Sentencia Civil Nº S/S, T...io de 1995

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11/07/1995

Sentencia Civil Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 992/1992 de 11 de Julio de 1995

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 1995

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GULLON BALLESTEROS, ANTONIO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079110011995102147

Resumen:
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación del demandado sobre derecho al honor; la Sala rechaza el error en la apreciación de la prueba recordando que la casación no es una tercera instancia en la que puede volver a valorarse todo el material probatorio de la instancia; la Sala señala que el tema debatido en autos -periodista que recoge manifestaciones de tercero, se las atribuye expresamente y las publica- ha sido abordado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de julio de 1993 y 30 de enero de 1995), que exime de responsabilidad al periodista salvo que no sea cierto que el tercero ha declarado lo que se le atribuye, supuesto que no acontece en el caso de autos.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincia de Burgos, como consecuencia de los autos de juicio incidental, sobre derecho al honor y defensa de la propia imagen, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Villarcayo; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad Publicaciones y Prensa de Burgos, S.A., representada por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez y asistido del Letrado D. Juan Luis Ydoate Flaguer; siendo parte recurrida D. Luis Pedro , representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, con asistencia del Letrado D. Felipe Villanueva López, siendo parte el Ministerio fiscal, asimismo han sido también demandados Dª María Rosa , D. Ángel Daniel y D. Alfonso , no comparecidos en este recurso.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de 1ª Instancia de Villarcayo, fueron vistos los autos de juicio incidental sobre derecho al honor, instados por D. Luis Pedro , contra D. Ángel Daniel , D. Alfonso , Publicaciones y Prensa de Burgos, S.A., y contra el Ministerio Fiscal.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se condene a los codemandados: A) Rectificar, con toda publicidad que la gravedad de la intromisión ilegítima se merece, la imputación que se ha realizado por e l medio de difusión demandado. B) Se condene a indemnizar solidariamente por los codemandados a D. Luis Pedro en la cantidad de SIETE MILLONES DE PESETAS. C) Subsidiariamente se condene a los codemandados a indemnizar mancomunadamente a D. Luis Pedro en las cuotas y proporciones que se considere S.Sª. a tenor de los grados de sus respectivas responsabilidades. D) Expresa imposición de costas a los demandados y el recibimiento del pleito a prueba".- Admitida a trámite la demanda y emplazados los mencionados demandados, "para que se personaran en autos en forma legal y contestaran a la misma en el plazo legal. Y al Ministerio Fiscal, al que se tuvo por parte. Y por la parte demandada Entidad Publicaciones y Prensa de Burgos, S.A. se personó en tiempo y forma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se alegaron por su Procurador Sr. Ortiz y Díaz-Sarabia, y terminó suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase íntegramente la demanda sin entrar a conocer el fondo del asunto, al acogerse las excepciones planteadas de falta de competencia territorial, de falta de legitimación activa y pasiva y defecto en la relación jurídico procesal y falta de personalidad en el demandado, por no tener la representación con que se le demanda, y subsidiariamente de entrar en el fondo del asunto, se desestime igualmente la demanda, imponiendo en todo caso el pago de costas al demandante".- Que por Dª María Rosa , se compareció en tiempo y forma y alegó los hechos y fundamento de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando que teniendo por presentado este escrito que acompañaba, se dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda formulada de contrario, se admitan las excepciones de falta de acción, de litis consorcio pasivo necesario, y de falta de legitimación de las partes y en el supuesto de entrar en el fondo del asunto se desestimase el mismo, con absolución a su mandante y expresa imposición de costas a la parte contraria.- Que por el Ministerio Fiscal evacuó el trámite para el que fue dado traslado, alegando las excepciones que estimó de aplicación, y de no estimarse las contenidas en el mismo, solicita se proceda a la estimación de la demanda entablada, si bien la cantidad reclamad, en concepto de indemnización por el daño mora, deberá ser atemperada, atendiendo a los criterios que el artículo 9.3 de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982 tiene en cuenta para su valoración.- Por la representación de la parte demandada D. Ángel Daniel , se opuso a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y termina suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto, al acogerse las excepciones de falta de competencia territorial, de falta de legitimación activa y pasiva, de defecto en la relación jurídico procesal y de falta de personalidad en el demandado por no tener la representación con la que se le demanda; y subsidiariamente para el caso de entrar a conocer del fondo del asunto, desestime igualmente la demanda, con imposición de costas a la parte actora. Que por la parte demandada D. Alfonso , se opuso en tiempo y forma a la demanda y alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminaba suplicando que se dictase en su día sentencia por la que se desestimase la demanda formulada por la parte actora, sin entrar a conocer del fondo del asunto, al acogerse las excepciones de falta de competencia territorial, de falta de legitimación activa y pasiva y de defecto en la relación jurídico procesal y subsidiariamente caso de entrar en el fondo del asunto, se desestimase igualmente la demanda, imponiendo las costas a la parte demandante".- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente.-Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia de Villarcayo, dictó sentencia de fecha 14 de mayo de 1991, con el siguiente FALLO: "Que acogiendo las excepciones de falta de Competencia por razón del territorio y Falta de Litis consorcio Pasivo necesario, y sin entrar a juzgar sobre el fondo de la cuestión planteada, debo declarar y declaro la absolución en esta instancia de los codemandados D. Ángel Daniel , D. Alfonso , Dª María Rosa y Publicaciones y Prensa de Burgos, S.A. sin hacer especial imposición ni declaración en cuanto a las costas".

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Luis Pedro y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, dictó sentencia con fecha 10 febrero de 1992, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. César Gutiérrez Moliner, y desestimando los recursos de los Procuradores D. Eugenio de Echevarrieta Herrera y Don Francisco Javier Prieto Sáez, interpuesto por vía de adhesión y en las representaciones que tiene acreditadas en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Villarcayo en los autos originales del presente rollo de apelación, con revocación de la misma se dicta otra por la que, estimando parcialmente la demanda de D. Luis Pedro , se declara la existencia de una intromisión ilegítima en el honor del demandante como consecuencia de la información acerca de su persona publicada en DIRECCION000 de Burgos del domingo 26 de agosto de 1990, condenando como autores a Publicaciones y Prensa de Burgos, S.A., y Dª María Rosa , quienes deberán indemnizar al actor conjunta y solidariamente en la cantidad 200.000 pesetas por los perjuicios sufridos, más los intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y condenando a la primera a publicar el fallo de esta sentencia en el mismo periódico del domingo siguiente a la fecha en que la misma gane firmeza. Asimismo, se absuelve de las pretensiones de la demanda a D. Ángel Daniel y D. Alfonso . Todo ello sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO.- El Procurador Don Pedro Vila Rodríguez, en representación de Publicaciones y Prensa de Burgos, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, con apoyo en los siguientes motivos.- PRIMERO: Al amparo del art. 1692.4º LEC, alega error en la apreciación de la prueba con cita como documento que lo prueba el propio artículo periodístico originador de este litigio.- SEGUNDO: Al amparo del art. 1692.4º LEC, acusa error en la apreciación de la prueba al considerar la sentencia recurrida que las manifestaciones erróneamente atribuidas al autor del artículo no son veraces ni se han contrastado con la realidad, y ello está en contradicción con los documentos que cita.- TERCERO: Al amparo del art. 1692.5º LEC, denuncia errónea e indebida aplicación del art. 7, nº 7º, de la Ley 1/1982, de 5 de mayo, en relación con el art. 20.1 apartado D) de la Constitución y la doctrina relativa a estos preceptos del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional.- CUARTO: Al amparo del art. 1692.5º LEC, se denuncia la errónea e indebida aplicación de la norma contenida en el apartado nº 7 del art. 7º de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, errónea aplicación del artículo 20.1 apartado D) de la Constitución en relación con el nº 4 de este mismo artículo de la norma fundamental.

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 28 de Junio de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

Fundamentos

PRIMERO.-El motivo primero, al amparo del art. 1692.4º LEC, alega error en la apreciación de la prueba con cita como documento que lo prueba el propio artículo periodístico originador de este litigio. Dicho error consiste en que la Audiencia fundamenta su fallo en que las manifestaciones que dieron lugar a la, para la parte recurrente, supuesto intromisión en el honor del actor, hoy recurrido, fueron vertidas por el autor del artículo, D. Jose Pedro . El texto del mismo revela clarísimamente que no se limitó más que a recoger las declaraciones de la Sra. María Rosa , figurando todas ellas entrecomilladas y atribuyéndose a ella de forma expresa e indubitada su paternidad.

El motivo se desestima. Basta con la lectura sosegada de la sentencia para apercibirse de que la Audiencia atribuye las manifestaciones a la Sra. María Rosa , no al periodista, y la sanción a éste tiene una causa completamente distinta del hecho de que se estime o no que son suyas, lo que es un problema de interpretación de preceptos legales, no de error de valoración de pruebas.

SEGUNDO.- El motivo segundo, al amparo del art. 1692.4º LEC, acusa error en la apreciación de la prueba al considerar la sentencia recurrida que las manifestaciones erróneamente atribuidas al autor del artículo no son veraces ni se han contrastado con la realidad, y ello está en contradicción con los documentos que cita.

El motivo se desestima necesariamente al estar construido con omisión de la constante y archirepetida doctrina de esta Sala, según la cual la casación no es una tercera instancia en la que puede volver a valorarse todo el material probatorio de la instancia "ad libitum"; que si en esa labor la instancia ha vulnerado alguna norma que discipline la valoración, debe citarse expresamente, fundamentarse, y utilizarse el cauce procesal oportuno señalado en los correspondientes ordinales del art. 1692 LEC; que no son aptos para fundamentar un error por el de su ordinal cuarto los documentos ya examinados por la instancia (circunstancia que concurre en los del motivo), y que tampoco son aptos los acompañados a la demanda, ni los que documentan otras pruebas practicadas en el proceso.

TERCERO.- El motivo tercero, al amparo del art. 1692.5º LEC, denuncia errónea e indebida aplicación del art. 7, nº 7º, de la Ley 1/1982, de 5 de mayo, en relación con el art. 20.1 apartado D) de la Constitución y la doctrina relativa a estos preceptos del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional. En su desarrollo, se sostiene que la recurrente tiene derecho a impartir información veraz sobre temas de interés general. Esas cualidades las reunía el artículo periodístico que informaba sobre la contaminación de las aguas de la localidad de las Casillas (Burgos), y no se puede imponer al periodista, que dentro de ellas recoge las manifestaciones de la Sra. María Rosa , el deber de comprobar la veracidad de las mismas.

El motivo se estima. Las antedichas manifestaciones son la base de la condena que impone la sentencia recurrida, está probado que fueron realizadas por la misma al periodista, pero no su veracidad en cuanto a la persona del actor. Este conflicto -periodista que recoge manifestaciones de tercero, se las atribuye expresamente y las publica- ha sido abordado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de julio de 1993 y 30 de enero de 1995), que exime de responsabilidad al periodista salvo que no sea cierto que el tercero ha declarado lo que se le atribuye.

En el caso de autos la información era de evidente interés público, no se ha dudado de su veracidad (lo que esta Sala ha contrastado con la lectura de los autos), ni tampoco que una persona conocedora del problema como la secretaria de la pedanía haya comunicado al periodista las causas por las que no se ha solucionado. Que ella, codemandada, no haya probado en este proceso la veracidad de cuanto dijo no es responsabilidad de ningún otro, y es totalmente improcedente que se obligue al medio periodístico a comprobar la veracidad de lo que dicen los informantes si éstos tienen relación con el asunto o tema del que se informa, se identifican y no ponen inconvenientes a la divulgación de cuanto manifiestan.

CUARTO.- La estimación del motivo tercero hace inútil el examen de los restantes, por cuanto obliga a casar y anular la sentencia recurrida respecto de la condena a la recurrente Publicaciones y Prensa de Burgos, S.A., absuelta en la instancia por el Juzgado de 1ª Instancia, desestimando la demanda interpuesta contra dicha sociedad por las razones sustantivas expuestas en esta sentencia, condenando al actor al pago de las costas causadas en su demanda contra Publicaciones y Prensa de Burgos, S.A. tanto en primera instancia como en apelación. Sin condena en costas en este recurso (art. 896 y 1715.3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la entidad Publicaciones y Prensa de Burgos, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Burgos, con fecha 10 de febrero de 1992, la cual casamos y anulamos en cuanto a la condena que contiene de la recurrente, con condena al actor al pago de las costas causadas a la entidad absuelta en primera instancia y apelación, y sin condena en costas a ninguna de las partes en este recurso. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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