Sentencia Civil Nº 356/95...il de 1995

Última revisión
11/04/1995

Sentencia Civil Nº 356/95, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3574/1991 de 11 de Abril de 1995

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 1995

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ, MARIANO

Nº de sentencia: 356/95

Núm. Cendoj: 28079110011995101564

Resumen:
El TS desestima el recurso de casación de la parte actora. La Sala señala en sus fundamentos de derecho que se requiere que el impago de la aseguradora transcurrido el plazo de tres meses en el citado precepto establecido, "sea por causa no imputable a la aseguradora, o no justificado".

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de Juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Alcalá la Real, sobre Reclamación de Cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Olga , representada por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel y asistida en el acto de la Vista por el Letrado don Braulio López Mudarra; siendo parte recurrida ASEGURADORA GENERAL IBERICA, S.A. y PREVISIÓN FINANCIERA, S.A., representados por el Procurador don Albito Martínez Díez y asistidos en el acto de la Vista por el Letrado don Juan Carlos Rubio Esteban.

Antecedentes

1º.-La Procuradora de los Tribunales doña María Mercedes Mudarra López, en nombre y representación de doña Olga , formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia de Alcalá la Real, demanda de juicio ordinario declarativo de Menor Cuantía, sobre Reclamación de Cantidad, contra Previsión Financiera, S.A., Compañía Española de Seguros de Vida la Aseguradora General Ibérica, S.A.; estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia por la que se condene a las demandadas a indemnizar a su patrocinada en la cantidad de ONCE MILLONES DE PESETAS (11.000.000 ptas.), de las que corresponden NUEVE MILLONES DE PESETAS (9.000.000 ptas.), a la Póliza de Seguro de Vida y DOS MILLONES DE PESETAS (2.000.000 ptas.), a la Póliza de Accidentes más los intereses que correspondan desde la fecha de interposición de la demanda, y las costas del juicio.- Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en su representación el Procurador don Francisco de Paula Belbel Ramírez, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia por la que: A) Acogiendo la excepción de plus petición, se desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la actora. B) subsidiariamente de lo anterior, y asimismo con imposición de costas a la parte actora, previa desestimación de la demanda se declare: 1.- La única obligación de la demandada Aseguradora General Ibérica, S.A. de abonar a doña Olga la cantidad de 2.000.000 de pesetas, desde el momento en que dicha señora le acredite y justifique haber presentado a liquidación la documentación correspondiente o, en su caso, el ingreso de la autoliquidación practicada por el Impuesto de Sucesiones, sin incremento ninguno hasta dicho momento.- 2. La única obligación de la demandada Previsión Financiera, S.A. de abonar a doña Olga la cantidad de 9.000.000 de pesetas, desde el momento en que dicha señora le acredite y justifique haber presentado a liquidación la documental correspondiente o, en su caso, el ingreso de autoliquidación practicada por el Impuesto de Sucesiones, sin incremento ninguno hasta dicho momento. - Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.- Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia de Alcalá la Real, dictó sentencia de fecha 9 de marzo de 1990, con el siguiente FALLO: "Que estimando el suplico de la demanda inicial suscrita por el Procurador doña María-Mercedes Mudarra López, en nombre y representación de doña Olga contra Previsión Financiera S.A. y Aseguradora General Ibérica, S.A., representadas por el Procurador don Francisco de Paula Belbel Ramírez, debo de condenar y condeno; a la demandada Aseguradora General Ibérica, S.A. a que abone a la actora doña Olga la suma de DOS MILLONES DE PESETAS (2.000.000 ptas.); y a la entidad Previsión Financiera S.A. a que pague a la demandante la suma de NUEVE MILLONES DE PESETAS (9.000.000 ptas.), más los intereses legales de citadas cantidades desde la interpelación judicial incrementados en la forma establecida en el artículo 921 de la L.E.C.; más los intereses de demora al 20% anual de las cantidades citadas, a partir de los tres meses del siniestro; con expresa imposición de las costas a las entidades demandadas. Remítase al Sr. Delegado Provincial de Hacienda de Jaén, a los fines previstos en el Número 1 del artículo 32 de la Ley 29/1987 de 18 de diciembre del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, testimonio literal de esta resolución, firme que sea".

2º.- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª Instancia, por la representación de la parte demandada y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 1991, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que estimando el recurso de Apelación interpuesto por las entidades 'PREVISIÓN FINANCIERA, S.A., Cia. Española de Seguros de Vida' y 'ASEGURADORA GENERAL IBÉRICA, S.A.' contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Alcalá la Real a que este Rollo se contrae, debemos revocar en parte, y así lo hacemos, dicha sentencia, que sustituimos por ésta por la que dejamos sin efecto la condena de las demandadas al pago de intereses que la misma contiene, sin hacer especial mención acerca de las costas causadas en una y otra instancia".

3º.- El Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de DOÑA Olga , ha interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada en fecha 11 de noviembre de 1991, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO: "Por error en la apreciación de la prueba del art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".- SEGUNDO: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate del núm. 5 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

4º.- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública EL DÍA 30 DE MARZO DE 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. MARIANO MARTÍN-GRANIZO FERNÁNDEZ

Fundamentos

PRIMERO.- Los datos de hecho que aparecen acreditados en este recurso son: 1º.- Don Jose Enrique , esposo de la actora doña Olga , suscribió los días 9 y 1 de junio de 1987 con las Compañías Aseguradora General, S.A. y Previsión Financiera, S.A. sendas pólizas de accidentes (número NUM000 ) y temporal de vida (número . NUM001 ), la primera por DOS MILLONES DE PESETAS (2.000.000 ptas.) y la segunda de NUEVE MILLONES DE PESETAS (9.000.000 ptas.), pólizas que se encontraban al corriente en el pago de las primas: 2º.- El 26 de febrero de 1989, como consecuencia de un accidente de circulación fallece dicho señor; 3º.- Seguidas actuaciones penales que dieron lugar a las Diligencias Previas núm. 76/1989, estas debieron concluir con auto de sobreseimiento, bien que sobre este punto nada se ha expuesto ni en la Sentencia impugnada ni en el escrito de interposición del recurso; 4º.- Se reclama por la actora doña Olga a las dos entidades aseguradoras demandadas el importe en sus respectivas pólizas asegurado, o sea, un total de ONCE MILLONES DE PESETAS (11.000.000 ptas.) "más los intereses legales de dichas cantidades desde la interpelación judicial incrementados en la forma establecida en el art. 921 de la Ley Procesal civil; más los intereses de demora del 20% anual de las cantidades citadas, a partir de los tres meses del siniestro"; demanda que es acogida en su totalidad en la instancia; 5º.-Apelada dicha sentencia, el Tribunal "a quo" la revoca en parte, "dejando sin efecto la condena de las demandadas al pago de los intereses que la misma contiene", sentencia que es recurrida aquí por la actora.

SEGUNDO: El recurso se integra por dos motivaciones, la primera de las cuales se inserta en el ordinal 4º del art. 1692 de la Ley Procesal Civil, por considerar la recurrente que la Sentencia del Tribunal de apelación ha incidido en error al declarar como probado que las entidades demandadas intentaron "liquidar", cuando lo que hicieron, en su opinión, fue "finiquitar", cual aparece documentalmente probado.

Sobre la base de que en la Sentencia impugnada al emplear el término "liquidar" a que el motivo se refiere, lo hace en el sentido puramente referencial en cuanto proyectado sobre "...un primer intento de Previsión Española 'para resolver la cuestión'; y de que 'liquidar', según el D.R.A.L.E., equivale en su 3ª acepción a 'Saldar, pagar enteramente una cuenta', lo que inserta el término en el marco de la similitud con el de 'finiquitar', lo cierto es que ello constituye un primer paso o, si se prefiere, actuación inicial de la Compañía aseguradora Previsión Española" para resolver lógicamente en su favor la situación, habida cuenta, por otra parte, que como explica en carta posterior el capital asegurado en la Póliza del Seguro de Vida como riesgo principal era de TRES MILLONES DE PESETAS (3.000.000 ptas.), constituyendo los SEIS MILLONES RESTANTES un seguro complementario. Por otra parte, examinada la Sentencia en lo que respecta a esta motivación, es evidente que en ella no existe el error que sirve de apoyo a la misma, como acredita lo que se pasa a exponer en el siguiente Fundamento con ocasión de contemplar la segunda motivación.

TERCERO: En ella y con sustento procesal en el número 5º del art. 1692 de la Ley de Ritos civiles, se imputa a la sentencia recurrida la infracción del principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, alegando a su vez la infracción de los arts. 1.108 y 1.281 del C.c. así como del 20 y del 38 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, reguladora del Contrato de Seguro.

Tampoco este motivo puede ser acogido, habida cuenta que como se pone de relieve en la sentencia impugnada, ocurrido el accidente que da origen a este proceso el 26 de febrero de 1989, "Tras un primer intento por parte de 'Previsión Española, S.A. 'de liquidar la indemnización correspondiente el seguro de vida mediante el ofrecimiento a la beneficiaria de la cantidad de TRES MILLONES DE PESETAS (3.000.000 ptas.) -de los que, según los términos del ofrecimiento, retendría la Cia. SETECIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS (750.000 ptas.), hasta que se le aportare 'la justificación de haber tramitado en la Delegación de Hacienda la exención del pago del Impuesto de Sucesiones'- y ante la negativa de la Sra. Olga , terminaron ambas compañías -que al parecer actúan consorciadas- por ofrecer a la beneficiaria de los seguros, ya interpuesta la demanda, el pago del capital completo del seguro de accidentes (2.000.000 ptas.), y el 75% del capital del seguro de vida (6.750.000 ptas.), quedando 'pendiente de pago la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS (2.250.000 ptas.), como retención hasta el momento en que la requerida aporte y justifique a la citada Compañía la práctica de la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones, en cuyo acto le será abonada dicha cantidad pendiente. Tampoco la beneficiaria accedió a este ofrecimiento".

CUARTO: Lo hasta aquí relatado, pone de relieve, que lo ofrecido a esta Sala en el motivo es la discrepancia existente entre la interpretación que ha hecho al Tribunal "a quo" de la Póliza de Seguro de Vida en relación con el art. 20 de la L.C.S. de 1980 y la que en opinión de la recurrente debería haberse hecho, discrepancia que para este Tribunal ha de resolverse en favor de la tesis contenida en la Sentencia impugnada, habida cuenta que: a) Si bien las clausulas 8.2.E) de las Pólizas de Vida y de Accidentes contienen como obligación del asegurado el envío a la Compañía respectiva de la "Carta de pago o exención del Impuesto General de Sucesiones, cumplimentada por la Delegación de Hacienda", agregándose en un inciso segundo de las mismas que "Si no la aportaren los Beneficiarios la Compañía se encargaría de solicitarla y, en su caso, de liquidarla por cuenta de aquellos", no es de olvidar que el art. 32-V de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones establece que "Las Entidades de Seguros no podrán efectuar la liquidación y pago de los concertados sobre la vida de una persona a menos que se justifique haber presentado a liquidación la documentación correspondiente o, en su caso, el ingreso de la autoliquidación practicada"; b) Consecuencia de lo indicado en dicho precepto es, que aún cuando la Compañía Aseguradora del Seguro de Vida (Previsión Española, S.A.) estableciere en el inciso segundo de la clausula 8.2 E) de la Póliza de Seguro concertada con el difunto cónyuge de la actora y aquí recurrente lo que se ha dejado transcrito en el apartado anterior, ello no puede conducir a la consecuencia que la misma pretende, ya que con dicha interpretación lo que se está haciendo es confundir dos aspectos perfectamente diferenciables: la gestión por parte de la Compañía en cuestión de la solicitud y en su caso liquidación de la Carta de pago o exención del Impuesto General de Sucesiones, que es precisamente a lo que se refiere el inciso en cuestión; y el suministro a la misma Entidad de la documentación necesaria, a cuyos efectos y como muy bien indica la Sentencia impugnada, la beneficiaria debía suministrar a aquella los datos necesarios para que la misma pudiere realizar las gestiones pertinentes, obligación esta que no obstante los requerimientos de Previsión Española, S.A. a dicha beneficiaria, ésta no cumplió.

QUINTO: Y así centrada la temática del recurso y de la discrepancia que con la Sentencia recurrida se mantiene en el mismo, para su solución ha de tenerse en cuenta la doctrina sentada por esta Sala con suficiente reiteración en estas cuestiones de aplicación o rechazo del recargo del 20% establecido en el art. 20 de la L.C.S., doctrina que puede esquematizarse así: 1º.- La interpretación de los contratos es función que corresponde a los tribunales de instancia, no pudiendo ser discutida en Casación a menos de resultar sus conclusiones desorbitadas, erróneas o ilógicas (entre otras muchas, las sentencias de 19 de abril de 1991, 11 de marzo de 1992, 7 de octubre de 1993 y 25 de octubre de 1991, esta directamente referida a la exégesis de las Pólizas de Seguros); 2º.- Que la realizada por el Tribunal "a quo" en este caso no adolece de ninguno de los indicados defectos, se pone de relieve dado que se acomoda precisamente a la doctrina de esta Sala, representada a estos efectos por las sentencias de 3 de junio de 1991, a tenor de la cual, para aplicar las consecuencias del art. 20 de la L.C.S. de 8 de octubre de 1980, se requiere que el impago de la aseguradora transcurrido el plazo de tres meses en el citado precepto establecido, "sea por causa no imputable a la aseguradora, o no justificado"; también, argumentalmente, la de 31 de octubre de 1991, y nuevamente de forma directa las de 5 de diciembre de 1991, 14 de febrero de 1992, así como la de 3 de febrero de 1992, a tenor de la cual el incremento indemnizatorio del art. 20 de la L.C.S. no se produce cuando la determinación de la causa legal haya de establecerse por el órgano judicial; y la de 11 de mayo de 1994.

SEXTO: El perecimiento de sus dos motivaciones produce la del recurso en su plenitud, con las consecuencias para tales casos determinadas en la regla 4ª-II del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por DOÑA Olga , contra la Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, en fecha 11 de noviembre de 1991; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Mariano Martín-Granizo Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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