Sentencia Civil Nº 32/199...ro de 1995

Última revisión
01/02/1995

Sentencia Civil Nº 32/1995, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3238/1991 de 01 de Febrero de 1995

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 1995

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GULLON BALLESTEROS, ANTONIO

Nº de sentencia: 32/1995

Núm. Cendoj: 28079110011995101125

Resumen:
El TS desestima el recurso de casación de la parte actora. La Sala señala que en el caso de autos no se encuentran razones para no compartir el criterio de la Audiencia, que juzgó de mayor gravedad el obrar del conductor del turismo por invadir el carril por donde circulaba el camión contra el que colisionó.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimo Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de Reus, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª Flora , en nombre y representación de sus hijos menores Simón y Marí Jose , y de sus otros hijos D. Ramón , Dª Inmaculada y D. Germán , representados por el Procurador D. Luis Santías Viada y representados por el Letrado D. Luis Tudela Orteills; siendo partes recurridas la entidad Transportes Viciano, S.L., representada por el Procurador D. D. Eduardo Codes Feijoo, con asistencia de su Letrado D. Alfredo Florez Plaza; y Royal Insurance España, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros, denominada anteriormente Velázquez, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el Procurador D. José Luis Pinto Maraboto, asistiendo el Letrado D. Eusebio Guadalix López.

Antecedentes

PRIMERO.-El Procurador Don Javier Estivil Balsells, en representación de Dª Flora , en nombre y representación de sus hijos menores Simón y Marí Jose , y de sus otros hijos D. Ramón , Dª Inmaculada y D. Germán , formuló ante ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 Reus, demanda de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, contra Transportes Viciano, S.L., la entidad Minerva Sociedad Española de Seguros Generales, S.A., contra Compañía Española de Seguros y Reaseguros Velázquez (hoy Royal Insurance España, S.A.) y contra Jose Daniel , declarada en rebeldía por su incomparecencia, en cuyos autos se acumularon los seguidos con el nº 479 de 1988, a instancia de Transportes Viciano, S.L. Ignorados Herederos o Herencia Yacente de D. Santiago , y la Cía Velázquez, S.A.; estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia "condenando a los demandados solidariamente al pago de la suma de 30.450.000.- ptas, a los actores, correspondientes 450.000 ptas a los cinco hijos de D. Santiago en calidad de herederos suyos y los restantes 30.000.000 ptas a razón de 10.000.000 de ptas para la viuda y 4.000.000 de ptas para cada uno de los cinco nombrados hijos, todo ello con imposición de costas".- Admitida la demanda y emplazados los mencionados demandados, compareció en los autos en representación de Transportes Viciano, S.L. y Minerva Sociedad Española de Seguros Generales, S.A., el Procurador Sr. Torrens, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando "se dictase sentencia por la que se desestimase las pretensiones de la demanda deducida en contra de las entidades que represento, con imposición de costas a la actora por ser preceptivo. Por la Compañía Española de Seguros y Reaseguros Velázquez, S.A. (en la actualidad denominada Royal Insurance España, S.A.), contestó a la demanda oponiéndose a la misma y terminó suplicando se dictase sentencia "desestimando íntegramente la demanda".- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente.-Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Reus, dictó sentencia de fecha 31 de marzo de 1990, con el siguiente FALLO: "En méritos de lo expuesto, por la autoridad conferida por Soberanía del Pueblo español y desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Javier Estivill Balsells en nombre y representación de Dº Flora (en nombre de sus hijos menores y en el suyo propio; y de D. Ramón , frente a D. Jose Daniel que ha permanecido en constante rebeldía, Transportes Viciano, S.A., Minerva Sociedad Española de Seguros Generales, S.A., ambos representados por el Procurador D. Juan Torrents Sarda, y Compañía Española de Seguros y Reaseguros Velázquez, representada por el Procurador D. Vicente Just Aluja, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de la acción ejercitada en su contra, y estimando parcialmente la pretensión deducida por Transportes Viciano, frente a Ignorados Herederos o Herencia Yacente de D. Santiago , habiéndose personado por los mismos Dª Flora y D. Ramón y la Cía Aseguradora Velázquez, S.A. debo condenar y condeno a los referidos demandados a que abonen solidariamente a aquella la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTAS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTAS SETENTA Y UNA PTAS, intereses legales. Todos ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Dª Flora , en su propio nombre y en el de sus hijos Ramón , Flora , Santiago , Marí Jose y Simón y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 25 de julio de 1991, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Estimamos en parte el recurso interpuesto por Dª Flora , en su nombre y en el de sus hijos Inmaculada , Germán , Simón y Marí Jose y D. Ramón (este último en su propio nombre), y en su totalidad el interpuesto de forma adhesiva por la Compañía Española de Seguros y Reaseguros Velázquez, y desestimamos el interpuesto también por Transportes Viciano, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Reus en fecha de 31 de marzo de 1990, que REVOCAMOS dictando otra en su lugar por la que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Flora y otros, condenamos a D. Jose Daniel , Transportes Viciano, S.L. y Minerva Sociedad Española de Seguros Generales a que paguen solidariamente a la actora la suma de 3.126.778 ptas, y desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Transportes Viciano, S.L. contra ignorados herederos o herencia yacente de D. Santiago (habiéndose personado por los mimos Dª Flora y otros) y la Compañía Española de Seguros y Reaseguros Velázquez, absolvemos a estos de las pretensiones que la demanda contiene, sin expreso pronunciamiento en costas de ninguna de las instancias".

TERCERO.- El Procurador Don Luis Santías Viada, en representación de Dª Flora , en su propio nombre y en el de sus hijos menores Simón y Marí Jose , y en el de sus otros hijos D. Ramón , Dª Inmaculada y D. Germán , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos.- PRIMERO: Al amparo del art. 1692.5º LEC. Infracción del art. 1248 C.c. en relación con el 659 LEC.- SEGUNDO: Al amparo del art. 1692.5º LEC.Infracción del art. 1249 C.c.- TERCERO: Al amparo del art. 1692.5º LEC. Infracción del art. 1249 C.c.- CUARTO: Al amparo del art. 1692 LEC. Infracción del art. 1253 C.c.- QUINTO: Al amparo del art. 1692.5º LEC. Infracción del art. 1195 en relación con el art. 1196, ambos del C.c.- SEXTO: Al amparo del art. 1692.5º LEC. Infracción del art. 73 en relación con el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980, en relación con el art. 1137 y 1143 C.c.- SÉPTIMO: Al amparo del art. 1692.5º LEC. Infracción del art. 1143-pfo. 1º C.c.- OCTAVO: Al amparo del art. 1692.4º LEC.- NOVENO: Al amparo del art. 1692.5º LEC. Infracción del art. 1253 C.c.- DECIMO: Al amparo del art. 1692.5º LEC. Infracción del art. 1 número 1 y 2 del Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, en redacción aprobada por el Real Decreto Legislativo núm. 1301/86 de 21 de junio, y de la Jurisprudencia referente al mismo reflejada en las sentencia de esta Sala que se citan.- UNDÉCIMO.- Al amparo del art. 1692.5º LEC. Infracción del art. 1902 C.c.".

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 17 de enero de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

Fundamentos

PRIMERO.-Mediante demanda de juicio declarativo de menor cuantía, Dª Flora , por sí y en representación de cuatro hijos menores, y D. Ramón , solicitaron que los demandados D. Jose Daniel , Transportes Viciano, S.L. y Minerva, S.A. fuesen condenados solidariamente al pago de una indemnización de 30.450 ptas por la muerte de su esposo y causante D. Santiago , ocurrida en un accidente de circulación al colisionar el turismo en que viajaba con el camión conducido por el Sr. Jose Daniel , propiedad de Transportes Viciano, S.L., y asegurado por Minerva, S.A. La colisión la imputaban los actores a la conducta del primero, que circulaba a excesiva velocidad, invadiendo de forma repentina la parte izquierda de su calzada, que era la derecha del Sr. Simón y por donde este circulaba.

Por su parte, Transportes Viciano, S.L. demandó a los desconocidos e ignorados herederos de D. Santiago y a la aseguradora del turismo que conducía, Velázquez, S.A. solicitando su condena solidaria al pago de 5.980.963 ptas por daños inferidos en el accidente anteriormente descrito al camión de su propiedad, que atribuía a negligencia del conductor del turismo, quien inopinadamente abandonó su sentido de marcha, invadiendo la semicalzada por la que circulaba el camión, cuyo conductor no pudo hacer otra cosa que ser sujeto pasivo de la colisión. En este procedimiento se personaron y contestaron a la demanda Dª Flora y sus cuatro hijos menores, y D. Ramón . La aseguradora pidió la acumulación al primer procedimiento, lo mismo que los últimos demandados, y así se hizo.

El Juzgado de 1ª Instancia apreció culpa en el conductor del mismo y en el camión, y consideró la de aquél por su gravedadcausa eficiente del resultado luctuoso. Desestimó por ello la demanda de Dª Flora y D. Ramón , y estimó parcialmente la de Transportes Viciano, S.L., condenando a Dª Flora y sus hijos y a la aseguradora Velázquez al pago a la actora de 4.784.771 ptas. La Audiencia, en grado, en grado de apelación, estimó en parte la demanda de Dª Flora e hijos, condenando a D. Jose Daniel , a Transportes Viciano, S.L., y a Minerva Sociedad Española de Seguros Generales al pago solidario a los actores de la suma de 3.126.778 ptas, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Transportes Viciano, S.L. En la fundamentación jurídica de la sentencia se volvió a apreciar concurrencia de conductas negligentes e imprudentes en la producción de la colisión, de mayor gravedad la del conductor del turismo, por lo que se hizo una compensación judicial entre lo debido por Dª Flora e hijos y por Transportes Viciano, S.L. (del que se obtiene como saldo la cantidad de 3.126.778 ptas), partiendo de las cantidades reclamadas.

Contra la sentencia de la Audiencia interpusieron recurso de casación Dª Flora y sus hijos menores Simón y Marí Jose , y D. Ramón , Dª Flora y D. Germán , por once motivos.

Para su examen han de agruparse en primer lugar por razones de elemental coherencia casacional los que combaten la apreciación de los hechos.

SEGUNDO.- Los motivos primero, segundo, tercero y cuarto y noveno, al amparo del art. 1692.5º LEC combaten la sentencia recurrida errores de derecho en la valoración de la prueba, con infracción, respectivamente, de los arts. 1248 C.c. en relación con el art. 659 LEC y los arts. 1249 y 1253 C.c.

Se desestiman porque con el pretexto de no haberse respetado la apreciación de las reglas de la sana crítica, lo que en realidad se hace es una valoración parcial, interesada y subjetiva del material probatorio, con la que se pretende sustituir el juicio objetivo y desinteresado de los órganos de instancia, por lo que mal puede entonces decirse que se ha infringido el art. 1248 C.c. También se combate aquella valoración trayendo a capítulo los arts. 1249 y 1253 C.c., dedicados a las presunciones, y ninguna operatividad tienen aquí porque el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida claramente manifiesta que la conclusión que obtiene la avala la prueba documental (atestado a informe técnico de la Guardia Civil), a la que califica de objetiva. No ha presumido, pues, nada, y lo que ocurre es que, bajo aquellos preceptos, se insiste en la idea de convertir la casación en una tercera instancia, sin apercibirse de la naturaleza de este extraordinario recurso, que no permite a esta Sala en volver a valorar "ad libitum" todas las pruebas practicadas.

TERCERO.- El motivo octavo, al amparo del art. 1692.4º LEC, alega error en la apreciación de la prueba, pues la sentencia recurrida omita toda referencia a la circunstancias y características de la vía, según se refleja en el documento que señala obrante en las actuaciones.

El motivo se desestima. Esta Sala tiene declarado en centenares de sentencias que el ordinal cuarto no convierte a la casación en una tercera instancia; que el documento demostrativo del error tiene que se para ello litero-suficiente, es decir, que sin necesidad de interpretaciones ni de relacionarlo con otras pruebas se patentice la equivocación sufrida; y que no pueden servir de apoyo a estos fines los documentos objeto de valoración en la instancia frente a la que se discrepe por estimar más correcta otra.

Esto es lo que justamente ocurre aquí, en que al documento que se señala se le quiere dar preferencia sobre el atestado e informe de la Guardia Civil.

CUARTO.- El motivo quinto, al amparo del art. 1692.5º LEC, cita como infringidos el art. 1195 en relación con el 1196, ambos del Código civil, pues la Sala de Apelación ha aplicado el instituto de la compensación indebidamente al no estarse ante una dualidad de títulos sino ante uno solo; el accidente de tráfico.

El motivo se desestima. Con toda corrección, la sentencia recurrida, apreciando que los daños son imputables tanto al conductor del turismo que invadió la calzada como al del camión con el que aquél colisionó y que iba a velocidad excesiva, parte de la cantidad reclamada como indemnización por los recurrentes por la muerte del primero y por el propietario del camión, determinando qué parte ha de soportar cada uno en la reparación de su propio daño y en el ajeno. Fijando una cuota del 75% por la mayor gravedad en la conducta del conductor del turismo y otra del 25% en la del camión, determina la cifra del daño a indemnizar, y este es un proceder correcto y correcta es la compensación judicial que realiza. Si los recurrentes tienen derecho al abono de 7.612.500 ptas (25% de la suma total pretendida), ellos por su parte han de abonar al propietario del camión 4.485.722 ptas (75% de lo que reclamaba), compensándose judicialmente ambas cantidades, que nacen de dos títulos distintos (conductas imprudentes que causan daños).

QUINTO.- El motivo sexto, al amparo del art. 1692.5º LEC, aduce infracción del art. 73 en relación con el 76, ambos de los Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980, en relación con el art. 1173 y 1143, ambos del Código civil. La tesis que se mantiene es que debió condenarse a Minerva, S.A., compañía aseguradora de la responsabilidad civil del camión por toda la obligación indemnizatoria, no extinguiéndola parcialmente por la compensación.

El motivo se desestima. La sentencia recurrida ha condenado a la propietaria del camión (Transportes Viciano, S.L.) solidariamente con su aseguradora (Minerva, S.A.), a los daños y perjuicios causados, que se han fijado en una determinada cantidad como consecuencia de la compensación. No se percibe ni razón legal ni lógica para que la aseguradora pague mayor cantidad que la debida por su asegurado.

SEXTO.- El motivo séptimo, al amparo del art. 1692.5º LEC, acusa infracción del art. 1143, párrafo 1º, por interpretación errónea, y consiguiente aplicación indebida del art. 1202, ambos del Código civil. Se mantiene que la compensación, al afectar a varios deudores, requiere el consentimiento del acreedor, y no se produce por ministerio de la ley, y que por eso el Código no establece tal compensación en las obligaciones solidarias, pues en ellas, "el que pagó primero el total, sufre un perjuicio real y con ello tampoco finaliza la relación, pues queda subsistente la contemplada en el art. 1145, párrafo 2º; más aun, cuando como en este caso, siendo la solidaridad de los aseguradores nacida de un contrato, hay que estar al mismo, y son éstas los que deben en última instancia hacerse cargo de los pagos".

El motivo, que mezcla instituciones diversas haciéndose incomprensible, se desestima. Unas veces parece que el llamado acreedor es el asegurador, pero otras se considera como deudor, sin que se sepa así qué quiere decir la extraña tesis que desarrolla frente a la claridad con que la sentencia recurrida aplica la compensación judicial en situaciones de crédito y deuda recíproca entre la parte actora y la parte demandada con consecuencias en la compañía aseguradora de esta última, como deudora final del saldo que resta. La compensación judicial no necesita el consentimiento de ningún acreedor cuando las deudas objeto de la misma se hacen líquidas en la sentencia, y viene a ser exigida por la racionabilidad que debe presidirla. Sería extraña una sentencia que pronunciase condenas que entre sí se neutralizan, condenando a pagar a una persona cuando el acreedor de dicho pago es deudor de ella, dando lugar por tanto a la posibilidad de comportamientos contrarios a la buena fe, como lo es exigir lo mismo que ha de ser restituido (dolo facit qui petit quod rediturus est).

SÉPTIMO.- El motivo décimo, al amparo del art. 1692.5º LEC, señala como infringido el art. 1, núms. 1 y 2 del texto refundido de la Ley de Uso y Circulación de vehículos de nota (R.D. Legislativo 1301/86, de 21 de junio), y la jurisprudencia referente al mismo que reseña. La línea argumental de los recurrentes es la de que la compensación efectuada por la sentencia no debe alcanzar a la suma debida por el Seguro Obligatorio por daños personales, que se reclamaban en el "suplico" de la demanda dentro de la cantidad global pretendida como indemnización de los demandados, pues no se dictó en favor de los recurrentes el título ejecutivo prevenido legal.

El motivo se desestima. Son numerosas las sentencias de esta Sala las que forman su doctrina según la cual cabe en materia de accidentes ocasionados por vehículos de motor la apreciación de conductas concurrentes en la producción del daño, con su reflejo consiguiente en el montante de la indemnización, de tal manera que si bien la culpa exclusiva de la víctima excluye la responsabilidad, cuando no alcanza ese grado pero es concurrente con las del conductor del vehículo ha de aminorarse la indemnización a cargo de éste o de su asegurador. De ahí que esta doctrina haya de tener su obligada aplicación en el ámbito del seguro obligatorio como esta Sala manifestó en la sentencia de 20 de febrero de 1987 sobre la base de la normativa del texto refundido de la Ley 122/1962, que se ha conservado sustancialmente en la legislación posterior en cuanto a la responsabilidad cuasi objetiva del conductor del vehículo. Se dice en ella que si el asegurador, una vez efectuado el pago total, puede repercutir contra el responsable del daño por él indemnizado, "en el supuesto concreto de la presente controversia, en que el perjudicado es al propio tiempo responsable de la causación del daño, nada empece a que, incluso por razones de economía procesal, se establezca la compensación alegada".

OCTAVO.- El motivo undécimo, con carácter subsidiario al décimo, pretende la casación de la sentencia por infracción del art. 1902 del Código civil, al amparo del art. 1692.5º LEC, porque no ha atendido más que a los datos de la excesiva velocidad del conductor del camión y a la intensidad de la colisión con el turismo para establecer la menor culpabilidad de éste. De acuerdo con otros datos que se refieren, estiman los recurrentes que es mayor, por lo que la proporción en que la Sala de Apelación distribuye el montante del daño debe ser inversa, o sea, un 75% para el conductor del camión y un 25% a cargo de la víctima, de la que los recurrentes traen causa.

El motivo se desestima. En él se trae al juicio revisorio de esta Sala la calificación del grado de negligencia de los conductores que produjeron del daño, y aunque esta materia sea susceptible de acceder a la casación como lo es la calificación de la conducta de un único agente para imputarle el daño sobre la base de los hechos probados, en el caso de autos no se encuentran razones para no compartir el criterio de la Audiencia, que juzgó de mayor gravedad el obrar del conductor del turismo por invadir el carril por donde circulaba el camión contra el que colisionó.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Dª Flora , en nombre y representación de sus hijos menores Simón y Marí Jose , y por sus otros hijos D. Ramón , Dª Inmaculada y D. Germán , contra la sentencia dictada por la Sección Décimo Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 25 de julio de 1991. Con condena en las costas causadas en este recurso a los recurrentes, sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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