Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 767/2004, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2431/1999 de 14 de Julio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 767/2004
Núm. Cendoj: 28079110012004100799
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil cuatro.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Alfonso Rodríguez, en nombre y representación de Dª María del Pilar , contra la sentencia dictada con fecha 17 de abril de 1999 por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 1496/97 dimanante de los autos nº 907/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona, sobre protección civil del derecho al honor. Han sido parte recurrida D. Marcelino y la entidad Ediciones Zeta S.A., representados por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, y también ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En las actuaciones nº 907/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona, sobre protección civil del derecho al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen, seguidas por el procedimiento de los incidentes de la LEC de 1881 con las especialidades de la Ley 62/78 y promovidas por Dª María del Pilar contra D. Marcelino , DIRECCION000 del semanario "Interviú", y la empresa editora Ediciones Zeta S.A., el 1 de octubre de 1997 se dictó sentencia desestimando la demanda e imponiendo las costas a la demandante.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por actora, sustanciado con el nº 1496/97 de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona y dictada sentencia el 17 de abril de 1999 desestimando el recurso, confirmando la sentencia recurrida e imponiendo las costas a la apelante, ésta preparó recurso de casación y posteriormente lo interpuso ante esta Sala, por medio de la Procuradora Dª Isabel Alfonso Rodríguez, articulándolo en un solo motivo, rotulado como "primero", al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 por no aplicación del art. 7.7 Ley Organica1/1982 en conexión con el art. 5.4 LOPJ por vulneración del art. 18.1 CE.
TERCERO.- Personados los demandados como recurridos por medio del Procurador D. Felipe Juanas Blanco, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC no oponiéndose a la admisión del recurso una vez se constituyera el preceptivo depósito, exenta la recurrente de constituirlo por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y admitido el recurso por auto de 16 de junio de 2000, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se declarase no haber lugar a su único motivo.
CUARTO.- Por Providencia de 27 de mayo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 29 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia impugnada confirmó la de primera instancia, desestimatoria de la demanda, razonando que ésta no especificaba cuál de los derechos protegidos por la LO 1/82 se entendía vulnerado y que, de ser el derecho al honor, el artículo sobre una secta publicado en un semanario de información general y en el que se mencionaba a la demandante estaba amparado por el derecho a difundir información, dada la veracidad y el interés público de la noticia, la cual se centraba en las actividades de personas distintas de la demandante condenadas en su momento por unos concretos delitos y a las que se atribuía la dirección de una secta.
El recurso de casación, interpuesto por la demandante, consta de un solo motivo, titulado "primero", que se ampara en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 para denunciar inaplicación del art. 7.7 de la Ley Organica1/1982 en conexión con el art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho al honor del art. 18.1 de la Constitución. En el alegato del motivo la demandante aduce que el artículo en cuestión la vincula a ella y a sus negocios a las actividades de la secta, con las que nada tiene que ver; que el objeto de la demanda era restablecer su derecho al honor; que no era ella quien tenía que acreditar la falsedad de la información sino el autor de ésta quien tendría que haber probado su diligencia en la búsqueda de la verdad; que lo único demostrado es que los negocios que se le atribuyen efectivamente son de su propiedad; que la "supuesta creencia" de la demandante "respecto de una no confirmada detención" o su conocimiento personal del dirigente de la secta no son base ni prueba suficiente de la veracidad esencial del reportaje y, en fin, que "ni se ha acreditado la supuesta detención" de la recurrente "ni mucho menos los motivos que pudieran haberla acarreado".
SEGUNDO.- Para responder al motivo así planteado resulta imprescindible definir el contexto del reportaje en que se mencionó a la demandante-recurrente, exponer en síntesis los hechos y fundamentos de derecho de su demanda y, también, destacar algunos puntos de la prueba de su confesión judicial que la sentencia impugnada considera importantes como demostrativos de su relación con el dirigente de la secta y de la detención de la propia demandante como miembro de la misma secta.
En cuanto al reportaje, titulado "CEIS, La Secta de Nunca Acabar", su objeto era informar de la reorganización de tal grupo tras la libertad anticipada de su líder, por una enfermedad grave e incurable, "gracias a una reciente sentencia del Tribunal Constitucional". Tras una entradilla que daba cuenta de la unificación de las numerosas empresas de la secta bajo el control de una sociedad instalada en Valencia, mientras algunos de sus adeptos seguían dedicándose a la prostitución para recaudar fondos y la estancia en prisión de sus máximos dirigentes servía para captar nuevos adeptos entre los presos, se dedicaban las cuatro páginas del reportaje, ilustrado con fotografías del líder y de los guías principales de la secta así como de varios bares, a desarrollar la información sobre esa reorganización. Era en la tercera página donde únicamente se aludía a la demandante-recurrente, bajo el epígrafe "Los nuevos negocios", mencionando una hamburguesería que estaba a su nombre y reseñando que ella era la persona que desde hacía varios años se encargaba de atender y cuidar al líder de la secta. En el párrafo siguiente se mencionaban un restaurante y un bar también a nombre de la demandante-recurrente y en el siguiente se afirmaba que el dinero recaudado en estos negocios, y en otros más a nombre de personas distintas, se ingresaba en cuentas bancarias controladas por la secta y administradas por una sociedad limitada dirigida por un abogado, sin volver a aludir más a la demandante-recurrente.
Por lo que se refiere a la demanda, su hecho primero alegaba que la actora "regentaba" sus bares desde hacía años y que nada tenía que ver con las actividades de corrupción de menores, inducción a la prostitución y grabación de sesiones sexuales atribuidas a la secta; su hecho segundo exponía los perjuicios causados a la demandante, cuyos bares habían bajado de clientela considerablemente al tiempo que ella tenía que soportar comentarios hirientes y ofensivos de algunos clientes, así como el rechazo de los vecinos de la finca y problemas con el dueño del local, todo lo cual entrañaba un daño no sólo patrimonial sino, sobre y ante todo, eminentemente personal; el hecho tercero se dedicaba a reseñar varias sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo; y en los fundamentos de derecho se citaban los arts. 7 y 9-1º y 3º de la Ley Organica1/1982, los arts. 11 y siguientes de la Ley 62/1978, el art. 18.1 de la Constitución, los arts. 741 y siguientes de la LEC de 1881 y el art. 523 de esta misma ley.
Por último, en cuanto a la prueba de confesión judicial de la demandante-recurrente ésta manifestó "que le dijeron que había sido detenida por su vinculación a la secta Ceis, pero no fue ni procesada ni acusada de nada", y reconoció tener a su nombre la hamburguesería y el restaurante mencionados en el reportaje, haber tenido a su nombre el bar igualmente mencionado, antes de venderlo, y ser amiga de quien según el reportaje era el líder de la secta, habiendo solicitado algunos certificados médicos sobre la enfermedad de éste, si bien aclaraba que esto último se debía a haber acompañado a la madre del mismo por su avanzada edad y negaba haberse encargado de atenderlo y cuidarlo.
TERCERO.- A la vista de todo lo antedicho debe concluirse que el único motivo del recurso no puede ser estimado por las siguientes razones:
A) La recurrente pretende ignorar su propia confesión judicial, al referirse ahora a "una no confirmada detención", cuando bien claro resulta de dicha prueba que, aun cuando no fuera procesada ni acusada, sí fue detenida por su vinculación a la secta, ya que de otro modo no se entiende que le "dijeran" que había sido detenida por tal motivo. De ahí que aducir en el recurso, como también se hace, que "ni se ha acreditado la supuesta detención de mi mandante ni mucho menos los motivos que pudieran haberla acarreado" revele una muy deformada visión del requisito de la veracidad, en cuanto parece querer imponerse al informador la prueba incluso de aquello que la propia afectada había reconocido ante el juez en la actividad procesal probatoria idónea para ello.
B) Parecida deformación se advierte en otro alegato del recurso que compara la vinculación de la recurrente al líder de la secta con la que podría haberse atribuido "al panadero o lechero" que también le conocieran, pues en la misma prueba de confesión judicial aquélla admitió tanto su amistad con el líder de la secta como haberse ocupado de pedir los certificados médicos sobre su enfermedad, determinantes a la postre de su excarcelación, aunque fuera acompañando a su madre.
C) Desvirtuados así esos argumentos del recurso, queda igualmente desvirtuada la negación de la veracidad del informador, pues si los negocios estaban en verdad a nombre de la hoy recurrente, ésta tenía amistad con el líder de la secta, efectivamente fue detenida por su vinculación a la misma secta y se encargó personalmente de obtener los certificados médicos determinantes de su libertad, exigir que fuese también el informador, y no la propia recurrente, quien probara terminantemente que la recaudación de aquellos negocios se ingresaba en unas cuentas bancarias administradas por una sociedad limitada es tanto como equiparar la veracidad de la información a la total exactitud de la noticia, en contra no sólo de la retireradísima doctrina del Tribunal Constitucional y de la jurisprudencia de esta Sala sino también de la propia lógica informativa de un reportaje sobre sectas, organizaciones caracterizadas por una opacidad que, en lo relativo a la recaudación de sus negocios, se ve favorecida a su vez por el secreto bancario. De ahí que tampoco pueda aceptarse el planteamiento global del recurso sobre la carga de la prueba y el deber de diligencia del informador, porque en todo lo concerniente al destino de la recaudación de sus negocios era la demandante-recurrente y no el informador quien disponía de las fuentes de prueba o al menos de una mucha mayor facilidad probatoria.
D) A todo lo antedicho se une la propia ambigüedad de la recurrente al referirse a sus negocios, pues mientras en su demanda decía "regentarlos", refiriéndose incluso a problemas con el dueño de uno de los locales, en la vista previa a la sentencia de primera instancia su defensa afirmó que aquélla era "dueña" de los bares, y en el recurso parece dar por sentada su propiedad sobre los negocios.
E) El requisito de la veracidad de la información sobre la demandante ha de considerarse por tanto cumplido en un reportaje no centrado en ella sino en la reorganización de la secta y las figuras de su líder y dirigentes.
F) Finalmente, no pueden dejar de señalarse, como ya hiciera la sentencia impugnada, los40698* silencios de la propia recurrente a la hora de determinar o concretar cuál de sus derechos resultó vulnerado, pues prácticamente no ha sido hasta este recurso de casación cuando ha precisado que se trataba de su derecho al honor.
CUARTO.- No estimándose procedente el único motivo del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer las costas a la recurrente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Alfonso Rodríguez, en nombre y representación de Dª María del Pilar , contra la sentencia dictada con fecha 17 de abril de 1999 por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 1496/97, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Clemente Auger Liñán.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Francisco Marín Castán.-Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
