Sentencia Civil Nº 1069/9...re de 1995

Última revisión
11/12/1995

Sentencia Civil Nº 1069/95, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1628/1992 de 11 de Diciembre de 1995

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 1995

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FERNANDEZ-CID DE TEMES, EDUARDO

Nº de sentencia: 1069/95

Núm. Cendoj: 28079110011995102177

Resumen:
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación del demandado sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que la existencia o no del contrato y la concurrencia o no de sus requisitos esenciales es cuestión fáctica reservada a la instancia, abarcando tanto a la transacción como a la novación, añadiendo que lo mismo ocurre con la interpretación de los contratos cuyo criterio se ha de mantener en casación salvo que se muestre como absurda, ilógica o contraria al derecho, lo que no es predicable en el supuesto que nos ocupa.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Lora del Río, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "FRUTAS MARIPI, S.L." y "FRUTAS LA HOYA, S.A.", representadas por el Procurador de los Tribunales Don José de Murga Rodríguez y asistidas del Letrado Don Miguel Elías Santamaría; en el que es parte recurrida DON Carlos María , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosina Montes Agusti y asistida del Letrado Don Enrique del Río Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Lora del Río, fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, promovidos a instancia de Don Carlos María contra las entidades "Frutas Maripi, S.L." y "Frutas La Hoya, S.A.", sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por la que se declarase que la parte demandada adeuda al actor la cantidad de catorce millones seiscientas tres mil setecientas veinte pesetas (14.603.720), más los intereses, condenándola a estar y pasar por esta declaración y al pago de las cantidades reseñadas, con imposición de costas a las demandadas.

Admitida a trámite la demanda, las demandadas la contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado se dicte sentencia en su día por la que se absuelva a "Frutas Maripi, S.L." y "Frutas La Hoya, S.A." de las pretensiones contenidas en la demanda promovida en su contra por Don Carlos María , todo ello con imposición de las costas al mismo dada su temeridad y mala fe.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de Octubre de 1.990 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando totalmente la demanda formulada por el Procurador Don Julio Sánchez en nombre y representación de Don Carlos María , contra Frutas Maripi, S.L., y Frutas La Hoya S.A., debo declarar y declaro que las sociedades demandadas adeudan a Don Carlos María , solidariamente, la cantidad de catorce millones seiscientas tres mil setecientas veinte pesetas, condenándolas en consecuencia a estar y pasar por esta declaración y a pagar al actor dicha cantidad, más los intereses que la misma devenguen desde el día nueve de Octubre de mil novecientos ochenta y nueve hasta la firmeza de la sentencia, calculados al tipo del interés legal del dinero, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia con fecha 3 de Febrero de 1.992, cuyo Fallo es como sigue: "Que con expresa imposición a los apelantes de las costas originadas en esta segunda instancia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada que con fecha quince de Octubre de mil novecientos noventa, dictó el Sr. Juez de Primera Instancia número dos de Lora del Río".

TERCERO.- El Procurador Don José de Murga Rodríguez en representación de "FRUTAS MARIPI, S.L.", "FRUTAS LA HOYA, S.A.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo de lo prevenido en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Error en la apreciación de la prueba, basado en elementos probatorios que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradicho por otros elementos probatorios. INADMITIDO. SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 27 de Noviembre de 1.995

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

Fundamentos

PRIMERO.-Conformes de toda conformidad, las sentencias de instancia llegan a la estimación de la demanda formulada por Don Carlos María , condenando a las sociedades demandadas al pago de 14.603.720 pesetas, a partir de los siguientes hechos probados: 1º) El día 1 de Mayo de 1.989 un representante de "Frutas Maripi, S.L.", y "Frutas La Hoya, S.A.", concertó con Don Carlos María la compra de la cosecha de melocotones y nectarinas de la finca de éste a un precio de 70 pesetas por Kilo, con la condición de ser la fruta apta para la exportación, pactando expresamente que de mutuo acuerdo el precio fijado podría ser aumentado o disminuido en cinco pesetas por Kilo; 2º) En dicho acto se entregaron al vendedor 5.000.000 de pesetas, en concepto de señal y parte del precio total de la cosecha; 3º) Entre el 19 de mayo y el 8 de junio de 1.989, el vendedor entregó un total de 364.196 Kilos de fruta a Don Pedro Miguel , representante de las compradoras, quien controló el pesaje lo que arrojaría un precio total de 25.493.720 pesetas; 4º) El 26 de julio de 1.989 el actor, que reconoció su firma, recibió la cantidad de 5.890.000 pts., según se expresa en factura impresa de "Frutas La Hoya, S.A.", en la que se expresa a máquina "Por liquidación compra de fruta campaña 89 (Melocotones y Nectarinas)"; 5º) Las compradoras se comprometieron conjuntamente al pago del precio de la cosecha; 6º) Realizada la venta alzadamente, como un todo y concretada después en los 364.196 Kilos, que fueron recibidos por las compradoras, no consta que opusieren tacha ni protesta alguna de vicios o defectos ni ocultos ni aparentes; 7º) Las demandadas alegaron al contestar la existencia de un acuerdo con el actor para modificar el precio final, en atención a que parte de la fruta no era apta para la exportación, deduciéndolo de la firma por el Sr. Carlos María de las dos facturas y de la frase por liquidación a que hemos aludido en el apartado 4º, contenida en la segunda, si bien las sentencias de instancia no lo consideran probado.

SEGUNDO.- Inadmitido en momento procesal oportuno el motivo que denunciaba error en la apreciación de la prueba, por basarse en documento básico del litigio, objeto de análisis por los juzgadores de instancia, el único que queda vivo denuncia aprobación indebida de dos bloques de normas: los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, relativos a la interpretación de los contratos; y los artículos 1203 y siguientes del propio texto legal, en cuanto se refieren a la novación de las obligaciones. Lo primero, según las recurrentes, por existir un documento liquidador, que ha de interpretarse en sentido literal, sin que haya constancia de protestas o conversaciones al efecto por haberse tratado siempre de forma verbal; lo segundo, porque, aún reconociendo que es facultad de los juzgadores de instancia establecer si se dan o no los requisitos de la novación modificativa, consideran que concurren en su totalidad.

Razona la sentencia recurrida, en contra de lo ante ella alegado y aquí reproducido: a) que no consta la existencia de conversaciones previas o propuestas para alteración del precio tan considerable, ni la causa que se alega para ello; b) que en la factura no se explicita si el vocablo liquidación se refiere a la total operación o a un balance o liquidación parcial; c) que no armoniza con el natural proceder en estos casos que una liquidación total se limite a elaborar una factura por entrega de una cantidad, sin precisión singularizada sobre la novación modificativa; d) que ni la causa (no servir para la exportación) ni el pacto (común acuerdo) quedaron sobradamente acreditados; e) que tampoco hay constancia de protestas oportunas y temporáneas de deficiencias ni de conversaciones al efecto; f) que en la factura no se expresa con la contundencia que el supuesto requería la voluntad concorde respecto a la modificación; y g) que procesalmente no puede darse por acaecida y probada la novación objetiva impropia.

De lo expuesto se desprende con claridad meridiana que la función interpretativa no puede proyectarse solo sobre la literalidad de la factura, como expresión externa de un convenio cuya causa no consta, sino que debe abarcar, para determinar la verdadera intención del firmante, al contrato inicial, a la inexistencia de prueba sobre hechos coetáneos y posteriores que justificasen la novación ya que, de existir inutilidad de la fruta para el fin pactado, las hoy recurrentes tenían que tener en su poder pruebas suficientes que así lo acreditasen, correspondiéndoles la carga probatoria, no solo por la jurisprudencia expresiva de que así ha de exigirse a quien deba tener las pruebas a su disposición, sino también por exigencia del propio artículo 1214 del Código Civil, ya que, acreditado el nº de Kilogramos entregados y recibidos sin protesta y el precio pactado, toda excepción o modificación del convenio atribuye la carga probatoria a quien la opone. Por otra parte, el juzgador ha de atenerse a la realidad social, a las máximas de experiencia que adquiere de la misma para aplicar las reglas de la sana crítica, que no consisten en otra cosa que en la aplicación de la lógica, en donde se encuentra inserto el principio de normalidad o modo de proceder del común de las gentes ante una situación concreta y determinada, que en modo alguno puede obtenerse de una sola palabra ("liquidación") para deducir de ella la existencia de un nuevo contrato (en la contestación a la demanda se hablaba del de transacción- artículo 1809 del Código Civil), con lo que implica de nuevo consentimiento, nuevo objeto y nueva causa, razón, sin duda, por la que más tarde se trata de reconducir la oposición a una novación impropia o modificativa a inferir, repetimos, de una sola palabra, pero sin prueba del nuevo acuerdo de voluntades ni de objeto y causa que lo respalden. Y como las recurrentes saben: que la existencia o no del contrato y la concurrencia o no de sus requisitos esenciales es cuestión fáctica reservada a la instancia, abarcando tanto a la transacción como a la novación; que lo mismo ocurre con la interpretación de los contratos cuyo criterio se ha de mantener en casación salvo que se muestre como absurda, ilógica o contraria al derecho, lo que no es predicable en el supuesto que nos ocupa; y que la casación no es una tercera instancia, sino un remedio extraordinario para determinar si, dados unos hechos, las consecuencias obtenidas son las adecuadas al ordenamiento jurídico, llano es que el recurso se está utilizando simplemente para retrasar el pago, en fraude de Ley y no para su finalidad ética de reclamar justicia, impartida con pleno acierto tanto por el Juzgado como por la Audiencia.

TERCERO.- Por imperativo legal (artículo 1715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), al no haber lugar al recurso, las costas han de imponerse a las recurrentes, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador Don José Murga Rodríguez, en representación procesal de "Frutas Maripi, S.L.", y "Frutas La Hoya, S.A.", contra la sentencia dictada, en 3 de Febrero de 1.992, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla; condenamos a dichas recurrentes al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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