Sentencia Civil Nº 236/19...zo de 1995

Última revisión
13/03/1995

Sentencia Civil Nº 236/1995, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2586/1991 de 13 de Marzo de 1995

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 1995

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ORTEGA TORRES, TEOFILO

Nº de sentencia: 236/1995

Núm. Cendoj: 28079110011995101257

Resumen:
El TS desestima el recurso de casación de la parte demandada. La Sala señala que en los contratos de garantía, "en virtud de los arts. 1859 y 1884 del Código civil, es absolutamente esencial el hecho de que, vendida la obligación principal puedan ser enajenadas las cosas en que consiste, la prenda o garantía, y, en directa consecuencia el acreedor no puede aplicar la cosa a la efectividad de su derecho sino por vía de enajenación.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección 2ª), como consecuencia de juicio de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Bilbao, sobre resolución de contrato de arrendamiento, cuyo recurso fue interpuesto por Dª Natalia , representada por el Procurador D. Luis Suárez Migollo, y asistida del Letrado D. José Luis Bracons, en el que es recurrida "Central de Leasing, S.A.", representada por el Procurador D. Rafael Reig Pascual, y asistida del Letrado D. Jesús Mª Casado Harpigny.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Bilbao, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía núm. 40/90, promovidos a instancia de "Central Leasing, S.A.", representado por la Procuradora Sra. Perea de la Tajada, contra D. Gregorio y Dª Natalia , representados por el Procurador Sr. Bartau Rojas, sobre reclamación de derechos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... dicte en su día sentencia: - Declarando resuelto el contrato de arrendamiento financiero de fecha 8 de Noviembre de 1988 celebrado entre Central de Leasing, S.A. (Lico Leasing, S.A.) y los demandados que tuvo por objeto los inmuebles descritos en el documento número 2 de esta demanda. - Declarando extinguido y cancelado el derecho de opción de compra concedido en dicho contrato a los demandados y, consecuentemente, ordenar la cancelación de la inscripción NUM000 al libro NUM001 de Vera de Bidasoa, folio NUM002 , finca número NUM003 y de la inscripción NUM004 al libro NUM001 de Vera de Bidasoa, folio NUM005 , finca nº NUM006 . - Declarando la pérdida por los demandados, en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados, de las 752.813,- Ptas., satisfechas que, consecuentemente, hará suyas la actora. - Condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a que desalojen y dejen a la libre disposición de la actora -tan pronto sea firme la sentencia- los indicados inmuebles. Todo ello con expresa imposición de costas a dichos demandados". Por otrosí suplicaba al Juzgado: "acuerde de conformidad a lo interesado , y previa caución en su caso, ordene la expedición del oportuno mandamiento al Registro de la Propiedad nº 5 de Pamplona, reiterándose la descripción registral antes mencionada".

Admitida a trámite la demanda los demandados la contestaron formulando simultáneamente reconvención y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado: "... se dicte en su día sentencia por la que, con desestimación de la demanda, se absuelva a mis representados y, por el contrario, estimando la reconvención se declare: .- la plena nulidad de los contratos celebrados entre mis mandantes y la mercantil Lico Leasing en fecha 8 de noviembre de 1988, (documentos públicos acompañados a la demanda como documentos nº uno y dos), por consignarse en los mismos las aludidas cláusula comisoria y prácticas usurarias.- la cancelación de las inscripciones referentes a dichos contratos y que a tal efecto se consignaron en el Registro de la Propiedad de Vera de Bidasoa y en consecuencia restableciendo a mis mandantes en la propiedad del inmueble sito en Vera de Bidasoa en su CALLE000 nº NUM007 piso NUM008 NUM009 , inscrito al tomo NUM010 , Libro NUM001 , folio NUM011 vto, finca NUM003 inscripción NUM004 del Registro de Vera de Bidasoa. .- Declarando el derecho de la mercantil Lico Leasing, a ser reintegrada en las cantidades efectivamente entregadas a mis mandantes, previo descuento de los pagos efectuados por mis representados Srs. Gregorio , en el montante reconocidos de adverso de 752.813 pts. .- Con imposición de costas a la contraparte".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 11 de Octubre de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Perea de la Tajada en nombre y representación de Central Leasing, S.A., sobre resolución de contrato de arrendamiento financiero y adquisición de medidas complementarias absolviendo a los codemandados de todos los pedimentos.

Igualmente debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Bartau Rojas en nombre y representación de D. Gregorio y Dª Natalia sobre nulidad de negocio fiduciario, absolviendo al actor (demandado reconvencional) de todos los pedimentos de que era objeto. Todo ello sin hacer especial imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección 2ª) dictó sentencia con fecha 7 de Junio de 1991, cuyo fallo es del tenor literal siguiente. "FALLAMOS: Que desestimando íntegramente los recursos interpuestos por la Procuradora Dª Mª Begoña Perea de la Tajada en nombre y representación de Central de Leasing S.A. (Lico Leasing S.A.) y por el Procurador D. Alfonso José Bartau Rojas en nombre y representación de D. Gregorio y Dª Natalia , contra la sentencia dictada con fecha 11 de Octubre de 1990 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de los de Bilbao en el juicio declarativo de menor cuantía 40/90, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia en todos sus extremos, sin hacer expresa imposición a los apelantes de las costas de la presente alzada".

TERCERO.- El Procurador D. Luis Suárez Migollo, actuando en nombre y representación de Dª Natalia , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Al amparo del nº 5 del artº 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Estimamos que el fallo infringe, el artº 1276 del Código Civil que dispone: La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad si no se probase que están fundados en otra verdadera y lícita".

Motivo Segundo: "Al amparo del artº 1692 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Estimamos que el fallo infringe los artículos 1859 y 1884 del Código Civil, en directa relación con la doctrina jurisprudencial emitida por el Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras; S.T.S. de fecha 25 de enero de 1946; 3 de mayo de 1955; 8 de marzo de 1963; 14 de marzo de 1964; 18 de febrero de 1965; 14 de diciembre de 1965 y 20 de mayo de 1986, relativas a los negocios fiduciarios".

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 2 de Marzo de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

Fundamentos

PRIMERO.- Ambos motivos del recurso se amparan en el art. 1692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción anterior a la Reforma de 30 de Abril de 1992) y el primero acusa infracción del art. 1276 del Código civil alegándose, en síntesis, que ha quedado plenamente acreditado en el proceso "que las partes lo que en realidad suscribieron no fue un contrato de arrendamiento financiero, de imposible suscripción sobre un inmueble destinado a vivienda habitual por mor del R/D 1669/80 de 31 de julio, sino un negocio fiduciario o fiducia en garantía", por lo que, al no haber probado la actora, "Central de Leasing, S.A.", "la existencia y licitud de la causa del negocio fiduciario", debió declararse la nulidad del mismo en aplicación del citado art. 1276.

No debe prosperar este motivo porque: a) Si bien, al contestar a la demanda y formular reconvención la hoy recurrente, Dª Natalia , se refirió a la nulidad de la "fiducia cum creditore", que expresamente reconoció haber pactado con la demandante, fue con base en que implicaba una cláusula comisoria considerada ilícita -cuestión a que se refiere el motivo siguiente- así como también en haberse producido prácticas usurarias -tema ya no tratado en este recurso-, pero todo ello sin la menor alusión a la inexistencia de causa que ahora se invoca "ex novo"; b) Hallándonos, por tanto, ante una cuestión nueva, no debe ser admitida en casación por lo que comporta de tardío planteamiento determinante de indefensión para la parte contraria (Ss. de 8 de Marzo y 26 de Julio de 1993, entre otras); c) La referencia, en el desarrollo del motivo, a que en la sentencia de primera instancia se dice que la actora "debería haber alegado y probado la causa y licitud del contrato fiduciario" está fuera de lugar por cuanto lo cierto es que la sentencia, después de estimar que "existe un verdadero negocio fiduciario y no un contrato de compraventa y otro de arrendamiento financiero", por lo que desestima la demanda cuya pretensión principal era la resolución del contrato de arrendamiento financiero, en este contexto, se plantea ("otro caso sería") que la demandante hubiera podido accionar con base en un préstamo y compraventa, respecto a los cuales se advierte que "debería haber sido alegado y probada su causa por el actor en virtud de lo previsto en el art. 1276 C.c., ya que en contrario, y de resolver en tal sentido, caeríamos en la más evidente incongruencia"; por otra parte, se tiene que lo expuesto no fue aceptado en la sentencia de apelación -contra la que ha de dirigirse el recurso de casación- ni siquiera en la del Juzgado se utilizó como fundamento de la desestimación de la pretensión reconvencional, que es lo de lo que ahora se trata; y d) Por último, la existencia de la denominada "causa fiduciae" -que, según la sentencia de 6 de Julio de 1992, "no consiste en la enajenación propiamente sino en la garantía o afianzamiento del débito a que la relación obligatoria responde"- no ofrece duda en este caso e incluso se halla implícitamente reconocida por la demandada.

SEGUNDO.- En el segundo motivo se denuncia infracción de los arts.

1859 y 1884 del Código civil y la doctrina jurisprudencial que cita, por cuanto la sentencia de primera instancia, a que se remite en este punto la dictada en apelación (Fundamento de Derecho primero, párrafo tercero), rechazó la tesis de la "nulidad del negocio fiduciario por concurrir pacto comisorio". Alega a este respecto el recurrente, en resumen, que, en los contratos de garantía, "en virtud de los arts. 1859 y 1884 del Código civil, es absolutamente esencial el hecho de que, vendida la obligación principal puedan ser enajenadas las cosas en que consiste, la prenda o garantía, y, en directa consecuencia el acreedor no puede aplicar la cosa a la efectividad de su derecho sino por vía de enajenación; quedando excluida por tanto la posibilidad de que se haga pago de su crédito apropiándose sin más de la cosa dada en obligación", concluyendo que ha de "decretar(se) la nulidad plena del referido negocio fiduciario por existencia de ilícita cláusula comisoria", con restitución a los demandados "en la propiedad del inmueble y condenándoles a resarcir a la actora las cantidades que realmente le fueron concedidas en concepto de préstamo, de tal forma que sólo en el caso de que... no satisfacieran su débito, pudiera la mercantil demandante conforme a derecho y en ausencia de postores adjudicarse por su crédito la titularidad dominical plena de la vivienda objeto de la litis".

Lo primero que ha de advertirse es que lo solicitado en la reconvención, fue, esencialmente, sólo que se declarase la "plena nulidad de los contratos celebrados... en fecha 8 de noviembre de 1988 (documentos públicos acompañados a la demanda como números uno y dos), por consignarse en los mismos las aludidas cláusulas comisoria y prácticas usurarias", con la consiguiente cancelación de inscripciones en el Registro de la Propiedad y restablecimiento de los demandados en la propiedad del inmueble, así como el derecho de la actora a ser reintegrada en las cantidades entregadas a los demandados, previo descuento de los pagos efectuados por éstos, por lo que es evidente que ahora se pretende modificar su pretensión ampliándola en forma inadmisible a la nulidad del negocio fiduciario -no interesada en el Suplico de la reconvención-, cuya improcedencia derivaría, además, de que la validez del negocio fiduciario "cum creditore" (negocio de garantía) ha sido reiteradamente afirmada por la jurisprudencia -así, ss. de 6 de Abril de 1987 y 7 de Marzo de 1990- que ha precisado sus caracteres, por lo que, a lo más que pudiera llegarse, en casos como el presente, si se entiende que lo dispuesto en los arts. 1859 -para la prenda e hipoteca- y 1884 -para la anticresis- es extensible a la fiducia "cum creditore" sería a la anulación del pacto comisorio que, en estos términos, no se ha solicitado, por lo que razones de congruencia imposibilitan declararla, no obstante las razones de economía procesal invocadas por la recurrente.

TERCERO.- La desestimación de ambos motivos del recurso comporta la de éste con la obligada condena en costas a la recurrente, según dispone preceptivamente el art. 1715, in fine, de la Ley Procesal Civil, y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Dª Natalia contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección 2ª) con fecha 7 de Junio de 1991; y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido. Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.