Última revisión
04/10/2013
Sentencia Civil Nº 544/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 697/2011 de 13 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 544/2013
Núm. Cendoj: 28079110012013100483
Núm. Ecli: ES:TS:2013:4528
Núm. Roj: STS 4528/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil trece.
Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario por infracción procesal y el de casación interpuestos contra la sentencia dictada por la Sección 13 de la Audiencia Provincial de Madrid, en recurso de apelación núm. 32/2010 , dimanante de autos de juicio ordinario núm. 1708/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 71 de Madrid, cuyos recursos fueron preparados ante la citada Audiencia por el procurador don Vicente Ruigómez Murieras en nombre y representación de la entidad demandada Marionnaud Parfumeries Ibérica S.L., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el mismo procurador en calidad de recurrente y la procuradora doña Sara Díaz Pardeiro en nombre y representación de la actora Transportes Martínez Souto S.L. en calidad de recurrida.
Antecedentes
1º.- Al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y vulneración de las reglas legales sobre la valoración, apreciación y distribución de la carga de la prueba, infringiendo los distintos artículos citados en el escrito preparatorio y que se desarrollan a continuación.
2º.- Al amparo del art. 469.1.3º LEC por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción pueda producir indefensión, por cuanto pese a admitirse el motivo de nulidad de la sentencia de Primera Instancia por falta de motivación, la consecuencia no es dicha nulidad, con lo que esta parte sólo tiene acceso a un segundo recurso contra una sentencia motivada a través del recurso extraordinario y de casación, lo que, dado el estrecho cauce que a tales recursos se confiere, supone restringir el genérico derecho al recurso de mi mandante.
3º.- Apartado 1.- Al amparo de lo establecido en el art. 469.1.4º LEC , por vulneración en el proceso civil del derecho fundamental reconocido en el art. 24 CE , al violarse el derecho de mi mandante a obtener una sentencia jurídicamente motivada en Primera Instancia, privándole de una instancia como reconoce la Sentencia de la Audiencia, con el efecto de impedir a esta parte el derecho a utilizar el recurso ordinario de apelación con plenas garantías.
Apartado 2.- Al amparo de lo establecido en el art. 469.1.4º LEC , por vulneración en el proceso civil del derecho fundamental reconocido en el art. 24 CE , al no existir defectos en la valoración de la prueba y, a la vez, no tener en consideración pruebas esenciales en el juicio como lo fueron las testificales practicadas, lo que produce una lesión al derecho a la tutela judicial efectiva, al existir errores patentes, ostensibles y notorios respecto a la apreciación y valoración de la prueba, extrayendo conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas y que conculcan los más elementales criterios de la lógica en cuanto a la estimación de que sí concurrían los requisitos y condiciones que debían darse para que mi mandante tuviera que cumplir con la obligación de adquirir mensualmente el crédito que la actora ostentaba contra un tercero.
Igualmente se interpuso por la misma parte recurso de casación fundado en un solo motivo:
Al amparo del art. 477.1 de la LEC por existir infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso con infracción de los artículos que se citan a continuación. ( arts. 1.114 , 1.115 , 1.124 y 1.281 a 1.285 del CC ).
Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 25 de octubre de 2011 se acordó admitir los recursos interpuestos y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
Este motivo lo subdivide el recurrente en diferentes apartados que analizaremos por su orden.
Este motivo de recurso, carece de manifiesto fundamento, pues en la sentencia de la AP que se recurre se recogen con profusión los argumentos de cada parte, analiza las pruebas que resultan sustanciales y todo ello sin olvidar que no se trata de un procedimiento que se funde en hechos sino en la interpretación del contrato formalizado y en su calificación contractual, por lo que no procede considerar infringido el art. 209 LEC , sin perjuicio de que la parte pudo solicitar aclaración de la sentencia y no lo hizo.
Pretende la recurrente en estos dos submotivos que analicemos si han concurrido los requisitos para que MARIONNAUD tuviese que abonar los pagarés que le presentase la empresa de transportes, pero ello es una cuestión atinente a la interpretación del contrato que tendrá respuesta al resolver el recurso de casación, en relación con el pacto quinto del contrato.
La sentencia motiva todas las cuestiones debatidas, unas con mayor extensión y otras más concisamente, no pudiendo utilizarse este cauce para alegar que las conclusiones son equivocadas, pues invade en el recurso de infracción procesal cuestiones de carácter sustantivo.
El Tribunal Constitucional ha manifestado en numerosas ocasiones que la exigencia constitucional de motivación no impone «una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate» ( STC número 101/92, de 25 de junio ), de manera que «solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución » ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ).
STS, Civil sección 1 del 11 de Noviembre del 2011. Recurso: 905/2009 .
6. Infracción del art. 376 LEC , en cuanto a la valoración de la prueba testifical de D. Conrado y D. Eulalio .
En estos dos submotivos pretende revisar la valoración probatoria, cuando no es este el objeto del recurso interpuesto, pues solo puede fundarse en una manifiesta arbitrariedad o falta de lógica que altere la tutela judicial efectiva, lo que no es el caso ( STS 12-5-2009. Recurso 1840/2004 ).
Nuevamente debe rechazarse lo argüido pues no estamos ante una cuestión probatoria sino de hermenéutica contractual, pues esencialmente hay que determinar si los créditos ejercidos por la actora contra la demandada son los impugnados judicial o extrajudicialmente.
Alega el recurrente que en la sentencia de la Audiencia Provincial se reconoce que la sentencia del Juzgado no cumple con los requisitos mínimos de motivación y que pese a ello en la sentencia de segunda instancia se analiza la cuestión debatida al entender que la naturaleza revisoría del recurso de apelación permite debatir todas las cuestiones planteadas, privándosele del derecho a una doble instancia.
No consta infracción alguna pues para que en la sentencia de la Audiencia Provincial se estimase el motivo de nulidad opuesto habría sido necesario que previamente la demandada hubiese recurrido en aclaración o complemento la sentencia del juzgado, y al no hacerlo el recurrente quebrantó lo dispuesto en el art. 459 LEC .
A ello cabe añadir la naturaleza ordinaria del recurso de apelación que permite al tribunal de apelación conocer de cuantas cuestiones han sido debatidas y se le han planteado.
En este sentido declara la jurisprudencia:
De los folios 11 a 25 de su recurso, se desarrollan unos pretendidos errores notorios en la valoración de la prueba, cuando en realidad lo que pretende la recurrente es una nueva valoración de la prueba, lo que no puede ser objeto del presente recurso.
Pretende que fue coaccionada, cuando, sin embargo, consiguió un sustancioso descuento en la deuda que abonaba. Intenta acreditar que el pagaré que la actora abonó a BOCOSMETIC estaba incluido en el contrato, cuando ello es una cuestión relativa a la interpretación del contrato. Que los créditos eran litigiosos y no podía compensarse. Que los créditos no eran líquidos ni exigibles. En resumen, junto con una nueva revisión probatoria mezcla cuestiones de carácter sustantivo, que no tienen cabida en este recurso.
El Tribunal Constitucional ha manifestado en numerosas ocasiones que la exigencia constitucional de motivación no impone «una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate» ( STC número 101/92, de 25 de junio
STS, Civil sección 1 del 11 de Noviembre del 2011. Recurso: 905/2009 .
El motivo se subdivide en varios más:
Consta acreditado que MARIONNAUD tenía contratado con BOCOSMETIC (no es parte) la distribución de los productos de aquella y BOCOSMESTIC a su vez subcontrató para la misma finalidad con la demandante TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO S.L., la cual retuvo la mercancía, alegando que BOCOSMETIC no le abonaba los correspondiente portes.
Ante la paralización de la distribución MARIONNAUD contrató con SOUTO para abonar a esta lo que le adeudaba BOCOSMETIC, pagos que se efectuarían contra la presentación de pagarés, con los requisitos expresados en el FDD primero de la presente sentencia. En definitiva se trataba de un pago por tercero ( art. 1158 del C. Civil ).
La situación era apremiante tanto para MARIONNAUD como para SOUTO, pues esta aceptó una quita en la cantidad y a aquella le preocupaba la distribución de sus productos retenidos.
Analizando los requisitos contractualmente pactados:
a) Consta que BOCOSMETIC presentó demanda contra SOUTO en reclamación de cantidad, sin que se acredite que las cantidades que iban a ser objeto de pagarés estuviesen cuestionadas en dicho procedimiento, por lo que no podemos entender que lo reclamado en este procedimiento esté sujeto a controversia judicial o extrajudicial.
b) Entiende el recurrente que era necesario, para la operatividad del pago por tercero, que los créditos fuesen compensables, lo que no habría ocurrido, según ella.
Sobre ello debemos declarar que, en abstracto, los créditos eran compensables, y si MARIONNAUD quería garantizarse la postura de BOCOSMETIC debió introducirla en el contrato o formalizar otro con ella, no pudiendo violentar el principio de relatividad de los contratos art. 1257 del CC ).
No puede entenderse, por ilógico, que las partes quisieran condicionar el cumplimiento del contrato a la voluntad de un tercero del que SOUTO se consideraba acreedor por los portes que se alegan devengados ( art. 1115 del CC ).
c) Si la emisora de los pagarés no los acompañó de la documentación relativa a la relación mercantil de transporte, fue porque no se aceptaron dichos instrumentos por la hoy recurrente, cuando se le pretendieron girar.
Este tema ya ha sido objeto de respuesta en el anterior apartado.
Consta que tras la firma del contrato, BOCOMESTIC abonó a un banco un pagaré negociado por SOUTO, pese a que en el contrato que esta formalizó con MARIONNAUD se comprometía a no aceptar pagos de BOCOSMETIC a cuenta del crédito cedido en el contrato.
En la sentencia recurrida se interpreta el contrato, en el sentido de que la prohibición de pago era en relación con los créditos cedidos en el contrato, pero no a los anteriores como ocurría con el gestionado por el Banco, que fue cedido a este con antelación al acuerdo entre las partes.
Frente a tal decisión, lo que pretende la parte recurrente, como así se deduce del escrito de interposición de su recurso, es una nueva interpretación del contrato para obtener, de este modo, una decisión acorde con sus intereses, cuando es doctrina reiterada de esta Sala, que la interpretación de los contratos realizada por el tribunal de instancia, no puede ser revisada en casación, en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquélla en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico o arbitrario y, con ello, la infracción de la ley aplicada por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; tales defectos, en modo alguno pueden predicarse de la sentencia impugnada ( STS 8-9-2011 ).
En resumen, no concurre incumplimiento de contrato en el pago de cantidades que no fueron objeto del contrato.
Esta alegación ya fue rechazada tanto por lo que se refiere al estrecho marco de la interpretación contractual como a la concurrencia de los requisitos a los que las partes subordinaron el cumplimiento del contrato.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1. DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por MARIONNAUD PARFUMERIES IBÉRICA S.L. representada por el Procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas contra sentencia de 9 de diciembre de 2010 de la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid .
2. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.
3. Procede imposición en las costas del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación al recurrente.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
