Última revisión
10/04/2023
Sentencia Civil 2/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 16/2022 de 23 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MARIA ESTHER ERICE MARTINEZ
Nº de sentencia: 2/2023
Núm. Cendoj: 31201310012023100003
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:46
Núm. Roj: STSJ NA 46:2023
Encabezamiento
D. JOAQUIN CRISTOBAL GALVE SAURAS
D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI
Dª. ESTHER ERICE MARTINEZ
En Pamplona, a 23 de febrero del 2023.
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el
Antecedentes
I.
II.-
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
La infracción procesal inicialmente alegada por la recurrente mantiene que la sentencia impugnada no se ha pronunciado sobre cuestiones debidamente planteadas, en cuanto que la pretensión de indemnización por incumplimiento de los vendedores de su obligación de firmar la escritura en el plazo establecido no ha sido resuelta
El Tribunal Supremo ha expuesto reiteradamente ( SSTS nº 580/2016, de 30 de julio; nº 435/2021 de 22 de junio)",
Como afirma la sentencia 485/ 2009 de 25 de junio,
La demanda iniciadora del presente procedimiento mantiene que en el contrato suscrito por ambas partes el propio acuerdo prevé que en caso de que exista un incumplimiento por parte de la vendedora, la consecuencia será la devolución de la cuantía entregada en concepto de arras mas un tanto igual a esa cantidad, que se abonará en concepto de pena por ese incumplimiento, manteniendo que nos encontramos ante una arras penales.
Así mismo, sostiene que el incumplimiento del contrato por la parte vendedora, le habilita a ella para la resolución del contrato y para la reclamación de la devolución de la cuantía aportada en concepto de arras duplicadas, como indemnización por daños y perjuicios pactada en el contrato de 21 de diciembre de 2016.
Refiere como entre la documentación que debía ser aportada por el vendedor en el momento de la firma de la escritura pública de compraventa se encontraba la cédula de habitabilidad, que acreditaba el cumplimiento de la normativa de que efectivamente la vivienda era habitable; habiéndose pactado que las partes convenían elevar a escritura pública el contrato en un plazo no superior a tres meses a partir de la fecha de la firma del contrato, ante el Notario que de común parecer acordasen; bastando el requerimiento de cualquiera de las partes a la otra para ello. Relata como con el paso de los meses se constató que la cédula de habitabilidad se había otorgado para una vivienda que distaba mucho de ser como la actual, habiéndose realizado modificaciones que no constaban en ningún sitio y para las que no se había acreditado que existiese una licencia de obras, ni proyecto alguno.
A ello añade, que la compradora haciendo uso de su facultad de otorgar una prórroga notificó a los demandados que contaban con un mes más para regularizar la situación y concluye que incumplida la obligación de realizar esta aportación, nos encontramos ante una clara causa de resolución del contrato con reclamación de los daños y perjuicios, ya cuantificados en las arras penales.
Finalmente, en el suplico de su demanda interesa se acuerde la resolución del contrato de 21 de diciembre de 2016 por incumplimiento de la parte vendedora y que la consecuencia de este incumplimiento y resolución es la devolución de las arras entregadas por duplicado a la compradora y que se condene a los vendedores de forma solidaria al abono a la compradora de 120.000 € resultantes de sumar los 60.000 € entregadas por esta más otros 60.000 pactados en concepto de indemnización para el caso de que se incumpliera el contrato; todo ello más los intereses legales oportunos con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Los demandados en su escrito de contestación a la demanda se oponen a la misma precisando que la cláusula pactada en relación a las arras indicaba que "una vez pagadas las arras, en el supuesto de que la compraventa no llegara a formalizarse en escritura pública dentro del plazo acordado por causa imputable a uno de los contratantes, se estará a lo dispuesto en el artículo 1454 del Código civil, perdiendo las arras penitenciales la parte compradora o devolviéndolas duplicadas la parte vendedora"
Asimismo, refiere que en la parte expositiva del contrato la compradora incluyó una cláusula por la cual se obligaba los vendedores a entregarle al momento de la firma de la escritura pública de compraventa la documentación referida, entre la que se encontraba la cédula de habitabilidad y mantiene que los problemas o incumplimiento referidos en la demanda no son sustanciales para la formalización de la compraventa, relatando como los vendedores para contar con la cédula de habitabilidad renovada fueron guiados en este trámite por la notaría, expidiéndose la correspondiente cédula de habitabilidad, en la que se hizo referencia a los metros cuadrados y a la configuración que en la actualidad tiene la vivienda, por lo que no puede afirmarse que existieron defectos cuando acudieron para la firma de la escritura pública de compraventa el 24 de enero de 2017, que no fuesen subsanados por los vendedores, habiéndose negado a firmar la compradora, quien exigió la modificación de la descripción de la finca en la documentación, ante lo cual efectuaron una escritura notarial de declaración de obra nueva y la situación real de la vivienda quedó inscrita en el registro de la propiedad, con anterioridad a que recibiesen un requerimiento para formalizar el plazo del mes la escritura de compraventa, pese a lo cual, como paso previo a la fijación de la próxima convocatoria para la firma, la compradora exigió a los vendedores la cantidad en la que cifró gastos, que a su juicio debían de serle abonados como indemnización por los perjuicios causados. Los vendedores abonaron la cantidad interesada pese a lo cual la escritura no fue firmada, ya que según refiere se realizaron por la compradora nuevos requerimientos con requisitos que hasta ese momento no habían sido expuestos y aunque fue requerida para la firma del contrato, ello no fue posible pese a las negociaciones efectuadas, dado que la compradora manifestó su voluntad de continuar con la compra siempre que se cumpliesen nuevas condiciones; tras un proceso de mediación y nuevas exigencias las partes no llegaron a un acuerdo y la compradora instó ante la administración la declaración de nulidad de la cédula de habitabilidad emitida para la vivienda, por lo que fueron necesarios nuevos trámites.
En base a lo expuesto, la parte demandada invoca el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos y concluye afirmando que procede desestimar la demanda presentada, ya que no existe incumplimiento por parte de los vendedores, sosteniendo que la demandante debe actuar conforme a sus propios actos, interesando en el suplico se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, desestimando la petición de resolución del contrato de fecha 21 de diciembre de 2016, por no existir incumplimiento por parte de los vendedores y en consecuencia se desestime la petición de pago de 120.000 €, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.
La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda interpuesta y tras constatar la no escrituración de la compraventa antes del 21 de marzo de 2017, hace referencia a la búsqueda de soluciones por las partes para alcanzar la posterior consumación de la compraventa, negando el derecho de la demandante a obtener la penalización interesada, pese a que se recoge expresamente que el reintegro o devolución de los 60.000 € entregados en concepto de arras resultaría razonable a la luz de los hechos constatados. De lo expuesto cabe concluir que no se aprecia la concurrencia de un incumplimiento que conlleve la resolución del contrato con la devolución de las arras por duplicado, sin que quepa apreciar la incongruencia alegada por la demandante-recurrente.
Tras la interposición del recurso de apelación la sentencia que ahora se impugna estima en parte dicho recurso, dejando sin efecto la resolución apelada y en su lugar, estima en parte la demanda, condenando de forma solidaria los demandados a pagar la cantidad de 60.000 €, a la que serán de aplicación los intereses de la mora procesal. Pronunciamiento que en si mismo tampoco resulta incongruente con lo solicitado por las partes.
Así las cosas, no puede entenderse que la pretensión referida al incumplimiento del contrato haya quedado incontestada, ya que en la primera instancia se hace mención a que se ha incumplido la condición de elevación a escritura pública en el plazo de tres meses desde el acuerdo, sin que otorgue a tal incumplimiento efecto resolutorio y en la segunda instancia se afirma expresamente que existe un incumplimiento de los vendedores, precisando que conforme a la jurisprudencia relativa a la aplicación del artículo 1124 del Código Civil, la resolución conlleva necesariamente la devolución mutua del precio y de la cosa objeto del contrato, como efecto retroactivo. Cosa distinta es el acierto o desacierto de la decisión del tribunal de apelación, cuestión que es materia jurídico-sustantiva cuya eventual revisión corresponde al ámbito propio del recurso de casación.
Tal como este Tribunal Superior de Justicia tiene declarado en Sentencia 2/2021, de 19 de mayo y SS. 12/1998, de 8 octubre; 27/2000, de 27 noviembre; 33/2003, de 24 junio y 2/2005, de 8 abril), compendiando una reiterada doctrina del TEDH, TC y TS
Como esta Sala ha puesto repetidamente de manifiesto (SSTSJ 27/2000, de 27 noviembre 2000, 10/2002, de 6 abril, 29/2004, de 10 diciembre y 21/2008, de 1 diciembre), haciéndose eco de una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo,
Tanto las distintas vicisitudes ocurridas a lo largo del tiempo para el cumplimiento del acuerdo, como los efectos que de ellas resultan, constan en la causa introducidas por las partes en los escritos de demanda y de contestación a esta, por lo tanto es congruente la sentencia, ya que resuelve la pretensión pedida en la demanda sobre premisas fácticas que fundamentan su pretensión y atendiendo a los efectos jurídicos pretendidos en su argumentación, es decir, respetando el "
La sentencia que ahora se recurre da cumplida respuesta a las pretensiones, según fueron planteadas en los escritos rectores de este procedimiento, sin que sea preciso el pronunciamiento sobre las cuestiones posteriormente introducidas como matización o respuesta las argumentaciones contenidas en las resoluciones y en posteriores escritos de las partes, que no son el fundamento de la sentencia, ni la causa decidendi, sin que pueda afirmarse con éxito que son introducidas nuevas cuestiones cuando están referidas a hechos ya expuestos desde el inicio del proceso y la sentencia se fundamenta en hechos, cuestiones y alegaciones que constan en el planteamiento inicial de las partes, como son el incumplimiento del acuerdo, su entidad, la pertinencia de su resolución y los efectos de esta.
Por lo expuesto, no procede estimar el primero de los motivos contenidos en el recurso extraordinario por infracción procesal, dado que como se ha expuesto en la primera instancia se desestima la demanda y por tanto no se aprecia la concurrencia de un incumplimiento que conlleve la resolución del contrato con la devolución de las arras por duplicado y en apelación con estimación parcial del recurso y de la demanda se acuerda la resolución del contrato pactado, sin aplicación de la cláusula referida a las arras y su devolución en caso de incumplimiento contractual imputable a una de las partes, por lo que no cabe apreciar la incongruencia alegada por la demandante-recurrente, ya que la ratio decidendi no es ajena a los hechos, causa petendi y petitum de las partes, con independencia de la aplicación de las normas jurídicas preceptivas y la declaración de los efectos legalmente previstos, hayan sido o no invocados expresamente por las partes.
2º Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.2º de la LEC se denuncia infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto infracción del artículo 218.1º en relación con los artículos 412 y 456.1 de la LEC, con vulneración del artículo 24 de la C.E., en cuanto que el recurso de apelación corrobora la incongruencia extrapetita ya cometida en primera instancia, cuando desestima el motivo de apelación referido a la afirmación errónea de la primera instancia en la que se considera que la actora actúa contra sus propios actos, reveladores de su voluntad e intención de firmar la compraventa, al dar por resuelto el contrato en el mes de septiembre de 2017, rechazando la oferta de devolución de arras y formular al mismo tiempo una nueva contraoferta de compra, argumentación que no aparece en la contestación de la demanda, sino en la oposición al recurso de apelación interpuesto por este parte. Por ello, sostiene que la excepción referida a actos propios, así fundada en comunicaciones de la demandante, no puede ser acogida sin incurrir en la incongruencia denunciada.
Como se ha mencionado la parte demandada alega en su escrito de contestación la contradicción de la pretensión expuesta en la demanda con actos propios de la actora que considera vinculantes, dedicando el sexto de los hechos de la contestación a la demanda a este punto, también objeto de fundamentación jurídica en la que se hace mención expresa a la prohibición de actuar en contra de los actos propios, con cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la correspondiente doctrina, a ello debe añadirse que no sólo no se aprecia esta incongruencia en la instancia, sino que además la sentencia ahora recurrida no fundamenta la resolución contractual, ni sus efectos en la doctrina referida a los actos propios, sino que fundamenta el fallo en la normas legales reguladoras de la resolución contractual.
Existe por tanto una correlación entre los pedimentos de las partes, deducidos en la instancia y el fallo de la sentencia de instancia, teniendo en cuenta tanto la petición, como la causa de pedir; no se aprecia por tanto , incongruencia extra petita, ya que ni se otorga más de lo pedido o algo distinto, ni tampoco se altera la causa de pedir resolviendo sobre premisas fáctico-jurídicas distintas de aquellas que constituyeron las pretensiones de las partes, por ello no se ha alterado el petitum, ni la causa petendi, sin que conste una modificación del debate que genere indefensión. ( SS. TS 604/2019, de 12 de noviembre y 31/2020, de 21 de enero) ( SS. TSJNA 17/2009, de 3 de noviembre y 5/2020, de 2 de diciembre).Sin perjuicio, como se ha razonado anteriormente, de la facultad del Tribunal de apelación que como se ha expuesto merced al principio que proclaman los aforismos "
Por lo tanto, debe mantenerse la sentencia dictada en apelación en tanto en cuanto desestima la citada incongruencia extra petita, sin que a su vez esta resolución incurra en la incongruencia denunciada sobre este extremo.
3º Se alega también al amparo del art. 469.1.2º de la LEC, infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, infracción del artículo 218. 1º y 216 de la LEC, en relación con los artículos 412 y 456.1 del mismo texto legal con vulneración del artículo 24 de la C.E., en cuanto que se ha resuelto el recurso de apelación con base en una cuestión diferente a las establecidas en el debate en primera instancia: incongruencia extrapetita, ya que se ha resuelto sobre cuestiones que no fueron planteadas en el procedimiento por los cauces habituales (sic). Considera que la desestimación de la solicitud de devolución de las arras por duplicado se fundamenta en que ha acontecido una suerte de modificación de los supuestos para los que se pactó, sin que se haya alegado esta cuestión como excepción a la estimación de la demanda, ya que la contestación a esta se opuso intentando acreditar que no había incumplido el contrato y a que existían concretos actos propios de la actora que vinculaban su actuación posterior. Se opone asimismo a que la alteración que impugna esté amparada por el principio iura novit curia, dado que en ningún caso pueden resolverse en la sentencia cuestiones distintas a las que son objeto de controversia, ni con fundamentos que no han sido invocados, alterando la causa de pedir.
La sentencia que ahora se recurre, tal y como se viene exponiendo, responde a las peticiones de las partes, sin que sea necesario que la demandada recoja los motivos de su oposición mediante la formulación de una excepción, siendo suficiente con la exposición de los hechos en los que fundamente tal oposición y la argumentación jurídica de la misma. La Audiencia Provincial en su Sentencia considera acreditado el incumplimiento de la condición atinente a la firma de la escritura pública de compraventa en el plazo de tres meses, extremo que también aprecia la sentencia de instancia, con causa de tal incumplimiento del acuerdo y conforme a lo dispuesto en el art. 1124 del Cc declara la resolución del contrato y como consecuencia del efecto retroactivo de la misma, declara la devolución mutua del precio y de la cosa objeto del contrato, en su caso, sin necesidad de que la devolución de las prestaciones haya sido solicitada explícitamente por las partes, ya que es consecuencia legal, directa e inmediata del efecto resolutivo. Motivo por el cual se declara resuelto el contrato y se condena a los vendedores a la devolución de la cantidad recibida con los correspondientes intereses. Esta es la "ratio decidenci" de la resolución y en ella no se aprecia incongruencia alguna, ni que se fundamente en "una suerte de modificación de los supuestos" para los que se pactó la cláusula, por el contrario se responde a la controversia inicialmente planteada por las partes y a las peticiones por ellas interesadas, siendo de aplicación el referido principio
La STS 589/2022 del 27 de julio con cita de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional expone como
Así mismo, reitera la doctrina según la cual
En este procedimiento, la sentencia impugnada no ha rebasado estos límites, pues se ajusta a las pretensiones de las partes. Tampoco ha desbordado el ámbito propio del principio
La recurrente mantiene en su recurso de casación la infracción de normas sustantivas aplicables y, en concreto, de la ley 518 del Fuero Nuevo y del artículo 1152 del Código Civil en relación con el artículo 1101 y el artículo 1124 del mismo texto legal y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta. Se cita en el recurso la regulación de las arras penales con referencia la ley 467 en relación con la ley 518 y de la ley 7 del Fuero Nuevo.
Cuestiona la recurrente, si la modificación de las condiciones de base que impiden la aplicación de una cláusula penal pueden producirse una vez que ha nacido el derecho al cobro de la indemnización, es decir, después del incumplimiento, o si, por el contrario, cabe entender que aplicar esta doctrina una vez que se ha producido el incumplimiento es contrario a la dicción literal del artículo 1152 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta; pese a la enorme extensión del escrito interponiendo el recurso, no se cita de la norma del Fuero Nuevo correspondiente y ni jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, por ello, atendiendo a la materia de que se trata y a las citas normativas anteriores, debe entenderse que la parte recurrente mantiene que no existe doctrina jurisprudencial del Tribunal Superior sobre las referidas normas de derecho especial de la Comunidad Foral.
En primer lugar, debe examinarse si la cuestión suscitada resulta determinante para la resolución de la controversia que media entre las partes y para la resolución del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial que se recurre, ya que de no ser así resulta intrascendente en este procedimiento, careciendo del alcance que pretende quien recurre.
Ejercitada en la demanda la acción resolutoria del contrato suscrito el 21 de diciembre de 2016 por las partes litigantes, por entender que se ha producido un incumplimiento del contrato por parte de los vendedores del inmueble, este es la primera cuestión a dilucidar en el presente recurso.
La sentencia dictada en la primera instancia considera que, en un primer momento, se produjo efectivamente un incumplimiento del compromiso contractual de escriturar en el plazo de tres meses imputable a los vendedores, si bien no se califica la entidad de tal incumplimiento, sin que se estime las consecuencias del mismo pretendidas por la demandante.
La sentencia que ahora se recurre considera que existió un incumplimiento de los vendedores de la suficiente entidad, por lo que declara resuelto el contrato litigioso y condena a los vendedores a devolver la cantidad recibida, a la que será de aplicación los intereses de la mora procesal desde la fecha de la sentencia.
La parte recurrente interesa nuevamente en su recurso la estimación integra de su demanda, impugnando la sentencia recurrida en los términos ya expuestos, por lo tanto, solicita la resolución contractual por incumplimiento del plazo pactado para elevar el contrato a escritura pública, incumplimiento que considera imputable a la parte vendedora, quien no aportó la documentación requerida, solicitando asi mismo, la condena a la devolución de las arras entregadas por duplicado.
Así las cosas, cabe examinar inicialmente el incumplimiento contractual denunciado. El contrato de compraventa suscrito el 21 de diciembre de 2016 contiene en su cláusula segunda el siguiente tenor literal: " Una vez pagadas las arras, en el supuesto de que la compraventa no llegara a formalizarse en escritura pública dentro del plazo acordado por causa imputable a uno de los contratantes, se estará a lo dispuesto en el art. 1454 del Código Civil, perdiendo las arras la parte compradora o devolviéndolas duplicadas la parte vendedora", en la misma cláusula convienen las partes " en elevar a escritura pública el presente contrato en un plazo no superior a tres meses a partir de la fecha de la firma del presente contrato. Ante el Notario que de común parecer acuerden; bastará el requerimiento de cualquiera de las partes a la otra para ello".
Tras la descripción y referencia registral de la finca, se declara que se encuentra libre de cargas y gravámenes, así como que se halla al corriente de pago de los suministros, cuya realidad quedará acreditada mediante la entrega del certificado que se adjuntará en el momento de la firma de la escritura pública de compraventa, junto con la documentación que se detalla y entre la que se encuentra la cédula de habitabilidad.
La vivienda unifamiliar objeto de la compraventa fue adquirida por los ahora vendedores mediante compraventa de 18 de agosto de 1.986 y estaba descrita e inscrita en el Registro de la propiedad con fecha 4 de mayo de 1984, si bien se habían efectuado obras de reforma y ampliación en mismo año 1984 con posterioridad a la inscripción, por lo que esta no recogía la realidad física de la finca con exactitud. La cédula de habitabilidad expedida el 11 de enero de 2017, venía referida a los datos iniciales de la vivienda.
El 7 de abril de 2017 los vendedores otorgaron escritura de obra nueva terminada con la descripción del inmueble según estaba configurado físicamente con sus reformas y ampliación, posteriormente inscribieron la finca el 12 de abril de 2017 conforme a dicha descripción.
Se ha acreditado el incumplimiento por los vendedores de su obligación de aportar la cédula de habitabilidad de la vivienda en el momento de la firma de la escritura pública de compraventa y que la inscripción registral del inmueble no se ajustaba a la realidad, por haberse efectuado mejoras y ampliaciones conocidas por la compradora con anterioridad a la firma del contrato privado. Así las cosas, procede examinar el alcance y efectos de dicho incumplimiento, ya que la fijación de los hechos ha sido ya efectuada en la instancia, sin que sea revisable en casación, salvo por infracción en la apreciación de la prueba.
La valoración de la gravedad del incumplimiento a efectos de realizar la subsunción de los hechos en la norma cuya aplicación se pretende, debe tener en cuenta los criterios jurisprudenciales ya establecidos en doctrina consolidada.
Esta Sala en SS nº 11/2007; 5 de julio; nº 2/2010 de 21 de enero; nº 6/2012 de 12 de marzo; recogiendo los criterios de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y de los Principios de Derecho europeo de contratos, expresa que "
Debe determinarse por tanto, si el incumplimiento imputado a los vendedores afecta a la esencia de lo pactado. Dado que resulta rechazable como causa de resolución del contrato con aplicación de la cláusula pactada sobre la pérdida o devolución por duplicado de las arras, el incumplimiento que se limita a prestaciones meramente accesorias o complementarias en relación a las que constituyen el objeto principal del contrato y no impide la consecución del fin económico que le es propio.
La compradora había visitado y examinado la totalidad de la vivienda en dos ocasiones pudiendo observar tanto la dimensión real de la misma, ampliada respecto a la descripción que inicialmente se realizó con las mejoras efectuadas. Al tiempo de la firma solicitó que la inscripción registral y la cédula de habitabilidad se ajustaran la realidad en aquel momento, por lo tanto que recogiesen la actual superficie, la descripción de los elementos de la vivienda y las mejoras efectuadas.
En ningún momento se ha cuestionado, ni resulta de la prueba practicada, que la vivienda no fuese habitable, ni que tuviera algún tipo de impedimento u obstáculo derivado de normas de urbanismo y tampoco que su dimensión real y las mejoras constituyesen un perjuicio para la demandante, más bien lo contrario, ni se aprecia la inhabilidad de lo vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió; se trata por lo tanto de la falta de un requisito de índole formal y administrativa que, aun debiendo llevarse a efecto por los vendedores, no resulta de una gravedad tal que pueda dar lugar a la resolución del contrato, ya que no supone la completa frustración de la finalidad del mismo, si bien en este caso la negativa de la compradora a firmar la escritura pública y la falta material de tiempo para la subsanación en el plazo pactado ha dado lugar finalmente a la imposibilidad de elevar el contrato a escritura pública.
En la valoración sobre la gravedad del incumplimiento no puede obviarse que los motivos de resolución han de ser objeto de interpretación restrictiva ( SS TSJN nº 21 de enero de 2010; nº 6/12 de 12 de marzo), por ello el citado incumplimiento, que supone la falta de requisitos atinentes a la documentación aportada, no puede ser considerado como de una gravedad tal que permita calificarlo de un incumplimiento esencial, que lleve aparejada la resolución contractual interesada con la devolución a la compradora de las arras entregadas por duplicado.
Aún teniendo en cuenta lo expuesto, el incumplimiento referido da lugar a la resolución del contrato de compraventa, ya que resulta de imposible cumplimiento lo pactado, dado que no es posible la adecuación de la inscripción registral y de la cédula de habitabilidad en el plazo previsto de tres meses para la elevación a escritura pública del contrato, pese a que la parte vendedora desplegase la actividad encaminada a tal fin, siendo esta la causa de que la compradora se negase a firmar la escritura pública.
A ello se añade, que ambas partes han manifestado expresamente su deseo de resolver el contrato, así las cosas, no cabe sino declarar resuelto el contrato de compraventa, sin que proceda declarar que se ha producido por causa imputable a los demandados la falta de formalización del contrato en escritura pública en aplicación de lo dispuesto en el art. 1454 del C.c., tal y como recoge el tenor de la cláusula segunda del contrato de compraventa fechado el 21 de diciembre de 2016.
Tampoco resulta determinante para la resolución del recurso de casación y de este juicio la alegada infracción de la ley 17 en relación con la ley 20 del Fuero Nuevo de Navarra y del artículo 7.1 del Código Civil y la jurisprudencia que los interpreta referida a las condiciones para entender renunciado un derecho y a como el mero transcurso del tiempo, por sí solo, no es revelador ni determinante de la dejación de un derecho subjetivo.
Por último tampoco está relacionada con la resolución de la controversia suscitada en el procedimiento, ni con la del presente recurso de casación la infracción de la Ley 17 del Fuero Nuevo en relación con el art. 7 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta, atinente a imposibilidad de atribuir a una oferta de acuerdo amistoso, no aceptada, los caracteres del acto básico cuya contradicción con la conducta posterior daría pie a la aplicación de la doctrina de los actos propios.
Por todo ello, no cabe sino desestimación del recurso interpuesto, en tanto en cuanto, se confirma el fallo resolutorio contenido en la sentencia dictada en apelación, que mantenemos en su intergridad.
La desestimación total del recurso interpuesto hace procedente perdida del recurso constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legalmente previsto ( Disposición Adicional 15ª 8 de la L.O.P.J.).
Por lo expuesto,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, a la que se dará la publicidad prevenida en la Ley, lo pronunciamos, mandamos y firmamos el Excmo. Sr. Presidente, el Ilmo. y la Ilma. Sr/a. Magistrado/a que al margen se expresan.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

