Última revisión
13/02/1995
Sentencia Civil Nº 80//80, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 434/1993 de 13 de Febrero de 1995
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 1995
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARINA MARTINEZ-PARDO, JESUS
Nº de sentencia: 80//80
Núm. Cendoj: 28079110011995101159
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, la solicitud de declaración de error judicial contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección octava de la Audiencia Provincial de Madrid como consecuencia de autos de juicio cognición seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto por la Compañía Mercantil "VIAJES NARCEA, S.L.", representada por la Procuradora Dª. María de las Mercedes Blanco Fernández, y asistida por el Letrado D. Fernando Aztarain Fernández, que compareció el día de la vista; siendo parte recurrida la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA que se le tiene declarado en rebeldía; siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y el EXCMO. SR. ABOGADO DEL ESTADO, que compareció el día de la vista.
Antecedentes
PRIMERO.- 1.- El Procurador Dª. María de las Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de la Compañía Mercantil "Viajes Narcea, S.L.", interpuso demanda de solicitud de error judicial respecto de la sentencia dictada por la Sección Octava de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 21 de enero de 1993, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que la entidad demandante vendió un paquete turístico a través de una sucursal, facturando dichos servicios a la empresa "Fotocomposición Pedro Cid, S.A.", para el pago de la cantidad deudora se entregó un cheque, si bien éste no se hizo efectivo por el Banco, posteriormente la entidad Banco Bilbao Vizcaya justificó el impago del cheque alegando que había recibido una carta del librador dándole instrucciones de no abonar el mismo hasta nuevo aviso e informándole de la denuncia interpuesta contra la entidad, hoy demandante, por delito de estafa, ante ésto la entidad "Viajes Narcea, S.L." interpone demanda de juicio de cognición reclamando al Banco el importe del cheque; en el mismo, el demandado alega la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, la cual fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Madrid; si bien en el recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, se estimó la excepción ya mencionada por entender que el procedimiento afectaría a la entidad libradora del cheque, quien se vería incursa en un nuevo litigio por la acción de repetición que frente a ella ejercitaría el Banco librado; y es aquí donde, a juicio de la parte demandante, estriba el error en cuanto que considera que "Viajes Narcea, S.L." y "Fotocomposición Pedro Cid, S.A." contrataron la prestación de unos servicios, y para el pago de los mismos ésta entrega a la entidad demandante un cheque por el importe debido, y es aquí donde termina la relación jurídica entre ambas. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando a la Sala dictase en su día sentencia "definitiva, previo informe del Organo Jurisdiccional a quién se atribuye el error, declarando la existencia del mismo e imponiendo el pago de las costas procesales a quiénes se opusieren a tal declaración".
SEGUNDO.- Por providencia de 11 de enero de 1994 se procede a declarar en rebeldía a la parte demandada Banco Bilbao Vizcaya, según la forma prevenido por el artículo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO.- El Excmo. Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, para terminar suplicando a la Sala que se dictase en su día sentencia "por la que, con desestimación de la demanda deducida a nombre de "VIAJES NARCEA, S.L.", se declare la inexistencia de error judicial en la sentencia dictada el 21 de enero de 1993 por la Sección octava de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid que, en el rollo de apelación 590/91, revocó la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de esta Capital el 25 de enero de 1991 en autos del juicio de cognición 882/92, promovido a nombre de dicha sociedad contra "BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A.", absolviendo al ESTADO de la demanda deducida de contrario, con expresa imposición de las costas a la parte actora".
CUARTO.- En fecha 3 de mayo de 1994, el Ministerio Fiscal emitió informe diciendo "A).- Que la demandante pide que se declare la existencia de error respecto a la sentencia de 21 de enero de 1993 de la Sección 8ª de la Audiencia de Madrid recaída en el recurso de apelación nº 590/91, cuya sentencia estimatoria del recurso de apelación, absolvió "en la instancia" a la demandada, por haber estimado dicha sentencia el defecto de litisconsorcio pasivo necesario que al respecto había sido alegado. B).- Es claro que la sentencia, cuyo pronunciamiento es una "absolutio ab instantia", no se pronuncia sobre la acción, que queda imprejuzgada absteniéndose el Juez de resolver sobre el fondo del pleito (como dice el art. 687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), por declarar existente un óbice procesal, hecho valer por demandado como excepción dilatoria que impide (caso de ser estimada) un pronunciamiento de fondo. Siendo ello así, los efectos de la sentencia de referencia no impiden el ejercicio ulterior de la acción, en un nuevo proceso, excluido el óbice que se oponía a su estimación en el primero. C).- Por tanto estamos ante el supuesto que prevé el artículo 293.1 f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es decir, no procede la declaración de error contra la resolución judicial a la que se imputa, pues no se han agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento. Por todo ello, esta Fiscalía propone la INADMISION de la demanda".
QUINTO.- En fecha 31 de mayo de 1993 el Excmo. Sr. Presidente de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid emitió informe según lo establece el artículo 293.1 d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que la sentencia emitida el veintiuno de enero de 1993, estimó "la excepción de defectuosa constitución de la relación jurídica procesal por no haber sido llamadas a la litis personas a las que a juicio de este Tribunal, afectaba directamente la resolución a proferir acogiéndose de esta forma la excepción a tal efecto propuesta por la entidad bancaria accionada en el escrito de contestación a la demanda y reproducida en este grado jurisdiccional como motivo principal de impugnación, y todo ello con base en la fundamentación jurídica contenida en la Sentencia antedicha a la que por razones obvias me remito".
SEXTO.- Para la vista del presente recurso de declaración de error judicial se señaló el día 26 de enero de 1.995, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA Y MARTÍNEZ-PARDO
Fundamentos
PRIMERO.- Son hechos indiscutidos en los que la actora funda su demanda de error judicial: A) "Viajes Narcea, S.L." vendió una serie de servicios turísticos, cuyo importe le fue abonado parte en metálico y parte, 194.800 pesetas, a través de un cheque contra la cuenta corriente que la deudora, "Fotocomposición Pedro Cid, S.A.", tenía abierta y con fondos suficientes en el Banco de Bilbao Vizcaya. Cuando la tenedora lo presentó al cobro, antes de transcurrir quince días desde la fecha de su libramiento, el banco justificó el impago con una carta que le habría dirigido la libradora dándole la instrucción de no pagarlo hasta nuevo aviso. B) Presentada demanda de juicio de cognición contra el Banco de Bilbao Vizcaya, la Audiencia, revocando la sentencia de instancia, acogió la excepción opuesta por el Banco de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haberse demandado también al librador del cheque al que necesariamente le afectaría la sentencia. Contra ésta se interpone la presente demanda, por entender que no ha tenido en cuenta la Sala de instancia el artículo 108 de la Ley Cambiaria y de Cheque, que impone a la entidad librada la obligación de abonarlo, si tiene fondos del librador en el momento de la presentación. Obligación independiente de las circunstancias que puedan darse entre quien libró el cheque y el tenedor.
Con las únicas excepciones de la pérdida o privación ilegal del cheque, haciendo de éste un mandato de pago irrevocable dentro del plazo de quince días (artículo 138 de la Ley Cambiaria y de Cheque).
SEGUNDO.- La interpretación del actor respecto a la Ley Cambiaria es perfectamente admisible, puesto que esta con la finalidad de garantizar la seguridad de tráfico mercantil, establece en favor de los bancos librados el deber de abonar los talones cuando existiendo fondos no se den los supuestos de pérdida o privación ilegal, y la irrevocabilidad del mandato de pago durante quince días, que naturalmente no comporta la pérdida de los derechos del tenedor contra el librador (artículo 146).
Establecidas estas premisas jurídicas, hay que analizar si la resolución de la Audiencia constituye un supuesto de error judicial generador de la cobertura que proclama el artículo 121 de la Constitución, conforme al cual "los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la administración de justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a Ley"; Ley que se concreta en el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para el que los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este título, siendo en todo caso, preciso que el daño sea evaluable económicamente.
TERCERO.- De lo anteriormente expuesto, así como de la jurisprudencia que ha interpretado las normas, creando ya un extenso cuerpo de doctrina, se desprende que la demanda por error judicial no puede convertirse ni ser utilizada como una nueva instancia sobre la cuestión de fondo controvertida en el proceso, al que se tilda de causante del error.
No cabe convertirla en una nueva vía contra resoluciones no susceptibles de recurso de casación, aunque aquellas sean equivocadas, si la equivocación no es flagrante, palmaria, manifiesta (S. 22- VI-1993) o absurda y que rompe la armonía del orden jurídico (S. 16-X-1993). Tampoco puede acudirse a este cauce cuando existen otras vías judiciales para reparar el supuesto daños (S. 7-II- 1994 y 14-XII-1993). Y en cualquier caso ha de haberse causado un daño efectivo (artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
En el supuesto de autos, por claro que sea el mandato del artículo 108 de la Ley Cambiaria que protege al Banco pagador contra las revocaciones del mandato de pago hechas antes de quince días e incluso le obliga a pagar cuando existan fondos, protegiendo así también al tenedor, al que estimula a ser diligente en la presentación, es también claro que el daño real y efectivo sólo se producirá al tenedor si no tiene otro medio jurídico para satisfacer su crédito, y en el caso de autos no se ha acreditado que el daño real y efectivo se haya consumado.
Tampoco se está ante un error palmario evidente, porque la acción ejercitada contra el Banco por el impago no tiene el carácter de acción cambiaria, porque no está incorporada al documento, cheque, título valor a través de declaración alguna. Solo son obligados cambiarios lo que con su firma se han comprometido al pago (en este caso, sólo el librador). Que la Audiencia al aplicar el artículo 108 tuviera el criterio de aplicar la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario no es error susceptible de ser calificado como determinante de la aplicación de la responsabilidad establecida en el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bastando para ello asomarse a la jurisprudencia creadora del litisconsorcio pasivo necesario, y comprobar algún grado de vacilación al definir el carácter único e indivisible del proceso, la necesidad de una resolución unitaria y los requisitos para su admisión, particularmente el que afecta a la extensión de la cosa juzgada a terceros no llamados al proceso (vid. S. 2 de marzo de 1974 y 26 de noviembre de 1970), al respeto al principio de audiencia y contradicción (vid. S. 27 de octubre de 1966, 28 de febrero de 1970 y 28 de noviembre de 1974).
CUARTO.- En conclusión, ni se está ante un error palmario, grave, absurdo e imposible de reparar, ni se ha acreditado que el tenedor del cheque haya sufrido el detrimento económico por el importe que el cheque representa, por todo lo cual se desestima la demanda, siguiendo así el parecer del Ministerio Fiscal. Y se condena en costas a la demandante al ser preceptivas (artículo 293 apartado f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LA DEMANDA DECLARATIVA DEL ERROR JUDICIAL formulada por el Procurador Dª. María de las Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de "Viajes Narcea, S.L.", respecto la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 21 de enero de 1993, habiendo sido partes el Banco de Bilbao Vizcaya, la Administración de Estado y el Ministerio Fiscal.
Todo con expresa imposición de costas a la parte actora.
Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina y Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
