Sentencia Civil 6/2023 Tr...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Civil 6/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 5/2023 de 26 de junio del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: ROBERTO SAIZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 6/2023

Núm. Cendoj: 48020310012023100076

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:1662

Núm. Roj: STSJ PV 1662:2023


Encabezamiento

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. Ignacio José Subijana Zunzunegui

ILMOS/AS. SRES/SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D.ª Nekane Bolado Zárraga

D. Roberto Saiz Fernández

D. Francisco de Borja Iriarte Ángel

D. Manuel Ayo Fernández

SENTENCIA N.º: 000006/2023

En Bilbao, a 26 de junio del 2023.

Vistos por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba reseñados, en el recurso de casación contra la sentencia que con fecha 14 de noviembre de 2022, dictó la Audiencia Provincial de Bizkaia -sección 4ª-, como consecuencia de autos de Modificación de Medidas Nº 701/2022 seguidos ante el citado órgano, cuyo recurso fue interpuesto por D.ª Enma, representada por la procuradora D.ª AMALIA ALLICA ZABALBEASCOA y asistida del letrado D. DAVID MUÑOZ RUIZ, interviniendo como recurrido D. Serafin, representado por la procuradora D.ª MARIA JESUS ARTEAGA GONZALEZ y asistido del letrado D. FRANCISCO JOSE PEREDA SOURROUILLE.

Antecedentes

PRIMERO.- En su Rollo de Apelación nº 701/2022, dimanante del Procedimieno Modificación medidas definitivas 272/2021 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Getxo, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2022, resolución contra la que la Procuradora D. ª Amelia Allica Zabalbeaskoa, en nombre y representación de D.ª Enma, interpuso recurso de casación dentro del plazo.

SEGUNDO.- En resolución del 8 de febrero de 2023, se tuvieron por recibidas las anteriores actuaciones, acordándose incoar recurso de casación civil, acusar recibo y, designar Magistrado Ponente.

TERCERO.- Personadas en tiempo y forma las parte recurrente y recurrida y el Ministerio Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acordó pasar las actuaciones al Magistrado Ponente para que instruyera y sometiera a la deliberación de la Sala lo que hubiera de resolver sobre la admisión o no del recurso de casación.

CUARTO.- Por providencia de 9 de marzo de 2023, la Sala aprecia posible existencia de causas de inadmisión del recurso de casación, acordándose oir a las partes personadas, para que en el plazo de diez días presentasen las alegaciones convenientes.

QUINTO.- Por Auto de 20 de abril de 2023 se admite el recurso de casación, interpuesto frente a la sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia, de 14 de noviembre de 2022, fundado en la inexistencia de doctrina de esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco sobre el art. art. 12.11.d) de la Ley del Parlamento Vasco, 7/2015, de 30 de Junio, de Relaciones Familiares en Supuestos de Separación o Ruptura de los Progenitores.

Se inadmiten los motivos primero y segundo del escrito de interposición del recurso de casación.

SEXTO.- Una vez admitido a trámite el Recurso de Casación, se acuerda dar traslado del escrito de interposición, a la parte recurrida, para que en el plazo de VEINTE DÍAS formalizase su oposición por escrito y manifiestase si consideraba necesario la celebración de vista.

Por la Procuradora Sra. Dª María Jesus Arteaga González, en nombre y representación de D. Serafin, se ha presentado escrito dentro plazo, formulando oposición al recurso de casación.

SÉPTIMO.- Por diligencia de ordenación de 1 de junio de 2023, se une a las actuaciones el escrito de impugnación del recurso y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 486.1 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LECn), quedan los autos pendientes de dictar resolución.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Roberto Saiz Fernández.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ha interpuesto un recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Amele Allica Zabalbeaskoa en representación de Dña. Enma, contra la sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia, de 14 de noviembre de 2022.

La parte recurrente ha fundamentado el recurso de casación en la infracción del artículo 12, en sus apartados 1 y 11, de la Ley del Parlamento Vasco, 7/2015, de 30 de junio, de Relaciones Familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores (en adelante LRFPV), y de los artículos 1089, 1091 y 1255 del Código civil. De los motivos que en justificación de la procedencia del recurso de casación por concurrir interés casacional propuso la parte recurrente esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco admitió únicamente el que se hizo descansar en la inexistencia de doctrina respecto del artículo 12, en sus apartados 1 y 11, de la Ley del Parlamento Vasco, 7/2015, de 30 de junio, invocado como infringido.

Se ha opuesto al recurso de casación Dña. Maria Jesús Arteaga González, Procuradora de los Tribunales y de Don Serafin, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Delimitación del debate jurídico.

2.1 Antecedentes.

Conforme se recoge en la sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Cuarta, de 14 de noviembre de 2022, objeto de este recurso de casación, D. Serafin interpuso demanda de modificación de medidas definitivas, adoptadas en sentencia de divorcio, de 3 de enero de 2018, que aprobó el convenio regulador, de 14 de noviembre de 2017, -por el que las partes pactaron una guarda y custodia compartida semanal con regulación de visitas de las hijas en común, Joaquina y Natalia, nacidas el NUM000 de 2010 y el NUM001 de 2011, respectivamente, con una pensión de alimentos a cargo de cada progenitor de 500 euros mensuales, y la atribución del uso de la vivienda familiar a la Sra. Enma y a las hijas en los periodos que les corresponda la estancia con aquélla, fijándose el límite de dicho uso hasta la mayoría de edad de la menor de las hijas-, solicitando la extinción del uso del que fue domicilio conyugal, sito en el BARRIO000 de DIRECCION000, c/ DIRECCION001 nº NUM002, a favor de la demandada, Dña. Enma, y de las dos hijas, Joaquina y Natalia, y ello en virtud del art. 12.11.d) de la LRFPV.

La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por D. Serafin que pretendía la extinción de la atribución de la vivienda familiar a la madre y a las hijas, Joaquina y Natalia. El Magistrado " a quo", en virtud del art. 12.11.d) de la LRFPV y de las SSTS 641/2018 de 20 de noviembre y 568/2019 de 29 de octubre, teniendo por acreditado que D. Benjamín tiene su residencia habitual en Noruega, teniendo su lugar de trabajo en una dirección de Noruega, al que asiste a desarrollar sus funciones laborales, abonándose el salario en Noruega, donde además tributa, consideró que en el caso enjuiciado no hay convivencia marital, al no concurrir las notas de habitualidad, estabilidad y permanencia, con status o apariencia familiar similar a la conyugal y con acompañamiento de comunidad de vida.

D. Serafin interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando, entre otros motivos de impugnación, la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el concepto de convivencia marital y del art. 12.11.d) de la LRFPV en relación con la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, de 20 de noviembre de 2018. El tribunal de apelación, estimando el recurso interpuesto, revocó la sentencia de instancia y acordó la extinción del uso y disfrute de la vivienda que fue familiar a favor de la Sra. Enma y de las hijas comunes Joaquina y Natalia, en base a nueva circunstancia de la convivencia marital de la Sra. Enma con D. Benjamín.

Frente a la sentencia de la Audiencia Provincial estimatoria del recurso de apelación, Dña. Enma interpuso un recurso de casación que fundamentó en diversos motivos impugnatorios de los que, únicamente, fue admitido por este tribunal de casación el relativo a la inexistencia de doctrina de esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco sobre el art. art. 12.11.d) de la Ley del Parlamento Vasco, 7/2015, de 30 de Junio, de Relaciones Familiares en Supuestos de Separación o Ruptura de los Progenitores.

2.2. El debate jurídico en el recurso de casación.

Tanto en la sentencia dictada en primera instancia como en la resolutoria del recurso de apelación interpuesto contra la primera, el debate, en lo que ahora interesa, se anudó a determinar si procedía o no declarar la extinción de la atribución del uso del domicilio familiar de la beneficiaria del mismo por haberse producido un cambio de circunstancias relevante como consecuencia de la convivencia marital de Dña. Enma con el Sr. Benjamín, en aplicación de lo dispuesto en el art. 12.11.d) de la LRFPV. Debate que, nuevamente, se suscita en este recurso de casación y que constituye el objeto de enjuiciamiento.

En efecto, la recurrente en casación refiere que las partes, de mutuo acuerdo, en el Convenio Regulador, suscrito en fecha 14 de noviembre de 2017, atribuyeron el uso de la vivienda familiar a las dos hijas menores y a la madre, Sra. Enma, siendo beneficiarias las hijas menores y por extensión la madre custodia. Sostiene que los progenitores, en el Convenio Regulador, atribuyeron el uso de la vivienda familiar en interés, protección y conveniencia de las dos hijas menores. Única y exclusivamente pactaron las partes, como causa de extinción del uso de la vivienda familiar, la mayoría de edad de la menor de las hijas, excluyendo la vida marital, el matrimonio o cualquier otra causa distinta, por lo que, en todo caso, hay que atender y respetar la voluntad de las partes acordadas en el Convenio Regulador y no actuar en contra de los actos propios. Manifiesta que D. Benjamín es Noruego, trabaja allí, está divorciado y vive en Noruega con sus hijos, tributa en Noruega, carece de visado y de Permiso de Residencia en España y única y exclusivamente está con Doña Enma dos o cinco días al mes, unas veces en España y otras en Noruega, existiendo visitas esporádicas, muy puntuales, sin convivir maritalmente con la Sra. Enma en su domicilio, sin ayudar y participar en las labores cotidianas de la Sra. Enma, ni de sus hijas, ni existe un proyecto económico común, cuentas conjuntas, etcétera, por lo que no se dan los requisitos de convivencia ni vida marital exigida. E interesó que se fijara como doctrina, relativa a qué debe entenderse por vida marital del beneficiario del uso de la vivienda familiar (art. 12.11.d) LRFPV) y en qué caso se aplica la causa de extinción del uso de la vivienda familiar prevista en dicha norma: "(...), que la extinción de la atribución del uso de la vivienda familiar por causa del matrimonio o convivencia marital del beneficiario del uso con otra persona, salvo que expresamente haya pactado lo contrario (art. 12.11.d LRFPV), exige que se cumplan las siguientes premisas: (i) Que la atribución del uso de la vivienda familiar se haya efectuado en beneficio exclusivo de uno de los progenitores, no a favor de los hijos menores. (ii) Que debe entenderse que concurre vida marital cuando la convivencia es estable, prolongada y continuada en el tiempo, con cohabitación y residencia similar a la matrimonial, que podría crear entre ambos deberes de socorro y ayuda, así como participación, de forma habitual, en las labores cotidianas, con un proyecto económico conjunto, quedando fuera de tal concepto las estancias puntuales y esporádicas. (iii) que se debe atender y respetar la voluntad de las partes acordadas en el Convenio Regulador, comprobar y analizar qué se pactó en cuanto a la extinción del uso y disfrute de la vivienda familiar".

La parte recurrida ha argumentado que la parte recurrente articula el recurso de casación sobre tres hechos en cuya redacción se aparta de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida en casación: (i) El uso de la vivienda se atribuyó a la madre e hijas en los periodos que corresponda estancia con aquéllas hasta la mayoría de edad de la hija pequeña, toda vez que los cónyuges convinieron un sistema de guarda y custodia compartida en semanas alternas y mitad de periodos vacacionales, en favor de las hijas cuando les correspondiera estar en su compañía, ofreciendo a cambio la beneficiaria del uso el adelanto del pago de la totalidad de las cuotas del préstamo hipotecario (más de 900,00 € mensuales) que se tendría en cuenta en el momento del cese del derecho de uso. (ii) Que la Sra. Enma tenía unos ingresos como Directora Comercial de la empresa MIDDLEBY ESPAÑA SLU de 5.400 € netos mensuales en el año 2017, un importante patrimonio, tras la venta de una anterior vivienda de su exclusiva propiedad en DIRECCION000 c/ DIRECCION002 nº NUM003, y unos 180.000 € en dinero, acciones y valores procedentes de la herencia de su madre, capacidad e ingresos muy superiores a los del padre, Sr. Serafin, como comercial, de 2.851,77 € brutos mensuales en el año 2017, carente de cualquier otro patrimonio. (iii) Que los progenitores no pactaron en el convenio regulador, como única causa de extinción del derecho de uso de la vivienda atribuido madre e hijas (éstas en los periodos alternos que estuvieren con la madre), la mayoría de edad de la hija más pequeña. (iv) Que dicho pacto no excluye la aplicación del artículo 12.11 de la Ley 7/2015 LRFPV en ninguno de los supuestos que dicho precepto contempla, para su extinción, en particular, el apartado d), pues, como el propio precepto indica, para su exclusión se requiere un pacto que en su caso permitiera la convivencia marital o en matrimonio con otra persona, lo que en modo alguno se pactó. (v) Reitera lo expresado en la sentencia recurrida, en cuanto tiene por demostrado que la Sra. Enma y el Sr. Benjamín mantienen desde mediados del año 2018 una relación sentimental estable, seria duradera, que es pública conocida en el entorno familiar y social, si bien por las circunstancias personales y laborales del Sr. Benjamín, de nacionalidad noruego, divorciado y con hijos y trabajo en Noruega, conlleva a que esta convivencia no pueda llevarse a cabo de forma continuada en el domicilio de DIRECCION000, sino mediante permanencias y/o visitas del Sr. Benjamín de al menos una semana al mes, en el mencionado domicilio de DIRECCION000, desde el año 2018. Relación sentimental o de pareia estable que se desarrolla mediante una convivencia común que en modo alguno puede calificarse de puntual, esporádica o meramente episódica, fundamento suficiente para integrar según lo expuesto, el concepto de convivencia marital a que hace referencia el artículo 12.22.d) de la LRFPV. (vi) Alega, asimismo, que existe un proyecto común en el que incluso participan las menores Joaquina y Natalia, señalando que consta aportado (DOCUMENTO nº 8 demanda) un burofax, de fecha 27 de octubre de 2020, dirigido por mi representado al Sr. Benjamín, a la vivienda de DIRECCION000 c/ DIRECCION001 nº NUM002, recogido por el mismo el día 29 octubre, en el que tras indicarle como se habían conocido en la celebración de la comunión de las niñas (26 de septiembre de 2020) le señalaba que "la semana al mes que usted permanece en la vivienda y coincida en compañía de las menores, les atienda y dispense el cariño que merecen", exponiéndole las dificultades de adaptación de las menores cuando al trasladarse en semanas alternas y convivir en el que había sido el anterior hogar se encuentren en el "entorno de una nueva familia" "máxime al ver que la nueva pareja de su madre ocupa su cama, utiliza su despacho, conduce su coche y en definitiva pretende llevar a cabo el rol de su padre. El Sr. Benjamín recibió y contestó dicho burofax con otro burofax, fechado a 30 de octubre de 2020, en el que reconoce que "las atiendo y las cuido como lo que son, como un tesoro, por lo que entiendo que tu petición de que las atienda como se merecen, y desde luego que en este punto, te hago y te haré caso, pero insisto que sólo cuatro o cinco días al mes desgraciadamente".

TERCERO.- La cuestión objeto de enjuiciamiento.

Se ha sometido al enjuiciamiento por este Tribunal de casación, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, la cuestión relativa a si procedía o no declarar la extinción de la atribución en favor de Dña. Enma del uso del domicilio familiar por concurrir una convivencia marital de ésta con el Sr. Benjamín, en aplicación de lo dispuesto en el art. 12.11.d) de la LRFPV, conforme al cual es causa de extinción del derecho de uso, entre otras, el matrimonio o convivencia marital del beneficiario del uso con otra persona, salvo que expresamente se hubiera pactado lo contrario.

3.1.- Delimitación del enjuiciamiento en el recurso de casación.

En una primera aproximación a la cuestión suscitada por la parte recurrente, debe recordarse que el Tribunal Supremo tiene expresado (por todas, sentencias 228/2021, de 27 de abril; y 719/2023, de 12 de mayo) que el recurso de casación es un recurso muy diferente a los recursos ordinarios, como el de reposición o el de apelación. Su regulación establece exigencias técnicas muy concretas, incluso un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios, que son consecuencia de su función, que es fundamentalmente la de generar jurisprudencia, esto es, asegurar la interpretación uniforme del ordenamiento jurídico, más que otorgar a las partes de un concreto procedimiento judicial la posibilidad de que su litigio vuelva a ser revisado por otro tribunal, pues la tutela judicial efectiva en los procesos civiles se satisface ordinariamente con dos instancias. De modo que, en tanto prevalece la finalidad nomofiláctica de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, la técnica casacional exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, lo que implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sin apartarse de los hechos ( ATS de 17 de julio de 2019, rec. 1298/2017). El objeto del recurso de casación es la revisión del juicio jurídico, lo que supone examinar únicamente la corrección de la interpretación y aplicación de la norma llevadas a cabo por el Tribunal " a quo", comprobando la aplicación al supuesto de hecho previsto en la ley del previo juicio de hecho y la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, de tal manera que el juicio fáctico queda siempre al margen del recurso de casación ( ATS de 8 de septiembre de 2008, rec. 1789/2005). Por ello, los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (por todas, STS, 484/2018, de 11 de septiembre). Doctrina que, más recientemente, ha recordado el Alto Tribunal ( ATS, de 14 de abril de 2021 [recurso 4835/2018]) al expresar que: "Es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( SSTS núm. 142/2010, de 22 de marzo (RJ 2010, 3920); 56/2011, de 23 febrero; 71/2012, de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero; y 41/2017, de 20 de enero (RJ 2017, 926); entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, (...)".

La Sentencia recurrida en casación consideró demostrado que: " La Sra. Enma y el Sr. Benjamín mantienen desde mediados del año 2018 una relación sentimental estable, seria y duradera, que es pública y conocida en el entorno familiar y social, si bien por las circunstancias personales y laborales del Sr Benjamín, de nacionalidad noruega, divorciado y con hijos y trabajo en Noruega, esta convivencia no puede llevarse a cabo de forma continuada en el domicilio de DIRECCION000, sino mediante reiteradas permanencias y/o visitas del Sr. Benjamín de, al menos, una semana al mes, en el mencionado domicilio de DIRECCION000, y ello desde el año 2018. Es decir, mantienen una relación sentimental o de pareja estable que se desarrolla mediante una convivencia común que en modo alguno puede calificarse de puntual, esporádica o meramente episódica ."

Debe, en consecuencia, admitirse como probado, sin que pueda en este recurso de casación cuestionarse por la recurrente, que ésta mantiene con el Sr. Benjamín, desde mediados del año 2018, una relación sentimental estable, seria y duradera, mediante una convivencia común, que resulta pública y conocida en el entorno familiar y social, aunque por las circunstancias que han quedado expuestas no puede llevarse a cabo de forma continuada en el domicilio de DIRECCION000, sino mediante reiteradas permanencias y/o visitas del Sr. Benjamín de, al menos, una semana al mes, en el mencionado domicilio de DIRECCION000.

Por tanto, en aplicación de la anteriormente expuesta doctrina jurisprudencial y del relato de hechos que el tribunal de apelación considera demostrado, no puede prosperar el motivo de casación que propone la parte recurrente, cuya fundamentación presupone, cuestionando la admisión y valoración realizada por la Audiencia de la prueba practicada, la premisa fáctica de la que parte y que no es otra que la inexistencia de convivencia marital de la Sra. Enma con D. Benjamín.

3.2.- La convivencia marital.

De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua convivir significa vivir en compañía de otro u otros y, también, coexistir en armonía; y el adjetivo marital pertenece o es relativo al marido o a la vida conyugal. Por convivencia marital habrá de entenderse, entonces, la convivencia de una persona con otra de forma similar a la que se desenvuelve en la vida conyugal, es decir, como si estuvieran unidos en matrimonio, con la asunción de las cargas correspondiente al proyecto en común.

Puede considerarse, por consiguiente, lógica y razonable la inferencia que la Audiencia Provincial extrae de los hechos que considera acreditados, esto es, que la relación sentimental que la recurrente mantiene con el Sr. Benjamín desde el año 2018 constituye convivencia marital.

3.3.- Efectos de la convivencia marital con un tercero respecto del derecho de uso de la vivienda familiar.

El Tribunal Supremo, en sentencias, nº 641/2018, de 20 de noviembre, y 568/2019, de 29 de octubre, ha sentado criterios que nos resultan clarificadores en relación con la extinción del derecho de uso de la vivienda familiar por el progenitor custodio de los hijos menores de edad por razón de la convivencia marital de éste con otra persona, en los siguientes términos: (i) La introducción de un tercero en la vivienda, en manifiesta relación estable de pareja con la progenitora que se benefició del uso por habérsele asignado la custodia de los hijos, cambia el estatus del domicilio familiar. Una nueva relación de pareja, tras la ruptura del matrimonio, tiene evidente influencia en el derecho a permanecer en la casa familiar e incluso en el interés de los hijos, desde el momento en que introduce elementos de valoración distintos de los que se tuvieron en cuenta inicialmente y que se deberán tener en cuenta, sin perder de vista ese interés de los hijos, que es el que sirvió de título de atribución del uso, al amparo del artículo 96 del Código Civil. (ii) El interés prevalente del menor es la suma de distintos factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, de lo que es corolario lógico y natural la guarda y custodia compartida, sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del niño, y que a la postre van a condicionar el mantenimiento de un status sí no similar sí parecido al que disfrutaba hasta ese momento. Esto se consigue no solo con el hecho de mantenerlos en el mismo ambiente que proporciona la vivienda familiar, sino también con una respuesta adecuada de sus padres a los problemas económicos que resultan de la separación o del divorcio, para hacer frente tanto a los gastos que comporta una doble ubicación de los progenitores, como a los alimentos presentes y futuros. La situación del grupo familiar no es la misma antes que después de la separación o divorcio, especialmente para las economías más débiles que se dividen y, particularmente, cuando uno de los cónyuges debe abandonar el domicilio o cuando se bloquea la normal disposición del patrimonio común de ambos cónyuges impidiendo una cobertura económica mayor, no solo en favor de los hijos, sino de los propios padres que han contribuido a crear un patrimonio común afectado tras la separación por una situación de real incertidumbre. (iii) Hay dos factores que eliminan el rigor de la norma cuando no existe acuerdo previo entre los cónyuges: Uno, el carácter no familiar de la vivienda sobre la que se establece la medida, entendiendo que una cosa es el uso que se hace de la misma vigente la relación matrimonial y otra distinta que ese uso permita calificarla de familiar si no sirve a los fines del matrimonio porque los cónyuges no cumplen con el derecho y deber propio de la relación. El derecho de uso de la vivienda familiar existe y deja de existir en función de las circunstancias que concurren en el caso. Se confiere y se mantiene en tanto que conserve este carácter familiar. La vivienda sobre la que se establece el uso no es otra que aquella en que la familia haya convivido como tal, con una voluntad de permanencia ( STS, 726/2013, de 19 de noviembre). Este carácter desaparece por la entrada de un tercero, dejando de servir a los fines del matrimonio. La introducción de una tercera persona hace perder a la vivienda su antigua naturaleza por servir en su uso a una familia distinta y diferente. Otro factor sería que el hijo no precise de la vivienda por encontrarse satisfechas las necesidades de habitación a través de otros medios. (iv) La remisión al interés del menor para valorar esta nueva situación exige tener en cuenta los cambios introducidos en la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio de Protección Jurídica del Menor. Se trata de una Ley que desarrolla y refuerza el derecho del menor a que su interés superior sea prioritario, algo que no es nuevo, teniendo en cuenta, entre otras cosas: a) que este interés no restrinja o limite más derechos que los que ampara y b) que las decisiones y medidas adoptadas en interés superior del menor deberán valorar en todo caso los derechos fundamentales de otras personas que pudieran verse afectados, primando, en caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, el interés superior del menor sobre cualquier otro que pudiera concurrir. (v) El interés de los hijos no puede desvincularse absolutamente del de sus padres, cuando es posible conciliarlos. El interés en abstracto o simplemente especulativo no es suficiente y la misma decisión adoptada en su día por los progenitores para poner fin al matrimonio la deben tener ahora para actuar en beneficio e interés de sus hijos respecto de la vivienda, una vez que se ha extinguido la medida inicial de uso, bien por la posibilidad real de poder seguir ocupándolo si la madre adquiere la mitad o se produce su venta y adquiere otra vivienda.

Criterios que sirvieron al tribunal de apelación de instrumento orientador en su interpretación y aplicación del art. 12.11.d) de la LRFPV -Son causas de extinción del derecho de uso (11): El matrimonio o convivencia marital del beneficiario del uso con otra persona, salvo que expresamente se hubiera pactado lo contrario.( d)-, para integrar el relato fáctico, según lo expuesto, en el concepto de convivencia marital, lo que le llevó a estimar el recurso de apelación, y, revocando la sentencia de instancia, acordar la extinción del uso y disfrute a favor de la Sra. Enma y de las hijas comunes Joaquina y Benjamín de la vivienda que fue familiar, en base a la concurrencia de una nueva circunstancia, como es la convivencia marital de la Sra. Enma con D. Benjamín. Decisión que no comporta la infracción de la norma aplicada (art. 12.11.d) de la LRFPV) por errónea interpretación de la misma, como entendió en su queja la parte recurrente.

No es posible, de otro lado, compartir con la parte recurrente la doctrina que solicita de este Tribunal Superior de Justicia, no ya solo porque consideramos acertada la interpretación y aplicación que la Audiencia Provincial ha hecho de la norma en cuestión (art. 12.11.d) de la LRFPV), acorde con los criterios jurisprudenciales más arriba expresados, lo que haría innecesaria una nueva doctrina, sino porque el correcto entendimiento del cuestionado precepto no permite las restricciones y condicionantes a los que la parte recurrente pretende sujetarlo, ni es lógico deducir que el pacto establecido por los progenitores en el Convenio Regulador, en cuanto a la extinción del uso y disfrute de la vivienda familiar, es excluyente de otros presupuestos legales de extinción de tal derecho de uso en cuanto no contravengan el convenido, pues el propio precepto no contempla esa posibilidad e incluye, además de las pactadas entre los miembros de la pareja o partes, otras causas que pudieran concurrir con el efecto de generar, igualmente, la extinción del derecho de uso de la vivienda familiar de quien es beneficiario del mismo.

CUARTO.- Procede, de conformidad con lo expuesto y razonado, la desestimación del recurso de casación interpuesto y la confirmación de la sentencia impugnada por encontrarse ajustada a Derecho.

Finalmente, en cuanto a las costas procesales, se acuerda no imponerlas a ninguna de las partes, dadas las dudas que presentaba el caso ante la inexistencia de doctrina casacional sobre la interpretación del artículo 12.11. d) de la Ley del Parlamento Vasco, 7/2015, de 30 de junio, de Relaciones Familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.

Es por los anteriores Fundamentoos de Derecho por los que este tribunal dicta el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de casación, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Amele Allica Zabalbeaskoa en representación de Dña. Enma, contra la sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia, de 14 de noviembre de 2022, que confirmamos. Sin condena en las costas procesales.

Contra esta resolución no cabe ulterior recurso jurisdiccional.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas.

Así por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.