Sentencia Civil Nº 686/19...io de 1995

Última revisión
10/07/1995

Sentencia Civil Nº 686/1995, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 859/1992 de 10 de Julio de 1995

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 1995

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MORALES MORALES, FRANCISCO

Nº de sentencia: 686/1995

Núm. Cendoj: 28079110011995102156

Resumen:
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación del demandante sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que para resolver la cuestión de la ganancialidad de los bienes en discordia y en base al principio de irretroactividad de las leyes ha de aplicarse la legislación anterior a la Ley 11/1981 de 13 de mayo del Código Civil; la Sala declara que, con arreglo a la presunción de ganancialidad que establecía el artículo 1407 del Código Civil en su referida redacción anterior, los bienes adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges, durante el matrimonio (cuando éste, como es obvio, esté sometido al régimen legal de gananciales) tienen presuntivamente naturaleza ganancial, cuya presunción "iuris tantum" solo puede ser desvirtuada mediante una prueba plena y fehaciente del carácter privativo de los bienes, sin que baste para ello el reconocimiento por el otro cónyuge del expresado carácter (Sentencias de esta Sala de 7 de Julio de 1933, 28 de Octubre de 1965, 8 de Enero de 1968, 15 de Junio de 1982, 10 de Noviembre de 1986, entre otras).

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Lugo, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Jose Augusto , representado por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio Pardillo Larena y defendido por el Letrado D. Carlos Bellón Vázquez; siendo parte recurrida DOÑA Beatriz , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Lydia Leiva Cavero y asistida por el Letrado D. Alejandro Fernández Pumariño.

Antecedentes

PRIMERO.- El Procurador de los Tribunales D. Antonio Nieto Vázquez en nombre y representación de D. Jose Augusto , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Lugo, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad y otros extremos, contra Dª Beatriz , alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare: 1º Que la escritura pública autorizada por el Notario de Becerreá D. Jesús- María Ferreiro Cortines el 10 de Agosto de 1976, bajo el número 602 de su protocolo, en nula e ineficaz en derecho, en todo cuanto refiere a la adquisición por parte de Dª Beatriz en concepto de bien propio y a expensas de parafernal, por no haberse acreditado en dicho acto ese concepto de parafernalidad y estar casada y sin intervención de su esposo. 2º Que la escritura pública autorizada por el mismo Señor Notario D. Jesús María Ferreiro Cortines de fecha 15 de Enero de 1977, bajo el número 55 de su protocolo, es igualmente nula e ineficaz en derecho en todo cuanto se refiere el concepto de bien propio y a expensas de parafernales perteneciente a Doña Beatriz , por tener el carácter de bien ganancial con su esposo Don Manuel , siendo nula de pleno derecho la conformidad prestada por el referido en cuanto a la parafernalidad de lo adquirido por su esposa referida, por cuanto dicha prestación de conformidad lo fué en fraude de herederos forzosos del expresado esposo, debiendo estimarse, como así se estima, tal adquisición, división de obra nueva y adjudicación y partición como un bien ganancial de la sociedad conyugal de los mismos. 3º Que las inscripciones realizadas en el Registro de la Propiedad del Distrito de Becerreá de las anteriores dos escrituras deben ser canceladas y modificadas en el sentido de las dos anteriores declaraciones en cuanto afectan a la referida sociedad conyugal de Don Manuel y Doña Beatriz , o sea, nulas las inscripciones terceras de las meritadas escrituras públicas en cuanto afectan a dichos cónyuges y en el concepto de bienes parafernales de la esposa, por lo que deben figurar como bienes gananciales de los mismos. 4º Que la edificación en sus elementos comunes, así como la división material de la obra nueva y su régimen en propiedad horizontal y adjudicación a Doña Beatriz de la finca descrita como número CUATRO y la mitad en proindiviso con Don Salvador de la finca número Siete, tienen el concepto y naturaleza jurídica de "bienes gananciales de los esposos Don Manuel y Beatriz , así como todos los elementos que integran las relatadas fincas adjudicadas y aludidas en el anterior apartado, como bienes muebles, calefacción etc. 5º Que la esposa demandada Doña Beatriz debe reintegrar a la Entidad "Banco Central de Becerrá" la mitad de las cantidades que figuraban en las Libretas de ahorro y a plazo que se describen en el Hecho Undécimo de la demanda y se aceptan como existentes y por las cantidades que la demandada reconoce, en su contestación a la papeleta de la conciliación que se le propuso, existían en el momento del fallecimiento del esposo. 6º Que la demandada Doña Beatriz está obligada a realizar inventario de bienes con el actor, bienes muebles, inmuebles y valores bancarios que pertenecieron a la sociedad conyugal formada por ella y su esposo D. Manuel . Condenándola a estar y pasar por tales declaraciones y a las costas de este juicio por su evidente mala fé.

SEGUNDO.- Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Manuel Mourelo Caldas, quien contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que estimando todas o cualesquiera de las excepciones alegadas o íntegramente, absolviendo de la misma a la demandada, con imposición al demandante de la totalidad de las costas.

TERCERO.- Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO.- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de primera instancia, dictó sentencia en fecha ocho de Mayo de mil novecientos ochenta y nueve, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por DON Jose Augusto contra DOÑA Beatriz , debo declarar y declaro: 1º Que la escritura pública de fecha 10 de Agosto de 1976 otorgada ante el Notario de Becereá D. Jesús María Ferreiro Cortines con el nº 602 de su protocolo, es nula e ineficaz en derecho, en cuanto se refiere a la adquisición por parte de Dª Beatriz en concepto de bien propio y a expensas de parafernal; 2º Que la escritura pública autorizada por el Notario D. Jesús María Ferreiro Cortines de fecha 15 de Enero de 1977 con el nº 55 de su protocolo es igualmente nula e ineficaz en derecho en cuanto se refiere al concepto de bien propio y a expensas de parafernales, perteneciente a Dª Beatriz por tener carácter de bien ganancial con su esposo D. Manuel , siendo nula asimismo la conformidad prestada por éste en cuanto a la parafernalia de lo adquirido por su esposa. 3º Que las inscripciones practicadas en el Registro de la Propiedad de Becerreá de las anteriores dos escrituras deben ser canceladas y modificadas es el sentido de las dos anteriores declaraciones, en cuanto afectan a la referida sociedad conyugal, debiendo figurar los bienes como gananciales de los esposos D. Manuel y Dª Beatriz ; 4º Que la parte de la edificación adjudicada a Dª Beatriz en propiedad exclusiva, señalada en el nº 4 y la parte en proindiviso con D. Salvador de la finca nº 7 descrita en la escritura de 15 de enero de 1977, así como la participación en los elementos comunes, tienen la naturaleza de bienes gananciales de D. Manuel y Dª Beatriz . condenando a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y absolviéndola de los restantes pedimentos de la demanda, sin expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes."

QUINTO.- Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictó sentencia en fecha tres de Octubre de mil novecientos noventa y uno, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que con estimación del recurso de apelación interpuesto y la consiguiente revocación de la sentencia apelada, debemos desestimar y desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por D. Jose Augusto , absolviendo de la misma a la demandada Dª Beatriz ; con imposición al actor de las costas causadas en primera instancia y sin hacer especial mención de las originadas en esta segunda."

SEXTO.- El Procurador D. Pedro Antonio Pardillo Larena en nombre y representación de D. Jose Augusto , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción, por interpretación errónea, de los arts. 818 y 1324 del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por no aplicación del Art. 1.361 del Código Civil, en relación a los arts. 6, apartados 2 y 4, 7, 1.257, 1.322, 1.361, 1.344 y 1.345 y concordantes del mismo Cuerpo Legal. TERCERO.- Al amparo del número 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por aplicación indebida de la Doctrina Jurisprudencial sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otras en Sentencia de 8 de marzo de 1.989.

SEPTIMO.- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 22 de Junio de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

Fundamentos

PRIMERO.-Los presupuestos fácticos de que ha de partirse son los siguientes: 1º D. Manuel y Dª Marí Luz , en estado de solteros, tuvieron un hijo, que nació el día 26 de Enero de 1939, y que fué inscrito en el Registro Civil como hijo natural de Dª Marí Luz , con el nombre y apellidos de Luis Manuel .- 2º El día 6 de Mayo de 1940, D. Manuel y Dª Marí Luz contrajeron matrimonio entre sí.- 3º El día 8 de Mayo de 1940 D. Manuel , de 25 años de edad, otorgó testamento abierto, en el que reconoció como hijo suyo a dicho niño, por lo que manifestó que "le concede por esta declaración al referido niño que acaba de reconocer el derecho a usar los apellidos del declarante y los demás que las leyes atribuyen a los hijos de semejante condición." El expresado reconocimiento fué inscrito al margen de la inscripción de nacimiento del mencionado niño, el cual en lo sucesivo se llamó Jose Augusto .- 4º El día 22 de Febrero de 1942 falleció Dª Marí Luz .- 5º El día 19 de Noviembre de 1942, D. Manuel , de estado viudo, contrajo matrimonio con Dª Beatriz , de estado soltera, de cuyo matrimonio no tuvieron hijos. 6º Mediante escritura pública de fecha 10 de Agosto de 1976, autorizada por el Notario de Becerreá, D. Jesús-María Ferreiro Cortines (bajo el número 602 del protocolo), tres personas (cuyas identidades no interesan) y Dª Beatriz (esposa de D. Manuel ) compraron, por cuartas partes indivisas, una finca denominada " DIRECCION000 ", sita en término de Becerreá (que se describe en dicha escritura), valorada en cuatro mil pesetas, expresándose en la estipulación segunda de la mencionada escritura lo siguiente: "D..... VENDE a D...., a Dª.... y a Dª Beatriz (ésta a expensas parafernales y para sí) que ADQUIEREN por cuartas partes iguales y en proindivisión la finca descrita....". En el otorgamiento de dicha escritura pública no intervino D. Manuel , esposo de Dª Beatriz .- 7º La expresada escritura pública de compraventa fue inscrita en el Registro de la Propiedad de Becerreá (inscripción segunda de la finca registral nº NUM000 ) y en lo referente a la adquisición que Dª Beatriz había hecho de la cuarta parte indivisa de la mencionada finca, en la referida inscripción se hizo constar expresamente: ".... y sin prejuzgar el carácter privativo o ganancial de la porción adquirida por la Dª Beatriz ".- 8º Sobre la expresada finca (o solar) fué construido un edificio y los cuatro que figuraban como copropietarios del solar (tres de ellos cuyas identidades aquí no interesan y Dª Beatriz ), con fecha 15 de Enero de 1977, otorgaron escritura pública de "Declaración de obra nueva, división horizontal y extinción de comunidad", autorizada por el Notario de Becerreá, D. Jesús-María Ferreiro Cortines (bajo el número 55 del protocolo). En el encabezamiento de dicha escritura pública se dice lo siguiente: "INTERVIENEN.....; y D. Manuel al solo efecto de prestar su conformidad a las aseveraciones, -que luego se dirán en los exponendos I y II de esta escritura-, hechas por su esposa y a todos los demás actos que la misma realice en esta escritura". En los aludidos exponendos se expresa lo siguiente: "I. Dª Beatriz , D. Pedro Antonio ..., D. Salvador dor D. Rubén .... que ellos con carácter.... y ella con carácter parafernal son dueños por cuartas iguales partes y en proindiviso de la siguiente finca....- II. Que sobre la finca anteriormente descrita, D. Pedro Antonio ...., D. Salvador ...., D. Rubén .... -a expensas gananciales de su sociedad conyugal-, y Dª Beatriz -a expensas parafernales según asegura- bajo dirección técnica con las licencias y autorizaciones establecidas y con materiales propios y sin adeudar nada a nadie por ningún concepto han construido la siguiente OBRA NUEVA....". Después de constituir dicho edificio en régimen de propiedad horizontal y de describir los elementos privativos (además de los comunes) del mismo, en la propia escritura pública se adjudicaron entre ellos los diversos elementos privativos del edificio y, en lo que respecta a Dª Beatriz (que es la única que aquí interesa) se hizo la siguiente adjudicación: "A Dª Beatriz la finca número CUATRO íntegramente; y la mitad, en proindivisión con D. Salvador , de la finca número SIETE". A continuación de dichas adjudicaciones se hizo constar lo siguiente: "SEGUNDO. D. Manuel acepta y aprueba todo lo realizado y manifestado en esta escritura por su esposa Dª Beatriz , en cuanto a la aseveración de parafernalidad".-9º La expresada adjudicación de los referidos elementos privativos, que se había hecho a Dª Beatriz , fué inscrita en el Registro de la Propiedad de Becerreá, en cuya inscripción se hizo constar lo siguiente: "....; a Dª Beatriz la finca número cuatro íntegramente y la mitad de la finca número siete, sin prejuzgar su carácter privativo o ganancial; y a D....".- 10º. El día 16 de Mayo de 1987 falleció D. Manuel , bajo testamento abierto de fecha 14 de Agosto de 1984, ante el Notario de Becerreá, D. Luis Darrieux de Ben (último de los otorgados por dicho causante), en el cual declara: "I. Que nació..., que es hijo... Que está casado, en segundas nupcias, con Dª Beatriz , de cuyo matrimonio no tiene descendencia. Que estuvo casado, en primeras nupcias, con Dª Marí Luz (sic), de cuyo matrimonio tiene un solo hijo llamado Jose Augusto ", y dispone: "Primero. Es su voluntad que su referida esposa, Dª Beatriz , corra con los gastos y organización de sus funerales y entierro.....- Segundo. Lega a su citada esposa, Dª Beatriz , el usufructo vitalicio de toda su herencia, con relevación de inventario y fianza, y con facultad de tomar por sí sola posesión de este legado.- Tercero. Instituye único y universal heredero a su precitado hijo, a quien sustituye vulgarmente con los descendientes del mismo".

SEGUNDO.- En Septiembre de 1988, D. Jose Augusto (hijo único y heredero universal del fallecido D. Manuel ) promovió contra Dª Beatriz (viuda de dicho causante) el proceso de que este recurso dimana, en el que postuló se dicte sentencia, por la que, sustancialmente, se declare: 1º La nulidad de las escrituras públicas de compraventa de fecha 10 de Agosto de 1976 y de "Declaración de obra nueva, división horizontal y extinción de comunidad" de fecha 15 de Enero de 1977 (a las que ya nos hemos referido, respectivamente, en los apartados 5º y 7º del Fundamento jurídico primero de esta resolución) en lo concerniente tan sólo al carácter parafernal que se atribuyó a las adquisiciones que Dª Beatriz , en estado de casada con D. Manuel , hizo a través de dichas escrituras y se declare que las referidas adquisiciones tienen naturaleza ganancial.- 2º Que, por tanto, la participación en los elementos comunes del edificio al que se refiere la citada escritura pública de "Declaración de obra nueva, división horizontal y extinción de comunidad" de fecha 15 de Enero de 1977, así como los elementos privativos de dicho edificio, que se describen en dicha escritura como fincas números cuatro y siete y que fueron adjudicadas (la primera en su integridad y una mitad indivisa de la segunda) como bienes parafernales de Dª Beatriz , tienen naturaleza ganancial, perteneciente a la sociedad conyugal que estuvo formada por dicha señora y su fallecido esposo D. Manuel (padre del demandante).- 3º Se rectifiquen la correspondientes inscripciones del Registro de la Propiedad, en lo concerniente a dichos extremos.- 4º Que la demandada Dª Beatriz debe reintegrar a la entidad Banco Central, de Becerreá, la mitad de las cantidades que figuraban en las Libretas de Ahorro y a plazo que se describen en el hecho undécimo de la demanda.- 5º Que la demandada está obligada a realizar inventario de bienes con el actor, bienes muebles, inmuebles y valores bancarios que pertenecieron a la sociedad conyugal formada por ella y su esposo D. Manuel .

La sentencia de primera instancia, estimando parcialmente la demanda, hace, sustancialmente, este doble pronunciamiento: 1º Declara la nulidad de las dos ya referidas escrituras públicas de fechas 10 de Agosto de 1976 y 15 de Enero de 1977, en lo concerniente tan sólo al carácter parafernal que atribuyó a las adquisiciones que en dichas escrituras hizo Dª Beatriz , las cuales (dice la sentencia) tienen naturaleza ganancial y, en consecuencia, declara "que la parte de la edificación adjudicada a Dª Beatriz en propiedad exclusiva, señalada con el nº 4 y la parte en proindiviso con D. Salvador de la finca nº 7 descrita en la escritura de 15 de Enero de 1977, así como la participación en los elementos comunes, tienen la naturaleza de bienes gananciales de D. Manuel y Dª Beatriz ; asimismo, ordena rectificar las respectivas inscripciones en el Registro de la Propiedad de las dos citadas escrituras públicas, en lo atinente al carácter parafernal de dichas adquisiciones, que debe ser sustituido por el de su referida naturaleza ganancial.- 2º Desestima todos los demás pedimentos de la demanda.

La expresada sentencia de primera instancia fué consentida por el demandante D. Jose Augusto , por lo que quedó firme en cuanto al segundo de sus referidos pronunciamientos (el desestimatorio de los demás pedimentos de la demanda).

En el correspondiente recurso de apelación, interpuesto solamente por la demandada Dª Beatriz (al que no se adhirió el demandante), recayó sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, por la que revoca la de primera instancia en cuanto al pronunciamiento estimatorio parcial que ésta había hecho de la demanda, por el que declaraba la naturaleza ganancial de los bienes que Dª Beatriz había adquirido mediante las referidas escrituras públicas de fechas 10 de Agosto de 1976 y 15 de Enero de 1977, en cuyo extremo (único que había sido objeto de apelación) la sentencia de segunda instancia también desestima la demanda.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, el demandante D. Jose Augusto ha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de tres motivos y con el que, obviamente, tan sólo viene a combatir el pronunciamiento desestimatorio que dicha sentencia ha hecho de los pedimentos de la demanda atinentes a que se declare la naturaleza ganancial de los bienes que Dª Beatriz , en estado de casada con D. Manuel , había adquirido mediante las escrituras públicas de fechas 10 de Agosto de 1976 y 15 de Enero de 1977 (cuyos pedimentos, como ya se tiene dicho, habían sido estimados por la de primera instancia).

TERCERO.- La sentencia aquí recurrida (en su Fundamento jurídico segundo) comienza declarando lo siguiente: "De la prueba documental obrante en autos y por conformidad de las partes, resulta acreditado que la demandada Dª Beatriz , en estado de casada con D. Manuel , padre del actor, adquiere, en virtud de compraventa consignada en escritura pública de 10 de Agosto de 1976, y en proindivisión con tres matrimonios, un solar en la localidad de Becerreá, expresando que adquiere su participación 'a expensas parafernales y para sí'; y que sobre este solar se construye un edificio compuesto de planta baja, tres plantas altas y desván, otorgándose la correspondiente escritura de obra nueva, división horizontal y extinción de la comunidad, con fecha 15 de Agosto (sic) de 1977, a la que concurre el D. Manuel para mostrar su conformidad al carácter parafernal de la parte adjudicada a su esposa (la demandada) y a cuantas afirmaciones haga en dicha escritura." A continuación, y sobre la base de dichos hechos probados, la sentencia recurrida concreta el "dubium" litigioso en los siguientes términos: "El debate pues se reduce a determinar si la manifestación de ambos consortes es bastante para atribuir carácter privativo al inmueble adquirido por la demandada".

Dejando así planteada la cuestión litigiosa, la referida sentencia basa la "ratio decidendi" de su pronunciamiento desestimatorio del pedimento de la demanda, atinente a que se declare la naturaleza ganancial de los bienes adquiridos por Dª Beatriz mediante las escrituras públicas de 10 de Agosto de 1976 y 15 de Enero (no de Agosto, como equivocadamente dice la sentencia recurrida) de 1977, en un doble orden de razonamientos, que nos vemos forzados a transcribir literalmente. El primero de dichos razonamientos (expuesto inmediatamente a continuación de dejar planteada la cuestión litigiosa en los términos antes transcritos) dice literalmente así: "A estos efectos, la legislación española ha sufrido un cambio radical, a raíz de la promulgación de la Ley 11/1981, de reforma del Código Civil, pues mientras la normativa anterior del Código establecía en su artículo 1335 la prohibición de las donaciones entre cónyuges, y en el 1407 la presunción del carácter ganancial de todos los bienes del matrimonio, salvo prueba en contrario, sin dar valor a las manifestaciones de los esposos; en la actualidad, el artículo 1323 permite al marido y la mujer transmitirse por cualquier título bienes y derechos, y el 1324 reconoce valor probatorio a las manifestaciones de los cónyuges para determinar que determinados bienes son propios de uno de ellos, con la salvedad de que tales manifestaciones no perjudicarán a los herederos forzosos".

El segundo orden de razonamientos, expuesto a continuación del anteriormente transcrito, dice literalmente así: "De acuerdo con esto, en contra de lo que sostiene la sentencia recurrida (se refiere, como es obvio, a la de primera instancia), al demandante no le bastaba con invocar su condición de heredero forzoso para impugnar el carácter parafernal que su padre y causante atribuyó a los bienes adquiridos por la demandada, sino que tendría que acreditar que con tal transmisión se perjudican sus derechos legitimarios. Pero esta prueba no sólo no se ha producido, sino que no es posible acreditar tal circunstancia sin que previamente se practique la liquidación de la sociedad de gananciales, para determinar el haber hereditario del causante, que estará constituido por todos los bienes que quedaran al tiempo de su muerte, con deducción de las deudas y cargas, salvo las impuestas en el testamento, tal y como establece el artículo 818 del Código Civil; por lo que la demanda tiene que ser desestimada, con la consiguiente revocación de la sentencia apelada. A estos efectos, es de aplicación la jurisprudencia contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Marzo de 1989, la cual, a propósito de una acción de suplemento de legítima, sienta la doctrina de que tal acción es improsperable sin la previa partición de la herencia, ya que, sin ella no es posible discernir si resultan lesionados los derechos del heredero forzoso. Y de la misma manera, en el caso que nos ocupa, no es posible hacer tal determinación sin la previa liquidación de la sociedad de gananciales que en su día formaron el padre del actor y la demandada" (Fundamento jurídico segundo de la sentencia aquí recurrida).

CUARTO.- Los tres motivos integradores del recurso aparecen formulados por el cauce procesal del ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente). Por el primero de ellos se denuncia "infracción, por interpretación errónea, de los arts. 818 y 1324 del Código Civil". En el alegato integrador de su desarrollo, el recurrente, partiendo de su incuestionable condición de heredero forzoso de D. Manuel , viene a combatir, por un lado, según parece, la afirmación que, según él, hace la sentencia recurrida de que la carga de la prueba de la naturaleza ganancial de los bienes litigiosos le incumbe al heredero forzoso demandante, cuando "de la literalidad del artículo 1324 del Código Civil, dice el recurrente, no se deriva carga probatoria alguna sobre este extremo para el heredero forzoso, hoy recurrente"; por otro, en el propio alegato de dicho motivo, impugna la afirmación que también hace la sentencia recurrida de que no es posible determinar la naturaleza privativa o ganancial de los bienes litigiosos "sin la previa liquidación de la sociedad de gananciales que en su día formaron el padre del actor y la demandada", para lo cual aduce el recurrente que "el haber hereditario del causante está constituido, indudable e indefectiblemente, por bienes privativos o gananciales al cincuenta por ciento, previa deducción de las deudas y cargas, y evidente exclusión de los parafernales de su cónyuge. Depuración que ha de llevarse siempre con carácter previo, bien sea como incidente dentro del juicio universal de testamentaría o con antelación a la promoción de este procedimiento a través del juicio declarativo ordinario, cual se pretendió en la demanda rectora de este juicio, y por no haber ningún precepto legal que lo impida".

En el motivo segundo se denuncia "infracción, por no aplicación, del art. 1361 del Código Civil, en relación a los arts. 6, apartados 2 y 4, 7, 1257, 1322, 1361, 1344 y 1345 y concordantes del mismo Cuerpo legal". En el breve alegato integrador de su desarrollo el recurrente aduce textualmente lo siguiente: "Sentado lo hasta aquí expuesto, es de aplicación al supuesto debatido el art. 1361 del Código Civil, en relación con los preceptos relacionados en este motivo, cuya no aplicación por la Sala en la sentencia que se recurre, se denuncia expresamente, y da lugar a la infracción invocada".

En el motivo tercero se denuncia "infracción por aplicación indebida de doctrina jurisprudencial sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otras en Sentencia de 8 de Marzo de 1989". En su alegato se aduce textualmente lo siguiente: "Al objeto de evitar inútiles reiteraciones, nos remitimos al motivo primero de este recurso, por cuanto los razonamientos jurídicos en aquel articulados, revelan la no aplicabilidad al supuesto debatido de la doctrina sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en esa referida sentencia de 8 de Marzo de 1989. Produciéndose en consecuencia, en la sentencia recurrida la aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala de ese alto Tribunal al que nos dirigimos, en Sentencia de 8 de Marzo de 1989".

Los tres expresados motivos han de ser tomados conjuntamente en consideración, ya que el objeto impugnatorio de los tres es único y el mismo, consistente en impugnar la desestimación que, con base en los dos órdenes de razonamientos que hemos transcrito literalmente en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución, hace la sentencia recurrida del pedimento de la demanda (único al que se refiere este recurso de casación), atinente a que se declare la naturaleza ganancial de los bienes adquiridos por Dª Beatriz , mediante las escrituras públicas de 10 de Agosto de 1976 y 15 de Enero de 1977.

QUINTO.- La respuesta casacional que haya de corresponder a los tres expresados motivos y, en definitiva, el sentido en que deba ser resuelto el presente recurso (que no deja de presentar unas atípicas connotaciones, por lo que ahora se irá diciendo) han de venir determinados por las consideraciones que a continuación se exponen. Ante todo, no deja de causar extrañeza (y, tal vez, ello sea la causa determinante de la aludida atipicidad que presenta este recurso) el que la sentencia recurrida (en el primero de sus razonamientos, que antes hemos transcrito literalmente) aplique a la resolución de la cuestión litigiosa objeto del proceso la normativa del Código Civil (reguladora del régimen legal de gananciales) en la redacción que a la misma le fué dada por la Ley 11/1981, de 13 de Mayo, olvidando en absoluto que los bienes litigiosos (cuya naturaleza parafernal o ganancial es lo único que se debate) fueron adquiridos por Dª Beatriz , en estado de casada con D. Manuel , mediante escrituras públicas de fechas 10 de Agosto de 1976 y 15 de Enero de 1977, por lo que para determinar la eficacia jurídica de las mismas, en cualquiera de sus aspectos, habrá de aplicarse, por exigencia imperativa del principio de irretroactividad de las leyes (artículo 2.3 del Código Civil), la normativa que se hallaba vigente en las referidas fechas de sus otorgamientos, que era, obviamente, la anterior a la reforma llevada a cabo por la citada Ley de 13 de Mayo de 1981 y que será la que esta Sala habrá necesariamente de aplicar ("iura novit curia") para la resolución del presente recurso. Con arreglo a la presunción de ganancialidad que establecía el artículo 1407 del Código Civil en su referida redacción anterior, que es la aquí aplicable (por lo demás, coincidente con el ahora vigente artículo 1361) y a la jurisprudencia interpretadora del primero de dichos preceptos, los bienes adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges, durante el matrimonio (cuando éste, como es obvio, esté sometido al régimen legal de gananciales) tienen presuntivamente naturaleza ganancial, cuya presunción "iuris tantum" solo puede ser desvirtuada mediante una prueba plena y fehaciente del carácter privativo de los bienes, sin que baste para ello el reconocimiento por el otro cónyuge del expresado carácter (Sentencias de esta Sala de 7 de Julio de 1933, 28 de Octubre de 1965, 8 de Enero de 1968, 15 de Junio de 1982, 10 de Noviembre de 1986, entre otras). Por tanto, y partiendo de que, como acaba de decirse y volvemos a repetir, la normativa aplicable al presente caso litigioso es la anterior a la reforma llevada a cabo por la Ley 11/1981, de 13 de Mayo, no puede en modo alguno ser aceptada la aseveración que hace la sentencia recurrida (en el primero de sus ya transcritos razonamientos) acerca de que para atribuir carácter parafernal a los bienes adquiridos por Dª Beatriz mediante las tantas veces repetidas escrituras públicas de fechas 10 de Agosto de 1976 y 15 de Enero de 1977 es suficiente la manifestacion que, en tal sentido, hizo su esposo en la segunda de las referidas escrituras públicas, por estar en contradicción con la doctrina jurisprudencial antes expuesta, a lo que ha de agregarse que en las inscripciones de dichos bienes en el Registro de la Propiedad a nombre de Dª Beatriz se hizo constar expresamente lo siguiente: ".... sin prejuzgar su carácter privativo o ganancial" (apartados 6º y 8º del Fundamento jurídico primero de esta resolución). Por otro lado, aunque fuera aplicable a este supuesto litigioso, que no lo es, el vigente artículo 1324 del Código Civil (introducido por dicha Ley 11/1981 e inexistente en la normativa anterior, que es la aplicable), cuyo precepto es el que tiene en cuenta la sentencia recurrida, como quiera que el actor D. Jose Augusto , en su calidad de heredero forzoso, puede impugnar la referida manifestación de parafernalidad hecha por su padre y causante, por cuanto la misma perjudica ostensiblemente sus derechos legitimarios, al no existir en el caudal hereditario de dicho causante ningunos otros bienes (aparte de una reducida cantidad de dinero, concretamente dos millones ciento cuarenta y siete mil novecientas sesenta y cinco pesetas), es evidente que, una vez impugnada dicha manifestación, para que la misma pudiera mantenerse subsistente, tendría la demandada Dª Beatriz que haber probado de manera plena y fehaciente que tales bienes fueron adquiridos con dinero privativo suyo, al recaer sobre ella el "onus probandi" acerca de dicho extremo, cuya prueba no se ha producido, ni la sentencia recurrida se refiere a ella para nada. Tampoco puede ser aceptada la afirmación que dicha sentencia hace (en el segundo de sus razonamientos, que antes hemos transcrito literalmente) acerca de que para impugnar la referida manifestación de parafernalidad era requisito previo la práctica de la liquidación de la sociedad de gananciales, ya que D. Manuel no dejó ninguna otra clase de bienes y, precisamente, lo que el actor pretende es que a los que son objeto de este litigio se les reconozca la naturaleza ganancial que les corresponde para poder practicar la oportuna liquidación de la sociedad de gananciales, integrada únicamente por dichos bienes, aparte de la ya dicha reducida cantidad de dinero. Finalmente, ha de constatarse que la sentencia de esta Sala de fecha 8 de Marzo de 1989, en la que la aquí recurrida también se apoya (en el segundo de sus transcritos razonamientos), carece en absoluto de aplicación al presente caso litigioso, como acertadamente afirma el recurrente en el motivo tercero, pues la expresada sentencia se refiere a un supuesto de acción de suplemento de legítima (artículo 815 del Código Civil), para cuyo ejercicio y posible estimación se requiere la previa partición hereditaria, mientras que en el caso aquí debatido lo que pretende el actor es que a unos bienes se les atribuya naturaleza ganancial para poder practicar con ellos la correspondiente liquidación de la sociedad de gananciales y la subsiguiente partición hereditaria, al no existir en el patrimonio del causante ningunos otros bienes, ni gananciales, ni privativos (aparte de una exigua cantidad de dinero, como ya se ha dicho). Por todo lo expuesto, los tres motivos han de ser estimados.

SEXTO.- El acogimiento de los tres referidos motivos, con las consiguientes estimación del recurso y casación y anulación de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala a dictar la resolución que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (número 3º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que ha de hacerse en el sentido de confirmar y mantener subsistente el "fallo" de la sentencia de primera instancia, que declara la naturaleza ganancial de los bienes litigiosos, único tema que ha sido objeto del presente recurso; no procede hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias, ni de las del presente recurso; debe devolverse al recurrente el depósito que, además, lo constituyó innecesariamente, al no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Que con estimación del presente recurso, interpuesto por el Procurador D. Pedro Antonio Pardillo Larena, en nombre y representación de D. Jose Augusto , ha lugar a la casación y anulación de la sentencia recurrida, de fecha tres de Octubre de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña en el proceso a que este recurso se refiere y, en sustitución de lo en ella resuelto, esta Sala acuerda que debemos confirmar y confirmamos el "fallo" de la sentencia de fecha ocho de Mayo de mil novecientos ochenta y nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Lugo en el referido proceso (autos número 273/88 de dicho Juzgado); sin expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias, ni de las del presente recurso; devuélvase al recurrente el depósito constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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