Sentencia Civil 2/2023 Tr...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Civil 2/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 16/2022 de 23 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2023

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: MARIA ESTHER ERICE MARTINEZ

Nº de sentencia: 2/2023

Núm. Cendoj: 31201310012023100003

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:46

Núm. Roj: STSJ NA 46:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 2

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOAQUIN CRISTOBAL GALVE SAURAS

ILTMOS/A. SRES/A. MAGISTRADOS/A:

D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI

Dª. ESTHER ERICE MARTINEZ

En Pamplona, a 23 de febrero del 2023.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 16/2022, contra la sentencia 274/2022 dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra el 29 de abril de 2022, en autos de Procedimiento Ordinario nº 983/2018, (rollo de apelación civil nº 890/2019 sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña siendo recurrente la demandante Dª Silvia , representada ante esta Sala por la Procuradora Dª. Ana Lazaro Gogorza y dirigida por la Letrada Dª. Thais Juangarcia Urmeneta, y recurridos los demandados D. Hernan y Dª. Hernan y Dª Isabel, representados en este recurso por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo y dirigidos por la Letrada Dª. Silvia Sanchez Soto.

Antecedentes

PRIMERO.- La procuradora Dª Asunción Martínez Chueca, en nombre y representación de Dª Silvia, en la demanda de juicio ordinario seguida ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Pamplona contra D. Hernan y Dª Isabel, estableció en síntesis los siguientes hechos: a finales del año 2016 la actora contactó con los demandados para comprar una vivienda, propiedad de éstos, sita en Ororbia y firmando al efecto un contrato privado el 21 diciembre 2016, por un precio de 185.665 euros. En dicho contrato se incluyó una cláusula de arras penitenciales de 60.000 euros que entregó a los vendedores para el caso de no escriturar en un plazo máximo de 3 meses; dicho plazo finalizaba el 21 marzo 2017. Conforme al mismo, la parte vendedora quedaba obligada al saneamiento por evicción de defectos ocultos que pudieran impedir o disminuir gravemente su uso, respondiendo de la veracidad de su exposición y de cualquier carga, gravamen o limitación existente y no manifestada en dicho contrato. La demandante no fue informada en ningún momento de que se trataba de una vivienda de protección oficial ni de que la cabida y descripción registral de la misma no era coincidente con la realidad. Parece, por tanto, evidente que, en el momento en que se firmó el contrato de 21 diciembre 2016, la vivienda contaba con varios problemas que hacían que no pudiera transmitirse directamente y éstos no habían sido comunicados a la Sra. Silvia. La cédula de habitabilidad estaba caducada, los metros de la vivienda en la realidad no coincidían con los metros registrales de la misma, la distribución era completamente diferente y existía un piso (el NUM000) y un sótano que no parecían estar contemplados en la información registral ni en el proyecto inicial de la vivienda. Por todo ello, el 24 enero 2017 y ante el notario en que iban a escriturar, se suspendió la firma para que los vendedores pudieran solucionar la situación, dado que la realidad física de la vivienda no se correspondía con la situación jurídica y registral de la misma. Se aportó también en ese momento la cédula de habitabilidad en la que se decía que, la vivienda contaba con una superficie total de 183 m2 y en el Registro de la Propiedad se decía que la vivienda contaba con algo menos de 90 m2. Transcurrido el plazo determinado por el contrato de 21 diciembre 2016 y ante la falta de cualquier actuación por parte de los vendedores, la actora les remitió un burofax el 6 abril 2017 y éstos, un día después de esa fecha, realizaron una declaración de obra nueva terminada en la que concurren dudas respecto de su legalidad y de la existencia de las correspondientes licencias y autorizaciones municipales necesarias para realizar las reformas que se hicieron en la vivienda. En junio 2017, les volvió a requerir y ante el caso omiso que los demandados hicieron a sus requerimientos, la demandante, en fecha 26 julio 2017, les comunicó la necesidad de resolver el contrato por no elevación a escritura pública en plazo por causa imputable a los mismos. Ante esto, los vendedores le citaron nuevamente para comparecer el 18 septiembre 2017 para la firma de la escritura pública. Hechas por la demandante algunas averiguaciones, constató que lejos de haberse salvado el estado de las cosas, se había complicado más mediante una declaración de obra nueva que recogía obras inexistentes o realizadas sin los correspondientes permisos, por lo que manifestó que no iba a acudir a la firma dando por resuelto el contrato de compraventa y solicitando la devolución de las arras por duplicado. Asimismo, les ofreció la posibilidad de celebrar un nuevo contrato con nuevas condiciones a la que los vendedores no dieron respuesta. En septiembre 2018, cuando todavía no se había regularizado la situación de la vivienda y tras varios meses sin obtener respuesta, la actora desechó la posibilidad de llegar a ningún acuerdo y decidió interponer la presente demanda. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia que acuerde la resolución del contrato de 21 de diciembre de 2016 por incumplimiento de la parte vendedora y que la consecuencia de este incumplimiento y resolución es la devolución de las arras entregadas por duplicado a la compradora, y condene a Don Hernan y Doña Isabel de forma solidaria al abono a Doña Silvia de CIENTO VEINTE MIL EUROS (120.000€) resultantes de sumar los SESENTA MIL EUROS (60.000€) entregados por ésta, más otros SESENTA MIL EUROS (60.000€) pactados en concepto de indemnización para el caso de que se incumpliera el contrato; todo ello más los intereses legales oportunos y con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, compareció el procurador D. Jaime Ubillos Minondo, en nombre y representación de D. Hernan y Dª Isabel, oponiéndose a la demanda en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: mis representados son dos personas mayores de 73 y 82 años que se han visto superados por la actuación de la compradora. El contrato de compraventa de fecha 21- 12-2016, firmado por las partes, fue facilitado por la compradora a los vendedores y los datos manuscritos que constan en el mismo fueron introducidos también por la demandante. Se alega de adverso que la actora no fue informada de que la vivienda había sido calificada previamente como vivienda VPO pero ello es irrelevante por cuanto en el momento de la venta de la vivienda, ésta ya no estaba sometida a calificación alguna y no era necesario, por tanto, realizar trámites administrativos para su venta. Dentro del plazo de los 3 meses previstos para la firma de la escritura, mis representados renovaron la cédula de habitabilidad, tal y como les requirió la compradora. En dicha cédula, los vendedores hicieron constar los metros cuadrados que en ese momento tenía la vivienda, señalando que su superficie era de 183 m2. Llama la atención que la demandante afirme que los metros reales no coincidían con los metros que debía tener la vivienda por cuanto ella visitó personalmente el inmueble tal y como se indica en la cláusula sexta del contrato. Los problemas o incumplimientos indicados en la demanda no eran sustanciales para la formalización de la compraventa. En fecha 24 enero 2017 se citó a las partes en la Notaría para la firma de la escritura cancelándose el acto al exigir la compradora que se modificara la descripción de la finca para adecuarla a la realidad física. EL 7-4-2017 los demandados firman la escritura pública de declaración de obra nueva y la inscriben en el Registro de la Propiedad. El 26 abril 2017, la compradora les citó para la firma de una nueva escritura pero imponiendo la condición de que tenían que abonarle determinados gastos personales por valor de 1.789 euros, a lo que los demandados accedieron y abonaron. Sin embargo, la compradora seguía imponiendo objeciones a la firma, exigiendo después que se certificara la solidez y seguridad de la construcción de la vivienda. El 9 agosto 2017 los demandados requirieron por burofax a la compradora para que acudiera el 18 -9- 2017 a la firma de la escritura pero ésta se negó anunciando que iba a proceder a la resolución del contrato y solicitando la devolución de arras por duplicado. Los demandados, con el fin de evitar un procedimiento judicial, le propusieron la devolución de la cantidad entregada. Paradójicamente, la compradora contestó requiriendo a los vendedores para que le entregaran la cantidad estipulada por incumplimiento de contrato y a renglón seguido les traslada su voluntad de continuar con la compra siempre que se cumplan nuevas condiciones que ella arbitrariamente impone y que carecen de toda justificación. El máximo exponente de la mala fe de la compradora se plasma en su solicitud de declaración de nulidad de la cédula de habitabilidad de la vivienda. Se invoca el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, que conlleva la vinculación a una declaración de voluntad y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio ya que ello conculcaría la buena fe y constituye un fraude procesal. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando: "se dicte sentencia por la que se desestime la demanda planteada de adverso desestimando la petición de resolución del contrato de fecha 21.12.2016 por no existir incumplimiento por parte de los vendedores y en consecuencia se desestime la petición de pago de 120.000 €, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora".

TERCERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Pamplona se dictó sentencia en fecha 26 abril 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Martínez Chueca, en nombre y representación de Dª Silvia, frente a D. Hernan y Dª Isabel, sin hacer imposición en cuanto al pago de las costas procesales".

CUARTO.- Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó nueva resolución en fecha 29 abril 2022 cuya parte dispositiva dice textualmente: "La Sala acuerda estimar en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 26 de abril de 1919, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pamplona, en el juicio Ordinario 983/2018, la cual se deja sin efecto y, en su lugar, se estima en parte la demanda, condenando de forma solidaria a los demandados a pagar la cantidad de 60.000 euros, a la que serán de aplicación los intereses de la mora procesal, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de la primera instancia. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales del recurso".

QUINTO.- Contra dicha resolución interpuso la parte demandante recurso de casación en base a los siguientes motivos:

I. DE INFRACCIÓN PROCESAL.-

Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1.2º, infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, por infracción del art. 218.1º y 3º , en relación con el art. 456.1 de la LEC, con vulneración del art. 24 de la CE, en cuanto a que no se ha pronunciado sobre cuestiones debidamente planteadas: incongruencia citra petita.

Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1.2º, infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, por infracción del art. 218.1º, en relación con los arts. 412 y 456.1 de la LEC, con vulneración del art. 24 de la CE, en cuanto a que el recurso de apelación corrobora la incongruencia extra petita ya cometida en primera instancia, al desestimar el motivo de apelación tendente a su esclarecimiento.

Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1.2º, infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, por infracción del art. 218.1º y 216 LEC en relación con los arts. 412 y 456.1 del mismo texto legal, con vulneración del art. 24 de la CE, en cuanto a que se ha resuelto el recurso de apelación con base en una cuestión diferente a las establecidas en el debate en primera instancia: incongruencia extra petita.

II.- DE CASACIÓN

Primero.- Incorrecta interpretación y aplicación de las normas sobre cláusulas penales. Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.1, infracción de normas sustantivas aplicables y, en concreto, infracción de la Ley 518 del Fuero Nuevo y del art. 1152 del Código Civil en relación con el art.1101 y 1124 del mismo texto legal y la jurisprudencia del Tribunal supremo que los interpreta.

Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.1, infracción de normas sustantivas aplicables y, en concreto, infracción de la Ley 17 en relación con la Ley 20 del Fuero Nuevo de Navarra y a la jurisprudencia que los interpreta.

Tercero.- El transcurso del tiempo como determinante de la dejación del derecho. Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.1, infracción de normas sustantivas aplicables y, en concreto, infracción de la Ley 17 en relación con la Ley 20 del Fuero Nuevo de Navarra y del art. 7.1 del Código Civil de aplicación supletoria y a la jurisprudencia que los interpreta.

Cuarto.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.1, infracción de normas sustantivas aplicables y, en concreto, infracción de la Ley 17 del Fuero Nuevo en relación con el art. 7 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta.

SEXTO.- Por auto de fecha 11 noviembre 2022, dictado por esta Sala, se acordó declarar la competencia de la misma y admitir el recurso de casación interpuesto, así como todos los motivos de casación e infracción procesal en que éste se articula. En trámite de impugnación, la parte recurrida se opuso a dicho recurso solicitando su inadmisión o en su caso, su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 486.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y mediante providencia de fecha 21 de diciembre de 2022, la Sala señaló para la votación y fallo del recurso de casación el día 25 de enero de 2023.

OCTAVO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Esther Erice Martínez.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de doña Silvia, demandante en el procedimiento sobre resolución de contrato de compraventa y reclamación de la cantidad resultante de devolución por duplicado de las arras entregadas más intereses y costas correspondientes, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación civil por interés casacional por inexistencia de jurisprudencia e infracción legal y de doctrina jurisprudencial, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en resolución del recurso de apelación, Rollo civil de Sala número 890/2019, tras la apelación formulada contra la sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario número 983/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona/Iruña.

SEGUNDO .- Como motivos del recurso extraordinario por infracción procesal se denuncia inicialmente, conforme a lo dispuesto en el art. 469.1. 2º de la Ley de enjuiciamiento civil, infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, infracción del artículo 218.1º y 3ª, en relación con el artículo 456.1 de la LEC, con vulneración del art. 24 de la Constitución Española, en cuanto a que no se ha pronunciado sobre cuestiones debidamente planteadas: incongruencia citra petita.

La infracción procesal inicialmente alegada por la recurrente mantiene que la sentencia impugnada no se ha pronunciado sobre cuestiones debidamente planteadas, en cuanto que la pretensión de indemnización por incumplimiento de los vendedores de su obligación de firmar la escritura en el plazo establecido no ha sido resuelta , dado que la sentencia se basa en una fundamentación ajena a lo expuesto por las partes; además interesa la resolución explicita de cuantas cuestiones enumera y que considera no resueltas, así como sobre cuestiones en las que después se basa, según su criterio, la decisión del recurso, como el transcurso del tiempo y el valor que puede otorgarse a las negociaciones posteriores al incumplimiento.

El Tribunal Supremo ha expuesto reiteradamente ( SSTS nº 580/2016, de 30 de julio; nº 435/2021 de 22 de junio)", que la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC ), sino también del art. 24 CE , cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. A su vez, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ( ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ( extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ( citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.

Se ha de insistir una vez más en que la relación debe darse entre las pretensiones y el fallo, no necesariamente respecto de los argumentos empleados en la sentencia u otros extremos del debate, cuya preterición podría dar lugar a falta de motivación, pero no a incongruencia ( sentencias de 2 de marzo de 2000 , 10 de abril de 2002 , 11 de marzo de 2003 , y 19 de junio de 2007 ). Aparte de que, como declararon las sentencias 94/2007, de 30 de enero , y 176/2010 de 25 marzo , esta relación no tiene que ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se de la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial."

Como afirma la sentencia 485/ 2009 de 25 de junio, no se incurre en incongruencia por no contestar a todas y cada una de las afirmaciones o razonamientos jurídicos expuestos en los escritos procesales, pues el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface incluso cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes, aunque no haya pronunciamiento concreto sobre las alegaciones expuestas ( sentencias de 19 de febrero , 12 de mayo y 28 de noviembre de 1998 , y 4 de marzo de 2000 ).

La demanda iniciadora del presente procedimiento mantiene que en el contrato suscrito por ambas partes el propio acuerdo prevé que en caso de que exista un incumplimiento por parte de la vendedora, la consecuencia será la devolución de la cuantía entregada en concepto de arras mas un tanto igual a esa cantidad, que se abonará en concepto de pena por ese incumplimiento, manteniendo que nos encontramos ante una arras penales.

Así mismo, sostiene que el incumplimiento del contrato por la parte vendedora, le habilita a ella para la resolución del contrato y para la reclamación de la devolución de la cuantía aportada en concepto de arras duplicadas, como indemnización por daños y perjuicios pactada en el contrato de 21 de diciembre de 2016.

Refiere como entre la documentación que debía ser aportada por el vendedor en el momento de la firma de la escritura pública de compraventa se encontraba la cédula de habitabilidad, que acreditaba el cumplimiento de la normativa de que efectivamente la vivienda era habitable; habiéndose pactado que las partes convenían elevar a escritura pública el contrato en un plazo no superior a tres meses a partir de la fecha de la firma del contrato, ante el Notario que de común parecer acordasen; bastando el requerimiento de cualquiera de las partes a la otra para ello. Relata como con el paso de los meses se constató que la cédula de habitabilidad se había otorgado para una vivienda que distaba mucho de ser como la actual, habiéndose realizado modificaciones que no constaban en ningún sitio y para las que no se había acreditado que existiese una licencia de obras, ni proyecto alguno.

A ello añade, que la compradora haciendo uso de su facultad de otorgar una prórroga notificó a los demandados que contaban con un mes más para regularizar la situación y concluye que incumplida la obligación de realizar esta aportación, nos encontramos ante una clara causa de resolución del contrato con reclamación de los daños y perjuicios, ya cuantificados en las arras penales.

Finalmente, en el suplico de su demanda interesa se acuerde la resolución del contrato de 21 de diciembre de 2016 por incumplimiento de la parte vendedora y que la consecuencia de este incumplimiento y resolución es la devolución de las arras entregadas por duplicado a la compradora y que se condene a los vendedores de forma solidaria al abono a la compradora de 120.000 € resultantes de sumar los 60.000 € entregadas por esta más otros 60.000 pactados en concepto de indemnización para el caso de que se incumpliera el contrato; todo ello más los intereses legales oportunos con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Los demandados en su escrito de contestación a la demanda se oponen a la misma precisando que la cláusula pactada en relación a las arras indicaba que "una vez pagadas las arras, en el supuesto de que la compraventa no llegara a formalizarse en escritura pública dentro del plazo acordado por causa imputable a uno de los contratantes, se estará a lo dispuesto en el artículo 1454 del Código civil, perdiendo las arras penitenciales la parte compradora o devolviéndolas duplicadas la parte vendedora"

Asimismo, refiere que en la parte expositiva del contrato la compradora incluyó una cláusula por la cual se obligaba los vendedores a entregarle al momento de la firma de la escritura pública de compraventa la documentación referida, entre la que se encontraba la cédula de habitabilidad y mantiene que los problemas o incumplimiento referidos en la demanda no son sustanciales para la formalización de la compraventa, relatando como los vendedores para contar con la cédula de habitabilidad renovada fueron guiados en este trámite por la notaría, expidiéndose la correspondiente cédula de habitabilidad, en la que se hizo referencia a los metros cuadrados y a la configuración que en la actualidad tiene la vivienda, por lo que no puede afirmarse que existieron defectos cuando acudieron para la firma de la escritura pública de compraventa el 24 de enero de 2017, que no fuesen subsanados por los vendedores, habiéndose negado a firmar la compradora, quien exigió la modificación de la descripción de la finca en la documentación, ante lo cual efectuaron una escritura notarial de declaración de obra nueva y la situación real de la vivienda quedó inscrita en el registro de la propiedad, con anterioridad a que recibiesen un requerimiento para formalizar el plazo del mes la escritura de compraventa, pese a lo cual, como paso previo a la fijación de la próxima convocatoria para la firma, la compradora exigió a los vendedores la cantidad en la que cifró gastos, que a su juicio debían de serle abonados como indemnización por los perjuicios causados. Los vendedores abonaron la cantidad interesada pese a lo cual la escritura no fue firmada, ya que según refiere se realizaron por la compradora nuevos requerimientos con requisitos que hasta ese momento no habían sido expuestos y aunque fue requerida para la firma del contrato, ello no fue posible pese a las negociaciones efectuadas, dado que la compradora manifestó su voluntad de continuar con la compra siempre que se cumpliesen nuevas condiciones; tras un proceso de mediación y nuevas exigencias las partes no llegaron a un acuerdo y la compradora instó ante la administración la declaración de nulidad de la cédula de habitabilidad emitida para la vivienda, por lo que fueron necesarios nuevos trámites.

En base a lo expuesto, la parte demandada invoca el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos y concluye afirmando que procede desestimar la demanda presentada, ya que no existe incumplimiento por parte de los vendedores, sosteniendo que la demandante debe actuar conforme a sus propios actos, interesando en el suplico se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, desestimando la petición de resolución del contrato de fecha 21 de diciembre de 2016, por no existir incumplimiento por parte de los vendedores y en consecuencia se desestime la petición de pago de 120.000 €, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.

La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda interpuesta y tras constatar la no escrituración de la compraventa antes del 21 de marzo de 2017, hace referencia a la búsqueda de soluciones por las partes para alcanzar la posterior consumación de la compraventa, negando el derecho de la demandante a obtener la penalización interesada, pese a que se recoge expresamente que el reintegro o devolución de los 60.000 € entregados en concepto de arras resultaría razonable a la luz de los hechos constatados. De lo expuesto cabe concluir que no se aprecia la concurrencia de un incumplimiento que conlleve la resolución del contrato con la devolución de las arras por duplicado, sin que quepa apreciar la incongruencia alegada por la demandante-recurrente.

Tras la interposición del recurso de apelación la sentencia que ahora se impugna estima en parte dicho recurso, dejando sin efecto la resolución apelada y en su lugar, estima en parte la demanda, condenando de forma solidaria los demandados a pagar la cantidad de 60.000 €, a la que serán de aplicación los intereses de la mora procesal. Pronunciamiento que en si mismo tampoco resulta incongruente con lo solicitado por las partes.

Así las cosas, no puede entenderse que la pretensión referida al incumplimiento del contrato haya quedado incontestada, ya que en la primera instancia se hace mención a que se ha incumplido la condición de elevación a escritura pública en el plazo de tres meses desde el acuerdo, sin que otorgue a tal incumplimiento efecto resolutorio y en la segunda instancia se afirma expresamente que existe un incumplimiento de los vendedores, precisando que conforme a la jurisprudencia relativa a la aplicación del artículo 1124 del Código Civil, la resolución conlleva necesariamente la devolución mutua del precio y de la cosa objeto del contrato, como efecto retroactivo. Cosa distinta es el acierto o desacierto de la decisión del tribunal de apelación, cuestión que es materia jurídico-sustantiva cuya eventual revisión corresponde al ámbito propio del recurso de casación.

Tal como este Tribunal Superior de Justicia tiene declarado en Sentencia 2/2021, de 19 de mayo y SS. 12/1998, de 8 octubre; 27/2000, de 27 noviembre; 33/2003, de 24 junio y 2/2005, de 8 abril), compendiando una reiterada doctrina del TEDH, TC y TS ," la exigencia de una respuesta motivada es referible con todo rigor a las " pretensiones" de las partes ( SSTC 109/1992, de 14 septiembre y 135/1995, de 25 septiembre ), al punto de haberse calificado tradicionalmente su inobservancia como " incongruencia omisiva o defectiva" y, en buena medida también, a las " cuestiones" inherentes a ellas que hayan sido objeto de controversia ( STC 67/1993, de 1 marzo ), a fin de evitar que queden sin resolución cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión ( STS 874/2010, de 29 diciembre ); pero no impone un paralelismo servil del razonamiento judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses ( SSTC 166/1993, de 20 mayo y 171/1993, de 27 mayo ), ni reclama una respuesta explícita, detallada y pormenorizada a todas y cada una de las " alegaciones" vertidas en el proceso, para las que puede bastar, en atención a las circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica ( SSTC 1/1999, de 25 enero ; 23/2000, de 31 enero y 77/2000, de 27 marzo , y SSTS 871/2000, de 3 octubre y 791/2011, de 11 noviembre ), y tampoco obliga al juzgador a rebatir uno a uno, individualizadamente, todos los " argumentos" que a lo largo de las instancias puedan desgranar las partes en defensa de sus respectivas tesis ( SSTEDH 19 febrero 1998 y 21 enero 1999 y SSTS 155/2004, de 10 marzo y 1039/2006 de 25 octubre ), ni a abordar todos los " aspectos y perspectivas" que las partes puedan ofrecer acerca de la cuestión que se debate ( SSTC 115/1996, de 25 junio y 187/2000, de 10 julio , y STS 621/2001 de 23 junio ), ni a realizar una valoración de todas y cada una de las " pruebas practicadas" ( STS 791/2011, de 11 noviembre )".

Como esta Sala ha puesto repetidamente de manifiesto (SSTSJ 27/2000, de 27 noviembre 2000, 10/2002, de 6 abril, 29/2004, de 10 diciembre y 21/2008, de 1 diciembre), haciéndose eco de una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, la congruencia de las sentencias -que actualmente impone el artículo 218 de la LEC - viene determinada por la precisa correlación o correspondencia de su parte dispositiva con las pretensiones oportunamente deducidas en la fase expositiva del pleito ( SSTC 5/2001, de 15 enero y 8/2004, de 9 febrero y SSTS 204/1998, de 9 marzo y 396/2000, de 19 abril , por todas), definidas objetivamente por " lo pedido" en el suplico de los escritos rectores del proceso, en que las partes sintetizan el resultado o efecto jurídico que se proponen conseguir ( SSTS 28 enero 1991 y 16 marzo 1993 ), y por " la causa de pedir", integrada por el conjunto de hechos que sustentan esa petición y nutren su fundamento jurídico ( SSTC 122/1994, de 25 abril , 215/1999, de 29 noviembre y 91/2010, de 15 noviembre ). Es pues incongruente la sentencia que, aun resolviendo la pretensión con respeto a lo estrictamente pedido en la demanda, lo hace sobre premisas fáctico-jurídicas distintas de las que fundamentaban la pretensión ( SSTS 576/2002, de 7 junio y 6/2006, de 17 enero ), esto es, tomando en cuenta hechos distintos de los aportados por las partes, que conforman el objeto del proceso y delimitan, individualizan e identifican jurídicamente la pretensión procesal" ( SSTS 490/2006, de 22 mayo y 412/2007 , de 29 marzo ).

Tanto las distintas vicisitudes ocurridas a lo largo del tiempo para el cumplimiento del acuerdo, como los efectos que de ellas resultan, constan en la causa introducidas por las partes en los escritos de demanda y de contestación a esta, por lo tanto es congruente la sentencia, ya que resuelve la pretensión pedida en la demanda sobre premisas fácticas que fundamentan su pretensión y atendiendo a los efectos jurídicos pretendidos en su argumentación, es decir, respetando el " petitum" y la " causa petendi" de la acción ejercitada, lo cual no empece a que los tribunales, merced al principio que proclaman los aforismos " iura novit curia" y " da mihi factum ego dabo tibi ius", puedan fundar sus resoluciones en las normas y argumentaciones jurídicas que no han sido invocadas por las partes, ya que pueden y deben hacerlo para establecer a partir de los hechos aportados y probados en autos, las consecuencias que correspondan en Derecho sobre resultado o efecto jurídico pedido por ellas, siempre que no suponga una alteración o desviación de sus efectivas pretensiones ( SS. TSJN 16/1994, de 22 de octubre y 3/2003, de 23 de enero).

La sentencia que ahora se recurre da cumplida respuesta a las pretensiones, según fueron planteadas en los escritos rectores de este procedimiento, sin que sea preciso el pronunciamiento sobre las cuestiones posteriormente introducidas como matización o respuesta las argumentaciones contenidas en las resoluciones y en posteriores escritos de las partes, que no son el fundamento de la sentencia, ni la causa decidendi, sin que pueda afirmarse con éxito que son introducidas nuevas cuestiones cuando están referidas a hechos ya expuestos desde el inicio del proceso y la sentencia se fundamenta en hechos, cuestiones y alegaciones que constan en el planteamiento inicial de las partes, como son el incumplimiento del acuerdo, su entidad, la pertinencia de su resolución y los efectos de esta.

Por lo expuesto, no procede estimar el primero de los motivos contenidos en el recurso extraordinario por infracción procesal, dado que como se ha expuesto en la primera instancia se desestima la demanda y por tanto no se aprecia la concurrencia de un incumplimiento que conlleve la resolución del contrato con la devolución de las arras por duplicado y en apelación con estimación parcial del recurso y de la demanda se acuerda la resolución del contrato pactado, sin aplicación de la cláusula referida a las arras y su devolución en caso de incumplimiento contractual imputable a una de las partes, por lo que no cabe apreciar la incongruencia alegada por la demandante-recurrente, ya que la ratio decidendi no es ajena a los hechos, causa petendi y petitum de las partes, con independencia de la aplicación de las normas jurídicas preceptivas y la declaración de los efectos legalmente previstos, hayan sido o no invocados expresamente por las partes.

2º Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.2º de la LEC se denuncia infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto infracción del artículo 218.1º en relación con los artículos 412 y 456.1 de la LEC, con vulneración del artículo 24 de la C.E., en cuanto que el recurso de apelación corrobora la incongruencia extrapetita ya cometida en primera instancia, cuando desestima el motivo de apelación referido a la afirmación errónea de la primera instancia en la que se considera que la actora actúa contra sus propios actos, reveladores de su voluntad e intención de firmar la compraventa, al dar por resuelto el contrato en el mes de septiembre de 2017, rechazando la oferta de devolución de arras y formular al mismo tiempo una nueva contraoferta de compra, argumentación que no aparece en la contestación de la demanda, sino en la oposición al recurso de apelación interpuesto por este parte. Por ello, sostiene que la excepción referida a actos propios, así fundada en comunicaciones de la demandante, no puede ser acogida sin incurrir en la incongruencia denunciada.

Como se ha mencionado la parte demandada alega en su escrito de contestación la contradicción de la pretensión expuesta en la demanda con actos propios de la actora que considera vinculantes, dedicando el sexto de los hechos de la contestación a la demanda a este punto, también objeto de fundamentación jurídica en la que se hace mención expresa a la prohibición de actuar en contra de los actos propios, con cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la correspondiente doctrina, a ello debe añadirse que no sólo no se aprecia esta incongruencia en la instancia, sino que además la sentencia ahora recurrida no fundamenta la resolución contractual, ni sus efectos en la doctrina referida a los actos propios, sino que fundamenta el fallo en la normas legales reguladoras de la resolución contractual.

Existe por tanto una correlación entre los pedimentos de las partes, deducidos en la instancia y el fallo de la sentencia de instancia, teniendo en cuenta tanto la petición, como la causa de pedir; no se aprecia por tanto , incongruencia extra petita, ya que ni se otorga más de lo pedido o algo distinto, ni tampoco se altera la causa de pedir resolviendo sobre premisas fáctico-jurídicas distintas de aquellas que constituyeron las pretensiones de las partes, por ello no se ha alterado el petitum, ni la causa petendi, sin que conste una modificación del debate que genere indefensión. ( SS. TS 604/2019, de 12 de noviembre y 31/2020, de 21 de enero) ( SS. TSJNA 17/2009, de 3 de noviembre y 5/2020, de 2 de diciembre).Sin perjuicio, como se ha razonado anteriormente, de la facultad del Tribunal de apelación que como se ha expuesto merced al principio que proclaman los aforismos " iura novit curia" y " da mihi factum ego dabo tibi ius", puede fundar sus resoluciones en las normas y argumentaciones jurídicas que, a partir de los hechos aportados y probados en autos, correspondan en Derecho al resultado o efecto jurídico pedido por las partes, siempre que no represente una alteración o desviación de sus efectivas pretensiones.

Por lo tanto, debe mantenerse la sentencia dictada en apelación en tanto en cuanto desestima la citada incongruencia extra petita, sin que a su vez esta resolución incurra en la incongruencia denunciada sobre este extremo.

3º Se alega también al amparo del art. 469.1.2º de la LEC, infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, infracción del artículo 218. 1º y 216 de la LEC, en relación con los artículos 412 y 456.1 del mismo texto legal con vulneración del artículo 24 de la C.E., en cuanto que se ha resuelto el recurso de apelación con base en una cuestión diferente a las establecidas en el debate en primera instancia: incongruencia extrapetita, ya que se ha resuelto sobre cuestiones que no fueron planteadas en el procedimiento por los cauces habituales (sic). Considera que la desestimación de la solicitud de devolución de las arras por duplicado se fundamenta en que ha acontecido una suerte de modificación de los supuestos para los que se pactó, sin que se haya alegado esta cuestión como excepción a la estimación de la demanda, ya que la contestación a esta se opuso intentando acreditar que no había incumplido el contrato y a que existían concretos actos propios de la actora que vinculaban su actuación posterior. Se opone asimismo a que la alteración que impugna esté amparada por el principio iura novit curia, dado que en ningún caso pueden resolverse en la sentencia cuestiones distintas a las que son objeto de controversia, ni con fundamentos que no han sido invocados, alterando la causa de pedir.

La sentencia que ahora se recurre, tal y como se viene exponiendo, responde a las peticiones de las partes, sin que sea necesario que la demandada recoja los motivos de su oposición mediante la formulación de una excepción, siendo suficiente con la exposición de los hechos en los que fundamente tal oposición y la argumentación jurídica de la misma. La Audiencia Provincial en su Sentencia considera acreditado el incumplimiento de la condición atinente a la firma de la escritura pública de compraventa en el plazo de tres meses, extremo que también aprecia la sentencia de instancia, con causa de tal incumplimiento del acuerdo y conforme a lo dispuesto en el art. 1124 del Cc declara la resolución del contrato y como consecuencia del efecto retroactivo de la misma, declara la devolución mutua del precio y de la cosa objeto del contrato, en su caso, sin necesidad de que la devolución de las prestaciones haya sido solicitada explícitamente por las partes, ya que es consecuencia legal, directa e inmediata del efecto resolutivo. Motivo por el cual se declara resuelto el contrato y se condena a los vendedores a la devolución de la cantidad recibida con los correspondientes intereses. Esta es la "ratio decidenci" de la resolución y en ella no se aprecia incongruencia alguna, ni que se fundamente en "una suerte de modificación de los supuestos" para los que se pactó la cláusula, por el contrario se responde a la controversia inicialmente planteada por las partes y a las peticiones por ellas interesadas, siendo de aplicación el referido principio "iura novit curia" .

La STS 589/2022 del 27 de julio con cita de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional expone como el principio "iura novit curia" permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 2 ; 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2 ; 134/1999, de 15 de julio, FJ 9 ; 172/2001, de 19 de julio, FJ 2 ; 130/2004, de 19 de julio , FJ 3)" ( STC 250/2004, de 20 de diciembre , FJ 3)".

Así mismo, reitera la doctrina según la cual "la congruencia impone la necesidad de ajustarse a las pretensiones de las partes en cuanto acotan el objeto del proceso, pero dentro del mismo la respuesta judicial se mueve con flexibilidad siempre que se produzca conforme a esos límites (sin otorgar más de lo pedido - pero sí menos - y sin conceder algo no pedido o fuera del contenido de la pretensión)" ( SSTS 377/2014, de 14 de julio; 1184/2007 del 6 de noviembre)

En este procedimiento, la sentencia impugnada no ha rebasado estos límites, pues se ajusta a las pretensiones de las partes. Tampoco ha desbordado el ámbito propio del principio iura novit curia, ya que se atiene a los hechos referidos en la demanda y contestación, efectuando un análisis jurídico que no supone una mutación del objeto del proceso generadora de indefensión, limitándose a declarar el efecto jurídico de lo interesado por las partes y que corresponde a la resolución contractual solicitada en el escrito de demanda.

TERCERO .- Recurso de casación

La recurrente mantiene en su recurso de casación la infracción de normas sustantivas aplicables y, en concreto, de la ley 518 del Fuero Nuevo y del artículo 1152 del Código Civil en relación con el artículo 1101 y el artículo 1124 del mismo texto legal y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta. Se cita en el recurso la regulación de las arras penales con referencia la ley 467 en relación con la ley 518 y de la ley 7 del Fuero Nuevo.

Cuestiona la recurrente, si la modificación de las condiciones de base que impiden la aplicación de una cláusula penal pueden producirse una vez que ha nacido el derecho al cobro de la indemnización, es decir, después del incumplimiento, o si, por el contrario, cabe entender que aplicar esta doctrina una vez que se ha producido el incumplimiento es contrario a la dicción literal del artículo 1152 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta; pese a la enorme extensión del escrito interponiendo el recurso, no se cita de la norma del Fuero Nuevo correspondiente y ni jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, por ello, atendiendo a la materia de que se trata y a las citas normativas anteriores, debe entenderse que la parte recurrente mantiene que no existe doctrina jurisprudencial del Tribunal Superior sobre las referidas normas de derecho especial de la Comunidad Foral.

En primer lugar, debe examinarse si la cuestión suscitada resulta determinante para la resolución de la controversia que media entre las partes y para la resolución del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial que se recurre, ya que de no ser así resulta intrascendente en este procedimiento, careciendo del alcance que pretende quien recurre.

Ejercitada en la demanda la acción resolutoria del contrato suscrito el 21 de diciembre de 2016 por las partes litigantes, por entender que se ha producido un incumplimiento del contrato por parte de los vendedores del inmueble, este es la primera cuestión a dilucidar en el presente recurso.

La sentencia dictada en la primera instancia considera que, en un primer momento, se produjo efectivamente un incumplimiento del compromiso contractual de escriturar en el plazo de tres meses imputable a los vendedores, si bien no se califica la entidad de tal incumplimiento, sin que se estime las consecuencias del mismo pretendidas por la demandante.

La sentencia que ahora se recurre considera que existió un incumplimiento de los vendedores de la suficiente entidad, por lo que declara resuelto el contrato litigioso y condena a los vendedores a devolver la cantidad recibida, a la que será de aplicación los intereses de la mora procesal desde la fecha de la sentencia.

La parte recurrente interesa nuevamente en su recurso la estimación integra de su demanda, impugnando la sentencia recurrida en los términos ya expuestos, por lo tanto, solicita la resolución contractual por incumplimiento del plazo pactado para elevar el contrato a escritura pública, incumplimiento que considera imputable a la parte vendedora, quien no aportó la documentación requerida, solicitando asi mismo, la condena a la devolución de las arras entregadas por duplicado.

Así las cosas, cabe examinar inicialmente el incumplimiento contractual denunciado. El contrato de compraventa suscrito el 21 de diciembre de 2016 contiene en su cláusula segunda el siguiente tenor literal: " Una vez pagadas las arras, en el supuesto de que la compraventa no llegara a formalizarse en escritura pública dentro del plazo acordado por causa imputable a uno de los contratantes, se estará a lo dispuesto en el art. 1454 del Código Civil, perdiendo las arras la parte compradora o devolviéndolas duplicadas la parte vendedora", en la misma cláusula convienen las partes " en elevar a escritura pública el presente contrato en un plazo no superior a tres meses a partir de la fecha de la firma del presente contrato. Ante el Notario que de común parecer acuerden; bastará el requerimiento de cualquiera de las partes a la otra para ello".

Tras la descripción y referencia registral de la finca, se declara que se encuentra libre de cargas y gravámenes, así como que se halla al corriente de pago de los suministros, cuya realidad quedará acreditada mediante la entrega del certificado que se adjuntará en el momento de la firma de la escritura pública de compraventa, junto con la documentación que se detalla y entre la que se encuentra la cédula de habitabilidad.

La vivienda unifamiliar objeto de la compraventa fue adquirida por los ahora vendedores mediante compraventa de 18 de agosto de 1.986 y estaba descrita e inscrita en el Registro de la propiedad con fecha 4 de mayo de 1984, si bien se habían efectuado obras de reforma y ampliación en mismo año 1984 con posterioridad a la inscripción, por lo que esta no recogía la realidad física de la finca con exactitud. La cédula de habitabilidad expedida el 11 de enero de 2017, venía referida a los datos iniciales de la vivienda.

El 7 de abril de 2017 los vendedores otorgaron escritura de obra nueva terminada con la descripción del inmueble según estaba configurado físicamente con sus reformas y ampliación, posteriormente inscribieron la finca el 12 de abril de 2017 conforme a dicha descripción.

Se ha acreditado el incumplimiento por los vendedores de su obligación de aportar la cédula de habitabilidad de la vivienda en el momento de la firma de la escritura pública de compraventa y que la inscripción registral del inmueble no se ajustaba a la realidad, por haberse efectuado mejoras y ampliaciones conocidas por la compradora con anterioridad a la firma del contrato privado. Así las cosas, procede examinar el alcance y efectos de dicho incumplimiento, ya que la fijación de los hechos ha sido ya efectuada en la instancia, sin que sea revisable en casación, salvo por infracción en la apreciación de la prueba.

La valoración de la gravedad del incumplimiento a efectos de realizar la subsunción de los hechos en la norma cuya aplicación se pretende, debe tener en cuenta los criterios jurisprudenciales ya establecidos en doctrina consolidada.

Esta Sala en SS nº 11/2007; 5 de julio; nº 2/2010 de 21 de enero; nº 6/2012 de 12 de marzo; recogiendo los criterios de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y de los Principios de Derecho europeo de contratos, expresa que " el incumplimiento ha de ser grave por ser un incumplimiento esencial, es decir, debe causar a la otra parte un perjuicio tal que le prive sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato, salvo que la parte que haya incumplido no hubiera previsto tal resultado y que una persona razonable de la misma condición no lo hubiera previsto en igual situación". Por lo tanto, es preciso que la "observancia estricta de la obligación pertenezca a la causa del contrato, que el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de lo que legítimamente podía esperar del contrato que el incumplimiento sea intencionado y que de motivos a la parte perjudicada para entender que ya no podrá contar en el futuro con el cumplimiento de la otra parte"

Debe determinarse por tanto, si el incumplimiento imputado a los vendedores afecta a la esencia de lo pactado. Dado que resulta rechazable como causa de resolución del contrato con aplicación de la cláusula pactada sobre la pérdida o devolución por duplicado de las arras, el incumplimiento que se limita a prestaciones meramente accesorias o complementarias en relación a las que constituyen el objeto principal del contrato y no impide la consecución del fin económico que le es propio.

La compradora había visitado y examinado la totalidad de la vivienda en dos ocasiones pudiendo observar tanto la dimensión real de la misma, ampliada respecto a la descripción que inicialmente se realizó con las mejoras efectuadas. Al tiempo de la firma solicitó que la inscripción registral y la cédula de habitabilidad se ajustaran la realidad en aquel momento, por lo tanto que recogiesen la actual superficie, la descripción de los elementos de la vivienda y las mejoras efectuadas.

En ningún momento se ha cuestionado, ni resulta de la prueba practicada, que la vivienda no fuese habitable, ni que tuviera algún tipo de impedimento u obstáculo derivado de normas de urbanismo y tampoco que su dimensión real y las mejoras constituyesen un perjuicio para la demandante, más bien lo contrario, ni se aprecia la inhabilidad de lo vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió; se trata por lo tanto de la falta de un requisito de índole formal y administrativa que, aun debiendo llevarse a efecto por los vendedores, no resulta de una gravedad tal que pueda dar lugar a la resolución del contrato, ya que no supone la completa frustración de la finalidad del mismo, si bien en este caso la negativa de la compradora a firmar la escritura pública y la falta material de tiempo para la subsanación en el plazo pactado ha dado lugar finalmente a la imposibilidad de elevar el contrato a escritura pública.

En la valoración sobre la gravedad del incumplimiento no puede obviarse que los motivos de resolución han de ser objeto de interpretación restrictiva ( SS TSJN nº 21 de enero de 2010; nº 6/12 de 12 de marzo), por ello el citado incumplimiento, que supone la falta de requisitos atinentes a la documentación aportada, no puede ser considerado como de una gravedad tal que permita calificarlo de un incumplimiento esencial, que lleve aparejada la resolución contractual interesada con la devolución a la compradora de las arras entregadas por duplicado.

Aún teniendo en cuenta lo expuesto, el incumplimiento referido da lugar a la resolución del contrato de compraventa, ya que resulta de imposible cumplimiento lo pactado, dado que no es posible la adecuación de la inscripción registral y de la cédula de habitabilidad en el plazo previsto de tres meses para la elevación a escritura pública del contrato, pese a que la parte vendedora desplegase la actividad encaminada a tal fin, siendo esta la causa de que la compradora se negase a firmar la escritura pública.

A ello se añade, que ambas partes han manifestado expresamente su deseo de resolver el contrato, así las cosas, no cabe sino declarar resuelto el contrato de compraventa, sin que proceda declarar que se ha producido por causa imputable a los demandados la falta de formalización del contrato en escritura pública en aplicación de lo dispuesto en el art. 1454 del C.c., tal y como recoge el tenor de la cláusula segunda del contrato de compraventa fechado el 21 de diciembre de 2016.

CUARTO.- Tras lo expuesto, carece de relevancia para la resolución de este recurso y de este procedimiento la denunciada infracción de la ley 17 en relación con la ley 20 del Fuero Nuevo de Navarra y de la jurisprudencia que los interpreta, en relación a que el consentimiento para la renuncia de un derecho puede ser prestado de forma tácita, pero debe revelarse a través de actos o comportamientos precisos y concluyentes otorgante, inequívocamente reveladores de su personal aceptación, conformidad o aquiescencia, en términos o de forma que está voluntad resulte patente y segura.

Tampoco resulta determinante para la resolución del recurso de casación y de este juicio la alegada infracción de la ley 17 en relación con la ley 20 del Fuero Nuevo de Navarra y del artículo 7.1 del Código Civil y la jurisprudencia que los interpreta referida a las condiciones para entender renunciado un derecho y a como el mero transcurso del tiempo, por sí solo, no es revelador ni determinante de la dejación de un derecho subjetivo.

Por último tampoco está relacionada con la resolución de la controversia suscitada en el procedimiento, ni con la del presente recurso de casación la infracción de la Ley 17 del Fuero Nuevo en relación con el art. 7 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta, atinente a imposibilidad de atribuir a una oferta de acuerdo amistoso, no aceptada, los caracteres del acto básico cuya contradicción con la conducta posterior daría pie a la aplicación de la doctrina de los actos propios.

Por todo ello, no cabe sino desestimación del recurso interpuesto, en tanto en cuanto, se confirma el fallo resolutorio contenido en la sentencia dictada en apelación, que mantenemos en su intergridad.

QUINTO.- La desestimación del recurso comporta la imposición a la parte recurrente de las costas procesales, conforme a lo establecido en los artículos 398 y 394 de la Ley de enjuiciamiento civil.

La desestimación total del recurso interpuesto hace procedente perdida del recurso constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legalmente previsto ( Disposición Adicional 15ª 8 de la L.O.P.J.).

Por lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de casación civil foral interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Lázaro Gogorza, en nombre representación de doña Silvia contra la sentencia número 274/2022 dictada el 22 de abril de 2022 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en el rollo de apelación número 890/2019, dimanante de los autos de Juicio Ordinario número 983/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona/Iruña.

Declaramos no haber lugar a la casación de la sentencia número 274/2022 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, dictada en grado de apelación con fecha 22 de abril de 2022

Se imponen a la parte recurrente las costas causadas en el presente recurso de casación. Declarar la pérdida de uno de los dos depósitos constituidos y la devolución del otro que innecesaria e indebidamente se constituyó.

Devuélvase las actuaciones originales y el rollo de apelación a la Sección de la Audiencia Provincial de procedencia con certificación de esta resolución, indicando las partes que contra ella no cabe ulterior recurso jurisdiccional.

Así por esta nuestra sentencia, a la que se dará la publicidad prevenida en la Ley, lo pronunciamos, mandamos y firmamos el Excmo. Sr. Presidente, el Ilmo. y la Ilma. Sr/a. Magistrado/a que al margen se expresan.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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