Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 16/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 12/2023 de 26 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI
Nº de sentencia: 16/2023
Núm. Cendoj: 31201310012023100041
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:517
Núm. Roj: STSJ NA 517:2023
Encabezamiento
D. JOAQUÍN CRISTÓBAL GALVE SAURAS
D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI
Dª ESTHER ERICE MARTÍNEZ
En Pamplona, a 26 de octubre del 2023.
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada,
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
La acción de anulación de laudo a que el presente proceso jurisdiccional civil se contrae dimana del procedimiento arbitral de derecho sustanciado entre la Comunidad de Regantes DIRECCION001 y la Comunidad de Regantes DIRECCION000, que culminó con el laudo firmado el 11 de abril de 2023 por el árbitro de designación judicial y abogado del MICAP, don Enrique Laiglesia Azcárate.
En respuesta a las peticiones cruzadas por las dos Comunidades de Regantes en sus respectivas demandas arbitrales, sobre los distintos puntos de conflicto fijados en la comparecencia del 27 de septiembre de 2021, el laudo resuelve:
"
3º Estimar la pretensión de la Comunidad de Regantes DIRECCION001, declarando la innecesaridad de conservar la figura del guarda acequiero común debiendo ser controladas las cuatro paraderas habidas en el Cauce General (antes de llegar a la distribución de aguas) por el guarda de la C.R DIRECCION001, con la supervisión, en su caso, del guarda de la C.R. DIRECCION000.
El laudo, tras relacionar, en los
"
La representación procesal de la Comunidad de Regantes DIRECCION000, que promovió la formalización del arbitraje con la solicitud de nombramiento judicial de árbitro resuelta por esta Sala en STSJ 6/2020, de 4 de diciembre, interpuso ante este Tribunal Superior de Justicia de Navarra demanda de anulación parcial del referido laudo, al amparo del artículo 41.1.f) de la Ley 60/2003, de 23 diciembre, de Arbitraje, por considerarlo contrario al orden público, en razón a la falta o carencia de la motivación que conforme al artículo 37.4 de la misma Ley le era exigible, en ausencia de un acuerdo de las partes sobre los extremos objeto de controversia.
La anulación postulada no alcanza sin embargo a la totalidad del laudo arbitral sino sólo a los pronunciamientos 2º a 6º, porque el del numeral 1º es estimatorio de la pretensión deducida por el Sindicato demandante y ha sido ya ejecutado de adverso con carácter voluntario, sin que ninguna de las partes lo haya impugnado.
La acción de anulación es el mecanismo de control judicial previsto en la legislación de arbitraje para garantizar que el procedimiento arbitral se ajuste a lo establecido en sus normas, convencionales o legales. Dado que quienes libre, expresa y voluntariamente se someten a un arbitraje "
El procedimiento jurisdiccional y la acción de anulación ejercitada en él no dan pues lugar a una nueva instancia, ni a un recurso de plena cognición, que permita el reexamen de las cuestiones de hecho y de derecho propias de la controversia sometida al arbitraje y la revisión de las posibles deficiencias de Derecho probatorio o material en que el árbitro haya podido incurrir al resolverlas, sino que habilitan tan sólo un control judicial del laudo, limitado a los motivos tasados que relaciona el artículo 41.1 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, entre los que figura, con la letra f), que el laudo sea "
La demanda de anulación parcial del laudo promovida por la Comunidad de Regantes DIRECCION000 se funda en esta causa legal ( art. 41.1.f de la Ley de Arbitraje), al estimar contrario al orden público el laudo impugnado, por carecer de la motivación que debió acompañarlo conforme al artículo 37.3 de la citada Ley de Arbitraje.
El "orden público" constituye un concepto jurídico indeterminado, de perfiles difusos, condicionados por el ámbito jurídico en el que pretende definirse, si bien en todos ellos destaca la preeminencia sobre los intereses particulares de los generales, colectivos o sociales, comúnmente considerados fundamentales en el ordenamiento jurídico vigente y de inexcusable observancia por ello en las relaciones jurídicas de su entorno.
En la delimitación del orden público afectante al arbitraje es común distinguir (cfr. SSTC 46/2020, de 15 junio y 50/2022, de 4 julio, entre otras) el "
Dados los riesgos de desbordamiento del concepto orden público como causa de anulación de los laudos arbitrales, la doctrina constitucional se ha inclinado por una interpretación restrictiva del mismo, reiterando que "
La motivación de las decisiones constituye una garantía esencial común a todos los mecanismos de heteroresolución de controversias, tanto jurisdiccionales como arbitrales, cuya exigencia responde a una doble finalidad:
A diferencia de la motivación judicial de las resoluciones, la arbitral de los laudos -como ya se ha dicho- no emana del artículo 24.1 de la CE, porque, como todo el procedimiento de arbitraje, es de configuración legal ( STC 79/2022, de 27 junio); pero sí constituye, para los laudos no precedidos de un acuerdo sobre el particular de las partes contendientes, una exigencia impuesta por el artículo 37.4 de la Ley de Arbitraje, cuya observancia se integra en el orden público procesal y queda sujeta al control judicial por la vía del artículo 41.1.f) de esa misma Ley.
Salvo que las partes hayan pactado unas determinadas exigencias o un específico contenido en la motivación del laudo, la legalmente exigible de las decisiones arbitrales, lo mismo que debida en las judiciales, no se opone a la concisión, parquedad o brevedad del razonamiento, ni le impone una determinada extensión o desarrollo, ni la cita de concretos preceptos legales o doctrina en apoyo; pero sí le exige ofrecer, exponer y explicitar en el propio laudo las razones, apreciaciones o consideraciones -de derecho o equidad- que permitan conocer con certeza los criterios esenciales sustentadores o fundamentadores de la decisión adoptada, esto es, la
En consonancia con el alcance limitado correspondiente a la revisión judicial del arbitraje, el tribunal jurisdiccional, de no mediar pacto o acuerdo de los contendientes sobre la motivación, "
En el caso aquí examinado, lo que se denuncia y dilucida no es la adecuación de la motivación del laudo al componente fáctico fijado por las alegaciones y pruebas de las partes, ni su conformidad a la normativa de Derecho material aplicada o aplicable a la resolución de la controversia. No es en suma objeto de la acción anulatoria deducida la consistencia o idoneidad de la motivación del laudo. No lo es tampoco su suficiencia; ni siquiera -como es habitual en otras demandas- la racionalidad de las consideraciones y argumentaciones que integran la motivación, sino la existencia misma de motivación.
Y basta volver sobre el contenido del laudo, reseñado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, para constatar y reconocer la inexistencia de motivación que la demanda invoca como causa de su anulación judicial.
El laudo se estructura en tres "
El antecedente de hecho "
"
El laudo arbitral no refleja otro fundamento decisorio que la sucinta mención a esos elementos barajados en su adopción -alegaciones, pruebas y normativa estatutaria y legal-, sin referencia precisa alguna a las alegaciones y a las pruebas determinantes de la convicción arbitral, ni expresión de las valoraciones y consideraciones que unas y otras merecieron al árbitro, ni indicación o cita de las normas jurídicas o principios que en derecho justificaban los pronunciamientos adoptados. En suma, el "antecedente tercero" del laudo no llega a precisar o indicar los documentos, alegaciones y pruebas, ni las normas legales o estatutarias, determinantes del sentido y alcance de sus decisiones.
Sin prejuzgar la certeza del soporte probatorio y la consistencia del fundamento jurídico que, en la convicción del árbitro, hayan podido sustentar la resolución adoptada y sus distintos pronunciamientos, resulta evidente la omisión en el laudo arbitral de las valoraciones y consideraciones en que funda la estimación de las pretensiones deducidas por la CR DIRECCION001. Su aceptación podría implícitamente indicar la asunción de las razones esgrimidas por esa Comunidad en su demanda; pero esas razones fueron objeto de contradicción, oposición e impugnación por la demandada, por lo que el árbitro no podía eludir la justificación argumental de aquella asunción frente a las objeciones y los planteamientos opuestos de adverso a su procedencia.
En definitiva, el laudo arbitral adolece de falta de motivación, al omitir la expresión de las razones que inspiran y sustentan la adopción de su decisión a partir de las alegaciones cruzadas por ambas partes y de las premisas de hecho y de derecho que las determinaron, silenciando las consideraciones de orden fáctico y jurídico-material, que respaldaban sus pronunciamientos.
Y, como esta Sala advirtió en el auto de 3 de octubre de 2022, denegando el interrogatorio del árbitro que propuso como prueba testifical la representación procesal de la Comunidad de Regantes demandada, la motivación es un requisito interno del laudo cuya observancia necesariamente ha de juzgarse a tenor de su redacción y no de las apreciaciones, consideraciones y certezas que el árbitro hubiera alcanzado en su intimidad y pudiera ofrecer oralmente en respuesta al interrogatorio de las partes, porque, al formar la motivación parte esencial del laudo, debe también "
Dada la carencia de motivación, no es exigible de la parte demandante el recurso previo a la vía del complemento del laudo que previene el artículo 39.1.c) de la Ley de Arbitraje para las peticiones no resueltas en él. El laudo da formal respuesta a las pretensiones formuladas, pero adolece de una total falta de motivación, privando a la resolución de un elemento esencial para la conformación del laudo. La gravedad y extensión de dicha carencia impiden asignar a la deficiencia denunciada el tratamiento que correspondería a la falta de exhaustividad por omisión de la respuesta debida a alguno de los pedimentos formulados, pues la motivación de la decisión no es un simple complemento del laudo incompleto, imperfecto o parco, sino un componente básico o esencial de la decisión arbitral.
Procede en consecuencia la estimación de la pretensión anulatoria deducida, con la consiguiente anulación del laudo, bien que limitada, en virtud del principio de congruencia, a los pronunciamientos 2º y 6º objeto de impugnación en la demanda.
La inexistencia de motivación es predicable de todos los pronunciamientos, pero el aquietamiento de las partes respecto del 1º hace ineludible el reconocimiento de su firmeza, e irrevisable la decisión que contiene. La apreciación de oficio que autoriza el artículo 41.2 de la Ley de Arbitraje se refiere desde luego a los motivos b), c) y f), del apartado anterior, pero únicamente respecto de los pronunciamientos del laudo arbitral impugnados por la acción anulatoria promovida.
En lo relativo a las costas procesales, aunque la causa de la anulación es debida al contenido del laudo arbitral, la oposición de la Comunidad demandada a la acción ejercitada justifica, en aplicación del principio del vencimiento objetivo ( art. 394.1 de la LEC), la imposición de las causadas en este proceso a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, actuando como Sala Civil, con la composición expresada al margen ha adoptado el siguiente
Fallo
Así por esta su sentencia, lo pronuncian, mandan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrado y Magistrada que al margen se expresan.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
