Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 11/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 31/2014 de 01 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 11/2016
Núm. Cendoj: 28079110012016100030
Núm. Ecli: ES:TS:2016:336
Núm. Roj: STS 336:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil dieciséis.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto las presentes actuaciones de error judicial promovidas por el procurador D. Jesús Aguilar España, en nombre y representación de D. Víctor , contra el auto dictado con fecha 7 de julio de 2014 por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, que estimó el recurso de apelación n.º 292/2014 formulado por 'Banco Mare Nostrum, S.A.' contra el auto de 4 de abril de 2014, dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Valencia , en procedimiento de ejecución de título no judicial n.º 1626/2013. Han sido partes el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado, representada y defendida por el abogado del Estado.
Antecedentes
Como fundamento de la pretensión se alegaba, en síntesis, que el referido auto era erróneo toda vez que había estimado la oposición de la avalista ejecutada apreciando su falta de legitimación pasiva (por carecer del carácter o representación con el que se la demandaba) por considerar que el aval era accesorio de un contrato, el de compraventa, que promotora y comprador habían acordado extinguir de mutuo acuerdo con entrega al comprador de un pagaré para la devolución de las cantidades anticipadas, todo lo cual suponía que el tribunal de apelación había prescindido de la verdadera naturaleza del aval regulado en la Ley 57/1968, que la jurisprudencia de esta Sala Primera viene configurando como una garantía autónoma (con cita de la STS de 7 de mayo de 2014, rec. 828/2012 ).
En atención a lo expuesto, terminaba solicitando que «[...] se dicte sentencia declarando el error judicial del reseñado órgano judicial, y todo ello con expresa condena en costas del presente procedimiento a quien se opusiere».
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,
Fundamentos
El banco avalista (BNM) se opone a la demanda tanto por razones formales -falta de agotamiento de los recursos previos e intento de obtener una nueva valoración probatoria- como de fondo, consistentes en la imposibilidad de ejecutar el aval habida cuenta de que: (a) el contrato se extinguió de mutuo acuerdo el 1 de julio de 2013, renunciando el demandante a todas las acciones judiciales que derivasen del mismo; (b) la promotora libró un pagaré para la devolución del importe convenido, no cobrado por el comprador únicamente porque decidió no pasarse a recogerlo pese a tenerlo a su disposición en las dependencias de la sociedad inmobiliaria que había actuado como intermediaria; y (c) el comprador seguía teniendo en su poder las sumas -principal, intereses y costas- en su día consignadas por el banco en ejecución provisional de la resolución luego revocada en apelación.
Para la Abogacía del Estado la demanda debe desestimarse por razones formales -falta de agotamiento previo de los recursos previstos en el ordenamiento al no haber planteado el demandante incidente de nulidad en relación con el auto de 7 de julio de 2014 - y de fondo -inexistencia de error judicial, porque el aval está previsto para el caso de incumplimiento del vendedor y no para los casos como este en que el contrato de compraventa se extingue de mutuo acuerdo-.
El Ministerio Fiscal también ha interesado la desestimación por razones formales -falta de agotamiento previo de los recursos previstos- y de fondo, pues el auto de apelación, lejos de desconocer la doctrina de esta Sala sobre el carácter autónomo que tiene el aval, lo que hizo fue considerar que no concurrían los presupuestos legales para exigir al avalista la devolución de las cantidades anticipadas al no haberse acreditado el incumplimiento de la parte vendedora y al constar que el contrato de compraventa se había resuelto de mutuo acuerdo, dándose el demandante por satisfecho y renunciando a cualquier acción judicial que derivase del contrato extinguido.
1.º Con fecha 30 de noviembre de 2011 el hoy demandante D. Víctor y su esposa suscribieron con la promotora 'Mahersol, S.L.' un contrato de compraventa de vivienda en construcción perteneciente a la promoción «Residencia Aquanature», que se proyectaba construir en la localidad de La Mata, Torrevieja (Alicante). En virtud de dicho contrato el comprador anticipaba a cuenta del precio la suma de 67.335 euros, que abonó a la agencia intermediaria 'Masa Internacional' mediante tres transferencias. En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 57/1968, dichas cantidades fueron avaladas por la entidad 'Banco Mare Nostrum S.A.' (BMN).
2.º A finales de junio de 2013, dado que la construcción no se había iniciado, las partes decidieron resolver el contrato mediante un acuerdo que se suscribió en documento de fecha 1 de julio de 2013, comprometiéndose la promotora a la entrega de un pagaré por las cantidades anticipadas. Dicho pagaré no fue entregado.
3.º Con fecha 29 de noviembre de 2013 el comprador formuló demanda de ejecución de título no judicial constituido por el aval solidario prestado por BMN, en reclamación de 72.507,91 euros de principal, intereses y costas. El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valencia despachó ejecución mediante auto de fecha 23 de diciembre de 2013.
4.º BMN se opuso a la ejecución alegando que el ejecutante carecía de legitimación por haber novado la obligación mediante el referido acuerdo de 1 de julio de 2013, pues el pagaré mencionado en el mismo, con vencimiento al 31 de marzo de 2014, se encontraba a disposición del comprador en las dependencias de la intermediaria 'Masa Internacional' pero el comprador no había pasado a recogerlo por desidia. También alegó pacto de espera hasta marzo de 2014 y la transacción de la deuda como consecuencia del referido acuerdo de 1 de julio de 2013.
5.º En su contestación a la demanda de oposición el hoy demandante Sr. Víctor alegó, en síntesis, que en ningún momento se había permutado el aval originario por el pagaré, que el banco nunca llegó a hacer entrega material del aval al demandante y que, en todo caso, el acuerdo entre comprador y promotora no impedía formular acción contra la entidad avalista, dada la naturaleza solidaria del aval.
6.º El Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Valencia dictó auto de fecha 4 de abril de 2014 desestimando la oposición de BMN con imposición de costas a esta entidad. Sus razones fueron, en síntesis, las siguientes: (a) los motivos de oposición son tasados y están contemplados en el art. 557 LEC , sin que por la naturaleza sumaria de los procesos de ejecución se puedan debatir cuestiones que excedan de su ámbito cognitivo, esto es, sin que puedan formularse motivos de oposición no comprendidos en la ley; (b) en este caso se había alegado una novación de la obligación en virtud del pacto alcanzado por las partes con fecha 1 de julio de 2013, así como falta de legitimación y pacto de espera y transacción, pero la novación no tenía cabida en los motivos de oposición tasados del art. 557 LEC , no cabía apreciar falta de legitimación pasiva del avalista, ya que la demanda de ejecución se basaba precisamente en el aval prestado, y, en fin, el pacto de espera y la transacción tampoco se habían acreditado porque la cláusula tercera del documento de 1 de julio de 2013 no contenía un pacto de espera y la transacción como motivo de oposición ( art. 557.6.º LEC ) solo era admisible si constaba en documento público, lo que no era el caso; (c) de conformidad con el art. 1144 CC el acreedor podía dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios, y esto fue lo que hizo el ejecutante al dirigirse contra el banco avalista.
7.º La Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8.ª, dictó auto de fecha 7 de julio de 2014 (objeto de la presente demanda de declaración de error judicial) estimando el recurso de apelación de BMN y su demanda de oposición, dejando sin efecto la ejecución. Sus razones fueron, en síntesis, las siguientes: (a) el ejecutado apelante interesaba que se dejara sin efecto la ejecución con base en las razones alegadas en su demanda de oposición, en concreto la existencia de un acuerdo entre promotora y comprador para poner fin al contrato de compraventa -con entrega de un pagaré al comprador que vencía el 31 de marzo de 2014 por el importe de las cantidades anticipadas-, acuerdo en el que además se incluyó el pacto de renunciar el comprador a reclamar cualquier acción derivada del contrato de compraventa, lo que le privaba de legitimación para reclamar la ejecución del aval dado el carácter accesorio de este; (b) el aval era el previsto en la Ley 57/1968, cuya finalidad, según la jurisprudencia, es garantizar al comprador la devolución de las cantidades anticipadas, tanto para el caso de que la construcción no se inicie como para el supuesto de que no llegue a buen fin por cualquier otra causa; (c) en aplicación de esta doctrina, aunque formalmente se estuviera ejecutando un aval en vigor, no podía obviarse que la obligación garantizada había quedado extinguida por acuerdo mutuo de las partes con fecha 1 de julio de 2013, sin que en ningún caso los compradores expresaran en el documento que la causa de la resolución estuviera en la no terminación de la vivienda, declarándose el comprador satisfecho y renunciando además al ejercicio de cualquier acción judicial derivada del contrato; (d) en consecuencia, el ejecutado carecía del carácter o representación con que se le demanda.
8.º Contra este auto la parte ejecutante demandante de error judicial no promovió incidente de nulidad de actuaciones.
En relación con los requisitos de fondo de la declaración de error judicial, esta Sala tiene declarado (por ejemplo, SSTS de 2 de abril de 2014, EJ 17/2011 , 25 de junio de 2014, EJ 20/2012 , 26 de septiembre de 2014, EJ 8/2012 y 25 de junio de 2015, EJ 3/2014 ) que «el proceso sobre declaración de error judicial queda reservado a aquellos supuestos en que se dicta una resolución errónea que produce efecto de cosa juzgada o crea un estado jurídico inamovible, con perjuicio patrimonial, que por tal razón únicamente podrá ya resarcirse mediante la prestación por el Estado de la indemnización procedente...», y que «se trata de una medida tan extraordinaria de carácter final que sólo es posible cuando se hayan agotado todas la vías procesales y opere la santidad de la cosa juzgada...». Así lo impone, además, el artículo 293.1, apartado f) LOPJ , en cuanto establece que no procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento.
También constituye doctrina de esta Sala en relación con los presupuestos de fondo que han de concurrir para que pueda apreciarse un error judicial que «el error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 CE , ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 LOPJ (pues en él se establece que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización) y que la jurisprudencia reclama ( SSTS de 25 de enero de 2006, EJ 32/2004 , 4 de abril de 2006, EJ 13/2005 , 13 de diciembre de 2007, EJ 35/2004 ), en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada.
»Por ello, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación ( SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006 ), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales.
»La solicitud de declaración de error judicial, en suma, exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquella se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad.
»El procedimiento de error judicial no permite, por consiguiente, reproducir el debate propio de la instancia ( SSTS de 4 de abril de 2006, EJ nº 1/2004 y 7 de mayo de 2007, EJ 10/2005 ), ni instar una revisión total del procedimiento de instancia ( STS de 31 de febrero de 2006, EJ 11/2005 ), ni discutir sobre el acierto o desacierto del tribunal de instancia en la interpretación de las normas aplicadas o en la valoración de la prueba ( SSTS de 25 de enero de 2006, EJ 32/2004 , 27 de marzo de 2006, EJ 13/2005 , 22 de diciembre de 2006, EJ 16/2005 y 7 de julio de 2010, EJ 7/2008 )» ( STS de 2 de marzo de 2011, EJ n.º 17/2009 ).
Esta doctrina ha sido reiterada en muchas sentencias posteriores, por ejemplo y entre las más recientes, en las SSTS de 24 de octubre de 2013, EJ 31/2009 , 18 de diciembre de 2013, EJ 8/2011 , 21 de enero de 2014, EJ 30/2010 , y 5 de mayo de 2014, EJ 35/2011, y a su vez coincide con la de la Sala Especial del art. 61 LOPJ , que en sus sentencias de 5 de febrero de 2013 (EJ 8/2013 ) y 14 de mayo de 2012 (EJ 4/2011 ) determina los límites del error judicial del siguiente modo: «(a), solo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial; (b) el error judicial, considerado en el artículo 293 LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE , no se configura como una tercera instancia ni como un claudicante recurso de casación, por lo que solo cabe su apreciación cuando el correspondiente tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, y no puede ampararse en el mismo el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales; (c) el error judicial es la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley; (d) el error judicial es el que deriva de la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido y ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompan la armonía del orden jurídico; (e) no existe error judicial cuando el tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica, ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico; (f) no toda posible equivocación es susceptible de calificarse como error judicial; esta calificación de ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta una desatención del juzgador, por contradecir lo evidente o por recurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes, pues el error judicial ha de ser, en definitiva, patente, indubitado e incontestable e, incluso, flagrante; y, (g) no es el desacierto de una resolución judicial lo que se trata de corregir con la declaración de error de aquella, sino que, mediante la reclamación que se configura en el artículo 292 y se desarrolla en el siguiente artículo 293, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se trata de obtener el resarcimiento de unos daños ocasionados por una resolución judicial viciada por una evidente desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible, que provocan una resolución absurda que rompe la armonía del orden jurídico».
1.ª) El demandante no cumplió el requisito exigido por el art. 293.1.f) LOPJ porque no promovió el incidente excepcional de nulidad de actuaciones antes de interponer la presente demanda.
2.ª) Aun prescindiendo de ese requisito previo, tampoco cabría apreciar un error craso o palmario en el auto de apelación del proceso de origen, pues los términos del acuerdo entre comprador y vendedor, que incluían no solo la resolución del contrato de compraventa sino también la entrega de un pagaré para la devolución de las cantidades anticipadas, constituyeron una peculiaridad sobre la que el tribunal de apelación se pronunció motivadamente mediante argumentos fundados en Derecho, de forma quizá discutible pero en modo alguno patentemente errónea en el grado exigible para poder apreciar un error judicial, ya que precisamente la extinción del contrato de compraventa por mutuo acuerdo entre comprador y vendedor es uno de los casos que la jurisprudencia de esta Sala considera problemáticos en orden a la responsabilidad del avalista frente al comprador según el régimen de la Ley 57/1968 ( STS 23 de marzo de 2015, de Pleno, recurso 2167/2013 ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1.º.- Desestimar la demanda sobre declaración de error judicial interpuesta por D. Víctor en relación con el auto de 7 de julio de 2014 dictado en apelación por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso n.º 292/2014 .
2.º.- Imponer al demandante las costas de este procedimiento.
3.º- Y devolver los autos al tribunal del que proceden.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Antonio Salas Carceller Francisco Javier Arroyo Fiestas. Eduardo Baena Ruiz. Fernando Pantaleon Prieto. Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmada y rubricada. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.
