Sentencia Civil 8/2023 Tr...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 8/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 14/2022 de 23 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: MARIA ESTHER ERICE MARTINEZ

Nº de sentencia: 8/2023

Núm. Cendoj: 31201310012023100014

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:282

Núm. Roj: STSJ NA 282:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 8

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOAQUÍN CRISTÓBAL GALVE SAURAS

ILTMOS/A. SRES/A. MAGISTRADOS/A:

D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI

Dª. ESTHER ERICE MARTINEZ

En Pamplona, a 23 de mayo del 2023.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 14/2022, contra la sentencia 1495/2021 dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra el 17 de noviembre del 2021, en autos de Juicio verbal nº 522/2020, Rollo de apelación civil nº 980/2021 (sobre Desahucio por precario), procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña siendo recurrente el demandante D. Jose Antonio , representado ante esta Sala por la Procuradora Dª. Elena Burguete Mira y dirigido por la Letrada Dª. Virginia Beguiristain Celayeta, y recurridas las demandadas Dª Margarita y Dª Martina , representadas en este recurso por la Procuradora Dª. Patricia Lázaro Ciaurriz y dirigidas por el Letrado D. Diego Luis Sánchez Antuña.

Antecedentes

PRIMERO.- La procuradora Dª Elena Burguete Mira, en nombre y representación de D. Jose Antonio, en la demanda de juicio de deshaucio por precario seguida ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Pamplona frente a Dª Margarita y Dª Martina, estableció en síntesis los siguientes hechos: el actor compró el 18 abril 1969 un piso en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Pamplona por importe de 400.000 ptas. En el mismo, vivieron inicialmente el propio comprador, sus padres y su hermana Margarita, así como la familia de ésta, su marido y sus tres hijos. Por fallecimientos o matrimonios de los citados, quedaron viviendo en el piso únicamente las dos demandadas. El actor venía tolerando este uso sin percibir nada a cambio ya que ellas no tenían otra vivienda. Necesitando el piso el demandante, en agosto 2019 les indicó que en el plazo de 6 meses deberían elegir entre comprar el piso por 160.000 euros o bien, desalojarlo y entregárselo libre al actor. Al poco tiempo, ellas alegaron que un banco les iba a dar un préstamo hipotecario para adquirir el piso pero esta adquisición nunca se produjo. También las demandadas ofrecieron al actor la suscripción de un contrato de arrendamiento con abono de una renta mensual de 600 euros, que éste no aceptó. Posteriormente, el actor les les notarialmente dándoles un nuevo plazo de un mes, que dejaron transcurrir sin tomar una decisión. Es cierto que las demandadas han venido pagando los gastos de comunidad y también la luz, el agua y el teléfono pero ello no constituye título para enervar el precario. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia estimando la demanda de desahucio por precario, condenando a los demandados al desalojo del piso sito en Pamplona, DIRECCION000 NUM000, con lanzamiento de si no lo desalojan en el plazo legal, fijándose fecha y hora para el lanzamiento; y siempre con condena en costas a las demandadas".

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y, emplazadas las demandadas, compareció la procuradora Dª Patricia Lázaro Ciaurriz, en nombre y representación de Dª Margarita y Dª Martina, oponiéndose a la misma en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: el actor ha actuado en todo momento con manifiesta mala fe. Aunque se dice de contrario que el 18 abril 1969 compró la vivienda en litigio a D. Fidel, lo cierto es que el piso fue comprado con anterioridad por su padre el 23 febrero 1968. Estamos ante una doble venta puesto que el inmueble en litigio ha sido vendido a dos personas distintas por un mismo vendedor. Los padres del actor y de la codemandada Dª Margarita fallecieron en el año 1969, sin otorgar testamento. En dicho piso vivieron desde que D. Maximiliano lo compró, el matrimonio y sus dos hijos, Jose Antonio y Margarita, así como la familia de esta última. Existen datos fácticos que evidencian la realidad de una adquisición dominical por parte de las demandadas, quienes, desde junio de 1968, Dª Margarita y desde marzo de 1981, Dª Martina, poseyeron la finca discutida como si fueran las únicas dueñas, de un modo pacífico, público e ininterrumpido durante el tiempo exigido en el art. 1959 del Código Civil. Es absolutamente incierto que las demandadas estuvieran en trámite de adquirir una vivienda ya que Dª Margarita siempre se ha considerado propietaria de la vivienda en la que lleva viviendo más de 50 años, satisfaciendo todos los gastos que incumben al propietario de la misma. En el año 2015, el actor, prevaliéndose de su condición de abogado, confeccionó 2 documentos que bajo engaño hizo firmar a su hermana ignorando ésta lo que significaba un precario. Es igualmente incierto que las demandadas quisieran comprar el piso ni ofrecieran al demandante la suscripción de un contrato de arrendamiento. El único préstamo que han suscrito las demandadas fue para efectuar arreglos en la vivienda, principalmente en la cocina, pagando ellas la tasa de licencia de obra y solicitando la subvención al Gobierno de Navarra. Efectivamente, las demandadas abonan los gastos de comunidad y los servicios que consumen pero además han efectuado los siguientes pagos, entre otros: obras del tejado y de la terraza del edificio, arreglo de la pintura de la fachada del edificio, reparaciones en el ascensor, instalación de plataforma elevadora en el portal, acometimiento de calefacción Casas Andia, Fontanería Añamendi, muebles cocina etc... Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando se dicte sentencia que desestime la demanda, absolviendo a mis representadas de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia en fecha 18 mayo 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda de desahucio por precario interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Burguete, en nombre y representación de DON Jose Antonio contra DOÑA Margarita y DOÑA Martina. Con imposición de costas a la parte Demandante".

Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 28 de mayo de 2021.

CUARTO.- Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó nueva resolución en fecha 17 noviembre 2021 cuya parte dispositiva dice textualmente: " SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Jose Antonio, representada por la Procuradora de los Tribunales ELENA BURGUETE MIRA, contra la sentencia de 18 de mayo de 2021, del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Iruña/Pamplona, siendo partes recurridas Margarita y Martina, representadas por el Procurador de los Tribunales PATRICIA LÁZARO CIÁURRIZ, confirmándose en todos los extremos de su fallo. Se pronuncia el reembolso de las costas procesales del recurso a cargo de la parte recurrente".

QUINTO.- Contra dicha resolución interpuso la parte demandante recurso de casación en base a los siguientes motivos:

I.- MOTIVOS DE CASACIÓN.-

Primero.- Al amparo del art. 477.2.3ª de la LEC, por infracción de los arts. 348, 349 y 1750 del Código Civil referidos al precario y de la doctrina del Tribunal Supremo emanada en torno al mismo.

Segundo.- Al amparo del art. 477.2.3ª de la LEC, por infracción de los arts. 348, 444 y 453 del Código Civil referidos al precario, de las doctrina del Tribunal Supremo de que no constituyen merced que desvirtúe le precario ciertos pagos y gastos que haga el ocupante de la finca si no fueran aceptados por el dueño en concepto de contraprestación y mucho menos si no son periódicos y equiparables al pago comúnmente usual del alquiler.

Tercero.- Al amparo del art. 477.2.3ª de la LEC, indicamos interés casacional porque partiendo de los hechos probados, existe infracción de los arts. 430, 432, 447, 1941 y 1959 del Código Civil, las Leyes 356 y 357 del Fuero Nuevo de Navarra y de la doctrina del Tribunal Supremo emanada de ellos, relativos a la posesión y la prescripción adquisitiva.

II.- DE INFRACCIÓN PROCESAL.-

Primero.- Al amparo del apartado 2º del art. 469.1 LEC (infracción de las normas reguladoras de la sentencia) por vulneración de los arts. 218 en relación con el art. 209 de la LEC, de los arts. 24 y 120.3 de la CE y de la doctrina del Tribunal Supremo emanada en torno a la motivación de las sentencias.

Segundo.- Con fundamento en el apartado 4º del art. 469.1 LEC, por vulneración de los arts. 317, 318, 319, 324 y 326 LEC sobre valoración de la prueba en relación con las pruebas documental pública y privada, por infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva con producción de indefensión del art. 24 CE y de la jurisprudencia que los desarrolla, por error patente o notorio en la valoración de la prueba, porque no resulta debidamente ponderada en la sentencia y, porque al resultar manifiestamente arbitraria e ilógica dicha valoración de la prueba, no supera, conforme a la doctrina constitucional, el test de racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Tercero.- Con fundamento en el apartado 4º del art. 469.1 LEC, por vulneración del art. 316 LEC sobre valoración de la prueba en relación a la prueba de confesión, por infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva con producción de indefensión del art. 24 CE y de la jurisprudencia que los desarrolla, por error patente o notorio en la valoración de la prueba, porque no resulta debidamente ponderada en la sentencia y, porque al resultar manifiestamente arbitraria e ilógica dicha valoración de la prueba, no supera, conforme a la doctrina constitucional, el test de racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Cuarto.- Con fundamento en el apartado 2º del art. 469.1 LEC (infracción de las normas reguladoras de la sentencia) por vulneración del art. 217 que regula la carga de la prueba y la jurisprudencia que lo desarrolla.

SEXTO.- Dicho recurso fue remitido a la Sala Primera del Tribunal Supremo, declarando ésta por auto de fecha 29 junio 2022 que la competencia para conocer del mismo correspondía a esta Sala Civil y Penal del TSJ de Navarra, a la que se remitieron las actuaciones.

SÉPTIMO.- Recibidos los autos en esta Sala, ésta, previa audiencia a las partes por diez días, dictó auto declarando su competencia para conocer del recurso de casación interpuesto y admitió todos los motivos de infracción procesal y de casación formulados en el mismo. En trámite de impugnación, la parte recurrida solicitó su inadmisión o subsidiariamente su desestimación, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

OCTAVO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

NOVENO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 486.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y mediante providencia de fecha 25 de abril de 2023, la Sala señaló para la votación y fallo del recurso de casación el día 28 de abril de 2023.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Esther Erice Martínez.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de don Jose Antonio, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación civil ante el Tribunal Supremo, contra la sentencia número 1495/2021 dictada el 17 de noviembre de 2021, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en el rollo de apelación número 980/2021, dimanante de los autos de Juicio verbal número 522/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona/Iruña.

El Tribunal Supremo dictó resolución declarando la competencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra para el conocimiento del recurso interpuesto, por lo que finalmente se remitieron las actuaciones a esta Sala.

SEGUNDO .- Tras los trámites correspondientes para la formulación del recurso, conforme a las normas y la doctrina de Derecho Civil propio de la Comunidad Foral, se aduce la inexistencia de doctrina jurisprudencial del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en relación a las características y ámbito del precario, sin que tenga este las limitaciones de un juicio sumario, por lo que señala quien recurre que pueden enjuiciarse en él las relaciones jurídicas que se aleguen como justificación de la posesión, según lo recogido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y el criterio establecido en la Audiencia Provincial de Navarra.

Se denuncia así mismo, la infracción de las leyes 346, 365, 532, 534, 538 y 539 del FN, en relación con los arts. 348, 349 y 1750 del C.c referidos al comodato y al simple precario, manteniendo que no existe doctrina jurisprudencial del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en relación a las características del precario y el título posesorio, en un supuesto similar al que nos ocupa de cesión del uso y disfrute de una vivienda a un familiar sin señalamiento de renta o merced, reiterando argumentaciones ya referidas en su recurso en cuanto a la naturaleza del juicio de desahucio por precario y los requisitos de este.

En la redacción del motivo de casación mencionado en el párrafo precedente, se invocan, meramente citadas, disposiciones, unas comunes y otras forales, sin que en el desarrollo del motivo se indique la razón de la vulneración o infracción de cada una de esas disposiciones en relación con la resolución de esta causa, ni la concreta doctrina o pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia de Navarra cuya carencia se denuncia, más allá de la mención genérica a las características del precario y del título posesorio en un supuesto similar. La exposición de esta impugnación está por tanto circunscrita y relacionada con la denuncia en el recurso de la contravención en la sentencia de la doctrina consolidada sobre la naturaleza y el carácter del juicio de desahucio por precario y las cuestiones que pueden ser objeto de resolución en el mismo, ya que otra cuestión constituiría una alegación formulada ex novo en el traslado efectuado para la adecuación del recurso, ya interpuesto, a la normativa foral, por lo que no resultaría procedente su inclusión en la casación examinada.

Para la resolución de este motivo de recurso, tal y como ha sido planteado y ateniéndonos a la argumentación expuesta en el recurso inicialmente, debe tenerse en cuenta que este Tribunal Superior de Justicia se ha pronunciado reiteradamente sobre la posesión en precario y admite el conocimiento en el juicio de desahucio por precario de la existencia o no de este, sin que este limitado el conocimiento ni restringida la prueba, por lo que admite el debate de toda clase de cuestiones, incluso las que se refieren al título del demandado, que podrán resolverse en él con efectos de cosa juzgada material, siempre que su alegación y prueba se realice en el procedimiento. Así en STSJN 17/2014 de 9 de diciembre se conoce en el juicio de desahucio por precario sobre la existencia de una comunidad familiar de hecho alegada por los demandados en su oposición, manteniendo que la posesión no se realizó por mero consentimiento o liberalidad de la actora sino en el ámbito de tal comunidad; igualmente en STSJN 1/2021 del 20 de abril de 2021, la Sala se ha pronunciado expresamente sobre las características y ámbito del juicio de desahucio por precario, señalando como " la jurisprudencia y la doctrina han evolucionado, a partir de la entrada en vigor, en 2001, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este sentido, la Sala primera del Tribunal Supremo, en la sentencia 585/2010, de 13 de octubre , señaló que"...el juicio de desahucio por precario es hábil para analizar la existencia o no de precario -lo que corresponde a la decisión de fondo- ya que no se configura ya en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil como un juicio especial y sumario, de "cognitio" limitada y prueba restringida sino "como un procedimiento declarativo que, aunque por razón de la materia ha de tramitarse por la normas del juicio verbal, participa de todas sus garantías de defensa, sin restricción alguna en materia de alegación y prueba, y admite en su seno el debate de toda clase de cuestiones, incluso las que se refieren al título del demandado, que podrán resolverse en él con efectos de cosa juzgada material; es más, la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de enero, corrobora con claridad esta conclusión, pues en su apartado XII, y después de relacionar los procesos de carácter sumario -cuya sentencia no produce los efectos de cosa juzgada-, añade que "La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad".

Tampoco se aprecia inexistencia de doctrina alegada respecto a supuestos de cesión de uso y disfrute de una vivienda por un familiar sin exigencia de renta o merced, ya que constan resoluciones de la Sala con pronunciamientos referidos a distintos supuestos en los que tal cesión se había producido, si bien con amparo en relaciones de distinta naturaleza jurídica, que en todo caso han sido objeto del procedimiento, examinadas en el ámbito de un proceso verbal de desahucio por precario y resueltas en la sentencia. Así en STSJN 17/2014 de 9 de diciembre en el juicio de desahucio por precario, el Tribunal se pronuncia sobre la existencia de una comunidad familiar de hecho alegada por los demandados en su oposición, manteniendo que la posesión no se realizó por mero consentimiento o liberalidad de la actora, sino en el ámbito de tal comunidad. Por otra parte, la STSJN nº 8/ 2014 del 23 de junio de 2014 examina el recurso interpuesto en un juicio de desahucio por precario, la cesión por los actores a su hijo de una vivienda para uso como hogar familiar, produciéndose posteriormente la ruptura de la convivencia y atribución judicial del uso a la pareja; en ella se examina la distinción de precario y comodato.

Por último, también en este motivo, se denuncia la contradicción de la resolución con el criterio existente en diversas sentencias de la Audiencia Provincial de Navarra, con cita de la SS 959/2020 de 23 de diciembre; 493/2019 de 30 de septiembre; no se aprecia la denunciada contradicción de la resolución objeto de recurso con las sentencias de la Audiencia Provincial de Navarra citadas por la recurrente, ya que ambas se refieren al ámbito del juicio de desahucio por precario, que ha sido paulatinamente ampliado hasta comprender no solamente los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia del dueño, sino también aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva, estando su ámbito discursivo referido al examen del título invocado por el actor, la identificación del objeto sobre que recae y el estudio de la situación del demandado como poseedor material sin título o cuando el invocado sea ineficaz o sencillamente peor que el del demandante, sin restricción de alegación y prueba sobre tales extremos.

La resolución impugnada también recoge esta interpretación, acorde la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que incide en la desaparecida sumariedad objetiva del proceso, determinando, por tanto, que en este procedimiento podrán enjuiciarse las relaciones jurídicas que pueden alegarse como justificación de la posesión cuya recuperación se pretenda y la existencia de una situación posesoria que revista las características propias del precario, sin las limitaciones propias de un procedimiento sumario en cuanto a los medios de ataque y defensa (no se limitan los medios de prueba, a diferencia de los desahucios por impago de rentas), al tratarse de un procedimiento que, si bien limitado a ese objeto, tiene carácter de plenario.

Por tanto, este motivo de impugnación no puede ser acogido ya que no sólo existe doctrina jurisprudencial al respecto, sino que además tal cuestión es ajena a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, la cual no niega la condición de proceso civil especial plenario al juicio verbal por desahucio que es objeto de esta causa.

TERCERO.- La recurrente considera que la sentencia califica erróneamente el título posesorio de las demandadas, cuando se refiere a la posesión como dueña durante mas de treinta años de doña Margarita; mientras que según su criterio debe tenerse en cuenta que la compraventa que tenía concertada en documento privado el padre del actor y de la demandada con la misma persona que transmitió a quien demanda la vivienda, no se consumó; por lo que no admite derecho alguno de doña Margarita como heredera abintestato de su padre.

En relación con la posesión a título de dueña y la prescripción adquisitiva refiere que se infringen las Leyes 356 y 357 del FN, en relación con los arts. 430, 432, 447, 1258, 1.941 y 1959 del Cc, y la correspondiente doctrina jurisprudencial atinente a los mismos, relacionada con la posesión y la prescripción adquisitiva, reseñando la falta de posesión en concepto de dueñas de las demandadas y con referencia a las características de la prueba sobre la posesión de las demandadas, considera que aquella carece de entidad para afirmar que doña Margarita es poseedora en concepto de dueña, extremo que no puede fundarse en manifestaciones puramente subjetivas; por el contrario considera que los documentos dirigidos a la administración en los que doña Margarita manifiesta ser usuaria no son meras manifestaciones ya que se presentan ante terceros. Mantiene así mismo, que los pagos realizados por la citada codemandada no permiten alterar su condición de precarista. Por consiguiente, la posesión de la vivienda nunca lo fue en concepto de dueña, ya que no se han probado los datos fácticos precisos para concretar la actuación dominical; por el contrario se ha acreditado su condición de mera usuaria, por lo que en ningún caso puede adquirir la propiedad por usucapión. Por otra parte, afirma que la codemandada doña Martina ha poseído nunca en concepto de dueña, por lo que tampoco puede adquirir el inmueble por usucapión.

Atendiendo a los hechos probados en el procedimiento y recogidos en la sentencia impugnada que resuelve el recurso de apelación, la vivienda de que se trata fue objeto de compraventa en el documento privado suscrito el 23 de febrero de 1968 por don Fidel, como vendedor, y don Maximiliano, como comprador.

Don Maximiliano falleció en el mes de mayo de1968, siendo su hija, ahora demandada, heredera abintestato.

En la vivienda residieron también su esposa doña Sofía, sus hijos Jose Antonio y Margarita y el esposo e hijos de esta; ocupando doña Margarita la vivienda como domicilio familiar desde el 27 de junio de 1968 y doña Martina desde su nacimiento hace 39 años, hasta la actualidad.

Con fecha 18 de abril de 1969 mediante escritura pública don Fidel vendió la vivienda a Don Jose Antonio, quien inscribió aquella en el Registro de la Propiedad.

Doña Margarita ha abonado los gastos ordinarios y derramas de la comunidad de propietarios, ha solicitado subvenciones y pagado las obras de reforma de la vivienda.

La demandada doña Margarita, de 81 años de edad y ama de casa, admitió ser precarista en dos documentos privados suscritos con su hermano, el actor, el 8 de junio y el 12 de junio de 2015, en el segundo haciéndolo también por referencia a su hija doña Martina, aunque no entendió el sentido de la declaración que firmaba y que redactó el actor, abogado, quien se lo puso a su firma.

La sentencia impugnada no se pronuncia sobre la condición de las demandadas atribuyéndoles la de poseedoras a título de dueño con justa causa y buena fe, ni siquiera la de poseedoras a título de dueño con justa causa, determinantes de usucapión, sino que refiere los hechos probados respecto a la compraventa de la vivienda, que unidos a 53 años de posesión material y a los actos realizados como dueña de doña Margarita, pudieran hipotéticamente dar lugar a la existencia de prescripción adquisitiva, otorgando así la sentencia cierto fundamento a su oposición, sin afirmar en ningún momento que la usucapión o prescripción adquisitiva haya tenido lugar, ya que, por el contrario, argumenta que si se resolviese sobre tal extremo, en uno u otro sentido, se produciría una extralimitación del ámbito objetivo del proceso de desahucio por precario, ya que se cuestiona por las demandadas que el demandante tenga pleno y total dominio a título de dueño sobre la vivienda y se mantiene una pretensión declarativa de dominio como propietaria en su favor, cuestión que no puede ser objeto de reconvención en este procedimiento a tenor de lo establecido en el art. 250-1-2º de la LEC. Todo ello unido a la existencia de un contrato de compraventa privado suscrito por don Maximiliano en el año 1968 y a la entrega de la posesión de la vivienda a este mismo año, lleva a desestimar este motivo de casación, dado que la ratio decidendi de la resolución no ha sido la aplicación de las citadas leyes, ni la consideración de la existencia de posesión pacífica por las demandadas como propietarias, ni tampoco con justa causa, pronunciamientos que no se realizan en la sentencia, en la que únicamente se aprecian indicios sobre la posesión a título de dueñas que junto con el lapso de tiempo transcurrido, son suficientes para enervar la acción de deshaucio, considerando que la cuestión a dilucidar debe ser objeto de un Juicio ordinario, por lo que no se realiza la declaración que el recurso interpuesto parece combatir; así el alcance del contrato de compraventa suscrito por el padre de los litigantes, don Fidel y doña Margarita y los derechos sucesorios de estos, no han determinado la calificación de las demandadas como poseedoras en concepto de dueñas con justa causa y buena fe, ni tampoco se afirma que los hechos considerados como indicios suficientes para enervar la acción, cuando se cuestiona la exclusiva titularidad a título de dueño del actor, lo sean para declarar que concurren los requisitos para declarar la prescripción adquisitiva ordinaria, ni extraordinaria, de la vivienda por las demandadas.

La sentencia mantiene que la existencia de documentos consistentes en solicitud de una subvención relacionada con la vivienda a Gobierno de Navarra no tiene el alcance que se pretende por la demandante, tratándose por tanto de meras manifestaciones a los efectos de gestionar y obtener las subvenciones solicitadas para la rehabilitación de la vivienda.

Esta Sala ha reiterado entre otras muchas, en sus sentencias de 28 de noviembre de 1997 , 28 de octubre de 1999 , 17 de octubre de 2003 , 28 de septiembre de 2004 , 12 de abril de 2006 , 11 de diciembre de 2009 , 4 octubre 2011, 17 abril 2012 y 14 de septiembre de 2022 , 14 de septiembre de 2022) como "l a doctrina de los actos propios exige que los actos o declaraciones anteriores sean en todo caso claros, concluyentes e indubitados o de significación inequívoca, y definitivos, en el sentido de crear, definir, modificar, esclarecer o extinguir una determinada relación y situación jurídica afectante a su autor ( SSTSJ 12/1999, de 28 octubre y 46/2003, de 17 octubre y SSTS 936/2006, de 6 octubre y 125/2016, de 3 marzo ), generando en los terceros con quienes se relaciona la confianza y la razonable expectativa de un ulterior comportamiento acorde o coherente con ellas.

En palabras de las SSTS 643/2003, de 19 junio y 900/2008, de 14 octubre " el centro de gravedad de la regla no reside en la voluntad del autor, sino en la confianza generada en terceros". La protección jurídica que merece la confianza objetivamente transmitida a otro u otros con su libre y consciente comportamiento le impide ejercitar un derecho o formular una pretensión incompatible o contradictoria con la apariencia generada con él, sorprendiendo la buena fe de quienes razonablemente podían esperar de su coherencia y lealtad otro proceder (cfr. SSTS 292/2011, de 2 mayo y 691/2011, de 18 octubre )".

También tiene dicho esta Sala en STSJN nº 30/2012 de 4 de diciembre, que "la buena fe, y por derivación la lealtad y coherencia con la conducta anterior que su observancia exige, tiene -como recuerda la sentencia de 4 de octubre de 2011 - un " carácter relacional ", en cuanto, a diferencia de la naturaleza del derecho o las rectas costumbres a que asimismo se remite la ley 17, sólo es predicable de la conducta observada por una persona frente a otra con la que se halla en relación ( ss. 6 y 17 octubre 2003 y 28 septiembre 2004, del Tribunal Superior de Justicia y 11 mayo 1988 y 22 febrero 1996, del Tribunal Supremo ).

El efecto específico de esta doctrina es la vinculación del autor a la conducta desplegada por él con anterioridad y a su objetivo significado, que le impide proceder en contradicción con ambos, defraudando la confianza generada en otro con el que se halla en relación e infringiendo el deber general de lealtad y coherencia comúnmente exigible en el tráfico jurídico ( s. 17 octubre 2003, de este Tribunal Superior de Justicia). Mas , para que tal contradicción sea apreciable es preciso no sólo que, en el plano objetivo, la conducta anterior sea clara, concluyente e inequívoca en el sentido de crear, definir, modificar, esclarecer o extinguir una determinada relación o situación jurídica afectante a su autor ( ss. 24 abril 2001 y 20 junio 2002, del Tribunal Supremo y 28 octubre 1999 del Tribunal Superior de Justicia ), sino también que, en el subjetivo, esa conducta anterior haya sido realizada, en palabras de la propia jurisprudencia, con plena conciencia ( ss. 26 julio 2002 y 13 marzo 2003, del Tribunal Supremo ) y absoluta libertad de actuación (s. 8 marzo 1997, entre otras, del Tribunal Supremo ) o merced a una determinación espontánea y libre de la voluntad ( s. 27 enero 1966 del Tribunal Supremo )."

Atendiendo a este "carácter relacional" del deber de coherencia con la anterior conducta, en que se funda la doctrina de los actos propios, no puede estimarse con base en ella la vinculación de las demandadas, más en particular la de doña Margarita, frente al actor, derivada de lo suscrito en una solicitud de subvención que gestionaba el actor frente a la administración y cuyo importe finalmente se entrega a doña Margarita para el pago de parte de las obras realizadas en el inmueble, que sufragó en su totalidad. La doctrina sobre los actos propios no resulta vulnerada por la sentencia recurrida cuando aprecia que lo manifestado en los impresos solicitando la subvención no resulta definitivo, definiendo o esclareciendo la relación jurídica controvertida en esta causa, ni está dirigido al actor, siendo su destinataria la administración, máxime teniendo en cuenta que la gestión administrativa la realizaba el ahora demandante.

A ello se añade, que la relevancia de estos documentos no resulta determinante en la ratio decidendi de la sentencia recurrida, ya que no se realiza en base a ellos un pronunciamiento sobre la existencia o no de posesión de la vivienda suficiente para declarar la prescripción adquisitiva, cuestión que no es objeto, como se ha expuesto, de la resolución recurrida.

Tampoco la existencia de documentos privados redactados por el actor en los que se recoge únicamente la manifestación de doña Margarita, quien firma que ocupa el piso en condición de precarista, fundamentan la resolución impugnada, ni tienen el alcance suficiente para dilucidar la naturaleza y características de la posesión de la vivienda, ni su titularidad, habiéndose valorado su alcance como mera manifestación, cuya comprensión por la signataria se cuestiona en la sentencia, teniendo en cuenta además que la codemandada ha realizado actos positivos como si fuese dueña del inmueble en múltiples ocasiones, haciéndose cargo de derramas, reparaciones y mantenimiento; actos suficientes para determinar que su posesión, junto con el título que invoca, puede desvirtuar el precario y considerarse a los efectos mencionados en la resolución que se recurre, aunque la sentencia no se pronuncie sobre si las características de los actos citados determinan que doña Margarita poseyó como propietaria de la vivienda, a efectos de cumplir los requisitos exigidos para la prescripción adquisitiva, dado que no declara si son inequívocos y suficientes para declarar la posesión como propietaria a tal fin.

CUARTO .- Así mismo, refiere la infracción de lo dispuesto en las Leyes 346, 365, 532, 534, 538 y 539 del FN, en relación con los arts. 348, 349 y 1750 del C.c , sin que exista doctrina jurisprudencial del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en relación a que no constituyen merced que desvirtúe el precario, los pagos de gastos, si no fueron aceptados por el dueño como contraprestación, mucho menos si no son periódicos y equiparables al pago comúnmente usual del alquiler, a lo que añade la contradicción en este extremo con sentencias de la APN. nº 115/18 de 8 de marzo; 57/2016 de 5 de febrero, 959/2020 de 23 de diciembre.

La doctrina de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en relación con el alcance del pago de gastos de la vivienda para desvirtuar por sí mismos la acción ejercitada , no ha sido vulnerada, ni se aprecia contradicción alguna, sobre este extremo, de la sentencia recurrida con las citadas sentencias de la Audiencia Provincial, dado que la sentencia impugnada no considera el abono de tales gastos con la entidad suficiente para desvirtuar el precario, sino como un acto que, entre otros, pudiera determinar en el procedimiento correspondiente las características de la posesión de las demandadas a efectos de la prescripción adquisitiva, pero sobre la que, insistimos una vez más, no se pronuncia más allá de valorar que doña Margarita ha realizado actos como si fuese la propietaria, no precisando tampoco el alcance y características de tales actos a los efectos que considera propios de un procedimiento ordinario, en este caso en el que se cuestiona la propia titularidad del inmueble.

QUINTO.- En relación con la posesión a título de dueña y la prescripción adquisitiva, continúa refiriendo que se infringen las Leyes 356 y 357 del FN, en relación con los arts. 430, 432, 447, 1258, 1.941 y 1959 del Cc, y su correspondiente doctrina jurisprudencial, relacionada con la posesión y la prescripción adquisitiva, reseñando la falta de posesión en concepto de dueñas de las demandadas. Con referencia de nuevo a las características de la prueba sobre la posesión de las demandadas, considera que aquella carece de entidad para afirmar que doña Margarita es poseedora en concepto de dueña, extremo que no puede fundarse en manifestaciones puramente subjetivas; por el contrario considera que los documentos dirigidos a la administración, en los que doña Margarita manifiesta ser usuaria no son meras manifestaciones ya que se presentan ante terceros. También afirma que los pagos realizados por la referida codemandada no permiten alterar su condición de precarista. Por consiguiente, la posesión de la vivienda nunca lo fue en concepto de dueña, ya que no se han probado los datos fácticos precisos para concretar la actuación dominical; por el contrario se ha acreditado su condición de mera usuaria, por lo que en ningún caso puede adquirir la propiedad por usucapión. Por otra parte, afirma que tampoco la codemandada doña Martina ha poseído nunca en concepto de dueña, por lo que no puede adquirir el inmueble por usucapión.

En esta alegación se formulan la impugnación propia de la casación mezclada con la impugnación relacionada con la valoración de la prueba.

Tal y como refiere esta Sala en ST. TSJN nº 10/2022, entre otras ".. la posesión hábil para la usucapión es la civil " como propietario" o en concepto de dueño (ley 357 FNN y art. 1941 CC ). Y sabido es que, según constante y reiterada jurisprudencia ( SSTS 467/2002, de 17 mayo y 8/2010, de 5 febrero ), para que exista posesión en concepto de dueño no basta la pura motivación volitiva, representada por el ánimo de tener la cosa para sí, sino que es preciso, además, la existencia de actos posesorios inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico, actos que solo el propietario puede por sí realizar, presentándose en el mundo exterior como efectivo dueño de la cosa sobre la que se proyectan". No es en definitiva suficiente -como dice la STS 101/1997, de 10 febrero - para la apreciación de esta posesión " la mera intención ni el acto volitivo interno de querer o creer" ser dueño."

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial no declara que la codemandada doña Margarita posea en concepto de dueña hábil para la usucapión, sino que ha realizado actos correspondientes a un propietario, lo que unido a otros hechos probados da lugar a que el Tribunal considere que debe conocerse en un juicio ordinario el alcance de tales actos y del título alegado en la contestación en la demanda, a fin de determinar si concurren los requisitos exigidos para declarar la prescripción adquisitiva la posesión, entre ellos la concurrencia de posesión como propietaria con la naturaleza y característica necesarias a tal efecto. En ningún momento la sentencia atribuye alcance suficiente para establecer los hechos probados a los documentos dirigidos a la administración en los que doña Margarita manifiesta frente aquella ser usuaria de la vivienda, dado que no los considera actos propios que pudieran vincularle, negando finalmente que conste la condición de mera usuaria de esta codemandada y dado que se cuestiona el alcance de la propia titularidad del actor, considera procedente la resolución de la controversia planteada en el juicio ordinario correspondiente,

Así las cosas, debe reiterarse que no se aprecia la vulneración de los preceptos que se denuncia en este motivo del recurso, ya que no se resuelve el procedimiento mediante la aplicación de los mismos, no versando la ratio decidendi de la resolución sobre la normativa que se dice infringida, ya que la sentencia no se ha pronunciado sobre la concurrencia o no de los requisitos exigidos para declarar la prescripción adquisitiva, ni siquiera califica exhaustivamente las características de la posesión de las codemandadas, más allá de considerar que han realizado actos propios del dueño de la vivienda, lo que unido al tiempo de duración de la posesión y al título invocado, lleva al Tribunal a considerar que discutido el título que alega el actor, no es posible que la controversia se dilucide en este procedimiento mediante reconvención, por lo que en aplicación de la norma procesal pertinente ( art 250.1-2º de la LEC) afirma que deberá resolverse la controversia en el cauce procesal de un juicio ordinario.

En el procedimiento verbal de que se trata puede solicitarse el reintegro de la posesión cuando el inmueble ha sido cedido en precario, en consecuencia puede solicitarse el reintegro de la posesión en ese supuesto, lo cual implica que el referido juicio es el cauce adecuado para resolver todas las cuestiones meramente posesorias que se susciten, pudiendo disponer para ello las partes de todos los medios de prueba recogidos por la ley procesal; sin embargo, cuando la parte demandada, en contraposición a las pretensiones de la actora, fundamente su oposición en el reconocimiento de algún título que ampare su posesión (dominio, habitación, usufructo, arrendamiento etc.) y que no pueda ser planteado en reconvención, si por la cuantía no puede ventilarse en los trámites del procedimiento verbal, debe seguirse la causa a través de un procedimiento ordinario .

SEXTO. - Finalmente, se alega en el recurso como motivo de casación foral la infracción de las leyes 17 y 20 del Fuero Nuevo, denunciando la oposición de la sentencia a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en torno a los actos propios, a la buena fe y a la valoración del silencio como declaración de voluntad.

Se argumenta como el consentimiento, según la regulación foral, sólo puede ser deducido o inferido del silencio, cuando así deba interpretarse conforme a la ley, la costumbre o los usos o, lo convenido entre las partes, lo que implica que la mera omisión o inercia del afectado no puede reputarse expresiva de su consentimiento o aquiescencia a la constitución del derecho de las demandadas, por lo que es indiferente el tiempo transcurrido.

Por otra parte, expone la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en relación a los actos propios, reiterando que si se tiene en cuenta lo expuesto por la sra. Margarita ante la administración y en documentos privados, así como sus declaraciones, no puede afirmarse el carácter de poseedora en concepto de dueña de ninguna de las demandadas, sin que para ello sea suficiente meras manifestaciones subjetivas, realizadas además en contra de su anterior conducta. Por lo que no puede ser calificadas doña Margarita como poseedora en concepto de dueña y tampoco doña Martina, quien declaró en prueba de confesión que la propietaria del inmueble es su madre. En evitación de inútiles reiteraciones se desestima la alegada infracción de la doctrina sobre actos propios según lo expuesto en el fundamento TERCERO de esta resolución.

En cuanto a la denunciada infracción de las leyes 17 y 20 del Fuero Nuevo, conviene señalar que el traslado conferido a la recurrente tras la remisión de la causa por el Tribunal Supremo, dado que consideró competente a este Tribunal Superior de Justicia de Navarra para la resolución del recurso con motivo de la mención en el recurso de las Leyes 356 y 357 del Fuero Nuevo de Navarra, se efectuó a los meros efectos de adaptar, si fuese posible, los motivos del recurso de casación ya formulado a la normativa foral con el fin de poder realizar el correspondiente pronunciamiento sobre su admisibilidad. Por ello, se efectuó el tralado para la adecuación de los motivos de interés casacional, ya expuestos en el recurso, a las normas de Derecho Civil Foral de Navarra y la doctrina correspondiente. La parte recurrente no está facultada para efectuar nuevos motivos de interés casacional cuando responde a dicho traslado, ya que tales motivos debieron ser expuestos en tiempo y forma conforme a lo establecido en el art. 481 de la LEC, sin que quepa posteriormente, tras dicho momento procesal, realizar alegaciones que contengan nuevos motivos de interés casacional, por ello, resulta inadmisible el citado motivo de recurso de casación atinente a la infracción de las leyes 17 y 20 del Fuero Nuevo y la oposición de la sentencia a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en torno, a la buena fe y a la valoración del silencio como declaración de voluntad.

En todo caso, ambas cuestiones son ajenas a la ratio decidendi de la resolución en la que, como reiteradamente se ha expuesto, no consta un pronunciamiento sobre la concurrencia o no de los requisitos exigidos para declarar la prescripción adquisitiva, ni siquiera se califican exhaustivamente las características de la posesión de las codemandadas, más allá de considerar que han realizado actos propios del dueño de la vivienda, por lo que la doctrina sobre la buena fe y la valoración del silencio como declaración de voluntad en la constitución de derechos, carece de conexión directa y relevante con la argumentación que ha fundamentado la desestimación de la demanda. Así las cosas, no cabe sino desestimar este motivo de casación y con él el recurso interpuesto.

SEPTIMO .- La desestimación del recurso comporta la imposición a la parte recurrente de las costas procesales, conforme a lo establecido en los artículos 398 y 394 de la Ley de enjuiciamiento civil y hace procedente perdida del recurso constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legalmente previsto ( Disposición Adicional 15ª 8 de la L.O.P.J.).

Por lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de casación civil foral interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Burguete Mira, en nombre de don Jose Antonio contra la sentencia número 1495/2021 dictada el 17 de noviembre de 2021 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en el rollo de apelación número 980/2021, dimanante de los autos de Juicio Verbal número 522/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona/Iruña.

Declaramos no haber lugar a la casación de la sentencia número 1495/2021 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, dictada en grado de apelación con fecha 17 de noviembre de 2021

Se imponen a la parte recurrente las costas causadas en el presente recurso de casación. Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Devuélvase las actuaciones originales y el rollo de apelación a la Sección de la Audiencia Provincial de procedencia con certificación de esta resolución, indicando las partes que contra ella no cabe ulterior recurso jurisdiccional.

Así por esta nuestra sentencia, a la que se dará la publicidad prevenida en la Ley, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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