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09/02/2023
Sentencia Civil Nº 922/2003, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Rec 4288/1997 de 14 de Octubre de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA VARELA, ROMAN
Nº de sentencia: 922/2003
Núm. Cendoj: 28079110002003101650
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil tres.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 7 de octubre de 1997, en el rollo número 355/1996, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 100/1995 ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Cartagena; recurso que fue interpuesto por "GRUPO VITALICIO, S.A.", representado por el Procurador don Roberto Granizo Palomeque, siendo recurrida "SUPERMERCADO DEL MUEBLE, S.A.", representada por la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova.
Antecedentes
PRIMERO.- 1º.- El Procurador don Diego Frias Costa, en nombre y representación de "BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 4 de Cartagena, contra la entidad mercantil "SUPERMERCADO DEL MUEBLE, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dicte en su día sentencia en la que se determine como cantidad a indemnizar a la demandada en dieciocho millones de pesetas".
2º.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Bienvenido Angosto Conesa, en nombre y representación de "SUPERMERCADO DEL MUEBLE, S.A.", la contestó oponiéndose a la misma y, suplicando al Juzgado: "En su día dicte sentencia desestimatoria de las pretensiones formuladas por la contraparte y condenándola al pago de las costas de este procedimiento".
3º.- El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Cartagena dictó sentencia, en fecha 20 de mayo de 1996, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Frías Costa en nombre y representación de "BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A." asistido del Letrado Sr. Martínez Zamora contra "SUPERMERCADO DEL MUEBLE, S.A.", representado por el Procurador Sr. Angosto Conesa, asistido de la Letrada Sra. Molina Muñíz, debo declarar y declaro procedente la impugnación del acta de peritación de 14 de febrero de 1995, notificada el día 11 de abril, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 38 de la Ley 50/1980. Asimismo debo declarar y declaro no haber lugar a fijar como cantidad a indemnizar a la demandada en la cantidad de dieciocho millones de pesetas. No procede formular declaración alguna sobre imposición de costas".
4º.- Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia dictó sentencia, en fecha 7 de octubre de 1997, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Martínez Laborda, en nombre y representación de "SUPERMERCADO DEL MUEBLE, S.A." contra la sentencia dictada en el juicio de menor cuantía 100/95 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Cartagena y desestimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Soro Sánchez, en nombre y representación de "BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A.", debemos revocar y revocamos dicha sentencia y en su lugar desestimar totalmente la demanda interpuesta por la mercantil ahora apelada, condenándola al pago de las costas causadas en la primera instancia, sin hacer expresa imposición de las de esta alzada".
SEGUNDO.- El Procurador don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de "GRUPO VITALICIO, S.A.", interpuso, en fecha 19 de diciembre de 1997, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por infracción del artículo 38 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro y de la doctrina legal que lo aclara y delimita, en relación con el artículo 484 y concordantes de la expresada ley rituaria, acerca de los límites sobre el alcance y contenido de lo que puede ser motivo de debate en un juicio declarativo de menor cuantía; 2º) por violación del artículo 38 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en relación con el 3 del Código Civil y con la jurisprudencia reiteradamente establecida por el Tribunal Supremo, en cuanto a los criterios de interpretación de las normas y valoración de los hechos, con la prevalencia del referido por el Juzgador de instancia, sobre cualquiera otra, salvo la acreditación de manifiesto error en la apreciación de la prueba; 3º) por vulneración del artículo 38 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en relación con el 1214 del Código Civil, y con sede igualmente en el punto segundo del expresado artículo 38, y, terminó suplicando a la Sala: "Dictar sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la mencionada sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, mandando devolver a esta parte el depósito que tiene constituido, dictando nueva sentencia en el sentido de estimar la demanda formulada por "GRUPO VITALICIO, S.A." contra "SUPERMERCADO DEL MUEBLE, S.A.", en los términos contenidos en el pronunciamiento de la sentencia recaída en primera instancia, y declarando en consecuencia procedente la impugnación del acta de peritación de 14 de febrero de 1995, con expresa imposición de las costas causadas en la apelación y en el presente recurso, a los demandados "SUPERMERCADO DEL MUEBLE, S.A.".
TERCERO.- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de "SUPERMERCADO DEL MUEBLE, S.A.", lo impugnó mediante escrito de fecha 8 de marzo de 1999, suplicando a la Sala: "Se dicte sentencia por la que se desestime en su totalidad el recurso planteado ya que no existe ningún motivo de casación, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".
CUARTO.- La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 26 de septiembre de 2003, en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad "BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la compañía "SUPERMERCADO DEL MUEBLE, S.L.", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.
La cuestión litigiosa se centraba principalmente en si, como consecuencia del incendio producido, en fecha 24 de mayo de 1994, en la tienda-almacén de la demandada, del que se derivaron daños en la edificación, mobiliario y mercancías allí depositadas, cuyo riesgo se hallaba cubierto por la póliza suscrita entre las partes, eran o no procedentes la reclamación de impugnación del acta de peritación verificada a los efectos de lo prevenido en el artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro, así como la relativa a la indemnización por la actora a la demandada de la cantidad de 18.000.000 pesetas.
El Juzgado acogió parcialmente la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, que rechazó íntegramente las peticiones del escrito inicial.
Aparte de considerar que el procedimiento seguido para la emisión del informe por los tres peritos ha sido correcto, la sentencia de apelación sienta que la actora no ha probado que las conclusiones aceptadas unánimemente por los peritos sean contrarias a la realidad, pues de la mera discrepancia entre los dictámenes de los de parte y el resultante del procedimiento previsto en el artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro, no puede deducirse sin más el error del segundo, cuya mayor credibilidad debe aceptarse en principio porque todos los peritos lo afirman y por tener mayor independencia el tercero designado judicialmente.
El "GRUPO VITALICIO, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.
SEGUNDO.- El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción del artículo 38 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y de la doctrina jurisprudencial que cita, en relación con el artículo 484 y concordantes de la Ley Procesal Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada parte de premisas inexactas al considerar que el nombramiento del perito lo es para todo el trámite de fijación del importe de la indemnización y que, al constar la falta de acuerdo entre las partes, el perito por ella designado debía seguir interviniendo en el desarrollo del tercer informe, no habiendo sido revocado su nombramiento, y además, ha incurrido en manifiesto error en la interpretación del citado artículo 38, habida cuenta de la contradicción existente entre el contenido de este precepto y de la doctrina de esta Sala en virtud de la cual debe entenderse que la mera impugnación del acta pericial es un acto que obliga a las partes a delimitar los parámetros que puedan servir de bases para que el Tribunal sustente la fijación de la indemnización correspondiente con arreglo a los soportes fácticos facilitados, esto es, que nadie está obligado a estar y pasar por el pronunciamiento contenido en el acta si ésta no es correcta, o simplemente no se está de acuerdo con la misma por estimarla no ajustada a la realidad, de tal forma que esta mera actividad procesal obliga a los Juzgadores a pronunciarse sobre el tema debatido previa actuación de las partes en orden a la probanza de sus respectivos intereses y de acuerdo con los mecanismos y medios que a cada una corresponde, conforme a las normas de la Ley Procesal Civil, no obligando a cargar con toda la prueba, incluida la "probatio diabólica", a aquella de las partes no acorde con el pronunciamiento del informe pericial conjunto- se desestima porque, de una parte, carece de relevancia que el perito de la recurrente estuviera o no autorizado hasta un determinando momento, al no tratarse de un delegado de la aseguradora, sino de un técnico que había sido nombrado por la misma para la atención de la peritación del siniestro de que se trata -como figura en el acta, donde se indica, junto a la de los otros dos peritos, la intervención de "don Jose Pablo , mayor de edad, Perito Tasador de Seguros, en representación de la compañía "BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A." para atender el siniestro cuyos datos arriba se indican"-, en cuyo desarrollo la actora conocía la disparidad de posiciones sobre este particular entre el nominado por ella y el designado por la parte adversa, lo que hacía necesaria la intervención de un tercero dirimente para llegar a la fijación de una indemnización; y de otra, en uso de sus soberanas facultades de apreciación de la prueba, la sentencia recurrida desestimó la demanda por consecuencia de la aceptación del criterio de los peritos, al entender que las conclusiones de los mismos no habían sido desvirtuadas por otro elemento demostrativo.
TERCERO.- El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación con el artículo 3 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial relativa a los criterios de interpretación de las normas y valoración de los hechos, con la prevalencia del referido por el Juzgador de instancia, sobre cualquier otra, salvo la acreditación del manifiesto error en la apreciación de la prueba- se desestima porque carece manifiestamente de fundamento.
El recurrente, que confunde la expresión "Tribunal de instancia" con la de "Juzgador de primera instancia", menciona una sentencia de esta Sala de 16 de mayo de 1996, relativa a la averiguación del sentido de una póliza, la cual declara que, en principio, la interpretación de sus cláusulas corresponde al Tribunal de instancia, cuyo criterio prevalece en casación, salvo que sea ilógico, arbitrario o contrario a la ley, y considera al órgano judicial mencionado en la resolución según su equivocado criterio; reseña parcialmente el
CUARTO.- El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 por vulneración del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación con el artículo 1214 del Código Civil y con la doctrina jurisprudencial concerniente a que corresponde la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, puesto que, según reprocha, la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta que la entidad demandada debería haber aportado un mínimo de elementos probatorios que justificasen la pretendida indemnización señalada en el informe pericial impugnado- se desestima porque el Tribunal de apelación, en el ejercicio de sus facultades de valoración, aceptó el dictamen de los peritos sobre la cuestión del montante indemnizatorio procedente, de lo que deriva la imposibilidad de infracción por la misma de los preceptos invocados.
QUINTO.- La desestimación del recurso provoca las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "GRUPO VITALICIO, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia en fecha de siete de octubre de mil novecientos noventa y siete. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
