Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 244/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2801/2013 de 13 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Abril de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ORDUÑA MORENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 244/2016
Núm. Cendoj: 28079110012016100243
Núm. Ecli: ES:TS:2016:1645
Núm. Roj: STS 1645:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil dieciséis.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 194/2013 por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Granada , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 136/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Granada, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por la procuradora doña Amparo Siles Martín en nombre y representación de don Jose María , don Luis Andrés , doña Enriqueta , don Juan Pablo , don Alfredo , don Bartolomé , doña Guadalupe y doña Maite , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña Blanca Murillo de las Cuadra en calidad de recurrente y los procuradores don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de don Cosme y doña Josefa Hidalgo Osuna en nombre y representación de doña Remedios en calidad de recurrido.
Antecedentes
«Condenarles al pago de CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS (5.235.584 €), más sus intereses legales. Todo ello con expresa imposición a los demandados de las costas del procedimiento».
«a) Se desestimen todos y cada uno de los pedimentos formulados de contrario, por no existir contrato de fianza, pues el mismo nunca llegó a perfeccionarse y no es, en consecuencia, válido.
b) Subsidiariamente, y para el supuesto de que el Tribunal entendiese que sí se perfeccionó el contrato de afianzamiento, y que, por lo tanto, éste es válido, se reduzca la cantidad reclamada de contrario a 1.413.227,80 €.
En cualquiera de los dos supuestos, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante».
La procuradora doña Josefa Hidalgo Osuna, en nombre y representación de doña Remedios y doña Yolanda , doña Amelia y don Franco , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:
«desestime la misma, con expresa imposición de las costas a la parte actora».
«1.- Condenar solidariamente a D. Cosme , Da. Remedios , D.ª Yolanda , D.ª Amelia y don Franco , a abonar a la actora la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE EUROS CON OCHO EUROS (1.413.227,8 € ) más los intereses legales previstos en el fundamento jurídico séptimo de la presente resolución.
2.- Imponer las costas procesales devengadas de la actuación de don Cosme al actor, al haberse estimado su petición subsidiaria. Y en cuanto a las costas devengadas de la intervención de los otros demandados, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad».
«Se revoca la sentencia. Se desestima la demanda. Se condena a la parte actora al pago de las costas de primera instancia y a las de su recurso con pérdida del depósito. Sin mención en cuanto a las costas de los recursos de la demanda y con devolución de sus depósitos».
Primero.- Infracción de los artículos 1822 y 1837 Código Civil . Segundo.- Infracción de los artículos 1265 , 1266 y 1301 del Código Civil . Tercero.- Infracción doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
« [...] Octava.- Aval.
Don Rodolfo , Don Víctor y Don Cosme avalan de forma solidaria e indistinta, con renuncia a los beneficios de división, excusión, fuero y cualquier otro que pudiera corresponderles, cuantas obligaciones asume CD en virtud del presente contrato».
La fianza, así configurada no llegó a ser suscrita por uno de los fiadores, don Rodolfo .
« [...] La sentencia de la Audiencia, confirmatoria de la de primera instancia, desestimó la demanda del Banco porque entiende que el documento fundamental del pleito, extendido en impreso bajo el rótulo «póliza de afianzamiento mercantil» no contiene un contrato perfeccionado, por cuanto sólo la firman dos personas de las siete que en su comienzo figuran como fiadores solidarios y falta también la firma del corredor de comercio, cuya intervención se indica.
La sentencia la impugna el Banco actor alegando en el primer motivo infracción de las normas contenidas en los artículos 1281 y 1282 del Código Civil .
El motivo no puede prosperar, para que se conculquen los preceptos interpretativos citados, preciso es que se declare la existencia del contrato a interpretar y la Audiencia explícitamente declara que la póliza no tiene el carácter de contrato de fianza. Dicha declaración del órgano judicial de instancia es atinada según se desprende de la lectura de su
Considera que la sentencia citada de esta Sala no resulta aplicable al presente caso, pues la misma se refiere a un supuesto en que todos los fiadores conocían quien firmaba y quien no, y en este caso, los fiadores que suscribieron la cláusula de afianzamiento lo hicieron sin saber si el resto había firmado. Toda vez que no se realizó en unidad de acto, sino en días distintos. Por lo que cada uno de ellos se obligó de forma personal e individual respecto de las obligaciones contraídas por el deudor principal; sin que se infiera del tenor literal de dicho contrato que fuera esencial el afianzamiento conjunto de todos los fiadores.
«[...] Que el nacimiento de la fianza dependía, estaba sujeta, a la condición de que firmaran todos los que figuran en los documentos, entendiendo en realidad que la obligación proyectada debía ser contraída por todos y cuando todos prestaran el consentimiento, elemento y no condición del contrato. Por tratarse de una fianza solidaria, no es indiferente que firmen todas las personas que afianzan, dado el vinculo de solidaridad con el acreedor y el que surge con los cofiadores (vid. Arts. 1844 y siguientes del Código Civil ) de una misma obligación. Los artículos 1254 , 1261 y 1962 del Código Civil , no se infringen cuando falta el contrato y no hay contrato cuando no dan su consentimiento los llamados a prestarlo».
Con relación a este motivo, que resulta determinante de cara a la cuestión central aquí planteada, deben realizarse las siguientes precisiones.
En primer lugar, que el régimen aplicable a un supuesto de pluralidad de fiadores va a depender de la configuración negocial que las partes establezcan al respecto. En este sentido, resulta indiscutible que las partes pueden configurar una pluralidad de fianzas independientes entre sí, y ajenas al régimen de la fianza solidaria. Caso del fiador que se obliga ignorando la existencia de otros fiadores o del fiador que acuerda la garantía con independencia de otros posibles fiadores. Aunque no se trata propiamente de un supuesto de pluralidad de fiadores, también ocurre lo mismo en el caso en que un fiador garantiza la deuda mediante la fianza y otro mediante la dación de una garantía real.
En segundo lugar, y atendiendo a esta configuración negocial, en el presente caso, tanto de la interpretación de los contratos, como del tenor de la cláusula que configura la garantía, no hay duda de que las partes configuraron la fianza bajo un régimen de cofianza o solidaridad.
El régimen de la fianza solidaria en nuestro Código Civil viene presidido por una clara relación de consorcio
Esta nota del consorcio también queda claramente reflejada en el fundamento de la obligación recíproca de los cofiadores por el riesgo de insolvencia de uno de ellos, en el desenvolvimiento de la acción de reintegro, tal y como la establece el párrafo segundo del artículo 1844 del Código Civil :
«Si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de este recaerá sobre todos en la misma proporción».
Similar fundamento al que contempla nuestro Código Civil para este supuesto de insolvencia tanto en la obligación recíproca de los coherederos por la evicción de un bien hereditario, artículo 1071, como para el pago hecho por uno de los deudores solidarios, párrafo tercero del artículo 1145 del Código Civil .
En este sentido, la sentencia de la Audiencia no desestima la demanda con base en un pretendido error en el consentimiento de los fiadores que suscribieron la fianza, sino porque la suscripción de la misma, por todos los fiadores, constituye un presupuesto para la validez y existencia de la misma.
La cita de jurisprudencia que se alega no resulta de aplicación a la cuestión sustantiva que aquí se plantea.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jose María , don Luis Andrés , doña Enriqueta , don Juan Pablo , don Alfredo , don Bartolomé , doña Guadalupe y doña Maite contra la sentencia dictada, con fecha 27 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Granada, Sección 5.ª, en el rollo de apelación número 194/2013 .
2. Imponer las costas causadas por este recurso a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
