Sentencia Civil 16/2023 T...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Civil 16/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 12/2023 de 26 de octubre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI

Nº de sentencia: 16/2023

Núm. Cendoj: 31201310012023100041

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:517

Núm. Roj: STSJ NA 517:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 16

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOAQUÍN CRISTÓBAL GALVE SAURAS

ILTMOS/A. SRES/A. MAGISTRADOS/A:

D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI

Dª ESTHER ERICE MARTÍNEZ

En Pamplona, a 26 de octubre del 2023.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, demanda sobre nulidad de laudo arbitral nº 12/2023, interpuesta por la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 , representado ante esta Sala por la Procuradora Dª. CAMINO ROYO BURGOS y dirigida por el Letrado D. ALFONSO ARRIBAS CERDAN, frente a la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION001, representada ante esta Sala por la Procurada Dª. Mª TERESA IGEA LARRAYOZ y dirigida por la Letrada Dª. ESTHER BORAO SIERRA.

Antecedentes

PRIMERO.- La procuradora Dª Camino Royo Burgos, en nombre y prepresetación de la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000, presentó demanda ante esta Sala en ejercicio de la acción de anulación de laudo arbitral frente a la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION001, en base a unos hechos que en síntesis son los siguientes: las comunidades demandante y demandada tienen constituído el llamado Sindicato Central de Riegos de Valtierra y Arguedas, que gestiona el agua de riego que se deriva desde la presa, que ambas comunidades tienen en el río Aragón (en Cadreita), y que discurre por río o acequia hasta llegar a Valtierra y tras pasar el término municipal de esta localidad riega, por último, las tierras de Arguedas, situadas aguas abajo. Como consecuencia de una serie de discrepancias surgidas entre las partes sobre asuntos de interés común relativos al riego, y estando previsto en el art. 29 de las Ordenanzas la obligación de someter estas diferencias al arbitraje de Letrado, esta parte solicitó el nombramiento de un árbitro a la Sala, a la que me dirijo, que fue aceptado en sentencia dictada por la misma, siendo designado, en su ejecución, el letrado D. Enrique Laiglesia Azcárate. Tras varias reuniones de las partes se firmó un acta de inicio en la que se recogían los puntos sobre los que debía versar el arbitraje. Finalmente, y con manifiesto retraso por el árbitro designado, se dictó laudo arbitral que se remitió a las partes el 11 abril del año en curso por correo electrónico. Establece el art. 37.4 de la Ley de Arbitraje que " el Laudo deberá ser siempre motivado. a menos que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes conforme al artículo anterior" y el laudo, ahora impugnado, no contiene motivación alguna ya que sólo contiene unos antecedentes de hecho y la decisión, pero no se contiene ninguna motivación de las decisiones adoptadas. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia por la que se estime íntegramente la demanda y se acuerde la anulación de los apartados 2 a 6 del laudo dictado. Con lo demás que en derecho y con imposición de costas a la demandada."

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, compareció la procuradora Dª Mª Teresa Igea Larrayoz, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION001, oponiéndose a la demanda en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: nada pactaron las partes sobre unas determinadas exigencias o un contenido específico respecto a la motivación que debía tener el futuro laudo arbitral. El árbitro ha resuelto todos los puntos en conflicto existentes entre las dos comunidades de regantes, que quedaron fijados en el acta de inicio del procedimiento. La Comunidad de Regantes DIRECCION001 acató la resolución arbitral, parcialmente desfavorable a sus intereses, y con fecha 17 abril 2023 procedió a realizar una transferencia bancaria a favor de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 del importe concretado en el punto 1 del laudo arbitral (85.893,42 euros). Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando se acuerde la íntegra desestimación de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- Solicitada por la parte demandada la celebración de vista y la práctica de la prueba testifical en la persona del árbitro, D. Enrique Laiglesia Azcárate, éstas fueron denegadas por auto dictado por esta Sala de fecha 3 octubre 2023. En dicho auto se señaló para votación y fallo el día 17 octubre, a las 10 horas de la mañana.

CUARTO.- En la tramitación de la presente demanda se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Fernández Urzainqui.

Fundamentos

PRIMERO.- El laudo arbitral y la demanda de anulación interpuesta.

La acción de anulación de laudo a que el presente proceso jurisdiccional civil se contrae dimana del procedimiento arbitral de derecho sustanciado entre la Comunidad de Regantes DIRECCION001 y la Comunidad de Regantes DIRECCION000, que culminó con el laudo firmado el 11 de abril de 2023 por el árbitro de designación judicial y abogado del MICAP, don Enrique Laiglesia Azcárate.

En respuesta a las peticiones cruzadas por las dos Comunidades de Regantes en sus respectivas demandas arbitrales, sobre los distintos puntos de conflicto fijados en la comparecencia del 27 de septiembre de 2021, el laudo resuelve:

" 1º Estimar la pretensión de la Comunidad de Regantes DIRECCION000, por la que la Comunidad de Regantes DIRECCION001 deberá abonar a Comunidad de Regantes DIRECCION000 la suma de setenta y cuatro mil ciento sesenta y ocho euros y diez céntimos (74.168,10€) correspondiente a los gastos del guarda acequiero de los años 2013 a 2021, y asimismo abonará el interés legal del dinero de cada año hasta la fecha de sometimiento de ambas partes a este arbitraje incrementado con el interés legal del dinero desde la fecha del presente laudo.

2º Estimar la pretensión de la Comunidad de Regantes DIRECCION001, declarando que los costes de acondicionamiento, conservación, reparación y limpieza del tramo común del Cauce General, que supone desde la presa de Milagro hasta la paradera de la balsa de la C.R. DIRECCION001, serán asumidos al 50% por ambas Comunidades de Regantes y, desde la paradera de la balsa de la C.R. DIRECCION001 hasta la muga de Arguedas al 100% por la C. R DIRECCION000 y declarando que la Comunidad de Regantes DIRECCION000 abonará en exclusiva la totalidad de los gastos de limpieza, acondicionamiento, conservación y reparación de la Acequia A (cauce particular de Arguedas).

3º Estimar la pretensión de la Comunidad de Regantes DIRECCION001, declarando la innecesaridad de conservar la figura del guarda acequiero común debiendo ser controladas las cuatro paraderas habidas en el Cauce General (antes de llegar a la distribución de aguas) por el guarda de la C.R DIRECCION001, con la supervisión, en su caso, del guarda de la C.R. DIRECCION000.

4º Estimar la pretensión de la Comunidad de Regantes DIRECCION001 declarando que las limpiezas del cauce común general, en el tramo comprendido entre la presa de Milagro y la paradera de la balsa de la C.R. DIRECCION001, se realizarán la primera quincena de junio y la segunda quincena de julio.

5º Ambas partes deberán poner en conocimiento del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el caso de que se requiera por el mismo, de la existencia del presente proceso de arbitraje, la aceptación del mismo y el presente laudo.

6º No se hace pronunciamiento en cuanto a costas en el presente procedimiento".

El laudo, tras relacionar, en los antecedentes primero y segundo, el resultado de la comparecencia preliminar en que se concretaron los puntos de conflicto; detallar las pretensiones de la demanda formulada por la Comunidad de Regantes DIRECCION001 y las pretensiones de la promovida por la Comunidad de Regantes DIRECCION000; dar cuenta de la celebración de la audiencia previa en que se examinaron cuestiones procesales, se fijó el objeto del arbitraje y se admitió la prueba correspondiente, y hacer mención a la Vista del procedimiento celebrada el 20 de mayo de 2022, declara, en el tercero y último de dichos antecedentes, sin otras consideraciones o explicaciones justificativas de su decisión, que

" El Órgano Arbitral a la vista de la documentación, alegaciones y pruebas de las que se quisieron valer las partes y en base a la legislación vigente y las ordenanzas del Sindicato Central de Riegos de Valtierra y Arguedas emite" el laudo cuyos pronunciamientos se han transcrito más arriba.

La representación procesal de la Comunidad de Regantes DIRECCION000, que promovió la formalización del arbitraje con la solicitud de nombramiento judicial de árbitro resuelta por esta Sala en STSJ 6/2020, de 4 de diciembre, interpuso ante este Tribunal Superior de Justicia de Navarra demanda de anulación parcial del referido laudo, al amparo del artículo 41.1.f) de la Ley 60/2003, de 23 diciembre, de Arbitraje, por considerarlo contrario al orden público, en razón a la falta o carencia de la motivación que conforme al artículo 37.4 de la misma Ley le era exigible, en ausencia de un acuerdo de las partes sobre los extremos objeto de controversia.

La anulación postulada no alcanza sin embargo a la totalidad del laudo arbitral sino sólo a los pronunciamientos 2º a 6º, porque el del numeral 1º es estimatorio de la pretensión deducida por el Sindicato demandante y ha sido ya ejecutado de adverso con carácter voluntario, sin que ninguna de las partes lo haya impugnado.

SEGUNDO.- La acción de anulación y el carácter tasado de los motivos que posibilitan el control judicial del laudo.

La acción de anulación es el mecanismo de control judicial previsto en la legislación de arbitraje para garantizar que el procedimiento arbitral se ajuste a lo establecido en sus normas, convencionales o legales. Dado que quienes libre, expresa y voluntariamente se someten a un arbitraje " eligen dejar al margen de su controversia las garantías inherentes al artículo 24 de la CE y regirse por las normas establecidas en la Ley de Arbitraje", las partes del arbitraje tienen derecho a que las actuaciones arbitrales sean controladas judicialmente, pero únicamente en el modo previsto en la norma rectora del procedimiento arbitral y solo por los motivos de impugnación legalmente admitidos ( STC 50/2022, de 4 abril). Como explica la STC 65/2021, de 15 marzo, " la facultad excepcional de control del procedimiento arbitral y de anulación del laudo deriva de la misma configuración legal del arbitraje como forma de heterocomposición de conflictos y no del artículo 24 de la CE , del derecho a la tutela judicial efectiva, cuyas exigencias solo rigen, en lo que atañe para el proceso -actuaciones jurisdiccionales- en el que se pretende la anulación del laudo y para el órgano judicial que lo resuelve".

El procedimiento jurisdiccional y la acción de anulación ejercitada en él no dan pues lugar a una nueva instancia, ni a un recurso de plena cognición, que permita el reexamen de las cuestiones de hecho y de derecho propias de la controversia sometida al arbitraje y la revisión de las posibles deficiencias de Derecho probatorio o material en que el árbitro haya podido incurrir al resolverlas, sino que habilitan tan sólo un control judicial del laudo, limitado a los motivos tasados que relaciona el artículo 41.1 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, entre los que figura, con la letra f), que el laudo sea " contrario al orden público".

TERCERO. La motivación del laudo como requisito legal y exigencia de orden público procesal.

La demanda de anulación parcial del laudo promovida por la Comunidad de Regantes DIRECCION000 se funda en esta causa legal ( art. 41.1.f de la Ley de Arbitraje), al estimar contrario al orden público el laudo impugnado, por carecer de la motivación que debió acompañarlo conforme al artículo 37.3 de la citada Ley de Arbitraje.

1. La anulación del laudo por vulneración del orden público.

El "orden público" constituye un concepto jurídico indeterminado, de perfiles difusos, condicionados por el ámbito jurídico en el que pretende definirse, si bien en todos ellos destaca la preeminencia sobre los intereses particulares de los generales, colectivos o sociales, comúnmente considerados fundamentales en el ordenamiento jurídico vigente y de inexcusable observancia por ello en las relaciones jurídicas de su entorno.

En la delimitación del orden público afectante al arbitraje es común distinguir (cfr. SSTC 46/2020, de 15 junio y 50/2022, de 4 julio, entre otras) el " orden público material", comprensivo de los principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales o económicos necesarios y absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y una época determinada, en el que se incluyen los derechos y libertades fundamentales de la CE, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o admisión internacional, y el " orden público procesal", conformado por las garantías básicas comunes a los procedimientos heterónomos de resolución de conflictos como son las derivadas de los derechos de defensa, igualdad de armas, audiencia, bilateralidad, contradicción, prueba, congruencia y motivación razonada de las decisiones, por lo que, como advierte la STC 65/2021, de 15 marzo, " cabe anular una decisión arbitral cuando se hayan incumplido las garantías procedimentales fundamentales como el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba; cuando el laudo carezca de motivación o esta sea arbitraria, ilógica, absurda o irracional".

Dados los riesgos de desbordamiento del concepto orden público como causa de anulación de los laudos arbitrales, la doctrina constitucional se ha inclinado por una interpretación restrictiva del mismo, reiterando que " la valoración del órgano judicial competente sobre una posible contradicción del laudo con el orden público, no puede consistir en un nuevo análisis del asunto sometido a arbitraje, sustituyendo el papel del árbitro en la solución de la controversia, sino que debe ceñirse al enjuiciamiento respecto de la legalidad del convenio arbitral, la arbitrabilidad de la materia y la regularidad procedimental del desarrollo del arbitraje" ( SSTC 17/2021, de 15 febrero y 79/2022, de 27 junio). Permitir que el órgano judicial reexamine las cuestiones debatidas en el arbitraje desnaturalizaría la institución arbitral y vulneraría la autonomía de la voluntad de las partes que decidieron sustraer de la jurisdicción la resolución de sus posibles controversias para someterlas al conocimiento y resolución de árbitros (cfr. STC 46/2020, de 15 junio).

2. La necesaria motivación del laudo y su control judicial

La motivación de las decisiones constituye una garantía esencial común a todos los mecanismos de heteroresolución de controversias, tanto jurisdiccionales como arbitrales, cuya exigencia responde a una doble finalidad: a) exteriorizar las razones, apreciaciones, consideraciones y reflexiones determinantes de la decisión adoptada -la ratio decidendi- permitiendo a todos los contendientes conocer y valorar su sentido y corrección, y b) posibilitar a las partes su eventual impugnación y, a los tribunales, el control de lo resuelto, con el alcance revisor que el ordenamiento les confiere. Responde, en definitiva, a la necesidad de asegurar y comprobar que la respuesta recaída sobre la cuestión controvertida no es fruto del mero capricho, antojo o simple voluntarismo de su autor, sino el resultado de una racional valoración de las alegaciones vertidas y de las pruebas practicadas ante él.

A diferencia de la motivación judicial de las resoluciones, la arbitral de los laudos -como ya se ha dicho- no emana del artículo 24.1 de la CE, porque, como todo el procedimiento de arbitraje, es de configuración legal ( STC 79/2022, de 27 junio); pero sí constituye, para los laudos no precedidos de un acuerdo sobre el particular de las partes contendientes, una exigencia impuesta por el artículo 37.4 de la Ley de Arbitraje, cuya observancia se integra en el orden público procesal y queda sujeta al control judicial por la vía del artículo 41.1.f) de esa misma Ley.

Salvo que las partes hayan pactado unas determinadas exigencias o un específico contenido en la motivación del laudo, la legalmente exigible de las decisiones arbitrales, lo mismo que debida en las judiciales, no se opone a la concisión, parquedad o brevedad del razonamiento, ni le impone una determinada extensión o desarrollo, ni la cita de concretos preceptos legales o doctrina en apoyo; pero sí le exige ofrecer, exponer y explicitar en el propio laudo las razones, apreciaciones o consideraciones -de derecho o equidad- que permitan conocer con certeza los criterios esenciales sustentadores o fundamentadores de la decisión adoptada, esto es, la ratio decidendi que la determina.

En consonancia con el alcance limitado correspondiente a la revisión judicial del arbitraje, el tribunal jurisdiccional, de no mediar pacto o acuerdo de los contendientes sobre la motivación, " no puede examinar la idoneidad, suficiencia o adecuación de la motivación, sino únicamente comprobar su existencia" ( STC 50/2022, de 4 abril). En consecuencia, " en aquellos supuestos en los que el árbitro razona y argumenta su decisión, habrá visto cumplida la exigencia de motivación, sin que el órgano judicial pueda revisar su adecuación al derecho aplicable o entrar a juzgar sobre la correcta valoración de las pruebas, por más que de haber sido él quien tuviera encomendado el enjuiciamiento del asunto, las hubiera razonado y valorado de diversa manera" ( STC 65/2021, de 15 marzo).

CUARTO. La carencia de motivación del laudo cuya anulación se demanda.

En el caso aquí examinado, lo que se denuncia y dilucida no es la adecuación de la motivación del laudo al componente fáctico fijado por las alegaciones y pruebas de las partes, ni su conformidad a la normativa de Derecho material aplicada o aplicable a la resolución de la controversia. No es en suma objeto de la acción anulatoria deducida la consistencia o idoneidad de la motivación del laudo. No lo es tampoco su suficiencia; ni siquiera -como es habitual en otras demandas- la racionalidad de las consideraciones y argumentaciones que integran la motivación, sino la existencia misma de motivación.

Y basta volver sobre el contenido del laudo, reseñado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, para constatar y reconocer la inexistencia de motivación que la demanda invoca como causa de su anulación judicial.

El laudo se estructura en tres " antecedentes de hecho" y el " laudo" o decisión arbitral que contiene la respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes en sus respectivas demandas. El antecedente de hecho " primero" recoge el resultado de la comparecencia preliminar en que se fijaron los puntos de conflicto y, el " segundo", detalla las pretensiones de las demandas formuladas por la Comunidad de Regantes DIRECCION001 y la Comunidad de Regantes DIRECCION000; da cuenta de la celebración de la audiencia previa en que se examinaron las cuestiones procesales, se fijó el objeto del arbitraje y se admitió la prueba correspondiente, y termina haciendo mención a la Vista del procedimiento celebrada el 20 de mayo de 2022.

El antecedente de hecho " tercero" no es sino el preludio o puente de entrada de la parte dispositiva, en cuanto se limita a declarar, con expresión formularia y abstracta, que:

" El Órgano Arbitral a la vista de la documentación, alegaciones y pruebas de las que se quisieron valer las partes y en base a la legislación vigente y las ordenanzas del Sindicato Central de Riegos de Valtierra y Arguedas emite el siguiente LAUDO".

El laudo arbitral no refleja otro fundamento decisorio que la sucinta mención a esos elementos barajados en su adopción -alegaciones, pruebas y normativa estatutaria y legal-, sin referencia precisa alguna a las alegaciones y a las pruebas determinantes de la convicción arbitral, ni expresión de las valoraciones y consideraciones que unas y otras merecieron al árbitro, ni indicación o cita de las normas jurídicas o principios que en derecho justificaban los pronunciamientos adoptados. En suma, el "antecedente tercero" del laudo no llega a precisar o indicar los documentos, alegaciones y pruebas, ni las normas legales o estatutarias, determinantes del sentido y alcance de sus decisiones.

Sin prejuzgar la certeza del soporte probatorio y la consistencia del fundamento jurídico que, en la convicción del árbitro, hayan podido sustentar la resolución adoptada y sus distintos pronunciamientos, resulta evidente la omisión en el laudo arbitral de las valoraciones y consideraciones en que funda la estimación de las pretensiones deducidas por la CR DIRECCION001. Su aceptación podría implícitamente indicar la asunción de las razones esgrimidas por esa Comunidad en su demanda; pero esas razones fueron objeto de contradicción, oposición e impugnación por la demandada, por lo que el árbitro no podía eludir la justificación argumental de aquella asunción frente a las objeciones y los planteamientos opuestos de adverso a su procedencia.

En definitiva, el laudo arbitral adolece de falta de motivación, al omitir la expresión de las razones que inspiran y sustentan la adopción de su decisión a partir de las alegaciones cruzadas por ambas partes y de las premisas de hecho y de derecho que las determinaron, silenciando las consideraciones de orden fáctico y jurídico-material, que respaldaban sus pronunciamientos.

Y, como esta Sala advirtió en el auto de 3 de octubre de 2022, denegando el interrogatorio del árbitro que propuso como prueba testifical la representación procesal de la Comunidad de Regantes demandada, la motivación es un requisito interno del laudo cuya observancia necesariamente ha de juzgarse a tenor de su redacción y no de las apreciaciones, consideraciones y certezas que el árbitro hubiera alcanzado en su intimidad y pudiera ofrecer oralmente en respuesta al interrogatorio de las partes, porque, al formar la motivación parte esencial del laudo, debe también " constar por escrito" en él (art. 37.3 LA).

QUINTO. Conclusión y costas del procedimiento.

Dada la carencia de motivación, no es exigible de la parte demandante el recurso previo a la vía del complemento del laudo que previene el artículo 39.1.c) de la Ley de Arbitraje para las peticiones no resueltas en él. El laudo da formal respuesta a las pretensiones formuladas, pero adolece de una total falta de motivación, privando a la resolución de un elemento esencial para la conformación del laudo. La gravedad y extensión de dicha carencia impiden asignar a la deficiencia denunciada el tratamiento que correspondería a la falta de exhaustividad por omisión de la respuesta debida a alguno de los pedimentos formulados, pues la motivación de la decisión no es un simple complemento del laudo incompleto, imperfecto o parco, sino un componente básico o esencial de la decisión arbitral.

Procede en consecuencia la estimación de la pretensión anulatoria deducida, con la consiguiente anulación del laudo, bien que limitada, en virtud del principio de congruencia, a los pronunciamientos 2º y 6º objeto de impugnación en la demanda.

La inexistencia de motivación es predicable de todos los pronunciamientos, pero el aquietamiento de las partes respecto del 1º hace ineludible el reconocimiento de su firmeza, e irrevisable la decisión que contiene. La apreciación de oficio que autoriza el artículo 41.2 de la Ley de Arbitraje se refiere desde luego a los motivos b), c) y f), del apartado anterior, pero únicamente respecto de los pronunciamientos del laudo arbitral impugnados por la acción anulatoria promovida.

En lo relativo a las costas procesales, aunque la causa de la anulación es debida al contenido del laudo arbitral, la oposición de la Comunidad demandada a la acción ejercitada justifica, en aplicación del principio del vencimiento objetivo ( art. 394.1 de la LEC), la imposición de las causadas en este proceso a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, actuando como Sala Civil, con la composición expresada al margen ha adoptado el siguiente

Fallo

1º. Estimar la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Camino Royo Burgos, en nombre y representación de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 frente a la Comunidad de Regantes DIRECCION001.

2º. Declarar haber a la anulación parcial del laudo arbitral firmado el 11 de abril de 2023 por el árbitro de designación judicial y abogado del MICAP, don Enrique Laiglesia Azcárate, anulando y dejando sin efecto los pronunciamientos contenidos en los apartados 2º a 6º de su parte dispositiva.

3º. Imponer las costas de este procedimiento judicial a la parte demandada.

4º. Notificar a las partes esta resolución haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso jurisdiccional alguno.

Así por esta su sentencia, lo pronuncian, mandan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrado y Magistrada que al margen se expresan.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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