Última revisión
10/02/2004
Sentencia Civil Nº 88/2004, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4369/1999 de 10 de Febrero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ALMAGRO NOSETE, JOSE
Nº de sentencia: 88/2004
Núm. Cendoj: 28079110012004100057
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil cuatro.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Noia, sobre resolución de contrato, reclamación de cantidad y daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Promociones Vila S.L. representada por el Procurador de los tribunales Doña Mª de las Mercedes Espallargas Carbó y asistida del Letrado Don Francisco Jaime Fernández Rodríguez, en el que es recurrida Doña Marta quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Noia, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Marta contra la entidad Promociones Vila S.L., sobre resolución de contrato, reclamación de cantidad y daños y perjuicios.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase resuelto el contrato que unía a ambas partes y se condenara a la demandada a satisfacer a la actora una indemnización de seis millones trescientas setenta y tres mil ochenta y tres pesetas (6.000.000 pts), más intereses y costas del juicio.
Admitida a trámite la demanda la entidad demandada contestó la misma formulando reconvención y tras alegar como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: A) 1º.- Con estimación de la excepción opuesta se absolviera en la instancia a la demandada, desestimándose íntegramente la demanda, con expresa imposición a la actora de las costas causadas por la misma. O, subsidiariamente, para el caso de que no se estimara la excepción invocada, se desestimara íntegramente la demanda, absolviendo de ella a la demandada, con expresa imposición a la actora de las costas causadas por la misma. 2º.- Alternativamente a lo anterior, para el caso de que se estimara la pretensión adversa de resolución del contrato litigioso, se declarase la devolución recíproca de las prestaciones de las partes, volviendo las fincas vendidas a poder de la demandante y condenando a ésta a devolver a la demandada la cantidad de cuatro millones de pesetas (40.000.000 pts) que recibió como parte del precio pactado en la compraventa litigiosa, con sus intereses desde la fecha del contrato litigioso o subsidiariamente desde la fecha de la demanda o subsidiariamente desde la fecha de contestación a la demanda o subsidiariamente desde la fecha de la sentencia, o alternativamente para el caso de que no se estimara la condena a la devolución de intereses, se condenara a la actora a devolver a la demandada solamente la cantidad de cuatro millones de pesetas; desestimándose la pretensión indemnizatoria deducida de adverso; y con expresa imposición a la actora de las costas causadas por la demanda. B) Se estimara la reconvención y, en su virtud: 1º.- Se declarase la nulidad o, subsidiariamente, la resolución del contrato litigioso. 2º.- Se acordara la recíproca devolución de prestaciones entre la demandada y la actora-reconvenida, y a tal fin, se ordenara por el Juzgado la cancelación de las inscripciones registrales causadas a favor de la demandada respecto de las fincas litigiosas registradas a favor de la misma, volviendo todas las fincas vendidas en la mencionada escritura al poder y titularidad de la demandante-reconvenida, así como se condenara a la demandante reconvenida a la devolución a la demandada de los cuatro millones de pesetas (4.000.000 pts) recibidos del mismo como parte del precio pactado en la compraventa litigiosa, con sus intereses desde la fecha del contrato litigioso o subsidiariamente desde la fecha de la reconvención o subsidiariamente desde la fecha de la sentencia, o alternativamente para el caso de que no se estimara la condena a la devolución de intereses, se condenara a la actora-reconvenida a devolver a la demandada solamente la cantidad de cuatro millones de pesetas. 3º.- Y se impusieran a la actora reconvenida las costas de la reconvención.
Conferido traslado a la parte demandante reconvenida de la demanda reconvencional formulada, ésta lo evacuó en tiempo y forma y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando se dictara sentencia estimando la demanda inicial y desestimando la reconvención, con expresa condena en costas a la demandada reconveniente.
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de junio de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador Sr. Pena Abeijón, en nombre y representación de Doña Marta , contra la entidad Promociones Vila S.A., representada por el Procurador Sr. Salmonte Rosendo y en parte la reconvención, formulada por éste último contra el primero, debo declarar y declaro resuelto el contrato celebrado entre las partes en fecha 6 de septiembre de 1991 ante el Notario Don Florentino Alaez Serrano, sin obligación por parte de la actora de reintegrar los 4.000.000 de pesetas y sus intereses percibidos, en concepto de indemnización por los perjuicios sufridos y con obligación de la demandada de reintegrar a la actora la propiedad de las parcelas objeto del contrato. Y debo condenar y condeno a las partes a estar y pasar por las presentes declaraciones, sin expresa imposición de costas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 6 de julio de 1999, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto pro la representación de Promociones Vila S.A., y desestimando el recurso de apelación interpuesto por adhesión por la representación de Doña Marta , ambos contra la sentencia de fecha 28 de junio de 1997 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Noia, debemos revocar y revocamos en parte dicha sentencia y, en su virtud, desestimando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y estimando en parte la interpuesta por Doña Marta contra Promociones Vila S.A. y estimando en parte la reconvención formulada, debemos declarar y declaramos resuelto el contrato que suscribieron ambas partes el 6-9-91 documento a los folios 10 y ss. de las actuaciones con obligación de la entidad demandada de devolver a la actora las fincas objeto del contrato y con obligación de la actora de devolver a la entidad demandada 500.000 ptas. del precio total en su día percibido, ordenándose la cancelación de las inscripciones registrales causadas a favor de la entidad demandada respecto de las fincas litigiosas registradas a favor de dicha entidad y, así como debemos condenar y condenamos a ambas partes a estar y pasar por las declaraciones procedentes y a efectuar las devoluciones dichas, y debemos absolver y absolvemos a la entidad demandada del resto de las peticiones de la demanda y a la actora reconvenida del resto de las pretensiones de la reconvención, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, en cuanto a las ocasionadas en primera instancia y sin que haya lugar a expreso pronunciamiento respecto a las causadas en este recurso".
TERCERO.- La Procuradora Doña Mª de las Mercedes Espallargas Carbó, en representación de la entidad Promociones Vila S.L., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:
Primero.- Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.273 del Código civil y de la jurisprudencia que lo interpreta.
Segundo.- Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.273 del Código civil y de la jurisprudencia que lo interpreta.
Tercero.- Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.282 del Código civil, en relación con el artículo 1.281-1 del mismo cuerpo legal y de la jurisprudencia que lo interpreta.
Cuarto.- Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.274 del Código civil y de la jurisprudencia que lo interpreta.
Quinto.- Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.282, en relación con el 1.281-2, ambos del Código civil.
Sexto.- Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.303 del Código civil.
CUARTO.- Admitido el recurso y habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para el día 3 de febrero de 2004, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo del recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua) denuncia la infracción del artículo 1.273 del Código civil y jurisprudencia aplicable, al entender incierto el objeto del contrato "en cuanto a su cantidad y no determinable sin nuevo convenio entre los contratantes". Mas tal planteamiento pugna con los hechos que se establecen como probados y considera la sentencia que se recurre en los siguientes términos: "en cuanto a que se trate de un contrato complejo de la clase "do ut des", con la finalidad esencial de urbanizar y construir, existen múltiples indicios, derivados de los propios pactos, de la dedicación de la entidad demandada, de la ocasión en que se concluyó la relación negocial al formalizarse el contrato y de la intención confesada por las partes, de que tal era la finalidad o motivación subyacente en el contrato, pero esa finalidad no era esencial, al punto de identificarla con la causa del contrato, que se identifica con la esencial de la compraventa y demás contraprestaciones pactadas, ni puede implicar una ausencia de objeto cierto, que esta perfectamente identificado. Así, si es verdad que se frustró la finalidad esencial perseguida por la parte demandada, ello no depende ni de la torpeza, inexistencia o ilegitimidad de la causa contractual, sino de hechos dependientes de la voluntad de la parte demandada, ni el objeto vendido y entregado ha dejado de ser existente, concreto, preciso e "intra commercium", por mucho que en la actualidad existan dificultades, que no imposibilidades para la urbanización pretendida". En consecuencia, el motivo decae. En igual sentido, el motivo segundo (que cita idéntico ordinal y el mismo precepto vulnerado) insiste, en que no cabe admitir la interpretación que hace la sentencia del contrato, al considerar cierto un objeto que es incierto, con lo cual se abunda en la argumentación anterior ya rechazada o se incide, directamente, en el tema de interpretación contractual al que se refiere el siguiente motivo. Procede, en consecuencia, rechazar esta causal segunda.
SEGUNDO.- Los motivos tercero y quinto, abordan la interpretación contractual, que el recurrente conduce al sentido, para él, ilógico de considerar cierto lo que, según su opinión, es un objeto incierto o absurda la causa del contrato. Invoca, por el cauce del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.282, en relación con el artículo 1.281-2 del Código civil (motivo tercero) y la misma (motivo quinto), en un supuesto con referencia al objeto, en otro con referencia a la "causa". Mas la Sala de instancia refleja en sus consideraciones una explicación coherente y racional acerca del objeto del contrato y de la existencia de causa. Sostiene, en efecto, que "se entrega y transmite la propiedad de un objeto cierto a cambio de un precio también cierto en cuanto que el mismo viene establecido en parte en una cantidad concreta de dinero y en parte en la asunción de una obligación fácilmente convertible a una suma de dinero cierta, luego no se trata de permutar bienes concretos sino de vender una finca a cambio de una contraprestación dineraria pura aunque parte de ese dinero ha de abonarse mediante el cumplimiento de una obligación, lo que, en definitiva, supondría un contrato atípico, de la clase "do ut des" que, en su aspecto de compraventa pura, se regiría por las normas de ese contrato y, en lo que no fuese aplicable, por las normas generales de la contratación". Conforme a la jurisprudencia de esta Sala de casación, las facultades interpretadoras de los convenios, negocios, relaciones y obligaciones se integran en la propia soberanía juzgadora de los Tribunales de instancia y su rechazo en casación sólo procede cuando las mismas manifiestamente contravengan la legalidad, se presenten erróneas, disparatadas, arbitrarias, contrarias al buen sentido, pugnando abiertamente con realidades suficientemente probadas o contengan unas conclusiones ilógicas decisivas, sean irracionales, e incluso adolezcan de una desproporcionalidad no encajable en un normal raciocinio, lo que resulta conforme a reiteradísima doctrina de esta Sala (sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992); circunstancias que, desde luego, no concurren en el caso. En consecuencia, los motivos perecen.
TERCERO.- Por las mismas razones consignadas en el fundamento anterior, debe desestimarse el motivo cuarto (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente) que acusa la infracción del artículo 1.274 del Código civil, por cuanto claramente se ha acreditado la existencia de la causa contractual. Y, obviamente, debe también rechazarse el motivo sexto (último de los propuestos), articulado bajo la cobertura del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada, por infracción del artículo 1.303 del Código civil, pues no reconociendose la nulidad del contrato, huelga determinar los efectos de la nulidad.
CUARTO.- La desestimación de los motivos apareja la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Promociones Vila S.L. contra la sentencia de fecha seis de julio de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Tercera, en autos, juicio de menor cuantía número 134/96 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Noia por Doña Marta contra la entidad recurrente, con imposición a dicha entidad recurrente de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
