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09/02/2023
Sentencia Civil Nº 934/2003, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Rec 4148/1997 de 15 de Octubre de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 934/2003
Núm. Cendoj: 28079110002003101646
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil tres.
Visto y oído por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete de fecha 24 de octubre de 1997, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almansa sobre impugnación y nulidad de dictamen pericial, cuyo recurso fue interpuesto por la AGRUPACIÓN ESPAÑOLA DE ENTIDADES ASEGURADORAS DE LOS SeguroS AGRARIOS COMBINADOS, S.A. (AGROSeguro), representada por el Procurador, D. Luís Piñeira de la Sierra y asistida por el Letrado, D. Jose Luís Ferrer Sama, siendo parte recurrida la Sociedad Agraria de Transformación nº 7893 ALACO, representada por el Procurador, D. Isacio Calleja García y asistida por el Letrado, D. Vicente Pons Martí.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almansa, la AGRUPACIÓN ESPAÑOLA DE ENTIDADES ASEGURADORAS DE LOS SeguroS AGRARIOS COMBINADOS, S.A. (AGROSeguro) promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la Sociedad Agraria de Transformación nº 7893 ALACO sobre impugnación y nulidad de dictamen pericial, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se declare la nulidad del dictamen pericial que ahora se impugna, con la obligación de la demandada de estar y pasar por dicha declaración de nulidad; todo ello con expresa imposición de costas a la demandada."
Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "Se desestime íntegramente la demanda al ser extemporánea su formulación y subsidiariamente se dicte pronunciamiento igualmente desestimatorio al estimar las excepciones alegadas y, en su defecto, entrando en el fondo del asunto, la improcedencia de la pretensión deducida, condenando en todos los casos a la actora a estar y pasar por la declaración que se efectúe; e imponiendo las costas a la actora."
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por AGRUPACIÓN ESPAÑOLA DE ENTIDADES ASEGURADORAS DE LOS SeguroS AGRARIOS COMBINADOS, S.A., en anagrama AGROSeguro, debo absolver y absuelvo a la demandada ALACO, SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION nº 7893 de los pedimentos deducidos de contrario, imponiendo a la actora las costas del procedimiento en esta primera instancia."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del demandante AGROSeguro, contra la sentencia de 9 de mayo de 1997, dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado Mixto nº 1 de Almansa, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución impugnada, y todo ello con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada."
TERCERO.- Por el Procurador de los Tribunales, D. Luís Piñeira de la Sierra, en nombre y representación de AGRUPACIÓN ESPAÑOLA DE ENTIDADES ASEGURADORAS DE LOS SeguroS AGRARIOS COMBINADOS, S.A. (AGROSeguro), se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, amparados los tres primeros en el ordinal 4º del art. 1692 LEC., y el último, en el ordinal 3º.: Primero.- Por infracción del art. 38, párrafo séptimo de la Ley de Contrato de Seguro 50/1980, de 8 de octubre. Segundo.- Por infracción del art. 24.1 de la C.E. Tercero.- Por infracción del art. 38,5º de la Ley de Contrato de Seguro 50/1980, de 8 de octubre. Cuarto.- Por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión.
CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.
QUINTO.- Habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló la misma para el día 30 de septiembre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ
Fundamentos
PRIMERO.- "Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados S.A." (en anagrama "AgroSeguro") formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra "Alaco, Sociedad Agraria de Transformación nº 7893" sobre impugnación y nulidad del dictamen pericial derivado del Seguro agrario combinado, postulando una declaración de nulidad del dictamen pericial impugnado. La nulidad se pretendía por la falta de garantía del dictamen y por la inobservancia del procedimiento, así como la concurrencia de error en la valoración del siniestro como helada, en la determinación del estado fenológico del cultivo y de la producción media de los frutales y de los cálculos de indemnización.
La entidad demandada en su oposición a la pretensión actora puso el acento en la caducidad de la acción, al haber transcurrido el plazo señalado en el art. 38, párrafo séptimo de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, que fija el plazo para la Aseguradora de treinta días, computado desde la fecha de su notificación.
Mientras que la actora fijaba como día de la notificación el 28 de octubre de 1996, la demandada atendía al documento nº 32 de los acompañados en la demanda, especialmente a los folios 271 y 272 de los autos y, en concreto al informe del Dr. Ingeniero Agrónomo Sr. Fidel , que señalaba la fecha 14 de octubre.
La sentencia del Juzgado de primera Instancia nº 1 de Almansa de 9 de mayo de 1997 (autos de juicio declarativo de menor cuantía 342/96), desestimó la demanda y absolvió a los demandados con imposición de las costas a la actora. Dicho fallo fue recurrido en apelación por "AgroSeguro" y la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete dictó sentencia el 24 de octubre de 1997 (Rollo 220/97) desestimando el recurso y confirmando la recurrida e imponiendo a la apelante las costas de la alzada. Tal sentencia de segundo grado jurisdiccional ha sido impugnada por un recurso extraordinario de casación, conformado en cuatro motivos. El último, acogido al nº 3º del art. 1692 LEC., que no cita precepto infringido y se limita a aducir infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, alega indefensión. Los tres restantes, se acogen al cauce del nº 4º del art. 1692 LEC. y señalan, el primero, infracción del art. 38,7 de la Ley 50/1980, el segundo, infracción del art. 24.1 de la Constitución y el tercero, infracción del art. 38,5 de la citada Ley 50/1980, de Contrato de Seguro.
SEGUNDO.- Esta Sala antepone en el examen de los motivos, el cuarto y último, porque se acoge al cauce casacional del art. 1692,3º LEC. y porque se trata de un motivo plagado de irregularidades. Empieza por no señalar precepto infringido alguno, con lo cual conculca lo dispuesto no en el art. 1707 de la LEC., que prescribe la cita de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidos. Como han señalado las sentencias de esta Sala de 28 de octubre de 1989 y 28 de abril de 1993 y más tarde la de 12 de febrero de 1998, se desestima el motivo, porque no se cita la norma concreta y específica que se considera infringida.
Mas no sólo ello constituye el defecto único y desencadenante de tal desestimación. La recurrente cita en el desarrollo del motivo la sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1992 y, pese a reconocer paladinamente, que establece que el plazo del art. 38,7 de la Ley de Contrato de Seguro tiene carácter sustantivo y no procesal, pretende que presenta carácter procesal y utilizarlo con tal fin.
El motivo perece inexcusablemente.
TERCERO.- Como ha quedado ya consignado, el inicial motivo aduce infracción del artículo 38,7 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. Sostiene, frente a lo consignado por los órganos de instancia en sus resoluciones, que en el proceso no se ha acreditado la existencia de una notificación formal o informal anterior a la que se produjo oficialmente el 28 de octubre de 1996. Añade que el precepto (art. 38,7) exige expresamente la práctica de una notificación, la cual habrá de hacerse además, en forma indubitada y el plazo se computa desde la notificación. Añade que la sentencia recurrida se basa en la prueba de un conocimiento extraoficial, parcial e inSeguro del contenido del dictamen. Alega asimismo, que en dicho procedimiento en que intervienen diversos peritos se producen filtraciones sobre el contenido final a través de los borradores que manejan los técnicos en sus deliberaciones, pero nunca puede conocer "con seguridad" si el contenido es exacto y si es íntegro.
Luego, alega que tal interpretación es conforme con el principio "pro actione" y con la tutela judicial efectiva o interdicción de la indefensión recogida en el art. 24.1 de la Constitución. Entiende que ello le priva de conocer la fecha en que se produzca la caducidad de la acción y niega que exista analogía con la doctrina del Tribunal Supremo relativa a los retractos y acciones rescisorias en fraude de acreedores y combate asimismo el criterio que más favorezca a la víctima.
El motivo perece. De forma harto elusiva y con pretensión desactivadora ha señalado la recurrente que las sentencias de instancia estimaron la existencia de "ciertos hechos de los que se podía deducir" que la demandante tuvo conocimiento del contenido del dictamen y que había caducado por ello la acción. Pero la inexactitud e inveracidad de lo manifestado resulta patente, porque "los ciertos hechos" a que alude eran nada menos que copia literal de párrafos enteros del dictamen en el informe emitido a instancia de la recurrente el 14 de octubre de 1996, o sea, cuarenta y dos días antes de la presentación de la impugnación. En definitiva, que ha quedado constatado que en dicha fecha se emitió un informe por Don. Fidel a instancias de AgroSeguro y ello consta en los autos a los folios 271 y 272 y ha llevado a los órganos jurisdiccionales de instancia que desde tal momento, al menos, tenía conocimiento la Aseguradora del dictamen pericial que pretendía impugnar utilizando el plazo de notificación y tenía pleno conocimiento de tal informe y por ello la demanda se presentó fuera del plazo de treinta días y habiendo caducado por ello la acción impugnatoria. Efectivamente, se hace referencia específica en el dictamen del Sr. Fidel al apartado tercero, cuarto y séptimo del informe transcribiendo entre comillas párrafos enteros de la pericia, que el citado Sr. conocía sobradamente, al punto de realizar transcripciones literales en su escrito y como resulta lógico lo entrega a AgroSeguro, que le pidió el dictamen. Tiene razón la Sala a quo que cuando se informa de algo, es porque se conoce y la literalidad de los párrafos expuestos de diferentes apartados del dictamen combatido lo proclama y por ello debe reputarse dentro de los dictados de la lógica y del buen sentido que la demanda se presentó fuera de plazo.
El legislador ha pretendido en el art. 38,7 de la Ley de Contrato de Seguro fijar un breve plazo de treinta días para el Asegurador y de ciento ochenta días (seis veces más) para el asegurado, teniendo en cuenta la obligación de pago de aquel que ha percibido las primas y luego se niega o intenta retrasar el pago y así tal perentoriedad del pago se predica en otros apartados del citado precepto. Por ello no puede precisarse la exigencia de una notificación formal para tal ejercicio de la acción impugnatoria del peritaje, cuando el propio legislador ha consignado un plazo perentorio para ello y notoriamente más breve para la aseguradora que para el asegurado y que no que persigue es, en definitiva, el conocimiento real del peritaje que se pretende impugnar. No puede mantenerse la exigencia de una notificación formal para el cómputo de tan perentorio plazo, cuando consta el previo conocimiento del dictamen que se pretende impugnar y cuando ello sirve, en no pocos casos, para retrasar sine die el pago a que se está obligado por el Contrato de Seguro.
Esta Sala señala la semejanza de tal sistema notificador con el recogido en la doctrina jurisprudencial referente a los retractos y acciones rescisorios y que parte en el inicio del plazo del conocimiento real de la transmisión -sentencias de 18 de noviembre de 1971 y 6 de junio de 1988- y añade que el tema del conocimiento es una cuestión de hecho que exige que tiene que ser cabal y completo. Así, al señalar acordes las sentencias de instancia que se tuvo conocimiento por la retrayente de la venta, a ello ha de estarse hasta que se impugne adecuadamente -sentencias de 22 de septiembre y 27 de diciembre de 1988-. Ya, con referencia al tema del art. 38, párrafo 7 de la Ley de Contrato de Seguro, la sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1992 recogió que se trata de un plazo sustantivo y no procesal y entiende que se trata de un plazo que sólo en él y dentro de él puede ejercitarse el derecho de impugnación del dictamen pericial y su finalidad es evitar la inseguridad jurídica y ello es apreciable incluso de oficio en la instancia -sentencias de 25 de septiembre de 1950, 24 de noviembre de 1953, 5 de julio de 1957 y 18 de octubre de 1963 y la citada de 29 de mayo de 1992- y no se descuentan los días inhábiles y en contra de lo aducido por la recurrente, no cabe el principio pro actione.
Tanto la argumentación del Juzgado, como de la Audiencia, a la vista de los folios 271 y 272 en que aparecen entrecomillados
CUARTO.- El motivo tercero, según quedó consignado, alega infracción del art. 38,5 de la Ley de Contrato de Seguro, ya citada. No obstante reconocer la recurrente en el motivo que no es impugnable en casación lo consignado en el fundamento jurídico quinto de la sentencia a quo, formula el motivo que tiene que decaer inexcusablemente por ello. El recurso de casación se da contra el fallo de la sentencia y no contra sus fundamentos jurídicos, salvo que alguno de ellos sea el determinante del mismo -sentencias de 21 de abril y 4 de octubre de 1985, 7 de mayo y 2 de noviembre de 1987, 13 de diciembre de 1989, 25 de enero y 18 de julio de 1991, 18 de febrero de 1992 y 7 de octubre de 1996-. Más concretamente se ha señalado que se da contra la ratio decidendi y no contra los meros obiter dicta -sentencias de 26 de mayo de 1994 y 10 de febrero de 1995-.
El recurso tiene que ser desestimado.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Luís Piñeira de la Sierra, en nombre y representación procesal de AGRUPACIÓN ESPAÑOLA DE ENTIDADES ASEGURADORAS DE LOS SeguroS AGRARIOS COMBINADOS, S.A. (AGROSeguro), frente a la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete de 24 de octubre de 1997, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almansa (nº 342/96) condenando a la recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
