Última revisión
10/03/1995
Sentencia Civil Nº 212//212, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3611/1991 de 10 de Marzo de 1995
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 1995
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ALMAGRO NOSETE, JOSE
Nº de sentencia: 212//212
Núm. Cendoj: 28079110011995101192
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos, juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número uno de Baracaldo cuyo recurso fue interpuesto por Don Lázaro representado por el procurador de los tribunales Don Federico Pinilla Peco y asistido del Letrado Don Pedro San Millán Aristegui, en el que es recurrida la entidad Construcciones Serantes S.L. representada por el procurador de los tribunales Don Isacio Calleja García y asistida del Letrado Don Carlos Hernal Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera instancia número uno de Baracaldo fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Lázaro y Doña Ana María y Doña Marta y Don Victor Manuel contra la entidad Construcciones Serantes S.L. sobre contrato de compraventa.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por la que se declarase incumplido por la demandada el contrato de opción de compra suscrito entre las partes, indemnizando a los actores por los daños y perjuicios causados por dicho incumplimiento, con imposición de costas.
Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda y con absolución de la demandada.
Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Martínez en nombre y representación de Don Lázaro , Doña Ana María , Doña Marta y Don Victor Manuel , contra Construcciones Serantes, S.L., debo condenar a ésta a que considere incumplido por ella el contrato de opción de compra suscrito entre las partes en lo referente a la propiedad descrita en el hecho segundo de la demanda; a indemnizar a los demandantes por los daños y perjuicios causados por el mencionado incumplimiento, así como por el derribo del inmueble que estaba ubicado en la mencionada finca, imponiendo a la demandada el pago de las costas procesales del presente pleito, debiendo desestimar la demanda reconvencional de la demandada, absolviendo a los actores de sus pretensiones".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 1991, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Zubieta, en nombre y representación de Construcciones Serantes, S.L. contra la sentencia dictada el día 21 de febrero de 1991 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado e Primera Instancia nº 3 de Baracaldo en los autos de juicio de menor cuantía nº 115/89 a que este rollo se refiere, debemos revocar y revocamos dicha resolución, en su lugar dictar otra por la que desestimando la demanda formulada por el procurador Sr. Martínez en nombre y representación de Don Lázaro y otros contra Construcciones Serantes S.L. y estimando la reconvención formulada por ésta contra aquella, debemos absolver y absolvemos a la demandada de las pretensiones deducidas contra ella y debemos declarar y declaramos que el derecho de opción de compara está ejercitado tempranamente y en consecuencia condenamos a los actores-reconvenidos a otorgar la escritura de compraventa de la parte del inmueble objeto del contrato de opción de compra, en la forma y condiciones previstas en el mismo; sin expresa imposición de las costas de ambas instancias, debiendo cada parte satisfacer las suyas, y las comunes, si las hubiere, por mitad a partes iguales".
TERCERO.- El procurador Don Federico Pinilla Peco en representación de Don Lázaro formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:
Primero: Por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Juzgador al amparo del artículo 1.692, párrafo 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Segundo: Por infracción de las normas de ordenamiento jurídico y jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, según establece como causa de interposición de recurso, el párrafo 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
CUARTO.- Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para el día 24 de febrero de 1995, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente plantea por el cauce impugnatorio del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil una cuestión que escapa de los límites legales del motivo y de la doctrina jurisprudencial que lo ilustra. Se trae, en efecto, a examen el documento aportado bajo el número tres con la demanda, documento que ha sido objeto de valoración por el juzgador de instancia, así como las modificaciones al contrato que refleja cuyo documento también se acompañó con el nº 4, para examinar en función de sus cláusulas conclusiones obtenidas en razón de la interpretación judicial. Esto es se desvirtúa el alcance del motivo que regula el "error de hecho" o equivocación padecida por el juzgador cuando de modo patente y manifiesto una resultancia probatoria aparece enfrentada con el contenido documental, confundiendo su naturaleza con un problema de interpretación contractual, que, además pertenece, según notoria jurisprudencia, al ámbito revisorio del Tribunal de instancia y excluido, por regla general, del control casacional. Por ello, se rechaza el motivo.
SEGUNDO.- De la interpretación de las cláusulas contractuales, se infiere que era requisito indispensable para el válido ejercicio del derecho de opción que este se efectuara mediante aviso comunicado en forma fehaciente con treinta días de antelación a las personas intervinientes en el contrato, y los hechos probados establecen que no se ha acreditado la notificación fehaciente practicada en forma. Tampoco se ha probado que se haya pagado la cantidad estipulada en el contrato modificativo, datos ambos que han conducido a considerar incumplido el contrato de opción. De aquí que también carezca de apoyo sólido la pretensión casacional que desenvuelve el recurrente mediante el nº 5º del artículo 1.692, que como el anterior no acierta con el núcleo de la cuestión debatida no otro que la interpretación judicial de los contratos en tanto en cuanto los artículos que se dicen infringidos (artículos 1.989 y 1.091; 1.256 y 1.258 del Código civil), no proporcionan elementos jurídicos que franqueen la impugnación de los argumentos empleados en la sentencia con abundantes referencias concretas a todos los medios de prueba empleados para fundar la convicción una vez sentadas las premisas interpretativas, ya que, además, resultan razonables las consecuencias a que se llegan por el juzgador de instancia.
Por todo lo expuesto, perece asimismo el motivo examinado.
TERCERO.- La desestimación de los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso y la imposición de costas al recurrente (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución:
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Lázaro contra la sentencia de 15 de octubre de 1991, dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Quinta, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 115/89, instados por el recurrente y Doña Ana María , Doña Marta y Don Victor Manuel contra la entidad recurrida y seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número uno de Baracaldo, con imposición de costas a los recurrentes; líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
