutible que dicha pensión compensatoria se vinculó a la situación profesional de la Sra. Raquel. En la actualidad, su situación financiera y laboral han mejorado ostensiblemente ya que en septiembre 2019 la Sra. Raquel vendió un porcentaje de las participaciones sociales de su empresa " DIRECCION000" a la mercantil " DIRECCION001" por un importe sin determinar porque la demandada se ha negado a su aportación. La mercantil " DIRECCION000" aumenta su capital social por 825 participaciones sociales siendo el importe total a desembolsar por capital social y prima de emisión de 119.996, 25 euros. Después de esta ampliación pasa a denominarse "Diario de Navarra Servicios Inmobiliarios S.L" . La demandada suscribe un contrato laboral por cuenta ajena e indefinido con dicha sociedad con la cualificación de Gerente General y un sueldo bruto fijo anual de 41.049 euros. Todo ello indica que, con posterioridad al acuerdo firmado en fecha 20 mayo 2019, no existe a día de hoy una posición de desequilibrio de la Sra. Raquel respecto del Sr. Jose Augusto. Por el contrario, la situación de este último va a empeorar sustancialmente en la fecha de su jubilación diciembre 2020, al ver reducidos sus ingresos anuales a 36.260 euros, por tanto, inferiores a los de la Sra. Raquel. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia declarando la extinción de la pensión compensatoria señalada a favor de Dª Raquel, por alteración sustancial de las circunstancias, con imposición de costas. Subsidiariamente, para el supuesto de que no se estime su extinción, solicitamos se modifique su cuantía y se fije una pensión compensatoria a favor de la Sra. Raquel por importe de 150 euros mensuales, igualmente con imposición de costas".

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, compareció el procurador D. Pablo Epalza Ruiz de Alda, en nombre y representación de Dª Raquel, oponiéndose a la demanda en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: aunque los importes de la pensión parezcan elevados, la realidad es que en atención a la fortuna del Sr. Jose Augusto son cantidades nimias. El demandante es director general, consejero y apoderado de empresas dedicadas al sector vinícola, así como de empresas dedicadas a la inversión de capital variable. A tal efecto, mi representada contribuía a la familia con todo lo que tenía (cuidaba sola de sus cuatro hijos y destinaba el 100% de sus ganancias como gestora inmobiliaria a su familia) mientras que el Sr. Jose Augusto, que no vivía con su mujer e hijos, pagaba parte de los gastos y manutención de la familia y ahorraba para sí mismo el resto de los cientos de miles de euros que anualmente ganaba. La explicación de la pensión compensatoria acordada era precisamente tratar de equilibrar ese desequilibrio. Nos encontramos ante un convenio cuya redacción es clara y no deja lugar a dudas. La regla general es el abono de una pensión compensatoria de 3.300 euros al mes. En el caso de que el Sr. Jose Augusto vea reducidos sus ingresos sustancialmente, la pensión se reducirá a 1.500 euros. Si el Sr. Jose Augusto se jubila, la pensión será equivalente a la doceava parte del 50 % de la pensión de jubilación. Ello será indefinido en el tiempo hasta que uno de los dos fallezca, si bien el Sr. Jose Augusto garantiza a la Sra. Raquel una pensión mínima de 180.000 euros, pagaderos aunque éste falleciera prematuramente. Las partes no pactaron ningún otro supuesto que justifique la modificación o la extinción de la pensión compensatoria y mucho menos por una mejoría en la situación económico-profesional de la Sra. Raquel. Por el contrario, las circunstancias económicas de la Sra. Raquel no sólo no han mejorado sino que han empeorado. A finales del año 2018 y principios de 2019 mi representada recibió una oferta del Grupo la Información, que aceptó, para participar en un 60 % del capital social de la DIRECCION000. La razón de aceptar fue la de garantizar un trabajo estable de la hija común de ambos, Almudena, así, cuando ella se jubilara Almudena tendría mayor futuro y estabilidad laboral en una inmobiliaria que dependiera de un gran grupo de empresas. Ella cesó como administradora de la sociedad y pasó a ser una mera empleada por cuenta ajena. Antes era dueña al 100% de una sociedad, que percibía unos ingresos de 100.000 euros anuales, mientras que ahora sólo tiene el 20% de dicha sociedad y un salario de 2.200 euros al mes, por lo que en todo caso sus circunstancias económicas se han visto modificadas a la baja. No ha habido alteración sustancial de las circunstancias de la Sra. Raquel desde la homologación del convenio porque la operación de compraventa de las acciones ya se había suscrito e inscrito en el Registro Mercantil para cuando las partes fueron a ratificar el convenio regulador. El Sr. Jose Augusto la conocía porque la propia Sra. Raquel se la había contado ya que afectaba a una de las hijas del matrimonio. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas.

TERCERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Aoiz se dictó sentencia en fecha 8 junio 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Jose Augusto frente a Raquel y, en consecuencia, se mantiene íntegramente lo pactado por las partes en el Convenio Regulador de 20 de mayo de 2019 y ratificado en el Juzgado y recogido en Decreto de octubre de 2019. No se hace expresa imposición de costas".

CUARTO.- Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, la sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra dictó nueva resolución en fecha 25 octubre 2022 cuya parte dispositiva dice textualmente: " La Sala acuerda desestimar el recurso de apelación inter-puesto contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Aoíz/Agoitz, en el juicio de Modificación de Medidas 588/2020, imponiendo al demandante las costas procesales del recurso".

QUINTO.- Contra dicha resolución interpuso la parte demandante recurso de casación en base a los siguientes motivos:

I.- MOTIVOS DE INFRACCIÓN PROCESAL

Único.- Al amparo de lo establecido en el art. 469.1.2º de la LEC, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, por conculcar la invariabilidad de la sentencia regulada en los arts. 267 LOPJ y 214 LEC, al modificar los pronunciamientos de la sentencia que no habían sido objeto de recurso ni impugnado por las partes y por vulneración del art. 465.5 LEC en relación con los arts. 216 y 218 del mismo texto legal, al pronunciarse la sentencia dictada en apelación sobre cuestiones no planteadas en el recurso y realiza una nueva interpretación de la Cláusula 3ª del Convenio Regulador en contra de lo resuelto con carácter de cosa juzgada por la sentencia de instancia incurriendo en un vicio de incongruencia " extra petita" al pronunciarse sobre cuestiones no suscitadas en perjuicio de mi representado.

II.- MOTIVOS DE CASACIÓN

Primero.- Al amparo de lo prevenido en el art. 477.2. 3ª de la LEC, alegando el interés casacional, por infracción de las normas legales sobre interpretación de los contratos previstas en la Ley 490 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra (FN) (Ley 488 actual) o, subsidiariamente, los arts. 1281 a 1289 CC, concurriendo el requisito de trascendencia, al realizar una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva por prescindir de las reglas de la lógica racional, al determinar que la modificación de las circunstancias económicas y laborales de la perceptora de la pensión compensatoria estaba excluida expresamente por voluntad de las partes en el Convenio Regulador, como causa para la extinción o, en su caso, modificación de la misma. Se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial establecida sobre tales Leyes por la Sala de lo Civil del TSJ de Navarra, por todas; la sentencia Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sentencia 1/2016 de 5 Feb. 2016, Rec. 25/2015.

Segundo.- Submotivo primero.- Al amparo de lo dispuesto en los arts. 477.2.3º y 477.3, párrafo segundo LEC, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y en concreto la Ley 105 del FN, al presentar interés casacional por inaplicación de la citada norma y por no existir doctrina jurisprudencial elaborada por la Sala Civil y Penal TSJ de Navarra respecto a la Ley 105 del FN, norma de importante repercusión social huérfana de doctrina por nuestro Tribunal Superior, alto tribunal que establece que la prestación por compensación se extinguirá por "la concurrencia de cualquier otra circunstancia que implique que la misma ha dejado de cumplir su finalidad".

Submotivo segundo.- Al amparo de lo previsto en el art. 477.2.3. de la LEC, al existir interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo en relación con los arts. 100 y 101 del CC, que establece que "El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó", en relación a los presupuestos para la modificación o extinción de la pensión compensatoria; habiéndose establecido en la sentencia impugnada el mantenimiento de la pensión compensatoria a pesar de haber dejado de cumplir su función y haber cesado la causa que motivó su establecimiento, y por haber realizado una interpretación distinta de la voluntad de los cónyuges plasmada en el Convenio Regulador respecto de las causas de extinción o modificación de la pensión compensatoria en contradicción con la doctrina señalada en las STS 1/2012, de 23 Ene. 2012, del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil (Rec. 124/2009); Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 69/2017, de 3 Feb. 2017 (Rec. 2098/2016); Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 142/2018, de 14 Mar. 2018 (Rec. 2508/2017); Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera de lo Civil, nº 678/2015, de 11 de diciembre de 2015 (Rec. 1722/2014), y Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera de lo Civil, nº 641/2013, de 24 octubre 2015 (Rec. 2159/2012).

SEXTO.- Por auto de fecha 21 febrero 2023, dictado por esta Sala, se acordó declarar la competencia de la misma para resolver el recurso de casación interpuesto y admitir todos los motivos en que éste se articula. En trámite de impugnación, la parte recurrida se opuso al mismo solicitando su inadmisión y desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 486.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y mediante providencia de fecha 8 de noviembre de 2023, la Sala señaló para la votación y fallo del recurso de casación el día 10 de noviembre de 2023.

OCTAVO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Cristóbal Galve Sauras.

Fundamentos

PRIMERO. - El procurador Sr. Uriz, en nombre y representación de D. Jose Augusto, interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia 779/2022, de 25 de octubre de 2022, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en el rollo de apelación nº 1370/2021, que desestima el recurso de apelación interpuesto por el mencionado contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Aoiz, en procedimiento de modificación de medidas definitivas nº 588/2020, siendo la parte contraria Dña. Raquel, representada por el Procurador Sr. Epalza.

En la demanda, el Sr. Jose Augusto solicitaba la extinción de la pensión compensatoria que se había consensuado en el Convenio de modificación de medidas de 20 de mayo de 2019, ratificado por las partes el 24 de octubre siguiente, y aprobado por Decreto de la misma fecha, alegando una alteración sustancial de las circunstancias (subsidiariamente, su reducción a 150 euros mensuales), señalando que, por un lado, se había producido un considerable incremento en el patrimonio de la Sra. Raquel por la venta de participaciones de su empresa inmobiliaria, que se podría calcular en una cifra aproximada de 150.000 euros y, por otro, una mejora sustancial de su situación laboral, al haber pasado a la situación laboral de trabajadora por cuenta ajena con un contrato laboral indefinido, cuando anteriormente era autónoma, consolidando una retribución bruta anual de 41.049 euros.

El recurso extraordinario por infracción procesal se basa en un único motivo, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, por conculcar la invariabilidad de la sentencia al modificar pronunciamientos que no habían sido objeto de recurso ni impugnados por las partes, y por vulneración del art. 465.5 LEC en relación con los arts. 216 y 218 del mismo texto legal, al pronunciarse la sentencia dictada en apelación sobre cuestiones no planteadas en el recurso.

Por su parte, se alegan dos motivos de casación, en primer lugar, por infracción de las normas legales sobre interpretación de los contratos previstas en la Ley 490 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra (FN) (Ley 488 actual), al determinar que la modificación de las circunstancias económicas y laborales de la perceptora de la pensión compensatoria estaba excluida expresamente por voluntad de las partes en el Convenio Regulador; y, en segundo lugar, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y en concreto la Ley 105 del Fuero Nuevo, por inaplicación de la misma y por no existir doctrina jurisprudencial elaborada por la Sala Civil y Penal TSJ de Navarra respecto a ella, e incluyendo dentro de este motivo la pretendida oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo en relación con los arts. 100 y 101 del Código Civil.

SEGUNDO. - La Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra que constituye el objeto del presente recurso de casación desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado nº 2 de Aoiz por, esencialmente, considerar que las partes habían consensuado un convenio regulador, con unos términos claros, y que este debía respetarse, por lo que ni tan siquiera era posible entrar a debatir si se había producido o no una alteración sustancial en el status profesional de la esposa. Por ello, concluye la procedencia de la desestimación del recurso, entendiendo que no había necesidad de examinar las otras cuestiones debatidas por las partes, es decir, si se produjo tal considerable incremento en el patrimonio de la Sra. Raquel y una mejora sustancial de su situación laboral tras la venta de participaciones de la empresa y ser contratada como trabajadora por cuenta ajena; así como si el Sr. Jose Augusto conocía la operación de compraventa de participaciones realizada por la Sra. Raquel y su contrato laboral en el momento de la ratificación judicial del convenio regulador.

Alega la recurrente, y ya entrando en el motivo del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, que la sentencia impugnada conculca la invariabilidad de la sentencia al modificar pronunciamientos que no habían sido objeto de recurso ni impugnados por las partes, con vulneración del art. 465.5 LEC en relación con los arts. 216 y 218 del mismo texto legal, al pronunciarse la sentencia dictada en apelación sobre cuestiones no planteadas en el recurso. En concreto, se refiere a que la sentencia de instancia, del juzgado de Aoiz, señalaba que: Es claro y así consta en el Convenio Regulador y firmado por las partes en mayo de 2019 y ratificado ante el Juzgado en octubre de 2019 que la pensión compensatoria se acordó teniendo en cuenta, de un lado el estatus profesional de Jose Augusto; de otro lado, la contribución económica de Raquel durante el matrimonio; y, por último, el estatus profesional de Raquel . En definitiva, afirma que el estatus profesional de la Sra. Raquel había sido tomado en consideración a la hora de elaborar el convenio, y de ahí desprende que tal aseveración era vinculante para la Audiencia Provincial, al no haber sido objeto de impugnación.

La mencionada alegación no puede ser estimada. No puede entenderse, en absoluto, dentro de un mismo proceso, la existencia de cosa juzgada derivada de una afirmación, o varias, de la sentencia de primera instancia, que vincule a los órganos de ulteriores instancias. El recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que, permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5 de mayo de 1997, RC n.º 1294/1993 , 31 de marzo de 1998, RC n.º 141/1994 , STC 3/1996, de 15 de enero ), lo que faculta al Tribunal para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio tantum devolutum quantum apellatum, conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso ( STS 28 de septiembre de 2010).

Más recientemente. El Tribunal Supremo, en sentencia 603/2021, de 14 de septiembre, ha señalado que:

En rigor el principio de cosa juzgada no actúa dentro del propio proceso en que se invoca, pues es un "efecto externo" que se desprende de una resolución judicial firme frente a otros órganos jurisdiccionales o frente al mismo tribunal que dictó aquella resolución, pero en un proceso distinto. La segunda instancia no es "un nuevo proceso sobre el mismo objeto".

Por lo anterior, procede la desestimación del motivo alegado como justificación del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto.

TERCERO. - Por lo que a los motivos de casación se refiere, se alega la existencia de una interpretación del convenio regulador, suscrito por la Sra. Raquel y el Sr. Jose Augusto en mayo de 2019 y ratificado judicialmente en octubre de ese año, contraria a la Ley 490 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra (Ley 488 actual), y ello por concluir que la modificación de las circunstancias económicas y laborales de la perceptora de la pensión compensatoria estaba excluida expresamente por voluntad de las partes en el mismo; y, así mismo, infracción de la Ley 105 del Fuero Nuevo, por inaplicación de la misma, así como oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo en relación con los arts. 100 y 101 del Código Civil.

La cláusula tercera del convenio regulador, relativa a la pensión compensatoria, establece lo siguiente:

"D. Jose Augusto abonará a Dª Raquel la pensión compensatoria en los términos que vienen siendo abonados en la actualidad por importe de 3.300€ mensuales mientras mantenga su actual estatus profesional, cantidad que será actualizada anualmente en función de la actualización salarial oficialmente acordada en el convenio sectorial al que pertenece D. Jose Augusto. Dicho importe está pactado por las partes atendiendo al actual estatus profesional de D. Jose Augusto y el actual negocio de agencia inmobiliaria de Dª Raquel, así como la contribución económica de esta durante el matrimonio. Si como consecuencia de una modificación sustancial de dicho estatus profesional sus ingresos se vieran igualmente sustancialmente reducidos, dicha pensión compensatoria sería reducida a la cantidad de 1.500 € mensuales, sin que tal reducción se pueda aplicar en ningún caso y cualesquiera que sean las circunstancias laborales de D. Jose Augusto antes del 1 de enero de 2021. A partir de esta fecha, y cuando D. Jose Augusto accediera al cobro de la pensión de jubilación la pensión compensatoria de carácter indefinido mensual sería equivalente a la doceava parte del 50% del importe bruto anual de dicha pensión de jubilación. El derecho a la percepción de la pensión compensatoria se extinguirá a la muerte de cualquiera de los cónyuges. En todo caso D. Jose Augusto garantiza a Dª Raquel la percepción vía pensión compensatoria de la cantidad de 180.000 € en los próximos 10 años a partir de la fecha de la firma del presente Acuerdo, de lo que responde con todos sus bienes incluso ante la eventualidad de fallecimiento previo ".

La fuerza vinculante de los convenios reguladores está reiteradamente proclamada por nuestra jurisprudencia y así, la reciente sentencia 2539/2023, de 6 de junio, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, ha señalado que:

Esta sala ha venido desarrollando una consolidada doctrina sobre el carácter vinculante que para los cónyuges o excónyuges tienen los denominados negocios jurídicos de familia, a través de los cuales pactan, al amparo de la libre autonomía de la voluntad y sometidos al límite del orden público, constituido por el interés superior de los hijos comunes, menores de edad, las reglas por las que se han de regir sus relaciones personales o patrimoniales o extinguen definitivamente las mismas; todo ello, bajo un criterio de progresiva potenciación de sus facultades dispositivas, que hunde sus raíces en el valor constitucional de la libertad reconocido en los arts. 1 y 10 CE , hasta el punto de hablarse del fuerte contractualismo que, hoy en día, impera en la materia.

En efecto, en las relaciones de pareja, formalizadas o no bajo la institución matrimonial, la facultad de configuración de su contenido por las partes es indiscutible, incluso con reconocimiento de los denominados pactos preventivos o de ruptura, concertados ante la eventualidad, futura e incierta, de una ulterior crisis matrimonial o de pareja, fijando anticipadamente las consecuencias que de aquélla derivan.

Los únicos límites son los propios impuestos a todos los contratantes en el art. 1255 del CC , de no atentar a las normas imperativas, a la moral, ni al orden público, y a los propios de la disciplina jurídica de las relaciones contractuales ( art. 1261 CC ), así como las exigencias de forma ad solemnitatem, que impone a determinados negocios jurídicos el ordenamiento legal ( art. 1280 CC ).

La misma reciente sentencia de nuestro alto tribunal, antes mencionada, señala, con cita de su sentencia 130/2022, de 21 de febrero, que:

"[...] dentro del marco legítimo del principio de la libre autonomía de la voluntad de los cónyuges se encuentran los pactos relativos a la pensión compensatoria, valga como simple botón de muestra al respecto las sentencias 100/2020, de 20 de febrero ; 418/2020, de 13 de julio ; 807/2021, de 23 de noviembre o 130/2022, de 21 de febrero , todas ellas expresivas de que ese derecho personalísimo de crédito, que constituye la esencia de dicha pensión, entra en la esfera dispositiva de los cónyuges; y, por lo tanto, es campo abonado para celebrar los acuerdos que consideren oportunos cara a determinar el derecho a percibirla o no; fijar, en caso afirmativo, su duración, o establecerla sin límite temporal preestablecido; capitalizarla mediante una prestación única o periódica; constituirla bajo fórmulas de usufructo o renta vitalicia; delimitar, en fin, su contorno, así como las causas por las que dejaría de devengarse o extinguirse.

Por su parte, la sentencia de la Sala primera del Tribunal Supremo 2176/2022, en este mismo sentido, ha señalado que:

En el ámbito del Derecho privado rige el principio de la libre autonomía voluntad ( art. 1255 del CC ), que tiene sus raíces constitucionales en el art. 1 de la CE , que proclama la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico, el art. 10, en tanto en cuanto reconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la dignidad del ser humano, así como el art. 38, en el que se declara la libertad de empresa, y, en consecuencia, la facultad que corresponde a las personas de establecer los pactos o convenios que consideren procedentes para configurar sus relaciones, lo que implica la consagración de un ámbito legítimo de autodeterminación en el orden jurídico y social.

Consiste, en definitiva, en el poder que le corresponde a un sujeto de derecho para dictar reglas y dárselas a sí mismo, fijando el contenido de las relaciones personales y patrimoniales en las que voluntariamente participe. Se integra en ella la facultad para constituir, modificar y extinguir obligaciones contractuales. Comprende la posibilidad legítima de determinar el contenido de un pacto o convención fijando las cláusulas y condiciones que mejor se adaptan a los deseos o necesidades de las partes, así como la posibilidad de concertar contratos atípicos para satisfacer las más diversas necesidades individuales, o adherirse o no a las condiciones generales impuestas por el predisponente en la denominada contratación seriada o en masa.

CUARTO . - Visto lo anterior, debe concretarse cuál fue el verdadero contenido de lo pactado entre los excónyuges en el convenio regulador y, en concreto, en su cláusula tercera. En este punto, debe adelantarse, no podemos sino mostrar nuestra plena conformidad con la conclusión alcanzada por la Audiencia Provincial en su sentencia. Dicha cláusula tiene dos momentos bien diferenciados, en decir, antes y después del 1 de enero de 2021, y decimos bien diferenciados porque lo cierto es que recoge dos situaciones bien distintas. Una, previa a la jubilación del Sr. Jose Augusto, en el que se establece una pensión de 3.300 euros mensuales y, otra, cumplida la citada fecha, en la que se establece que la pensión compensatoria de carácter indefinido mensual sería equivalente a la doceava parte del 50% del importe bruto anual de dicha pensión de jubilación, que viene ser una enrevesada forma de decir que será la mitad del importe mensual de la pensión. Añade la mencionada cláusula que... en todo caso D. Jose Augusto garantiza a Dª Raquel la percepción vía pensión compensatoria de la cantidad de 180.000 € en los próximos 10 años a partir de la fecha de la firma del presente Acuerdo, de lo que responde con todos sus bienes incluso ante la eventualidad de fallecimiento previo . En definitiva, desde la fecha de firma del convenio le garantiza, al menos, la percepción de 1.500 euros mensuales de media durante los siguientes diez años.

En dicha cláusula se recoge que el importe de la pensión se pacta entre las partes en atención al actual estatus profesional de D. Jose Augusto y el actual negocio de agencia inmobiliaria de Dª Raquel, así como la contribución económica de esta durante el matrimonio . Parece evidente deducir, como lo hace la sentencia recurrida, que la alusión al estatus profesional lo es solo respecto del Sr. Jose Augusto, sin que, en ningún caso, se quisiera aludir al de la Sra. Raquel, de la que se tomaba en consideración su negocio de agencia inmobiliaria y su contribución económica durante el matrimonio. De ahí que no quepa sino corroborar lo señalado en la resolución impugnada cuando se remite a la Ley 490 del Fuero Nuevo (Ley 488 FN tras la reforma de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril), para afirmar que para la interpretación de las obligaciones debe estarse a "la voluntad declarada que las creó", lo que impide atribuir a las manifestaciones de voluntad de los contratantes un alcance distinto del querido y expresado por ellos. El inciso final recogido en la cláusula, referido al periodo posterior a la jubilación del Sr. Jose Augusto, es decir, al momento actual, es de tal contundencia, "en todo caso", que poca duda alberga en cuanto a su interpretación, así como que excluye, y esa era su intención, cualquier tipo de alteración posterior de circunstancias que pudieran producirse.

No obstante lo anterior, a mayor abundamiento, y sin necesidad de determinar si el Sr. Jose Augusto conocía o no de antemano la operación mercantil, tampoco podría considerarse, al menos a los efectos pretendidos por la parte recurrente, que estuviese acreditada una modificación sustancial del estatus económico de la Sra. Raquel, derivada de su operación de venta del 60 % de sus participaciones en la agencia inmobiliaria. En primer lugar, porque la parte de su patrimonio que ahora forma la cantidad en metálico recibida ya la tenía hasta ese momento en forma de participaciones en la sociedad, debiéndose presumir que su venta a Diario de Navarra se realizó por un precio adecuado a su valor. Por otra parte, porque el sueldo que ahora percibe, al parecer unos 41.000 euros, a cambio de su trabajo en la nueva sociedad creada, y tras prescindir del 60 % de sus participaciones, compensaría los beneficios que, parece ser, tenía la sociedad anteriormente.

Por lo expuesto, considerando plenamente ajustada a derecho la sentencia impugnada, procede la desestimación íntegra del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la misma interpuestos, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos, e imponiendo a la recurrente el pago de las costas causadas al haberse producido la desestimación de todos sus pedimientos.

Vistos los preceptos legales y los demás de pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO. - Que debemos desestimar como desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Úriz, en nombre y representación de D. Jose Augusto.

SEGUNDO. - Declaramos no haber lugar a la casación de la sentencia dictada por la sección tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en fecha 25 de octubre de 2022 (rollo de apelación 1370/2021), en autos de juicio ordinario 588/2020, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Aoiz.

TERCERO. - Con imposición a la parte recurrente de todas las costas causadas en el presente recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Lo acordaron y firman los Excmo. e Ilmo./a. Sres./a. Magistrados componentes de la Sala.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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