Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 57/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1475/2012 de 12 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ORDUÑA MORENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 57/2016
Núm. Cendoj: 28079110012016100041
Núm. Ecli: ES:TS:2016:405
Núm. Roj: STS 405:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil dieciséis.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación e infracción procesal interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 3109/ 2012 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm 186/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Bergara, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por el procurador don José María Barriola Echevarría en nombre y representación de BANCO COOPERATIVO ESPAÑOL, S.A. y de CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña Ana Caro Romero en calidad de recurrente y la procuradora doña Sofía María Álvarez-Buylla Martínez en nombre y representación de doña Rocío en calidad de recurrido.
Antecedentes
2.- El procurador don José María Barriola Echeverría, en nombre y representación de CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:
El procurador don José María Barriola Echeverría, en nombre y representación de BANCO COOPERATIVO ESPAÑOL, S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:
3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Bergara, dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue
El recurso extraordinario por infracción procesal lo argumentó en el siguiente MOTIVO: Vulneración del artículo 24 CE .
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
2. De los antecedentes del caso, deben destacarse los siguientes hechos y valoraciones.
A) La demandante tenía suscritos dos créditos hipotecarios con la entidad demandada. El primero, con fecha de 27 de noviembre de 2007, para la adquisición de su vivienda habitual. El segundo, con fecha de 14 de marzo de 2008, con garantía hipotecaria sobre la vivienda, para otros fines o destinos de consumo. El primer crédito por importe de 160.000 euros, y el segundo por importe de 18.000 euros.
B) La demandante era, además, cliente de la entidad bancaria, teniendo domiciliados diversos recibos.
C) El 19 de septiembre de 2008, a propuesta de la entidad bancaria (Caja Rural de Navarra) firma un contrato de permuta financiera con el Banco Cooperativo Español, S.A.
D) En noviembre de 2008, Caja Rural de Navarra le comunica a la demandante que además de pagar una cuota superior del préstamo hipotecario le corresponde pagar otra cantidad por el contrato de permuta financiera y se le ofrece la opción de cancelación anticipada voluntaria con un importe superior a 12.000 euros. Ante esta situación, el 17 de abril de 2009, la demandante presenta un escrito de queja ante el servicio de atención al cliente de la entidad bancaria. Presentando, a continuación, una reclamación ante el Departamento de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno Vasco el 20 de marzo de 2009. Y finalmente una reclamación ante el Banco de España el 30 de abril de dicho año.
E) A raíz de las llamadas de la entidad bancaria, tras diversas conversaciones y a instancias de ésta última, el 18 de junio de 2009, la demandante firma un primer documento con el siguiente tenor:
'Estimada cliente,
Dicho escrito, firmado por ambas partes, es remitido por la entidad bancaria al Banco de España, con la solicitud del archivo de la anterior reclamación presentada.
F) Con idéntica fecha, la demandante, a instancia de la entidad bancaria, otorga el citado documento de renuncia de acciones, con el siguiente tenor:
G) Por último, en la realización del test de conveniencia consta que la actora tenía estudios básicos, que ha operado con fondos de inversión y que sabe que es un derivado de operación de futuros intereses.
3. La sentencia de primera instancia, tras el examen de los antecedentes del caso y su valoración de acuerdo a la renuncia de derechos ( artículo 6.2 del Código Civil ) y la doctrina de los actos propios, llega la conclusión que con la firma de dicha renuncia, a la que da plena validez, queda convalidado el posible vicio de consentimiento de la actora. Por lo que procede a la desestimación de la demanda.
La sentencia de segunda instancia, tras señalar la calificación del contrato de permuta financiera como un producto de riesgo complejo y elevado, así como los deberes especiales de información que resultan de la normativa aplicable, concluye que a la demandante no se le facilitó una información suficientemente detallada y comprensible acorde con la complejidad del producto ofertado; particularmente del coste de la posible cancelación del mismo. Considera, en este sentido, justificada la excusabilidad del error sufrido, y descarta que el documento de renuncia deba ser considerado como un acto inequívoco de renuncia de derechos. Por lo que estima íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la demandante.
Dicho motivo lo desarrolla en dos submotivos con base en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24 CE . En el primer submotivo denuncia la infracción del artículo 326 LEC , en cuanto la sentencia recurrida niega la fuerza probatoria del documento reseñado de la renuncia de derechos. En el segundo submotivo, denuncia la valoración arbitraria de la prueba practicada.
En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo debe ser desestimado.
2. Con relación al primer submotivo planteado debe señalarse, en contra de lo argumentado por la parte recurrente, que la sentencia de la Audiencia, en ningún momento, niega el valor probatorio del citado documento de renuncia, que no resulta puesto en cuestión o impugnado en cuanto a su existencia y contenido, sino que lo integra, como resulta lógico, con los otros documentos de prueba a los efectos de su valoración conjunta y la obtención de conclusiones jurídicas al respecto.
Respecto del segundo submotivo esta Sala, entre otras, en las SSTS de 21 de marzo y 8 de abril de 2013 , tiene declarado que la valoración de la prueba solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad o por la infracción de una norma tasada de valoración de la prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469.1.4º LEC en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supere conforme a la doctrina constitucional el test de racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE .
En el presente caso, si se atiende al fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, no puede sustentarse que la valoración de la prueba practicada haya sido realizada de un modo arbitrario. En este sentido, en contra de lo argumentado por la parte recurrente, la sentencia de la Audiencia realiza una valoración conjunta y concatenada de todos los elementos de prueba, no solo del citado documento de renuncia de derechos, sino también de los hechos antecedentes y concurrentes, infiriendo del examen de los mismos una valoración o conclusión jurídica que resulta lógica y razonable con el análisis realizado y que le lleva a declarar que la demandante no dispuso de una información, suficientemente detallada y comprensible, conforme a la complejidad y riesgo del producto ofertado. La parte recurrente se alza contra esta conclusión haciendo valer la consideración del citado documento como una auténtica y válida renuncia de acciones pero olvida, con ello, que plantea una cuestión jurídica totalmente improcedente en este recurso extraordinario por infracción procesal.
Por último,
En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone, los motivos planteados deben ser desestimados.
1. Con relación al primer motivo debe de precisarse que la valoración de la renuncia de derechos no puede realizarse aisladamente sobre un determinado hecho o acto jurídico desligado de la relación jurídica de la que trae causa o razón. Su valoración, por tanto, debe partir de la interpretación sistemática de la relación obligacional examinada en su conjunto y no centrada, exclusivamente, en los antecedentes del propio documento de renuncia, tal y como hace la parte recurrente.
Sentada esta precisión, la desestimación del motivo queda evidenciada en la doctrina jurisprudencial que el propio recurrente trae a colación, particularmente de la cita de la STS de 28 de enero de 1995 , en donde se destaca que: '[...] la renuncia de derechos, como manifestación de voluntad que lleva a cabo el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo, ha de ser, además de personal, clara, terminante e inequívoca, sin condicionante alguna, con expresión indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma, y revelación expresa o tácita, pero mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos'.
En el presente caso, y de acuerdo a la anterior precisión, no concurren los presupuestos exigibles para considerar que el citado documento contenga una auténtica y plena renuncia de derechos.
Así, en primer término, no se trata de una renuncia en sentido propio. La demandante se limita a firmar unos documentos pre-redactados por la entidad bancaria a tal efecto y llevada por la confianza en su gestor y en la creencia de solucionar el problema surgido. Documentos que fueron pre-redactados por la propia entidad bancaria a efectos de solucionar ante el Banco de España un expediente abierto ante las reclamaciones realizadas por la cliente acerca de la naturaleza y alcance del producto adquirido.
En segundo término, la renuncia tampoco es clara, contundente e inequívoca al respecto, tal y como exige la doctrina jurisprudencial de esta Sala. En efecto, de la mera lectura del documento de renuncia se desprende que la complejidad del producto ofertado, la determinación del riesgo derivado para el adquirente o el coste de la cancelación anticipada del producto resultan inconcretos o no aclarados. Por lo que difícilmente puede concluirse que un cliente, con el perfil de la demandante, haya realizado con la suscripción de dicho documento una auténtica renuncia de derechos al comprender, con exactitud, el alcance de la contratación realizada. Cuando, precisamente, el error de consentimiento en dicha contratación está en la base de su reclamación a la entidad bancaria, pues contrató en la creencia de que se trataba de un 'seguro' para proteger de las posibles subidas del euribor.
2. La alegación en favor de la doctrina de los actos propios, motivo segundo del recurso, tampoco puede ser estimada por no concurrir los presupuestos de su aplicación en atención a las circunstancias del presente caso.
Tal y como tiene declarado esta Sala, entre otras, en la sentencia de 15 de enero de 2012 (núm. 399/2012 ), con carácter general la doctrina de los actos propios ha sido reconocida por esta Sala, de forma reiterada, desde su jurisprudencia antigua. En la actualidad, esta doctrina se encuadra dentro de los límites del ejercicio del derecho derivados del principio de buena fe, encontrando su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundamentalmente se ha depositado en el comportamiento ajeno y la regla o principio citado de buena fe, que impone el deber de coherencia o vinculación con el comportamiento realizado y limita, por tanto, el ejercicio de los derechos subjetivos en sentido opuesto a la confianza suscitada o creada. Consecuentemente, para que se produzca dicha vinculación se requiere que los actos propios sean inequívocos y definitivos al respecto.
En el presente caso, de acuerdo a los antecedentes examinados, no puede sustentarse que la demandante creara una expectativa razonable, para la entidad bancaria, que hubiera de generar para la misma la confianza en una actuación de coherencia posterior por parte de la demandante que descartara cualquier reclamación del producto adquirido. Por el contrario, desde que a la demandante se le comunica los nuevos importes a pagar, y toma consciencia de la gravedad del asunto, mantiene una clara y reiterada oposición a dichos pagos que le lleva a dirigir sus quejas ante diversos organismos, dejando claro sus desavenencias con la entidad bancaria acerca de la naturaleza del producto.
Asimismo, en esta línea, y conforme a lo señalado en el motivo anterior, tampoco puede considerarse a estos efectos que el documento de renuncia de derechos constituya un acto inequívoco y definitivo que impida a la demandante reclamar lo que considera justo desde el mismo momento en que advirtió la distinta naturaleza y alcance del producto adquirido.
Todo ello, como indica la parte recurrida, contando con la confianza depositada por la demandante en la entidad bancaria, que oferta y aconseja dicha contratación, y con el incumplimiento por la misma de los especiales deberes de información que le son a su cargo. Extremo que deslegitima su recurso a la doctrina de los actos propios que, precisamente, se encuadra en el principio de buena fe, tal y como se ha destacado.
3. Por último, el tercer motivo del recurso de casación también debe ser desestimado.
De los antecedentes del caso, de acuerdo con la valoración que realiza la sentencia de la Audiencia, tampoco puede sostenerse que la demandante haya confirmado, bien expresamente, o bien tácitamente, la validez de la permuta financiera, tal y como exigen los artículos 1310 y 1311 del Código Civil . En este sentido, como se ha señalado, desde que la demandante es consciente de las consecuencias del producto adquirido manifiesta sus desavenencias con la contratación realizada sobre la base del error provocado por la insuficiente información suministrada por la entidad bancaria. En esta línea, como también se ha señalado, el documento de renuncia suscrito por la demandante, a instancia de la entidad bancaria, tampoco le saca del error acerca de la complejidad del producto y la concreción de los riesgos adversos que pudieran derivarse. Lo que en términos del citado artículo 1311 del Código Civil supone que subsiste la causa de nulidad y que ésta no ha cesado. De ahí, que resulte improcedente la confirmación de un contrato que sigue estando sujeto a una ineficacia estructural por vicio o error en el consentimiento prestado.
1. La desestimación del motivo planteado en el recurso extraordinario por infracción procesal comporta la desestimación de dicho recurso.
2. Por aplicación del artículo 398.1 en relación con el artículo 394 LEC , procede hacer expresa imposición de las costas de dicho recurso a la parte recurrente.
3. La desestimación de los motivos planteados en el recurso de casación comporta la desestimación de dicho recurso.
4. Por aplicación del artículo 398.1 en relación con el artículo 394 LEC , procede hacer expresa imposición de las costas de dicho recurso a la parte recurrente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1. No haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal, ni al recurso de casación, interpuestos por las representaciones procesales del Banco Cooperativo Español, S.A. y de Caja Rural de Navarra, Sociedad Cooperativa de Crédito, contra la sentencia dictada, con fecha 22 de marzo de 2012, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección 23ª, en el rollo de apelación nº 3109/2012 .
2. No ha lugar a casar por los motivos fundamentados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.
3. Imponer las costas de los recursos interpuestos a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
