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09/02/2023
Sentencia Civil Nº 838/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Rec 731/2011 de 10 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ORDUÑA MORENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 838/2013
Núm. Cendoj: 28079119912014100024
Núm. Ecli: ES:TS:2014:5816
Núm. Roj: STS 5816:2014
Encabezamiento
CAUTELA SOCINI: CARACTERIZACIÓN Y ALCANCE DE SU VALIDEZ TESTAMENTARIA.
PERSPECTIVAS Y PLANOS DE ANÁLISIS DE LA FIGURA. INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA.
RÉGIMEN JURÍDICO Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL APLICABLE.
En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil catorce.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación e infracción procesal interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 482/2009 por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm 1012/2004, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 26 de Madrid, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora doña Iciar de la Peña Argacha en nombre y representación de doña Florinda y doña Lorena , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación compareció la misma procuradora. El procurador don Miguel Ángel Heredero Suero en nombre y representación de doña Ramona compareciendo en esta alzada el mismo procurador. Doña Gloria María Rincón Mayoral en nombre y representación de don Santos , doña Virginia y doña Coral , doña Eugenia , don Miguel Ángel , don Anton , don Blas , doña Josefina , don Damaso , don Esteban , don Fulgencio y don Imanol .
Antecedentes
2º.- Se tenga por resuelta, anulada o rescindida la partición hecha en 1980, condenando a las demandadas a estar y pasar por una nueva partición, que (habrá de efectuarse en ejecución de sentencia y con plena sujeción a las disposiciones testamentarias del causante ordenadas para el caso de infracción de las prohibiciones contenidas en el testamento y demás que) proceda hasta el exacto cumplimiento de la voluntad del testador.
3º.- Asimismo en dicha partición, de no caber los bienes relictos al fallecimiento de Don Luis Andrés en la participación que a las demandadas corresponde en el tercio de legítima estricta, tales bienes sean atribuidos íntegramente a los demandantes para el completo pago de sus derechos hereditarios; ordenándose igualmente en ejecución de sentencia las rectificaciones e inscripciones que fueran procedentes en los Registros de la Propiedad.
4º.- Se traigan a la nueva partición, a fin de que se computen en la nueva partición que se practiqué en cumplimiento de las disposiciones testamentarias del causante, los frutos de los bienes inicialmente atribuidos en virtud de la partición anulada, rescindida o resuelta en la sucesión de Don Luis Andrés , calculados al tipo de interés legal del dinero respecto del metálico, y tomando en cuenta los percibidos respecto de los restantes bienes muebles o inmuebles adjudicados a los demandantes, así como tanto los percibidos como los debido o podido percibir de los bienes muebles o inmuebles adjudicados a las codemandadas; con particular pronunciamiento sobre el abono a los demandantes del valor de los bienes inmuebles de la sociedad LA GRAMILLA, S.A. adjudicados a las codemandadas por razón de acciones amortizadas que no deban pertenecerles.
5º.- Que se condene a las demandadas, caso de oponerse a la presente demanda, al pago de las costas del presente juicio'.
2. Que la forma en que se ha practicado la partición de la herencia de don Luis Andrés , mediante escritura autorizada el 17 de noviembre de 1980, por el Notario de Madrid, don Salvador Zaera Sánchez, sin computar la transmisión a título lucrativo derivada de la donación de 'acciones de Inmobiliaria Juban, S.A., referida en el apartado anterior del presente -suplico,
3. Que, se condene a los actores don Santos y a la comunidad hereditaria de don Moises a satisfacer a mi representada doña Lorena , en concepto de complemento de la legítima correspondiente a la herencia de su padre don Luis Andrés , a la que se refiere el apartado anterior de este suplico, la cantidad 1.061.891.295 ptas. equivalentes a 6.382.095,22 € o la valoración, que, en su caso, se haga en período probatorio.
4. Que se condene a los actores don Santos y a la comunidad hereditaria de don Moises a satisfacer a mi representada doña Florinda , en concepto de complemento de la legítima correspondiente a la herencia de su padre don Luis Andrés , a la que se refiere el apartado n° 2 de este suplico, la cantidad 1.062.770.506 ptas. equivalentes a 6.387.379,38 € o la valoración, que, en su caso, se haga en período probatorio.
5. Que se condene a los actores don Santos y a la comunidad hereditaria de don Moises a satisfacer a mis representada doña Lorena los frutos o intereses de los bienes colacionables a contar desde el día del fallecimiento de su padre don Luis Andrés , calculados aplicando el tipo de interés legal del dinero al importe en que se ha cuantificado la lesión de la legítima de mi representada, que asciende a la cantidad de 1.836.526.448,25 pesetas equivalentes a 11.037.746,25 Euros.
6. Que se condene a los actores don Santos y a la comunidad hereditaria de don Moises a satisfacer a mis representada doña Florinda , los frutos o intereses de los bienes colacionables a contar desde el día del fallecimiento de su padre don Luis Andrés , calculados aplicando el tipo de interés legal del dinero al importe en que se ha cuantificado la lesión de la legítima de mi representada, que asciende a la cantidad de 1.838.047.031,63 pesetas equivalentes a 11.046.885,14 Euros.
7. Se condene a los actores que se opongan a la presente reconvención al pago de las costas del presente juicio'.
Por el procurador don Miguel Ángel Heredero Suero, en nombre y representación de doña Ramona , en nombre y representación de doña Ramona además de acordar la falta de legitimación de quienes como herederos de D. Moises sin acreditarlo, se desestime la demanda y se estime la presente demanda reconvencional y se dicte sentencia en la que se declare: '...A) Se condene a los demandantes principales al pago de las costas de la demanda.
B) Se declare que el valor actualizado de la mitad de las 480 acciones de INMOBILIARIA JUBAN, S.A., previa deducción del valor de las cargas impuestas a Moises y Santos , con ocasión de transmitirse a título lucrativo tales acciones el 22 de febrero de 1972, actualizado al ario 1980, debe computarse en la herencia de don Luis Andrés a efectos de fijar la legítima correspondiente a tal herencia.
C) Se declare que la forma en que se ha practicado la partición de la herencia de don Luis Andrés , mediante escritura autorizada el 17 de noviembre de 1.980 por el Notario de Madrid don Salvador Zaera Sánchez, sin computar la transmisión a título lucrativo derivada de la donación de acciones de INMOBILIARIA JUBAN, S.A., referida en el apartado B) del presente suplico, ha causado lesión en la legítima estricta que corresponde en dicha herencia a mi representada doña Ramona .
D) Que se condene a los demandados don Santos y a doña Virginia , don Blas , don Fulgencio , doña Josefina , don Damaso , don Imanol , don Esteban , doña Eugenia , don Miguel Ángel y don Anton , como herederos de don Moises , así como a los restantes ignorados y desconocidos herederos de don Moises , a que satisfagan a mi representada, doña Ramona en concepto de complemento de la legítima paterna y para compensar la lesión de la referida legítima, la cantidad de
Dicha cantidad deberá ser satisfecha, en cuanto a un 50%, por el demandado don Santos , y en cuanto al restante 50%, solidariamente por los herederos de don Moises .
E) Que se condene a los demandados don Santos y a doña Virginia , don Blas , don Fulgencio , doña Josefina , don Damaso , don Imanol , don Esteban , doña Eugenia , don Miguel Ángel y don Anton , como herederos de don Moises , así como a los restantes ignorados y desconocidos herederos de D. Moises a satisfacer a mi representada los frutos de los bienes computables por los mismos en la sucesión de D. Luis Andrés , a contar del día del fallecimiento de éste, el 30 de julio de 1980 y hasta que quede pagada la legítima de mi mandante, calculados aplicando el tipo del interés legal del dinero al importe de la lesión en la legítima de mi representada, antes indicado, de 6.386.498,70 euros, siendo el importe de los intereses vencidos hasta la fecha de esta demanda reconvencional, 25 de noviembre de 2004, de
Dicha cantidad deberá ser satisfecha, en cuanto a un 50%, por el, demandado DON Santos , y en cuanto al restante 50%, solidariamente por los herederos de DON Moises .
La procuradora doña Gloria María Rincón Mayoral, en nombre y representación de don Santos y de los Herederos de don Moises , presentó escrito contestando las demandas reconvencionales formuladas por doña Ramona , doña Florinda y doña Lorena , alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminaba suplicando se dicte Sentencia: '...desestimando íntegramente las reconvenciones formuladas, con expresa imposición de costas a las reconvinientes'.
Por la procuradora doña Iciar de la Peña Argacha, en nombre y representación de doña Lorena y doña Florinda , se presentó escrito contestando a la reconvención y solicitando se dicte sentencia: '... estimando en su día las declaraciones solicitadas en la demanda reconvencional y, en consecuencia condenar a los actores a las peticiones de condena contenidos en el Suplico de nuestra demanda reconvencional y, para el supuesto, que rechazamos, de llevarse a cabo una nueva partición de acuerdo con la petición 2ª del Suplico de nuestra demanda reconvencional y, para el supuesto, que rechazamos, de llevarse a cabo una nueva partición de acuerdo con la petición 2ª del Suplico de la demanda, se declare que los actores han infringido la cláusula 10ª del testamento, y por ello se les condene a percibir únicamente la legítima estricta de la herencia de su padre don Luis Andrés , acreciendo el remanente por iguales partes a las tres hermanas, doña Ramona , doña Lorena y doña Florinda '.
El Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid dictó Auto en fecha 4 de mayo de 2006 , en cuya parte dispositiva consta: '...se acuerda la suspensión del presente procedimiento por existir litispendencia dimanante de los procesos de Mayor cuantía nº 498/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid y Mayor cuantía 466/00 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid y ello hasta la terminación de los citados procedimientos por sentencia firme o cualquier otra resolución que les ponga fin de forma definitiva'.
Contra dicha resolución la procuradora doña Gloria María Rincón Mayoral, interpuso recurso de apelación, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó e aplicación y terminó suplicando se dicte resolución por la que: '...1º) Que el procedimiento de mayor cuantía que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid (autos acumulados 498 y 560/1996 ), en la actualidad pendiente de recurso Extraordinario por Infracción Procesal y de Casación ante el Tribunal Supremo de Justicia (autos 546/2004) no es civilmente prejudicial respecto de la pretensión que se ejercita en la Demanda que ha dado lugar a los autos de instancia nº 1012/2004.
2º) Que, en consecuencia, procede dejar sin efecto la suspensión acordada, con remisión de las actuaciones al citado Juzgado de Primera Instancia nº 26 para la continuación del procedimiento hasta la resolución por sentencia de la pretensión ejercitada en la Demanda.
3º) Que, en consecuencia de lo anterior y confirmando la litispendencia de la pretensión reconvencional suscitada en los citados auto, se decrete su sobreseimiento y consiguiente archivo de las actuaciones relativas a la misma'.
Asimismo, ESTIMANDO PARCIALMENTE la RECONVENCION planteada de adverso DECLARO:
1.- Que el valor actualizado de las 480 acciones de Inmobiliaria Juban, SA, transmitidas por don Luis Andrés y Doña Fidela a sus hijos Don Moises y Don Santos , deben computarse en la herencia de don Luis Andrés a efectos de calculo de la legitima estricta que corresponde a doña Ramona , doña Lorena y Doña Florinda .
2.- Que la forma en que se ha practicado la partición de la herencia de DON Luis Andrés mediante escritura autorizada el 17 de noviembre de 1980, por el Notario de Madrid, don Salvador Zaera Sánchez, sin computar la liberalidad derivada de la transmisión de las acciones de Inmobiliaria Juban, SA, ha causado lesión en la legitima estricta que corresponde en dicha herencia a Doña Lorena , doña Florinda y Doña Ramona .
3.- Que para calcular la legitima que corresponde a las hermanas deberá tenerse en cuenta el valor de los bienes de la herencia a la fecha de la muerte del causante, según consta en las operaciones particionales efectuada, el 17 de noviembre de 1980. A lo que habrá que sumar el importe a que ascienda la valoración de la liberalidad, consistente en mitad de las 480 acciones de Juban, SA, por el importe que se determine en ejecución de sentencia en el juicio de mayor cuantía 498/96, seguido ante el Juzgado n° 14 de Madrid, actualizada igualmente a la fecha de la partición (1980). Y, deberá rectificarse parcialmente la partición de la herencia de Don Luis Andrés a fin de complementar la legitima estricta de la actoras, partiendo de los cálculos expuestos y, una vez se conozca la cuantía exacta de dicha legitima, procederá la reducción de la liberalidad efectuada en lo que resulte inoficiosa, por partes iguales entre los demandantes, Don Moises y herederos de Don Santos , lo que deberá determinarse en ejecución de sentencia, atendiendo a los criterios establecidos mediante rectificación total o parcial de la partición, y condenando a los demandantes a estar pasar por ello y restituir a las demandadas el exceso percibido, con los intereses devengados desde la fecha de presentación de la demanda.
4.-No procede efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en la presente instancia'
1.- Declaramos que conforme a la voluntad expresada en el testamento de don Luis Andrés , las demandadas doña Ramona , doña Florinda y doña Lorena -por haber quebrantado las prohibiciones que les impuso el testador- deben quedar instituidas únicamente en la porción que les corresponda de legítima estricta de la herencia de aquél, acreciendo a sus coherederos, los aquí demandantes, la parte de las mismas en los tercios de mejora y de libre disposición así como los legados de inmuebles declarados por el testador, debiendo las demandadas estar y pasar por ello restituyendo a los demandantes el exceso que las mismas hayan percibido con sus frutos, rentas e intereses.
Todo ello con las rectificaciones e inscripciones que resulten procedentes en los Registros de la Propiedad.
2.- En ejecución de sentencia se calcularán las citadas legítimas estrictas partiendo de los criterios sentados por el Tribunal Supremo en Sentencia de 15.6.2007 , calculando el montante de la liberalidad conforme se determine en ejecución, de sentencia por el Juzgado de Primera Instancia n°. 14 de Madrid con valoración de los bienes hereditarios a 1980 en la partición a efectuar a fin de atribuir a las demandadas su legítima estricta.
3.- Confirmamos los pronunciamientos referentes a la reconvención si bien con las correcciones señaladas Fundamento de Derecho quinto de la presente y únicamente en lo referente a la forma de cálculo de la legítima de las restantes pronunciamientos contenidos en el punto 3.
4.- Se confirman los pronunciamientos referentes costas de la instancia.
5.- No se efectúa imposición de las costas ocasionadas con el recurso de apelación.
6.- Se imponen a la parte impugnante las costas causadas con la impugnación de la sentencia'.
Primero.- Artículo 469.1.2º de la LEC por infracción del artículo 218 de la LEC .
Primero.- Artículo 477.1 LEC , por infracción del artículo 675 párrafo 2º CC .
Segundo.- Artículo 477.1 LEC por infracción artículo 743 CC ,
Tercero.- Artículo 477.1 LEC por infracción de los artículos 3 , 790 y 1116 CC .
Cuarto.- Artículo 477.1 LEC por infracción de los artículos 806 y 813 en relación con el 815 del CC .
Quinto.- Artículo 477.1 LEC por infracción del artículo 882 CC .
Sexto.- Artículo 477.1 LEC . por infracción del artículo 828 CC ,
Séptimo.- Artículo 477.1 LEC , por infracción de los artículos 1035 y 1036 CC , en relación con el artículo 1079 del CC .
Octavo.- Artículo 477.1 LEC , por infracción del artículo 1258 CC .
El procurador don Miguel Ángel Heredero Suero, en nombre y representación de doña Ramona , interpuso en su nombre y representación
Primero.- Artículo 477.1 LEC por infracción del artículo 675 del CC .
Segundo.- Artículo 477.1 LEC por infracción del artículo 675 CC .
Tercero.- Artículo 477.1 LEC por infracción del artículo 675 CC .
Cuarto.- Artículo 477.1 LEC por infracción del artículo 1035 y 1036 del CC .
Quinto.- Artículo 477.1 LEC por infracción del artículo 1258 CC .
Sexto.- Artículo 477.1 LEC por infracción del artículo 651, párrafo 1º CC en relación con el 798, párrafo 2 º y 1119 del CC .
Por la procuradora doña Gloria María Rincón Mayoral, en nombre y representación de don Santos y otros, interpuso
Primero.- Artículo 477.1 LEC por infracción del artículo 646 CC por infracción de los artículos 1076 y 1299 CC .
Segundo.- Artículo 477.1 LEC por infracción delos artículos 7.1 y 1258 CC .
2º) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal doña Florinda y doña Lorena y dar traslado a las partes recurridas para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. El procurador don Miguel Ángel Heredero Suero, en nombre y representación de doña Ramona , presentó escrito de impugnación al mismo.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
Respecto a la configuración de la cautela socini, en idénticos términos del testamento de su esposa, se ordenaba lo siguiente: 'Octava.- Prohíbe absolutamente la intervención judicial y cualquier otra en su testamentaría, aún cuando en ella hubiere interesados menores de edad, ausentes o incapacitados, pues quiere que todas sus operaciones se ejecuten extrajudicialmente por su comisario contador partidor'.
'Novena.- Si por uno o varios de los herederos se incumpliere cualquiera de las prohibiciones contenidas en las cláusulas octava y décima, quedarán automáticamente instituidos herederos en la proporción o cuota que en concepto de legítima estricta o corta señala la ley, acreciendo la parte en que habían sido mejorados los restantes'.
'Décima.- Quiere expresamente el testador que se respeten totalmente y con estricta fidelidad las donaciones y legados, cualquiera que fuese su importancia y cuantía, que en vida haya hecho a cualquier persona y muy especialmente a su esposa e hijos, por lo que no tendrán tales liberalidades el carácter de colacionables, prohibiéndolo así sus herederos.'
Los presentes recursos de casación tienen su origen en una demanda de juicio ordinario interpuesta por D. Santos y la Comunidad de herederos de D. Moises , contra sus hermanas Dª Lorena , Dª Ramona y Dª. Florinda , por la que se solicitaba que se diera cumplimiento a la voluntad testamentaria de su padre, D. Luis Andrés y en su virtud se resolviese, anulase o rescindiese la partición de su herencia anteriormente efectuada, practicándose en su lugar una nueva partición y cuanto fuera necesario para que a las citadas demandadas se les atribuyese en la herencia de su padre la legítima estricta, única participación que les correspondería al haber quebrantado las prohibiciones que les había impuesto el testador, debiendo quedar instituidas únicamente en la proporción que les correspondiese dentro de la legítima estricta, acreciendo a los coherederos la partes de las mismas en los tercios de mejora y libre disposición. En concreto, en el suplico se pedía que se dictara sentencia por la que:
'1.° Se declare que, conforme a la voluntad expresada en el testamento de D. Luis Andrés , las demandadas Doña Ramona , Doña Florinda y Doña Lorena -por haber quebrantado las prohibiciones que les había Impuesto el testador deben quedar instituidas únicamente en la proporción que les corresponde en el tercio de legítima estricta de la herencia de aquél su difunto padre; acreciendo a sus coherederos, los aquí demandantes, la parte de las mismas en los tercios de mejora y de libre disposición, así como los legados de inmuebles ordenados por el testador, condenando a las demandadas a estar y pasar por ello y a restituir a los demandantes el exceso que las mismas hayan percibido.
2.° Se tenga por resuelta, anulada o rescindida la partición hecha en 1.980, condenando a las demandadas a estar y pasar por una nueva partición, que habrá de efectuarse en ejecución de sentencia y con plena sujeción a. las disposiciones testamentarias del causante ordenadas para el -caso de infracción de las prohibiciones contenidas en el testamento y demás que proceda hasta el exacto cumplimiento de la voluntad del testador.
3.° Asimismo en dicha partición, de no caber los bienes relictos al fallecimiento de D. Luis Andrés en la participación que a las demandadas corresponde en el tercio de legítima estricta, tales bienes sean atribuidas íntegramente a los demandantes para e/ completo pago de sus derechos hereditarios; ordenándose igualmente en ejecución de sentencia las rectificaciones e inscripciones que fueren procedentes en los Registros de la Propiedad.
4.º Se traigan a la nueva partición, a fin de que se computen en la nueva partición que se practique en cumplimiento de las disposiciones testamentarias del causante, los frutos de los bienes inicialmente atribuidos en virtud de la partición anulada, rescindida o resuelta en la sucesión de D. Luis Andrés , calculados al tipo de interés legal del dinero respectos del metálico, y tomando en cuenta los percibidos respecto de los restantes bienes muebles o inmuebles adjudicados a los demandantes, así como tanto los percibidos como los debidos o podido percibir de los bienes muebles o inmuebles adjudicados a las codemandadas; con particular pronunciamiento sobre el abono a los demandantes del valor de los bienes inmuebles de la sociedad LA GRANJILLA, S.A. adjudicados a las codemandadas por razón de acciones amortizadas que no deban pertenecerles.
5.° Que se condene a las demandadas, caso de oponerse a la presente demanda, al pago de las costas del presente juicio.'
En la demanda se alegaba que las demandadas, al pretender judicialmente que determinada transmisión de acciones hecha por su padre D. Luis Andrés a favor de sus hijos se colacionase en su herencia con el fin de que se computase en la cuenta de legítimas, infringían las prohibiciones impuestas por el causante en las cláusulas octava y décima de su testamento, por lo que debía de aplicarse la consecuencia contenida en la cláusula novena de dicho testamento, es decir, que quedasen instituidas exclusivamente en su legítima estricta. En concreto, se decía que las demandadas habían quebrantado la voluntad del causante al provocar la intervención judicial con la presentación de sendas demandas (que dieron lugar a los autos 466/2000 y 485/2000, este último se acumuló al anterior y actualmente se encuentra sobreseído y archivado al haberse apreciado la excepción de litispendencia por la identidad esencial entre la pretensión deducida en la demanda y la deducida también por las hermanas respecto a la herencia de su madre, tramitada con el n.° de autos mayor cuantía 498/1996 y sobre la que recayó sentencia por esta Sala en fecha 15-06-2007 ), en las que se decía que el causante y su mujer habían hecho una donación a su hijos D. Santos y D. Moises de 480 acciones de la inmobiliaria Juban, S.A. y que el valor actualizado de la mitad de dichas acciones debía computarse en la herencia de D. Luis Andrés a efectos de fijar la legítima correspondiente a tal herencia, por lo que al no haberse hecho así, la partición de la herencia realizada en 1980 causaba lesión en la legítima estricta de las demandantes solicitando por dicha razón el complemento de la legítima paterna.
Las demandadas contestaron la demanda y se opusieron alegando: prejudicialidad civil, falta de legitimación pasiva (de la que luego se desistió) y caducidad o prescripción de la acción entablada y, en cuanto al fondo, negaron que operase la cautela
La sentencia de Primera Instancia, tras desestimar la caducidad de la acción ejercitada en la demanda y en la reconvención y la existencia de prejudicialidad civil, analizó las cláusulas controvertidas del testamento de D. Luis Andrés y desestimó la demanda y estimó parcialmente la reconvención, declarando que el valor actualizado de la mitad de las 480 acciones de la inmobiliaria Juban, S.A. transmitidas por los padres a sus hijos, Santos y Moises , debía computarse en la herencia del causante a efectos del cálculo de la legítima estricta, que la partición efectuada sin computar dicha liberalidad había causado lesión en la legítima estricta de las hermanas, debiendo rectificarse la partición de la herencia a fin de complementar la legítima estricta, que para calcular la legítima que corresponde a las hermanas deberá tenerse en cuenta el valor de los bienes de la herencia a la fecha de la muerte del causante, a lo que habrá que sumar el importe a que ascienda la valoración de la liberalidad, consistente en la mitad de las 480 acciones de Juban, S.A por el importe que se determine en ejecución de sentencia actualizada a la fecha de la partición, debiendo rectificarse parcialmente la partición de la herencia de D. Luis Andrés a fin de complementar la legítima estricta de las actoras y, una vez se conozca la cuantía exacta de dicha legítima, procederá la reducción de la liberalidad efectuada en lo que resulte inoficiosa. Se fundó en síntesis, en que: a) la reclamación planteada-por las demandadas solo pretende la reivindicación de la legítima estricta que les corresponde en la herencia de su padre por el hecho de haberse omitido el cómputo de determinados bienes ejercitando la acción de complemento de legítima; b) partiendo de lo anterior, ninguna cláusula testamentaria puede impedir el legítimo derecho de los herederos forzosos a reclamar el cumplimiento de las disposiciones legales que rigen la sucesión; c) al haber omitido el testador el cómputo de importantes bienes en su herencia la partición adolece de un vicio que lesiona los derechos de las legitimarias y las acciones entabladas por las hermanas que han provocado la intervención judicial no pretenden eliminar ningún gravamen o disposición testamentaria, sino que solo interesan que se subsane dicha omisión y que tal liberalidad sea computada en la herencia de su padre a los efectos de completar su legítima estricta lo que en modo alguno puede ser prohibido por el testador; d) existe cosa juzgada derivada de la sentencia dictada por el TS el 15 de junio de 2007 en el procedimiento n.° 498/1996, en relación a la naturaleza jurídica de la transmisión efectuada y los criterios que deben seguirse para determinar el importe a que asciende dicha liberalidad.
Recurrida en apelación por la parte demandante y formulada impugnación por D.a Ramona , la
Recurren ambas partes ante esta Sala.
1) En 1996 se formuló demanda por D.a Ramona a la que se acumuló la formulada por su hermana D.a Florinda , con el mismo suplico, contra sus hermanos, D. Moises (fallecido durante el trámite del proceso) D. Santos y su hermana D.a Lorena . Demanda que se sustanció como juicio declarativo de mayor cuantía n° 498/96 ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Madrid. En el largo suplico de la demanda se interesó, en esencia, que se procediera al cómputo de la legítima estricta de las demandantes y se procediera, tras la rescisión de la partición, a realizar una nueva; es decir, en síntesis, se ejercitó la 'actio ad suplendam legitimam', en relación con la legítima estricta respecto a la herencia de la madre de los mencionados hermanos, D.a Fidela . En concreto se pedía que:
'A) Se declarase que la transmisión por parte de D. Luis Andrés y Da. Fidela a sus hijos Moises y D. Santos de 490 acciones de Inmobiliaria Juban, S.A., en el mes de febrero de 1.972, implica, en cuanto a aquella parte del valor de tales acciones respecto de la que los adquirentes no satisficieron contraprestación, una transmisión a título lucrativo.
B) Se declarase que la mitad de la parte del valor de las acciones de Inmobiliaria Juban, S.A., que, según el apartado A) de este suplico, suponga una transmisión a título lucrativo, debe computarse en la herencia de Da. Fidela , a efectos de fijar la legítima correspondiente a tal herencia.
C) Se declarase que la forma en que se practicó la partición de la herencia de Da. Fidela , mediante escritura autorizada el 9 de junio de 1.993 por e! Notario de Madrid D. Francisco de la Haza Cañete, sin computar la transmisión de acciones de Inmobiliaria Juban, S.A. referida en el apartado 8) del presente suplico, ha causado lesión
D) Se declarase que en la parte en que no pueda ser satisfecha la
E) Se declare que para compensar la lesión en la legítima de mi mandante, a que se refiere el apartado C) de este suplico, en primer lugar; rectificar parcialmente la partición de la herencia de doña Fidela , adjudicando a mi representada lo que en dicha partición se adjudica a los demandados D. Moises y D. Santos , y, en segundo lugar, reducir parcialmente, por inoficiosa, la donación hecha por doña Fidela a dichos dos demandados, condenando a los mismos a satisfacer a mi representada la cantidad que reste, una vez realizado lo anterior, hasta completar su legítima estricta, realizando lo anterior, hasta completar su legítima estricta, determinada en base a la valoración que se haga en período probatorio, o en su caso, en ejecución de sentencia. Realizándose, igualmente en ejecución de sentencia, la rectificación parcial de la partición y su consiguiente inscripción en los Registros de la Propiedad correspondientes'
F) Subsidiariamente del anterior pedimento E) de este suplico, que se declare rescindida la partición en la que se compute la liberalidad referida en el apartado 8) de este suplico y se contemple la reducción de la donación a que se refiere el apartado D) de este suplico, en cuantía suficiente para cubrir la legítima de mi mandante, condenando a todos los demandados a estar y pasar por ello y a los demandados D. Moises y D. Santos a pagar a mi representada la parte de la legítima de esta última que no pueda ser satisfecha con los bienes de la herencia, determinando dicha legítima en base a la valoración que se haga en período probatorio o, en su caso, en ejecución de sentencia.
G) Que se condene a los demandados D. Moises y D. Santos a satisfacer a mi representada los frutos de los bienes colacionables por los mismos en la sucesión de por doña Fidela , a contar del día del fallecimiento de esta y hasta que quede pagada la legítima de mi mandante, calculados aplicando el tipo de interés legal del dinero al importe en que se cuantificaba la lesión en la legítima de mi representada:
H) Que se condene a los demandados que se opongan a la presente demanda al pago de las costa del presente juicio'.
La sentencia de 7 de enero de 2000 dictada en primera instancia estimó esencialmente la demanda, declarando la lesión en la legítima estricta de las demandantes y ordenando el complemento de la misma. La Audiencia Provincial, Sección 12ª, de Madrid, conociendo del recurso de apelación, dictó sentencia en fecha 12 de noviembre de 2003 en la que mantuvo la esencia del pronunciamiento de primera instancia, modificando la declaración de ésta de haberse producido una transmisión a título lucrativo y declaró que lo había sido a título de donación modal o carga. Esta sentencia fue objeto de sendos recursos por infracción procesal y de casación, que con el nº 546/2004 , fueron resueltos por sentencia de esta Sala de 15 de junio de 2007 que casó parcialmente la anterior, declaró que se habla producido un negocio mixto de onerosidad y gratuidad y mantuvo la estimación de la acción de complemento de la legítima estricta, con otros pronunciamientos derivados.
2) En el año 2000, concretamente el 27 de julio, se presentó demanda por D.a Ramona contra su hermano Santos , la herencia yacente y los desconocidos e ignorados herederos de su otro hermano D. Moises y sus hermanas Dª Lorena y Dª. Florinda aunque a estas últimas nada reclamaban). Demanda que fue sustanciada como juicio declarativo de mayor cuantía n.° 466/2000. En la misma se pedía en términos parecidos a la anterior, pero referido a la herencia de su padre que:
'A) Se declare que el valor actualizado de la mitad de las 480 acciones de Inmobiliaria Juban, S.A., previa deducción del valor de las cargas impuestas a Moises y Santos , con ocasión de transmitirse a título lucrativo tales acciones, actualizadas al año 1980, debe computarse en la herencia de D. Luis Andrés , a efectos de fijar la legítima correspondiente a tal herencia.
B) Se declare que la forma en que se ha practicado la partición de la herencia de D. Luis Andrés , mediante mediante escritura autorizada el 17 de noviembre de 1980 por el Notario de Madrid D. Salvador Zaera Sánchez, sin computar la transmisión a título lucrativo derivada de la donación de acciones de Inmobiliaria Juban, S.A. referida en el apartado A) del presente suplico, ha causado
C) Se condene a los demandados Santos y a la herencia yacente y a los ignorados y desconocidos herederos de D. Moises , a que satisfagan a mi representada, en concepto de complemento de la legítima paterna y para compensar la lesión de la referida legítima, la cantidad que reste, una vez deducido lo ya percibido por ella, hasta completar su
D) Se condene a los demandados Santos y a la herencia yacente y a los ignorados y desconocidos herederos de D. Moises a satisfacer a mi representada los frutos de los bienes colacionables por los mismos en la sucesión de D. Luis Andrés , a contar del día del fallecimiento de este y hasta que quede pagada la legítima de mi mandante, calculados aplicando el tipo de interés legal del dinero al importe en que se cuantificaba la lesión en la legítima de mi representada.
E) Que se condene a los demandados que se opongan a la presente demanda al pago de las costas del presente juicio'.
Posteriormente el 28 de julio de 2000 D.a Lorena formulaba demanda en términos parecidos, dando lugar al juicio declarativo de mayor cuantía n.° 485/2000 aclarando que la demanda también se tuviera por interpuesta por D.' Florinda . Ambas demandas se acumularon, dictándose auto de sobreseimiento y archivo de 6 de febrero de 2002 al estimarse la excepción de litispendencia respecto de tales autos en relación a los tramitados bajo el n.° 498/1996.
3) La demanda formulada por D. Santos y los herederos del fallecido D. Moises , su hermano, contra sus hermanas Dª Ramona , D. Florinda y D.a Lorena que dio origen al juicio declarativo de mayor cuantía 470/2000 ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Madrid. Cuya demanda interesaba que se declarase que las tres hermanas demandadas, por haber quebrantado las prohibiciones que su madre impuso en su testamento (haber dado lugar a intervención judicial mediante la demanda reseñada anteriormente), habían quedado instituidas únicamente en la legítima estricta, con los pronunciamientos derivados. En concreto se pedía que se dictara sentencia por la que:
A). Se declare que, conforme a la voluntad expresada en el testamento de doña Fidela , las demandadas Doña Ramona ; Doña Florinda y Doña Lorena -por haber quebrantado las prohibiciones que les había impuesto la testadora- han quedado instituidas únicamente en la proporción que les corresponde en el tercio de legítima estricta de la herencia de aquélla su difunta madre, acreciendo a sus coherederos, los aquí demandantes, la parte de la herencia que deba serles reducida; condenando a las demandadas a estar y pasar por ello y a restituir o reembolsar a los demandantes el exceso que las mismas hayan percibido.
B). Se tenga por resuelta, anulada o rescindida la partición hecha en 1.993, condenando a las demandadas a estar y pasar por una nueva partición, que habrá de efectuarse en ejecución de sentencia, con sujeción a las disposiciones testamentarias de la causante -ordenadas para el caso de infracción de las prohibiciones contenidas en el testamento; partición en la que las donaciones recibidas por las demandadas en vida de la causante se imputarán al pago de su participación en el tercio de legítima estricta o corta, como anticipo de la misma, y demás que proceda hasta el exacto cumplimiento de la voluntad de la testadora.
C). Que asimismo en dicha partición, de no caber los bienes relictos al fallecimiento de Doña Fidela en la participación que a las demandadas corresponde en el tercio de legítima estricta, tales bienes sean atribuidos íntegramente a los demandantes para el completo pago de sus derechos hereditarios; ordenándose igualmente en ejecución de sentencia las rectificaciones e inscripciones que fueren procedentes en los Registros de la Propiedad. Todo lo cual ha de entenderse sin perjuicio de que, si en el Juicio de mayor Cuantía 498/96 hoy en trámite de apelación ante la Audiencia Provincial, se declarase que la venta de las acciones efectuada por Doña Fidela a favor de sus hijos Don Moises y Don Santos de JUBAN S.A. constituye una donación, se añada o complemente la nueva partición a practicar en lo que resultara oportuno del resultado de dicho juicio.
D). Que se condene a las demandadas a satisfacer a mis representados los frutos de los bienes colacionables en la sucesión de Doña Fidela a contar desde la interposición de esta demanda, calculados al tipo del interés legal del dinero; y asimismo a los frutos percibidos y debido o podido percibir de los bienes adjudicados a las mismas en la partición efectuada en 1.993, los cuales, en virtud de la nueva partición que se practique, deben ser adjudicados a mis mandantes en cumplimiento de las disposiciones testamentarias de la causante.
E). Que se condene a las demandadas, caso de oponerse a la presente demanda, al pago de las costas del presente juicio.'
A su vez, fueron formuladas sendas demandas reconvencionales, desestimadas en ambas instancias.
La sentencia dictada el 8 de noviembre de 2006 por la Juez de Primera Instancia estima la demanda. Fue revocada parcialmente por la Audiencia Provincial, Sección 20ª, de Madrid, en sentencia de 13 de junio de 2008 . Ésta desestimó totalmente la demanda respecto a la codemandada D.a Lorena . La estimó respecto a sus dos hermanas codemandadas, D.a Ramona y D.° Florinda por haber quebrantado las prohibiciones impuestas por su madre, la testadora, quedando instituidas sólo en la proporción que les corresponde en el tercio de legitima estricta, con los pronunciamientos derivados relativos al cálculo del importe de la legítima estricta, comprendiendo las donaciones hechas inter vivos. Esta sentencia fue objeto de sendos recursos de casación que, con el n.° 1879/2008 , fueron resueltos por sentencia de esta Sala de 21 de noviembre de 2011 . La cuestión esencial de los mismos era si la testadora podía imponer prohibiciones que atentaran a la legítima estricta de las hijas. La codemandada, su hermana doña Lorena desistió del recurso que había preparado, cuyo desistimiento fue aprobado por auto de 19 de septiembre de 2008. En definitiva, la cuestión que se planteaba era si tenía eficacia la cautela
Recursos de casación de doña Florinda y doña Lorena y de doña Ramona .
Esta polémica tampoco ha sido cerrada o resuelta, con carácter general, por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, enfocada, primordialmente, desde la perspectiva casuística de las características del supuesto en cuestión, y centrada particularmente en torno al alcance del condicionante de la prohibición del recurso a la intervención judicial; con pronunciamientos que han ido desde la admisión y validez de esta cautela hasta su inaplicación; SSTS 6 de mayo de 1953 , 12 de diciembre de 1958 , 8 de noviembre de 1967 y 8 de junio de 1999 , entre otras.
Una vez indicado este punto de partida, el siguiente paso metodológico consiste, precisamente,
En efecto, conceptualmente analizada, y pese a su usual redacción bajo una formulación de sanción, la cautela socini, al amparo de la voluntad del testador como eje vertebrador de la ordenación dispuesta ( STS de 6 de mayo de 2013 , núm. 280/2013 ) no constituye un fraus legis (fraude de ley) dirigido a imponer una condición ilícita (coacción) o gravamen directo sobre la legítima (813 del Código Civil), pues su alcance en una sucesión abierta y, por tanto, diferida, se proyecta en el plano del legitimario configurada como un derecho de opción o facultad alternativa que, sujeta a su libre decisión, puede ejercitar en uno u otro sentido conforme a sus legítimos intereses, esto es, ya aceptando la disposición ordenada por el testador, extremo que ya le sirve para calcular la posible lesión patrimonial de su derecho hereditario, o bien ejercitando la opción de contravenir la prohibición impuesta por el testador y solicitar la intervención judicial en defensa de la intangibilidad de su legítima, decisión que le llevará a recibir únicamente lo que resulte de su legítima estricta, acreciendo el resto a los legitimarios conformes. Libertad de decisión que, en suma, una vez abierta la sucesión puede llevar, incluso, a la propia renuncia de la herencia ya diferida. Desde el plano conceptual señalado no se observa, por tanto, que la potestad dispositiva y distributiva del testador infrinja el límite dispositivo que a estos efectos desempeña la función de la legítima, pues la opción que necesariamente acompaña la configuración testamentaria de esta cautela, determina la salvaguarda de su esencial atribución patrimonial en la herencia, es decir, su derecho a recibir la legítima estricta. Obsérvese, que en el ámbito particional se alcanza la misma conclusión cuando la partición la realice el propio testador ( artículo 1056 y 1075 del Código Civil ).
En efecto, desde el desarrollo lógico-jurídico de la figura, se observa que la prohibición impuesta por el testador de recurrir a la intervención judicial, en las operaciones de ejecución testamentaria llevadas a cabo por el comisario contador- partidor, no afecta directamente al plano material de ejercicio del derecho subjetivo del legitimario, que conserva, de modo intacto, las acciones legales en defensa de su legítima, pues su incidencia se proyecta exclusivamente en el marco de la disposición testamentaria como elemento condicionante que articula el juego de la correspondiente opción que da sentido a la cautela socini. No hay, por tanto, contradicción o confusión de planos en orden a la eficacia estrictamente testamentaria de la cautela dispuesta.
En este sentido, desde la razón de complementariedad señalada, lo relevante a los efectos de la aplicación testamentaria de la cautela socini es tener en cuenta que el incumplimiento de la prohibición que incorpora no se produce, o se contrasta, con el mero recurso a la intervención judicial,
Así,
Por lo demás, y en contra de lo argumentado por las recurrentes, no cabe confundir la acción de complemento de la partición ( artículo 1079 del Código Civil ), respecto de la omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia, con la acción de suplemento de la legítima que realmente ejercitan las legitimarias, sobre todo en orden a la validez de la aplicación de la cautela socini, verdadera piedra de toque en el objeto de este pleito.
En efecto, las alegaciones del principio de buena fe contractual, ya como base de la interpretación integrativa, o bien como parámetro de conducta a seguir (1258 del Código Civil), se proyectan como una valoración o enjuiciamiento lógico del plano de cumplimiento o ejecución de los contratos y, en su caso, del acto de ejercicio de un derecho subjetivo situándose, por tanto, extramuro del plano conceptual señalado de la validez y alcance testamentario de la cautela socini configurada por el testador. De ahí que se haya precisado, dentro de este plano pertinente a la validez de la cláusula, que incluso teniendo en cuenta la verdadera naturaleza del negocio de cesión de las acciones efectuado por el testador y su esposa, tal y como declara la sentencia de esta Sala de 15 de junio de 2007 , no obstante, el injerto de gratuidad observado no altera la aplicación de la cautela dado que el testador también la vincula al respeto de las donaciones y legados hechos en vida (cláusula décima). En este plano, como se ha señalado, el contenido impugnatorio de la acción de suplemento ejercitada entra de lleno en la prohibición impuesta y, por tanto, comporta la sanción prevista.
En parecidos términos, debe señalarse que la valoración de la aplicación de la cautela socini, lejos de ser una cuestión colateral o accesoria representa, en el presente caso, la cuestión central pues de su admisión inevitablemente se deriva una necesaria modificación de la partición realizada que se ajuste tanto a la intangibilidad de la legítima solicitada, como al acrecimiento de lo mejorado en favor de los legitimarios conformes. Todo ello con base al 'interés jurídicamente atendible' de la posición jurídica de los legitimarios en el presente caso ( SSTS 28 de junio de 2012 núm. 440/2012 y 29 de octubre de 2012 , núm. 619/2012 ).
Recurso de casación de don Santos , doña Virginia , doña Coral , doña Eugenia , don Miguel Ángel , don Anton , don Blas , doña Josefina , don Damaso , don Esteban , don Fulgencio y don Imanol .
1. La desestimación de la totalidad de los motivos planteados comporta la desestimación de los recursos de casación interpuestos.
2. No obstante, apreciadas las serias dudas de derecho de la cuestión debatida, conforme a la fundamentación expuesta, por aplicación del artículo 398.1 LEC , en relación con el artículo 394.1 del mismo Cuerpo legal , no procede hacer expresa imposición de costas en casación.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1. Declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de doña Florinda y doña Lorena y por la representación procesal de doña Ramona , así como por la representación procesal de don Santos , doña Virginia , doña Coral , doña Eugenia , don Miguel Ángel , don Anton , don Blas , doña Josefina , don Damaso , don Esteban , don Fulgencio y don Imanol , contra la sentencia dictada, con fecha 26 de enero de 2011, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9 ª, y aclarada por auto de 9 de febrero de 2011, en el rollo de apelación nº 482/2009.
2. No ha lugar a casar por los motivos fundamentados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.
3. No procede hacer expresa imposición de costas de los recursos de casación interpuestos.
.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.
