Sentencia Civil Nº 675/20...re de 2010

Última revisión
13/10/2010

Sentencia Civil Nº 675/2010, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 827/2007 de 13 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2010

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: O'CALLAGHAN MUÑOZ, XAVIER

Nº de sentencia: 675/2010

Núm. Cendoj: 28079110012010100844

Resumen:
Se declara haber lugar parcialmente al recurso de casación formulado contra sentencia estimatoria de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, sobre derecho a la intimidad de los menores y a la imagen de uno de ellos. La Sala declara que atendiendo a una ponderación de las circunstancias concurrentes al caso en materia indemnizatoria, tomando como base las diferentes demandas entabladas por el Ministerio Fiscal en representación de las menores frente a diversos medios de comunicación, las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión efectivamente producida - habiéndose emitido en este caso la imagen únicamente de una de las menores- , así como que en la sentencia dictada no se detallan los presupuestos y bases que especifica el articulo 9 de la Ley Orgánica 1/1982, se considera que la cifra fijada en la resolución dictada por esta Sala en fecha 22 de octubre de 2008, sobre la misma cuestión y en relación a otros medios informativos de 60.000 euros, resulta pertinente, que en el presente caso se reducirán a 30.000, al verse afectada únicamente el derecho fundamental a la propia imagen de una de las menores.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación y de infracción procesal contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid como consecuencia de autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid, cuyos recursos se prepararon ante la Audiencia Provincial de dicha ciudad, compareciendo ante esta Sala el Procurador de los Tribunales D. Manuel Anchares Perlado en nombre y representación de la entidad "Antena 3 Televisión S.A." D. Carlos Ramón , D. Jesús Luis , D. Juan Miguel , Dª Esther , D. Alberto , D. Antonio , Dª Inmaculada , D. Benedicto , D. Cipriano , Dª Maribel y D. Edmundo ; como parte recurrida la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Uceda Blasco en nombre y representación de Dª Raimunda y Dª Sacramento e interviniendo como parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO .- 1.- El Fiscal en nombre y representación de Dª Raimunda y Sacramento , interpuso demanda sobre protección civil de derechos fundamentales al honor, intimidad familiar y a la propia imagen, contra la entidad "Antena 3 Televisión S.A." D. Carlos Ramón , Dª Aurora , D. Jesús Luis , D. Juan Miguel , Dª Esther , D. Alberto , D. Antonio , Dª Inmaculada , D. Benedicto , D. Cipriano , Dª Maribel y D. Edmundo , alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declarara " Que los demandados han llevado a cabo una intromisión ilegítima en la intimidad y han utilizado también ilegítimamente la imagen de las menores Raimunda y Sacramento condenado a las sociedades y personas citadas a dar publicidad a la parte dispositiva del fallo de la sentencia condenatoria que se pretende, a su costa, salvando los datos identificativos de las menores en un espacio de televisión de las mismas características que aquel en el que se llevó a cabo la intromisión ilegítima con la misma amplitud con que se produjo ésta, así como que se ordene la entrega en el Juzgado, para su destrucción de todas las imágenes de archivo de las menores y de la vivienda que han dado lugar a este procedimiento"

2.- El Procurador D. Manuel Lanchares Perlado en nombre y representación de la entidad la entidad "Antena 3 Televisión S.A." D. Carlos Ramón , D. Jesús Luis , D. Juan Miguel , Dª Esther , D. Alberto , D. Antonio , Dª Inmaculada , D. Benedicto , D. Cipriano , Dª Maribel y D. Edmundo , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que:" 1º.- Se desestime la demanda formulada por el Fiscal en relación a Doña Raimunda , por falta de legitimación activa; 2º.- Se desestime la demanda acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva de D. Carlos Ramón , Dª Aurora , D. Jesús Luis , D. Juan Miguel , Doña Esther , D. Alberto , D. Antonio , Dª Inmaculada , D. Benedicto , D. Cipriano , Dª Maribel y D. Edmundo . 3º.- Se dicte en todo caso sentencia por la cual se desestime la demanda por las restantes razones de fondo expuestas. En cualquiera de los casos, con la condena en costas a la parte actora. "

3.- Practicadas las pruebas y expuestas las alegaciones de las partes, se dio por terminada la vista. La Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2004 , declarando" Que estimando la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal y Dª Raimunda , representada por el Procurador Dª Teresa Uceda Blasco, frente a Antena 3 Televisión S.A., D. Carlos Ramón , D. Jesús Luis , D. Juan Miguel , Doña Esther , D. Alberto , D. Antonio , Dª Inmaculada , D. Benedicto , D. Cipriano , Dª Maribel y D. Edmundo , representados por el procurador D. Manuel Lanchares Perlado, debo declarar y declaro que los demandados han llevado a cabo una intromisión ilegítima en la intimidad utilizando, igualmente la imagen de Raimunda y Sacramento de forma ilegítima. Condenado a la parte demandada a dar publicidad a la parte dispositiva del fallo de la sentencia, a su costa, salvando los datos identificativos de las menores en un espacio de televisión de iguales características que aquel en el que se llevó a cabo la intromisión ilegítima, con la misma amplitud con que se produjo ésta. Ordenándose la entrega en el Juzgado, para su posterior destrucción, de todas las imágenes de archivo de las menores y de la vivienda que han dado lugar a este procedimiento. Condenado igualmente a indemnizar solidariamente a cada una de las afectadas Raimunda y Sacramento en la suma de 150.253,03 euros como resarcimiento de los perjuicios causados. Con absolución de Dª Aurora . Con expresa imposición de costas a los demandados."

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la parte demandante, la sección quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, en fecha 18 de diciembre de 2006, dictó resolución, declarando en su parte dispositiva, " FALLO:Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Antena 3 Televisión S.A., D. Carlos Ramón , D. Jesús Luis , D. Juan Miguel , Doña Esther , D. Alberto , D. Antonio , Dª Inmaculada , D. Benedicto , D. Cipriano , Dª Maribel y D. Edmundo , contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2004 por el juzgado de primera instancia número 52 de los de Madrid , en los autos de juicio ordinario seguidos al número 845/2002 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución respecto de todos ellos. Se impone el pago de las costas causadas en la presente alzada a todos los apelantes, con excepción de Doña. Aurora , quien no deberá pagar costas en primera instancia al haber sido absuelta, sin que hagamos especial pronunciamiento por las costas que le puedan corresponder en la presente alzada".

TERCERO .- El Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de la entidad "Antena 3 Televisión S.A.", y D. Carlos Ramón , D. Jesús Luis , D. Juan Miguel , Doña Esther , d. Alberto , D. Antonio , Dª Inmaculada , D. Benedicto , D. Cipriano , Dª Maribel y D. Edmundo , interpusorecurso por infracción procesal articulado en un único motivo: Al amparo del articulo 469.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración de derecho fundamental a obtener una tutela judicial efectiva (articulo 24 de la Constitución Española) por falta de legitimación pasiva planteada por las personas físicas demandadas y arbitrariedad en la determinación de hechos probados en relación a la interpretación de al prueba. Así mismo formuló recurso de casación articulado en cuatro motivos:PRIMERO.- Vulneración de los derechos fundamentales a la información y a la libertad de expresión del artículo 20 de la Constitución Española; Vulneración de la doctrina jurisprudencial y constitucional sobre el valor de dichos derechos fundamentales en relación a la condena por vulneración del derecho a la propia imagen, articulo 18 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Derecho a la intimidad, artículo 18 de la Constitución Española y vulneración de los derechos fundamentales a la información y el derecho a la libertad de expresión del artículo 20 de la Constitución Española, con vulneración de la doctrina jurisprudencial y constitucional sobre el valor de dichos derechos fundamentales. TERCERO.- Vulneración del derecho a la información y el derecho a la libertad de expresión de artículo 20 de la Constitución Española en materia de valoración de daños y perjuicios. CUARTO .- Vulneración del derecho fundamental a la información en orden a la condena de difusión del fallo de la sentencia. Infracción de la doctrina legal y jurisprudencial sobre el alcance de dicha medida.

CUARTO.- Por auto de fecha 17 de junio de 2008, se acordó admitir los recursos de casación y de infracción procesal y dar traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal.

QUINTO.- La procuradora Dª Teresa Uceda Blasco en nombre y representación de Dª Raimunda y Sacramento por medio de escrito presentado el día 24 de septiembre de 2008, impugnó los recursos formulados de contrario. El Ministerio Fiscal por medio de escrito presentado en fecha 6 de octubre de 2008 interesó la desestimación de los mismos.

SEXTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día , en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz ,

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone demanda de protección al honor, intimidad y propia imagen de las entonces menores Raimunda y Sacramento , por el Ministerio Fiscal, al amparo de la Ley del menor, Convención de derechos del niño y la Ley 1/1982 de 5 de mayo de protección del derecho al honor, intimidad y propia imagen contra "Antena 3 Televisión" S.A., D. Carlos Ramón , director del programa Alerta 112, D. Jesús Luis director de informativos de la citada cadena televisiva, D. Juan Miguel , Dª Esther , D. Alberto , D. Antonio , Dª Inmaculada y D. Benedicto , en su calidad de presentadores y redactores de informativos, con ocasión de los informativos emitidos los días 21 y 22 de junio de 2001, y D. Cipriano director y presentador de informativos diario y de fin de semana y Dª Maribel presentadora y D. Alberto y D. Edmundo redactores, en relación al reportaje y reproducción en el programa Alerta 112, del atentado sufrido por la familia Sacramento Raimunda la madrugada del día 20 de junio de dicho año ,en el que el asaltante degolló al padre, disparó a la madre, acuchilló a una hija y a la otra la agredió sexualmente y los diversos informativos emitidos por la cadena televisiva, en relación a los mismos hechos , por entender que constituyen una intromisión en el derecho a la intimidad e imagen de las menores, solicitando una condena solidaria por daños y perjuicios de 150.253, 03 euros y la publicidad de la parte dispositiva y el fallo de la sentencia condenatoria en un espacio televisivo de las mismas características así como la entrega al Juzgado para su destrucción todas las imágenes de archivo de las menores y de la vivienda.

El Juzgado de Primera Instancia número 52 de Madrid dictó en fecha 15 de marzo de 2004 sentencia estimatoria, declarando que se dan datos especificativos que permite reconocer a la victimas sin género de duda, afectando aspectos innecesarios para divulgar la información. En el orden subjetivo declara la responsabilidad de los intervinientes demandados de forma solidaria a excepción de Dª Aurora , (que se limitó a dar lectura) por no estar individualizada la responsabilidad personal de cada uno de los intervinientes, condenado al pago de 150.253,03 euros y de más pedimentos de publicidad y destrucción solicitados, resolución que resultó íntegramente confirmada por la sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de 9 de octubre de 2006 , objeto de los presentes recursos.

SEGUNDO.- Interpone recurso por infracción procesal y de casación la parte demandada. El recurso por infracción procesal, se articula en un único motivo al amparo del ordinal 4º del articulo 469.1 de la LEC , por vulneración de derechos fundamental a obtener una tutela judicial efectiva, ocasionando indefensión - articulo 24 de la Constitución Española- al declarar la responsabilidad solidaria de todos los demandados, con base a una responsabilidad cuasi-objetiva por ser los programas informativos una labor de equipo.

El motivo debe ser estimado. La sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 1989 , expresa que«según doctrina de esta Sala, la responsabilidad que se origina por la difusión de informaciones atentatorias al honor en medios de comunicación conlleva una responsabilidad solidaria, establecida en el artículo 65 -2 de la Ley de 18 de marzo de 1966 , sentencias de 1 de diciembre de 1987 y 19 de febrero de 1988 , lo que supone la aplicación del artículo 1144 del Código Civil que permite al titular del crédito demandar a cualquiera de los deudores solidarios o a todos ellos, a su elección, norma de constante aplicación jurisprudencial ». Asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1990 , destacó como regla generalizada y uniforme aquella que establece en nuestro ordenamiento jurídico la solidaridad civil derivada del ilícito, tanto penal como civil. En el caso de autos, de la prueba obrante en autos no puede extraerse que D. Juan Miguel , Dª Esther , D. Alberto , D. Antonio , Dª Inmaculada , D. Benedicto , D. Cipriano , Dª Maribel y D. Edmundo , tengan en el presente procedimiento alguna de las anteriores condiciones, ni que hayan participado en la elaboración o producción de los informativos con tal carácter. No existe en consecuencia razón justificada para que la demanda deba dirigirse contra ellos, al no poseer el carácter de autor de las noticias divulgadas en los programas, ni tener poder decisorio sobre la estructura de los mismos.

TERCERO: Se interpone conjuntamente recurso de casación articulado en cuatro motivos: Primero. - Vulneración de los derechos fundamentales a la información y a la libertad de expresión del artículo 20 de la Constitución Española; Vulneración de la doctrina jurisprudencial y constitucional sobre el valor de dichos derechos fundamentales en relación a la condena por vulneración del derecho a la propia imagen, articulo 18 de la Constitución Española. El derecho fundamental a la propia imagen, ha sido definido por esta Sala en sentencia de 23 de febrero de 2010 , como "la representación gráfica de la figura humana visible y recognoscible, mediante un procedimiento mecánico o técnico de reproducción, destacando los dos aspectos de facultad exclusiva del interesado a difundirla o publicarla y el de evitar su reproducción sin su consentimiento, salvo los casos previstos en el artículo 8.2 del mismo texto legal". En el presente caso, la Audiencia Provincial de Madrid, declara la intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen, sobre la base que en el supuesto de autos se carece de la preceptiva autorización de las menores o sus representantes legales, destacando en su fundamento de derecho quinto, que se ha emitido la imagen de una de las menores al acudir el entierro de su padre. Todo ello da lugar a la estimación del motivo en los términos expuestos por la parte recurrente, pues partiendo de la relación de hechos probados contenida en la sentencia dictada y objeto del presente recurso, queda patente que la vulneración del derecho fundamental a la propia imagen se produce en orden exclusivamente a la persona que aparece identificada en el entierro de su padre y en consecuencia supone una limitación tanto de la intromisión producida, como el programa en el que se emite, y la responsabilidad cuantitativa y cualitativa que de dicha intromisión supone.

CUARTO.- En el motivo segundo se invoca la infracción del derecho a la intimidad, artículo 18 de la Constitución Española y vulneración de los derechos fundamentales a la información y el derecho a la libertad de expresión del artículo 20 de la Constitución Española, con vulneración de la doctrina jurisprudencial y constitucional sobre el valor de dichos derechos fundamentales.

Sobre el derecho a la intimidad se ha dicho, de forma reiterada, que su concepto no puede enmarcarse en una definición que precise detalladamente su alcance, como ha advertido esta Sala, pero necesariamente ha de tenerse en cuenta que conforma patrimonio personal que abarca lo que entra en el propio ámbito y hace necesario relacionar la cuestión con lo que constituye el espacio vital de cada uno, sometido a su exclusivo poder y que se proyecta sobre el concepto impreciso de lo que integra su círculo reservado e íntimo, compuesto por datos y actividades que conforman la particular vida existencial de cada persona y autoriza a preservarla de las ingerencias extrañas, salvo que medie autorización libremente practicada, en cuyo supuesto el círculo se abre y la intimidad se comunica. La Sentencia de 26 de septiembre de 2008 recuerda que el derecho a la intimidad "implica la existencia de un ámbito propio y reservado de la vida frente a la acción y el conocimiento de los demás referido preferentemente a la esfera estrictamente personal de la vida o de lo íntimo , imponiendo a los terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en esa esfera y la prohibición de hacer uso de lo conocido, salvo justificación legal o consentimiento del afectado". En el caso de autos se ha provocado una intromisión en el derecho a la intimidad de las demandantes, por que si bien se trata de una información de relevancia pública con interés general resultando la información transmitida veraz, sin embargo se dan a conocer datos encuadrables en la esfera intima de las menores como son los relativos al ataque físico y sexual que gozan del carácter de reservado al no existir consentimiento ni divulgación previa, careciendo así mismo de justificación por no aportar nada importante al interés publico de la información. Esta Sala ya ha declarado en sentencias de 22 de octubre de 2008 26 de febrero de 2009 , 30 de marzo de 2009 y 25 de junio de 2009 , en relación a la misma noticia y personas perjudicadas , que en aquellos supuestos en los que estén implicados menores de edad, la doctrina constitucional otorga un ámbito de superprotección, y así impone un límite infranqueable tanto a la libertad de expresión como al derecho fundamental a comunicar libremente información veraz, en el supuesto de intromisión en la vida privada de menores, sin que sirva de exoneración la supuesta veracidad de lo revelado. Todo lo cual hace que el motivo se desestime.

QUINTO.- En el motivo tercero del recurso de casación se invoca la infracción del derecho a la información y el derecho a la libertad de expresión del artículo 20 de la Constitución Española, en materia de valoración de daños y perjuicios irrogados por considerarlo inapropiado solicitando una reducción del montante indemnizatorio.

El motivo debe ser estimado. Atendiendo a una ponderación de las circunstancias concurrentes al caso en materia indemnizatoria, tomando como base las diferentes demandas entabladas por el Ministerio Fiscal en representación de las menores frente a diversos medios de comunicación las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión efectivamente producida - habiéndose emitido la imagen únicamente de una de las menores- , así como que en la sentencia dictada no se detallan los presupuestos y bases que especifica el articulo 9 de la Ley Orgánica 1/1982 , se considera que la cifra fijada en la resolución dictada por esta Sala en fecha 22 de octubre de 2008, sobre la misma cuestión en relación a otros medios informativos de 60.000 euros resulta pertinente , que en el presente caso se reducirán a 30.000, al verse afectada únicamente el derecho fundamental a la propia imagen de una de las menores.

SEXTO.- Por último en el motivo cuarto se invoca la vulneración del derecho fundamental a la información, en orden a la condena de difusión del fallo, porque en ningún caso tiene carácter reparador sin que pueda defenderse la existencia de efectos punitivos por dicha medida de publicación.

El motivo debe ser desestimado, la condena impuesta aparece expresamente regulada en el articulo 9.2 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo , declarando al respecto que se trata de una medida específica protectora de la tutela judicial de la victima, dotada de una función reparadora en consecuencia , establecida legalmente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Primero.- QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL formulado por la representación procesal de la entidad "Antena 3 Televisión S.A.", y D. Carlos Ramón , D. Jesús Luis , D. Juan Miguel , Doña Esther , d. Alberto , D. Antonio , Dª Inmaculada , D. Benedicto , D. Cipriano , Dª Maribel y D. Edmundo , contra la sentencia dictada por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha en fecha 9 de octubre de 2006 declarando la absolución de D. Juan Miguel , Doña Esther , d. Alberto , D. Antonio , Dª Inmaculada , D. Benedicto , D. Cipriano , Dª Maribel y D. Edmundo , y manteniendo la condena de la entidad "Antena 3 Televisión S.A.", y D. Carlos Ramón , D. Jesús Luis .

Segundo.- QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR parcialmente AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por la representación procesal de la entidad "Antena 3 Televisión S.A.", y D. Carlos Ramón , D. Jesús Luis , D. Juan Miguel , Doña Esther , d. Alberto , D. Antonio , Dª Inmaculada , D. Benedicto , D. Cipriano , Dª Maribel y D. Edmundo contra la sentencia dictada por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha en fecha 9 de octubre de 2006 QUE CASAMOS Y ANULAMOS en el sentido siguiente:

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que los demandados "Antena 3 Televisión S.A.", y D. Carlos Ramón , D. Jesús Luis , han llevado a cabo una intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la intimidad de Dª Raimunda y Sacramento , así como en el derecho a la imagen de Dª Raimunda , condenando a los demandados a indemnizar solidariamente al pago de la cantidad de 30.000 euros a la demandante Sacramento y 60.000 euros a la demandante Raimunda , como resarcimiento por los perjuicios causados.

Tercero..- No procede pronunciamiento en materia de costas en ninguna de las instancias, ni las correspondientes al presente recurso de casación.

Cuarto .- Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos. Juan Antonio Xiol Rios.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.- Rubricados.-

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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