Última revisión
14/12/1995
Sentencia Civil Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1929/1992 de 14 de Diciembre de 1995
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 1995
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GULLON BALLESTEROS, ANTONIO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079110011995102032
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por La Sección Decimocuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 28 de febrero de 1992, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de esta Capital, sobre resarcimiento de daños e indemnización; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad ZURBANO 26, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Gala Escribano; siendo parte recurrida D. Lázaro , Dª Carmen y DON Luis Pedro , representados por el Procurador D. Felipe Ramos Arroyo; siendo también recurrida la Entidad PROSATA, S.A., representada por el también Procurador D. Luis Pozas Granero.
Antecedentes
PRIMERO.-Ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por D. Lázaro , Dª Carmen y D. Luis Pedro , contra la entidad ZURBANO NUM. 26, S.A. y contra la entidad PROSATA, S.A.
Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "que estimase íntegramente los pedimentos de su demanda, con expresa imposición de costas".- Admitida a trámite la demanda y emplazados los mencionados demandados. La representación procesal de la codemandada PROSATA, S.A. presentó escrito de contestación a la demanda, en el que tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminaba suplicando se dictase sentencia desestimando las pretensiones de los demandantes, en cuanto a su representada se referían, con expresa imposición de costas. Por la representación procesal de la otra codemandada, Entidad ZURBANO 26, S.A., se presentó igualmente escrito de contestación en el que suplicaba se dictase en su día sentencia por la que, con estimación de la excepción dilatoria planteada, se declarase no haber lugar a entrar a conocer del fondo del asunto debatido o, si no se admitiere tal excepción, se dictase sentencia desestimando íntegramente la demanda formulada de contrario, absolviendo de la misma a su representada, con expresa imposición a los actores de las costas causadas.- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente.-Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº 8 de Madrid, dictó sentencia de fecha 27 de octubre de 1990, con el siguiente FALLO: "Que estimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario aducida por la codemandada Entidad ZURBANO 26, S.A., respecto de la pretensión deducida por la parte actora, D. Lázaro , Dª Carmen y D. Luis Pedro , consistente en la demolición de los balcones- terrazas de todos los pisos de la casa núm. NUM000 de la CALLE000 de esta capital, y sin entrar a conocer sobre la misma, debo desestimar y desestimo dicha pretensión; y estimando el pedimento consistente en indemnización de daños y perjuicios, debo condenar y condeno a la Entidad ZURBANO 26, S.A. a que abone a cada uno de los actores la cantidad de 5.000.000 pesetas, sin hacer expresa condena en costas.- Y desestimando la demanda deducida con la Mercantil PROSATA, S.A., debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a dicha demandada de los pedimentos formulados en su contra, haciendo expresa condena en costas a la parte actora".
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Lázaro , Dª Carmen Y D. Luis Pedro y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 1992, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que debemos estimar como estimamos el recurso de apelación interpuesto porla representación procesal de D. Lázaro , Dª Carmen , D. Luis Pedro , en cuanto a la imposición de costas de "PROTASA, S.A.", en sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid, de fecha 27 de octubre de 1990.- 2. Que desestimamos e l recurso de apelación interpuesto por la entidad ZURBANO 26, S.A., en cuanto al fondo del asunto de mencionada sentencia.- 3.No se hace expresa imposición d e costas a ninguna de las partes, ni en primera, ni en segunda instancia".
TERCERO.- El Procurador Don Fernando Gala Escribano, en representación de la entidad ZURBANO 26, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección 14ª de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos.- PRIMERO: Al amparo del art. 1692.5º LEC, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, aplicación indebida del art. 1101 del C.c.- SEGUNDO: Al amparo del art. 1692.5º LEC, por infracción de norma del Ordenamiento Jurídico, aplicación indebida del art. 1101 del Código civil.- TERCERO y CUARTO: Inadmitidos".
CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Felipe Ramos Arroyo, en representación de la parte recurrida Dª Carmen , D. Luis Pedro y D. Lázaro , presentó escrito con oposición al mismo.
QUINTO.- No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 30 de noviembre de 1955.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS
Fundamentos
PRIMERO.-El motivo primero, al amparo del art. 1692.5º (hoy 4º), acusa aplicación indebida del art. 1101 del Código civil. Se combate la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida, pues, confirmando la de primera instancia que se apeló, condena por incumplimiento contractual a la entidad recurrente por haber edificado el inmueble en que se ubican los pisos de los actores hoy recurridos a una distancia tan cercana con la parcela colindante de la CALLE000 que, al edificarse ésta, ha privado parcialmente de las vistas y ventilación a los pisos de los actores, que los adquirieron de la recurrente. En contra, se alega en el motivo que para que pudiese existir culpa en ella, sería necesario una acción u omisión culposa que no aparece en este caso, haciendo a continuación una valoración de las distintas pruebas practicadas, de cuyo resultado extrae que no existe culpa en el actuar, y si la Audiencia ha estimado lo contrario, es porque ha incidido en un error en la valoración de las pruebas.
El motivo se desestima por su obvia ausencia de técnica casacional, pues al amparo de un precepto sustantivo como es el del art. 1101 del Código civil en modo alguno pueden suscitarse problemas de interpretación y valoración de pruebas; no es dicho precepto una norma que regule la actividad probatoria. En realidad, lo que hace la recurrente es confundir la casación, que es un recurso extraordinario, con una tercera instancia, como si en este trámite pudiese el Tribunal Supremo valorar nuevamente "ad libitum" todo lo actuado en el proceso. Su función es controlar la interpretación y aplicación de las normas, y si el recurrente cree que se han infringido las de carácter probatorio, debía haberlas citado y señalado concretamente, justificando el cómo y por qué de la infracción. En su lugar, ha acudido a la formulación de un mero alegato de instancia, fuera de tiempo y lugar.
SEGUNDO.- El motivo segundo, al amparo del art. 1962 (hoy 4º) LEC, invoca como infringido por aplicación indebida del art. 1101 del Código civil, manteniendo la ausencia de culpa en el obrar sobre la base de que la recurrente ha cumplido lo dispuesto en el art. 582 de tal cuerpo legal.
El motivo se desestima. Aparte de que no se alcanza a comprender que se repita el tema del motivo primero, olvida la existencia del art. 583 C.c. en la que se preceptúa la manera de contar las distancias que marca el art. 582. Las terrazas-balcones de los pisos de los demandantes han quedado a una distancia de 0'74 mts de la pared de la finca colindante según la prueba pericial, por lo que es manifiesto el daño a los pisos y que la entidad recurrente, al no tener constituida servidumbre alguna sobre esa finca y vender, no obstante, los pisos con esas terrazas-balcones que podrían ser inutilizadas de hecho en el futuro sin advertirlo a los compradores, ha actuado con un dolo incidental (como ellos denuncian en su demanda), que la hace acreedora a la imputación de responsabilidad contractual.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la entidad ZURBANO 26, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 28 de febrero de 1992. Con condena en costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
