Última revisión
01/07/2004
Sentencia Civil Nº 618/2004, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 351/2000 de 01 de Julio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
Nº de sentencia: 618/2004
Núm. Cendoj: 28079110012004100649
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil cuatro.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio incidental sobre protección del derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Durango, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez en nombre y representación de Don Roberto y D. Bruno ; siendo parte recurrida la Procuradora Doña Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de Doña Melisa ; siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación de procesal de D. Roberto y D. Bruno , interpuso demanda de protección del derecho al honor, contra Dª Melisa y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declarara la existencia de intromisión ilegítima, se condenara al resarcimiento de daños morales en la cuantía de 2.000.000 de pesetas, así como en costas. Comparecieron la demandada Melisa y contestó la demanda suplicando su desestimación. Compareció también el Ministerio Fiscal interesando se dictara sentencia acorde con lo probado y los preceptos jurídicos oportunos.
SEGUNDO.- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Durango, dictó sentencia con fecha 29 de abril de 1998, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Elena Astigarraga Albistegui en nombre y representación de D. Bruno y D. Roberto , sobre violación del derecho fundamental al honor, contra Dª Melisa , con Procurador Fco. Javier Aguirreurreta, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con imposición de las costas procesales causadas a los actores.". La Audiencia Provincial de Bilbao Sección Cuarta, dictó sentencia en grado de apelación en fecha 5 de noviembre de 1999, en la que confirmó íntegramente la anterior.
TERCERO.- El Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez en nombre y representación de D. Roberto y D. Bruno , interpuso recurso de casación articulado en dos motivos. La Procuradora Dª Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de Dª Melisa , presentó escrito de impugnación al mismo. El Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando los motivos del recurso. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día treinta de junio del año en curso, en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Fundamentos
PRIMERO.- Por razones de lógica y simplificación procesal será procedente el estudio de los dos motivos alegados por la parte recurrente en el actual recurso de casación, ambos están residenciados en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, y según opinión de dicha parte, se ha infringido el artículo 1-1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, en relación con el artículo 2-1 de dicha Ley y el artículo 18 de la Constitución española -primer motivo-; asimismo en dicha sentencia se ha infringido el artículo 7-7 de la mencionada
Estos dos motivos estudiados conjuntamente deben ser desestimados.
El núcleo de hecho de la presente contienda judicial está constituida en síntesis, por lo siguiente: En el periódico diario " DIRECCION000 , de 9 de febrero de 1996, Melisa -parte demandada y ahora recurrida- realizó unas declaraciones que bajo el titular ""Hubo prevaricación en la Comunidad" dice la ex DIRECCION001 Melisa ", se explicitaba lo siguiente: "a preguntas de los instructores, Melisa justificó con varios ejemplos su acusación de que "ha habido prevaricación" en la Mancomunidad. "El Pleno de Iurreta por ejemplo, acordó por mayoría absoluta rescindir el contrato con la asesoría jurídica Bruno -parte demandante y ahora recurrente-, ya que pensábamos que los informes se fundamentaban en intereses partidistas, y no se ha hecho nada" -añadió- "Además ni siquiera han asesorado debidamente porque, si lo hubieran hecho, mucho de esto no estaría ocurriendo". Como prueba de sus argumentos reveló también las contrataciones "del sobrino de un antiguo presidente y del hermano de la secretaria en funciones"".
Más tarde, con fecha 16 de abril de 1997 en el mismo medio periodístico, después de ratificarse en lo declarado, se decía lo siguiente: "Para la portavoz socialista en la gestión del ex-presidente "tuvo también su parte de responsabilidad" el gabinete que asesora al organismo comarcal. "Era la única referencia jurídica que disponía la Mancomunidad y, desde luego, todas las actuaciones se realizaron con premeditación y alevosía", aseguró.
Pues bien, siguiendo la tesis impugnatoria del Ministerio Fiscal que se suscribe totalmente hay que decir que con independencia del mayor o menor acierto de los términos utilizados no se puede deducir que la voluntad de Melisa , fuese menospreciar el honor de los actores o imputar ciertas actividades delictivas, sino poner en conocimiento de los medios de comunicación, la comisión de ciertas irregularidades y así la Sra. Melisa Conocedora por su condición de ex- DIRECCION001 y juntera de las irregularidades cometidas por un ente local, que además habían motivado la apertura de unas diligencias (informe emitido por el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas y del Excmo. Sr. Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia), las puso en conocimiento de un medio de comunicación y respecto a la Asesoría Jurídica con un ánimo solo crítico.
Todo lo cual significa la realización de una crítica basada en hechos adornados con una gran dosis de veracidad, sobre acaecimientos de repercusión social importante y que afecta a personalidades o entidades públicas.
SEGUNDO.- En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas en el presente caso se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Que debemos acordar lo siguiente:
1º.- No haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Bruno , frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, de fecha 5 de noviembre de 1999. 2º.- Imponer las costas de este recurso a dicha parte recurrente.
3º.- Dar el destino legal al depósito constituido.
Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- C. Auger Liñán.- A. Gullón Ballesteros.- X. OCallaghan Muñoz.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
