Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 2/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 1/2024 de 10 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
Nº de sentencia: 2/2024
Núm. Cendoj: 48020310012024100046
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:1179
Núm. Roj: STSJ PV 1179:2024
Encabezamiento
En
Esta Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, integrada por los/as Magistrados/as arriba reseñados, visto el recurso de casación contra la sentencia que con fecha 28 de julio de 2023 dictó la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta - en su rollo de recurso de apelación de Medidas Definitivas nº 0001236/2022 interpuesto por D. Simón, representado por la procuradora Dª Itziar Otalora Ariño y asistido por la letrada Dª Eugenia Ansola Marlasca, interviniendo como parte recurrida Dª Asunción representada por la procuradora Dª Sonia Ramos Peñin y asistida por la letrada Dª Nuria González López, ha pronunciado lo siguiente:
Antecedentes
El Ministerio Fiscal no presentó escrito de oposición.
Fundamentos
1º Estimando el primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal (Vulneración de los derechos reconocidos en el artículo 24 CE por indebida inadmisión de los medios de prueba pertinentes), acuerde la práctica de la prueba indebidamente inadmitida, con todas las consecuencias legales y procedimentales que ello conlleve.
2º Subsidiariamente, estimando el segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal (vulneración de los derechos reconocidos en el artículo 24 CE, por valoración patentemente errónea, arbitraria e irrazonable de la prueba sobre la relación y comunicación existente entre los progenitores) concluya declarando probado que existe una relación de respeto y una comunicación fluida entre las partes en los temas referentes a su hija.
3º Se declare haber al recurso de casación por el tercer motivo (infracción del artículo 9.2 de la Ley del Parlamento Vasco 7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores), por negarse la custodia compartida debido a la mala relación de los progenitores fijando como jurisprudencia "que no cabe exigir una buena relación entre los progenitores para que se establezca una guardia y custodia compartida, sino que únicamente es necesario que exista una relación de respeto entre los progenitores con una comunicación adecuada en lo relativo a los hijos. Las malas relaciones entre los progenitores únicamente impiden la fijación de una custodia compartida cuando suponen un perjuicio para los hijos, entendiendo como tal el que exista una conflictividad extrema entre los progenitores de la que los hijos sean testigos". También se denuncia la infracción del artículo 92 del Código Civil, con vulneración del artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, con oposición a la doctrina del Tribunal Supremo que consagra el interés superior del menor como principio básico en la determinación del régimen de guardia y custodia.
Considera, también, que se ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva en términos hábiles para causar indefensión, al denegar la documental aportada con el número 35, que contenía las conversaciones de WhatsApp mantenidas entre los progenitores, dirigida a probar que existe entre ambos una comunicación normalizada en lo relativo a su hija, así como el documento aportado con el recurso de apelación que contenía otras conversaciones entre los mismos interlocutores por la misma vía. La parte considera que la primera era procedente al amparo del artículo 265.3 LEC y 460.2.1ª LEC y la segunda por el cauce implementado por el artículo 460.2.3º LEC.
* La representación procesal de D. Simón, mediante escrito de 24 de mayo de 2022, propuso en la instancia, entre otros medios de prueba, la prueba pericial psicológica a practicar por el Equipo Psicosocial Judicial para, entre otros extremos, informar sobre los siguientes: -la dinámica relacional entre ambos progenitores; la dinámica relacional entre la menor y los progenitores; el estado psicoemocional de los progenitores y su relación con la capacidad parental; la situación social y los apoyos disponibles; las habilidades parentales en relación con las tareas de cuidado y atención de la menor y la contribución a su desarrollo emocional, social y cognitivo; la motivación de los progenitores para el ejercicio de la guardia y custodia; la actitud de cada progenitor respecto al contacto de la menor con el otro progenitor y el vínculo de apego del padre con la menor y las habilidades parentales de este y si concurre algún indicador que desaconseje la guarda y custodia compartida.
* Mediante providencia de 27 de mayo de 2022 se admitió la proposición de la prueba pericial a emitir por el Equipo Psicosocial en los siguientes términos: "Líbrese oficio al Equipo Psicosocial para que, previa entrevista únicamente con los progenitores, se emita informe sobre los suguientes extremos: -) La dinámica relacional entre ambos progenitores; -) el estado psico-emocional de los progenitores y su relación con la capacidad parental; -) la situación social y los apoyos disponibles; -) las habilidades parentales en relación con las tareas de cuidado y atención de la menor y contribución a su desarrollo emocional, social y cognitivo; -) la motivación de los progenitores para el ejercicio de la guardia y custodia; -) se valore el estado psico-emocional de la Sra. Asunción para el ejercicio de la custodia.
* El Equipo Psicosocial, mediante escrito de 22 de julio de 2022, manifestó que en el procedimiento incoado el año 2020 se llevó a cabo la valoración de la unidad familiar, emitiéndose informe de fecha 21 de enero de 2021. En dicho informe, se indica, se respondía al objeto de la pericial nuevamente planteada, recogiendo la situación de la unidad familiar completa y teniendo en cuenta las capacidades parentales de ambos progenitores. También se efectuaban las oportunas consideraciones y conclusiones acerca de la idoneidad, desde el punto de vista psicosocial, para el ejercicio de las relaciones familiares y para el sistema de comunicación y estancias, teniendo en cuenta criterios estables y duraderos en el tiempo. Igualmente se recogen circunstancias como la distancia entre los municipios y se realizan recomendaciones sobre la coparentalidad. Por ello, revisada la documentación y el informe se concluye que la valoración realizada contempla la globalidad de los elementos psicosociales de la unidad familiar. Por todo ello, se concluye, se remite el informe emitido, evitando que la unidad familiar y especialmente la menor haya de pasar por una nueva evaluación psicológica en contexto judicial. y se remitía a aquel informe, manifestando que de este modo de evitaba que la unidad familiar y, especialmente la menor, tuvieran que pasar por una nueva evaluación psicológica en contexto judicial.
* Mediante diligencia de ordenación de 28 de julio de 2022 se dio traslado del escrito del Equipo Psicosocial Judicial a las partes, con unión del informe emitido en fecha 21 de enero de 2021.
* La representación procesal de D. Simón postuló, mediante escrito presentado el 7 de septiembre de 2022, antes del juicio, que, en aras a evitar mayores dilaciones en el derecho de su mandante a una relación afectica con su hija y, teniendo en cuenta que el juicio estaba señalado para la semana siguiente, siendo, a su juicio, necesaria la realización del dictamen pericial referido, solicitó que se dejase para el momento del juicio la valoración de la práctica de la prueba de emisión del informe del equipo psicosocial judicial y, si la juzgadora, con su superior criterio considerase relevante la práctica de la prueba, la acordase como diligencia final.
* En el momento inicial del juicio, cuando se propuso la prueba, la defensa de D. Simón no propuso la realización del dictamen pericial por el Equipo Psicosocial Judicial ni en la minuta que aportó en ese momento ni en la explicación oral de la prueba a instancias de la Juzgadora (video 1º, minutos 20 a 30). Tampoco hizo referencia a la necesidad de su práctica en el trámite de conclusiones (video 2º, minutos 40-52).
* No se acordó, como diligencia final, la práctica del dictamen pericial por el Equipo Psicosocial Judicial.
* Tampoco se admitió, en la primera instancia en la apelación, entre otras, la incorporación al cuadro probatorio del documento número 35, que contenía una conversación a través de WhatsApp entre los progenitores ni, en la apelación, el documento aportado con el recurso de apelación, que se refiere a otra conversación por el mismo medio.
* Constituye un derecho fundamental de configuración legal. Por ello, para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad no pueda ponerse en duda.
* Es un derecho que no tiene carácter absoluto. Por ello, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.
* El órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmitan o no se ejecuten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna, o la que se ofrezca resulte insuficiente, o suponga una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.
* No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el artículo 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa. Esta última exigencia se proyecta en un doble plano: por una parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrán podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso podrá apreciarse el menoscabo efectivo del derecho de defensa.
* El artículo 24 CE impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar. En tales supuestos, lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino que la desestimación sea la consecuencia de la previa conculcación por el propio órgano judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en Derecho una efectiva denegación de justicia.
El tratamiento especial se delimita en el artículo 752 para los procesos, entre otros, matrimoniales y de menores. El referido precepto dispone que, sin perjuicio de las pruebas que se practiquen a instancia del Ministerio Fiscal y de las demás partes, el tribunal podrá decretar de oficio cuantas estime pertinentes ( artículo 752.1 párrafo segundo LEC) disponiendo, de forma expresa, que esta previsión específica será aplicable asimismo a la segunda instancia ( artículo 752.3 LEC) .
Por lo tanto, fue la parte que recurre en casación la que, ejercicio de su libertad de configuración del cuadro probatorio, decidió que fuera la juzgadora de instancia la que decidiese, a la luz de las manifestaciones efectuadas por el Equipo Psicosocial Judicial en su escrito de 22 de julio de 2022 y los elementos probatorios conformados en el juicio de instancia, si procedía o no efectuar un nuevo dictamen pericial como diligencia final. En ejercicio de la opción ofrecida por la parte, la juzgadora de instancia resolvió que no procedía la práctica de la referida diligencia, pronunciando una sentencia sobre el objeto procesal. Por lo tanto, fue la parte la que, a través de ese deslizamiento al espacio jurisdiccional de la decisión a adoptar en esta materia, renunció a la petición indeclinable de que se realizase la prueba, lo que ubica en el ámbito del razonamiento lógico- y fuera del espacio de la indefensión- la respuesta de la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección Cuarta) de estimar que no concurre el supuesto de hecho en el que busca refugio la petición de la parte: la falta de realización de una prueba propuesta en tiempo y forma por causas independientes de la voluntad de la parte. Fue la voluntad de la parte la que conllevó que una prueba propuesta correctamente y admitida como pertinente por su relación funcional con el tema a debatir no fuera realizada. Tampoco resulta discutible -desde la perspectiva del interés superior del menor- que no se hubiera ejercido la facultad -descrita en una ley especial- de activar de oficio la referida propuesta probatoria dado que no existen elementos altamente sugestivos -más allá de las afirmaciones de la parte- que reflejen que el cambio del régimen de parentalidad educativa fijado en el año 2021 conlleve un beneficio especialmente relevante para la niña.
"Planteados así los términos del recurso, y siendo cierto que las circunstancias fácticas existentes en la actualidad no son idénticas a las contempladas en el año 2021, cuando se realizó el informe pericial, lo cierto es que las circunstancias actualmente concurrentes, no aconsejan la modificación del régimen de custodia materna, que se instauró en la sentencia cuya modificación se pretende.
Y es que, sin cuestionar el mayor apego del padre con su hija debido al aumento de las estancias, y sin cuestionar tampoco sus habilidades como padre, existe una circunstancia muy relevante que ya fue observada en el informe pericial del año 2021, y que se mantiene en la actualidad, cual es la mala comunicación entre los progenitores, y la desconfianza del padre hacia la progenitora materna, lo que impide el establecimiento de una custodia compartida.
El recurrente, sostiene de forma reiterada, que la comunicación entre los progenitores es fluida en todos los ámbitos, y para ello presentó como prueba en la instancia, y ha reiterado en esta apelación , un aluvión de WhatsApp, cuyo contenido hace referencia a distintas cuestiones sobre la menor, prueba que a juicio de este Tribunal no hace más que evidenciar, la inexistente comunicación entre los progenitores, pues no parece razonable que toda la información que se transmite a través de los WhatsApp, no pueda efectuarse de forma verbal, que es el método de comunicación habitual, cuando las personas mantienen un contacto personal directo, como es el caso de autos, en el que los progenitores se encuentran en las entregas y recogidas de la menor.
Todo parece indicar, que se generan WhatsApp, con la única finalidad de dejar constancia de que existe una comunicación, que en realidad es inexistente, y a eso nos referíamos al rechazar su masiva incorporación, razonado que los WhatsApp, pueden ser manipulados, en el sentido de que se generan con el contenido que crea el remitente (contenido que no puede no ser real), induciendo una respuesta concreta del receptor, aunque tal respuesta pueda no ser acorde a lo realmente acontecido.
En definitiva, no es que exista mala comunicación, es que es nula, y ello repercute negativamente en la menor, pues las múltiples cuestiones, y decisiones que deben ser abordadas, durante la puesta en práctica de una custodia compartida, no pueden ser adoptadas de forma fluida, y con la deseable unidad de criterios entre los progenitores, ya que los WhatsApp, no son medio idóneo para ello.
A la inexistente comunicación debemos añadir, la desconfianza del recurrente hacia la actuación de la progenitora materna, desconfianza que si bien pudiere ser entendible desde el punto de vista del recurrente, perjudica gravemente a la menor, a la que se sitúa en un conflicto de lealtades, al percibir que no puede transmitir a su progenitora materna sus vivencias, durante la estancia con su padre, por miedo a traicionarle, lo que nos conduciría a la que la custodia compartida sea, un mero reparto de tiempos entre el padre y la madre, que se llevaría a cabo en compartimentos estancos, sin compartir la más mínima información; y eso no es una custodia compartida.
Por todo ello consideramos, que no se ha producido una alteración de circunstancias, que justifique que, en interés de la menor, se deba modificar el régimen de custodia materna, instaurado en la sentencia cuya modificación se pretende".
El tribunal de instancia ha aplicado el referido precepto La norma es clara en su redacción y no procesa una delimitación jurisdiccional de su contenido. De ahí que la parte, al albur de una propuesta de definición jurisdiccional de lo que se entiende como malas relaciones entre los progenitores (a su juicio, una conflictividad extrema entre ambos de la que los hijos sean testigos directos) lo que realmente propugna es una revisión de la aplicación del referido precepto por el tribunal de instancia. Y es que el núcleo del precepto no se encuentra en lo que se dijo en el recurso -malas relaciones entre los progenitores- sino en lo que se silencia en el recurso y ha sido valorado por el Tribunal de instancia como criterio determinante de su resolución -deslindar si, en el caso concreto, el régimen de custodia compartida es la mejor opción para la satisfacción del interés superior de la menor Casilda (que es lo que el precepto exige)-. El Tribunal considera que, en interés de la menor Casilda, no procede modificar el régimen de custodia materia fijado en la sentencia del año 2021, atendiendo a la inexistente comunicación personal entre los progenitores -que, a su juicio, no puede ser sustituida de una forma fluida y con unidad de criterios por una comunicación por WhatsApps- y el conflicto de lealtades que en la menor Casilda suscita la desconfianza del padre respecto a la actuación de la madre-. Podrá compartirse o no esta valoración del Tribunal de instancia pero la misma no tiene como premisa la atribución a la expresión malas relaciones entre los progenitores de un contenido hermenéutico que proceda deslindar. Descansa, más bien, en la estimación de que el interés superior de la menor Casilda precisa del mantenimiento del régimen de custodia maternal. Lo referido es, precisamente, lo que el precepto dice: que sea el interés superior del menor el prevalente de manera que, en caso de conflicto con el interés legítimo de los progenitores, éste último resulte desplazado en la medida de lo imprescindible para satisfacer el interés preferente.
Los preceptos indicados por la parte apelante no han sido aplicados por el Tribunal de Instancia. Además, tal y como se colige de propio planteamiento, lo que se pretende es denunciar una indebida ponderación en la adopción de la decisión de no implementar el régimen de guarda y custodia compartida.
Vistos los artículos de legal aplicación y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución
Fallo
Que desestimamos el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Simón fremte a la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección Cuarta), de fecha 28 de julio de 2023, imponiendo las costas del recurso a la parte recurrente.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno ( artículo 487.4 de la LEC) .
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
